{"id":75347,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7656-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7656-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7656-2023\/","title":{"rendered":"STC7656 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7656-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7656-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02589-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Luz Marina Benavides Ayala le formul\u00f3 &nbsp;a la &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, &nbsp;extensiva a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, a la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Tunja y a los &nbsp;intervinientes en el proceso 85162-31-89-001-2021-00012-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;libelista solicit\u00f3, de manera principal, que se ordene &nbsp;tramitar la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el 26 de &nbsp;julio de 2022 contra el Tribunal y Juzgado accionados, con ocasi\u00f3n &nbsp;de las decisiones que adoptaron en el proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de pasivos acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que &nbsp;el escrito lo present\u00f3 en l\u00ednea y se le asign\u00f3 &nbsp;el n\u00b0 956722, sin embargo, a la fecha, no se le ha dado al &nbsp;tr\u00e1mite. Precis\u00f3 que, con el fin de conocer el estado &nbsp;de la acci\u00f3n, elev\u00f3 un reclamo formal ante el despacho &nbsp;querellado, quien le inform\u00f3 que el auxilio fue remitido al &nbsp;Tribunal. Dicha Corporaci\u00f3n, por su parte, le indic\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda registros de la queja, y remiti\u00f3 la &nbsp;rogativa a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, quien, a su turno, &nbsp;le indic\u00f3 que \u201cnunca &nbsp;tuvo conocimiento\u201d &nbsp;de la salvaguarda, \u201cseg\u00fan &nbsp;pantallazos adjuntos de consecutivos de Radicaci\u00f3n del &nbsp;Sistema\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;implor\u00f3 que se revisen las siguientes resoluciones: i). &nbsp;Auto &nbsp;de fecha 3 de febrero del 2022, en el que el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de Monterrey decret\u00f3 desistimiento &nbsp;t\u00e1cito y terminaci\u00f3n anormal de la solicitud de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de pasivos de la referencia; ii). &nbsp;Auto de fecha 24 de febrero del 2022, en el que dicha autoridad &nbsp;judicial no concedi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente al &nbsp;auto que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito; iii). &nbsp;Auto de fecha 31 de marzo de 2022, en el que el Juzgado no repone y &nbsp;concede el recurso de queja propuesto frente al prove\u00eddo de 24 &nbsp;de febrero del 2022; iv.) &nbsp;Providencia de fecha 27 de mayo del 2022 emitida por Tribunal &nbsp;Superior Distrito Judicial de Yopal, en el que se declara bien &nbsp;denegado el recurso de apelaci\u00f3n; v). &nbsp;Auto de fecha 16 de junio de 2022, en el que Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Del Circuito De Monterrey, ordena obedecer y cumplir lo &nbsp;resuelto por Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal reprochado inform\u00f3 que, si bien el 26 de julio de &nbsp;2022 recibi\u00f3 la tutela referida por la actora, la misma fue &nbsp;remitida a la \u201coficina &nbsp;de apoyo judicial de Yopal el 27 de julio de 2022, a las 7:42 a. m., &nbsp;para que all\u00ed se impartiera el tr\u00e1mite de rigor\u201d. &nbsp;De &nbsp;igual forma contest\u00f3 el requerimiento elevado por la &nbsp;peticionaria sobre la suerte de su resguardo, envi\u00e1ndolo a la &nbsp;referida Oficina de Apoyo. De otro lado, defendi\u00f3 su actuaci\u00f3n &nbsp;en el juicio de insolvencia criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado &nbsp;accionado, por su parte, remiti\u00f3 el expediente de la &nbsp;reorganizaci\u00f3n, y pidi\u00f3 desestimar el auxilio porque no &nbsp;cumple el presupuesto de inmediatez, y de todas maneras las &nbsp;decisiones que emiti\u00f3 en dicho pleito se ajustan a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fundaci\u00f3n Amanecer, quien es part\u00edcipe en el juicio de &nbsp;reorganizaci\u00f3n acusado, defendi\u00f3 las resoluciones all\u00ed &nbsp;emitidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Tunja inform\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, el pasado 25 de julio, reparti\u00f3 al Tribunal de &nbsp;Yopal la querella anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;virtud de las medidas adoptadas por la Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;vinculada, el Tribunal de Yopal remiti\u00f3 el resguardo &nbsp;mencionado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, quien &nbsp;le asign\u00f3 el radicado 11001-02-03-000-2023-02903-00. A &nbsp;continuaci\u00f3n, por auto de 2 de agosto de 2023 se acumul\u00f3 &nbsp;a este expediente1, &nbsp;con fundamento en el art\u00edculo &nbsp;2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 -\u00danico Reglamentario del &nbsp;Sector Justicia y del Derecho-, adicionado por el Decreto 1834 del &nbsp;mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora anhela que se impulse la salvaguarda que present\u00f3 en &nbsp;2022 contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado de Monterrey, o en su &nbsp;defecto, se revisen las resoluciones emitidas por dichas autoridades &nbsp;judiciales en el proceso de insolvencia de persona natural no &nbsp;comerciante 85162-31-89-001-2021-00012-00, &nbsp;las cuales son el objeto del anterior resguardo. Ambos reclamos deben &nbsp;salir avante, porque aquella s\u00faplica constitucional no se le &nbsp;imparti\u00f3 tr\u00e1mite en su momento, y la omisi\u00f3n &nbsp;debe ser conjurada por esta Corporaci\u00f3n, por ser la competente &nbsp;para conocer de ella, como se expone a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la falta de tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;presentada en 2022, y de la necesidad de que la Corte conjure la &nbsp;omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las evidencias aportadas a estas diligencias, se evidencia que la &nbsp;censora el 26 de julio de 2022 radic\u00f3 en l\u00ednea una &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque conforme al relato de la accionante, la Oficina de Apoyo &nbsp;Judicial de Yopal, dependencia encargada del reparto, le indic\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda registros en su sistema del escrito, ello no &nbsp;impide tener por acreditado el hecho de su radicaci\u00f3n. Como lo &nbsp;ha dicho la Sala al estudiar acciones de tutela asociadas a la &nbsp;presentaci\u00f3n de memoriales en escenarios virtuales, debe &nbsp;valorarse la prueba de su env\u00edo, y no \u00fanicamente, la &nbsp;evidencia sobre su falta de recepci\u00f3n, debido a que el &nbsp;interesado solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al &nbsp;primer hecho. Al respecto, en STC4306-2023 indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el an\u00e1lisis sobre la presentaci\u00f3n oportuna o &nbsp;extempor\u00e1nea de un memorial debe considerar la din\u00e1mica &nbsp;del env\u00edo y recepci\u00f3n de los mensajes de datos a trav\u00e9s &nbsp;de correos electr\u00f3nicos; que, en ella, el usuario de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, interesado en presentar alguna &nbsp;solicitud, solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al &nbsp;env\u00edo del correo, si\u00e9ndole ajenas las de su recepci\u00f3n; &nbsp;e igualmente, que la prueba de la recepci\u00f3n de un memorial &nbsp;enviado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, entendida esta, &nbsp;como la constancia de que el despacho judicial lo recibi\u00f3, &nbsp;resulta dif\u00edcil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- &nbsp;En cuanto a que los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;solo tienen bajo su dominio las circunstancias relativas al env\u00edo &nbsp;de los memoriales que remiten por medio de correo electr\u00f3nico, &nbsp;y no las de su recepci\u00f3n, obs\u00e9rvese que de ellos &nbsp;depende cumplir con todos los requerimientos t\u00e9cnicos para que &nbsp;el mensaje se remita desde su servidor de correo hasta el servidor de &nbsp;destino, esto es, por ejemplo, que lo env\u00ede a la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica del despacho judicial destinatario del mensaje, &nbsp;que se cerciore de su remisi\u00f3n, y de contar con los &nbsp;requerimientos t\u00e9cnicos para ello (capacidad del dispositivo, &nbsp;internet), entre otros presupuestos que dependan exclusivamente de su &nbsp;\u00f3rbita. No ocurre lo mismo con las circunstancias distintas al &nbsp;env\u00edo, como las relativas a su recepci\u00f3n, ya que estas &nbsp;depender\u00e1n del servidor de correo del destinatario, a cargo de &nbsp;su proveedor o administrador &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, interesado en hacer llegar un &nbsp;memorial a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico institucional &nbsp;del despacho judicial, solo tiene bajo su control el env\u00edo del &nbsp;mensaje de datos, es claro que la recepci\u00f3n en la bandeja de &nbsp;entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el \u00fanico &nbsp;criterio que eval\u00fae el juzgador a efectos de tener por &nbsp;presentado oportunamente. Tambi\u00e9n debe considerar la prueba &nbsp;del env\u00edo, y las causas que interfirieron con la recepci\u00f3n &nbsp;del mensaje de datos, con mayor raz\u00f3n si a trav\u00e9s de &nbsp;esa acci\u00f3n, el interesado cumple con la carga de presentar sus &nbsp;solicitudes a trav\u00e9s del canal oficial de comunicaci\u00f3n &nbsp;e informaci\u00f3n establecido por la autoridad judicial para &nbsp;prestar el servicio. De no ser as\u00ed, se lesionar\u00eda a los &nbsp;usuarios de la administraci\u00f3n de justicia el derecho de &nbsp;acceder a ella, pues su efectividad estar\u00eda supeditada a &nbsp;hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo &nbsp;(CSJ STC4306-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, ante la prueba del env\u00edo de la acci\u00f3n de la &nbsp;tutela, la Oficina de Apoyo Judicial debi\u00f3 adoptar las medidas &nbsp;enfiladas a tramitarla. Sin embargo, no lo hizo en su oportunidad; &nbsp;prueba de ello es que al 25 de julio de esta anualidad, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, a quien ha debido remitirse el resguardo por ser &nbsp;la competente para resolverlo2, &nbsp;no ten\u00eda registro alguno de la querella. La \u00fanica &nbsp;actuaci\u00f3n constitucional impulsada por la accionante hasta &nbsp;entonces corresponde a esta, con los radicados 2023-02589-00 y &nbsp;2023-02589-013. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;revisado el expediente objeto de aquel auxilio no se evidencia que el &nbsp;mismo haya sido impulsado por ninguna otra autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la Sala no emitir\u00e1 orden alguna para que se tramite &nbsp;dicho resguardo, como lo pidi\u00f3 de manera principal la &nbsp;querellante, sino que, para conjurar la lesi\u00f3n que le caus\u00f3 &nbsp;la omisi\u00f3n advertida, lo zanjar\u00e1 de una vez, por ser el &nbsp;juez constitucional competente para hacerlo, y en virtud del &nbsp;principio de econom\u00eda procesal, que consiste, en su esencia, &nbsp;en conseguir el mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia. Con mayor raz\u00f3n, cuando &nbsp;la salvaguarda finalmente fue impulsada por dicha dependencia, y fue &nbsp;acumulada a este procedimiento. Sumado a lo anterior, se advierte que &nbsp;el derecho de defensa de los convocados se encuentra garantizado. &nbsp;N\u00f3tese, en este sentido, que fueron llamados a este &nbsp;procedimiento por las mismas razones que lo fueron en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela primigenia, aunado a que en las diligencias 2023-02903-00, &nbsp;que aqu\u00ed se acumul\u00f3, la Secretar\u00eda de esta Sala &nbsp;los notific\u00f3 de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la Corte tiene por acreditado el hecho de que Luz Marina &nbsp;Benavides Ayala present\u00f3 el 26 de julio de 2022 acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;del Circuito de Monterrey, e igualmente que la dependencia encargada &nbsp;de tramitarla no la gestion\u00f3 oportunamente. En consecuencia, y &nbsp;para proteger los derechos de la impulsora, la Sala desatar\u00e1 a &nbsp;continuaci\u00f3n el anterior reclamo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De la acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal de Yopal y el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;De las protestas de la accionante frente a las decisiones emitidas en &nbsp;el proceso de reorganizaci\u00f3n impulsado por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte desatar\u00e1 la &nbsp;queja que recae sobre las resoluciones emitidas por el Juzgado &nbsp;Primero del Circuito de Monterrey y el Tribunal de Yopal en la &nbsp;reorganizaci\u00f3n impulsada por la reclamante. Para ello, se &nbsp;atender\u00e1n las observaciones planteadas en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela radicada el 26 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, revisadas las directrices acusadas, se infiere que la censora &nbsp;protesta contra tres actuaciones concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, &nbsp;la negativa a conceder la apelaci\u00f3n del auto que decret\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n de esa causa, por desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;Adujo que el juzgado desestim\u00f3 la alzada frente a dicha &nbsp;determinaci\u00f3n (24 feb. 2022), y el Tribunal al resolver la &nbsp;queja la declar\u00f3 bien denegada al considerar que el tr\u00e1mite &nbsp;era de \u00fanica instancia (27 may. 2022). En su criterio, dicha &nbsp;postura lesiona sus derechos, por cuanto esa decisi\u00f3n s\u00ed &nbsp;es apelable conforme a lo previsto en el art\u00edculo 317, literal &nbsp;e), y el precepto 321, numeral 7\u00b0, del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda, &nbsp;el no haberse tramitado la alzada como un recurso distinto, como lo &nbsp;pidi\u00f3 al impugnar la negativa a conceder la alzada, y lo &nbsp;dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del citado &nbsp;estatuto, al se\u00f1alar que \u201c[c]uando &nbsp;el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso &nbsp;improcedente, el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n &nbsp;por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya &nbsp;sido interpuesto oportunamente\u201d. &nbsp;Destac\u00f3 que el juzgado omiti\u00f3 ese deber y la &nbsp;Magistratura convocada al desatar el recurso de queja \u201ccentr\u00f3 &nbsp;su motivaci\u00f3n en si era procedente o no el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, m\u00e1s no en otorgar el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente a lo reglado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;318 del CGP\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tercera, &nbsp;la finalizaci\u00f3n del litigio con fundamento en el art\u00edculo &nbsp;317 de la pluricitada Codificaci\u00f3n (4 feb. 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el desistimiento t\u00e1cito no es aplicable a los procesos de &nbsp;insolvencia, ya que la Ley 1116 de 2006 no lo prev\u00e9 y, adem\u00e1s, &nbsp;as\u00ed lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-263 de &nbsp;2002. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3, &nbsp;igualmente que, en caso de ser aplicable dicha figura, de todos &nbsp;modos, no pod\u00eda decretarse. Con ese fin, y tras destacar que &nbsp;la decisi\u00f3n se edific\u00f3 en que ella no cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga de notificar a sus acreedores e inscribir como medida &nbsp;cautelar el auto admisorio de la demanda en el folio de matr\u00edcula &nbsp;n\u00b0 470-436668, acot\u00f3 que ello desconoce el numeral 1\u00b0 &nbsp;del citado art\u00edculo 317, seg\u00fan el cual \u201cel &nbsp;juez no podr\u00e1 ordenar el requerimiento previsto en este &nbsp;numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del &nbsp;mandamiento de pago, cuando est\u00e9n pendientes actuaciones &nbsp;encaminadas a consumar las medidas cautelares previas\u201d. &nbsp;Indic\u00f3 tambi\u00e9n, que la pr\u00e1ctica de la medida &nbsp;cautelar, as\u00ed como el impulso del proceso le correspond\u00eda &nbsp;al juzgado y no a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, implor\u00f3 &nbsp;i). &nbsp;la revisi\u00f3n de las resoluciones controvertidas; ii). &nbsp;\u201cconceptuar &nbsp;para el caso concreto, \u2018sobre la procedencia o no del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, dentro de los procesos de insolvencia &nbsp;y\/o reorganizaci\u00f3n empresarial de conformidad con la Ley 1116 &nbsp;de 2006, al tenor de los pronunciamientos de la sentencia C-263 del &nbsp;a\u00f1o 2002\u201d; &nbsp;y iii). &nbsp;\u201cordenar &nbsp;de manera oficiosa una inspecci\u00f3n que determine si el despacho &nbsp;judicial est\u00e1 aplicando igual celeridad para los diferentes &nbsp;procesos o simplemente una persecuci\u00f3n a las personas que &nbsp;hemos entrado en crisis, pues de ser [lo &nbsp;segundo] &nbsp;se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Del cumplimiento del requisito de inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los presupuestos para acudir a esta acci\u00f3n es la &nbsp;inmediatez, conforme al cual este remedio debe impulsarse dentro de &nbsp;los seis meses siguientes a la vulneraci\u00f3n denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, dicho presupuesto debe tenerse por satisfecho, porque pese a &nbsp;que las providencias controvertidas datan de 2022, es necesario &nbsp;considerar que la impulsora intent\u00f3 defender sus derechos &nbsp;oportunamente, s\u00f3lo que, como se vio, la acci\u00f3n tutela &nbsp;que present\u00f3 con ese prop\u00f3sito no fue gestionada &nbsp;debidamente. De all\u00ed que, en garant\u00eda de su derecho a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, no puede computarse, para &nbsp;efectos de la inmediatez, el tiempo transcurrido de la fecha de las &nbsp;actuaciones reprochadas hasta este momento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el caso el presupuesto de inmediatez debe tenerse por &nbsp;satisfecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;De la razonabilidad de la negativa a conceder la apelaci\u00f3n del &nbsp;auto que termin\u00f3 la insolvencia, por desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;decisi\u00f3n, al margen de que se compartan o no sus argumentos, &nbsp;no luce arbitraria o descabellada, por cuanto se edifica en una &nbsp;interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables a la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el despacho enjuiciado se neg\u00f3 a conceder el remedio vertical &nbsp;porque consider\u00f3 que el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n &nbsp;objetado se ritua en \u00fanica instancia. Tambi\u00e9n precis\u00f3 &nbsp;que, aunque algunas decisiones emitidas por el juez civil del &nbsp;circuito son susceptibles de alzada en las insolvencias de su &nbsp;competencia, como la de la quejosa, la decisi\u00f3n de clausurar &nbsp;el proceso no est\u00e1 prevista como apelable en par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1116 de 2006 (autos 24 de &nbsp;febrero y 31 de marzo de 2022)4. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el juez plural, al desatar la queja, reiter\u00f3 la &nbsp;tesis seg\u00fan la cual &nbsp;dicho asunto carece de la doble instancia, &nbsp;y &nbsp;lo hizo con fundamento en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 19 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, &nbsp;\u201clos jueces civiles del circuito conocen en \u00fanica &nbsp;instancia (\u2026), los tr\u00e1mites &nbsp;de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a &nbsp;prevenci\u00f3n con esta, de los procesos de insolvencia de &nbsp;personas naturales comerciantes\u201d &nbsp;(27 &nbsp;may. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es cierto &nbsp;como lo sostiene la reclamante, que el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso contempla el recurso de apelaci\u00f3n frente &nbsp;al auto que resuelva sobre el desistimiento t\u00e1cito. Tambi\u00e9n &nbsp;lo es, que el precepto 321, en su numeral 7\u00b0, dispone que es &nbsp;susceptible de ese medio de impugnaci\u00f3n la decisi\u00f3n que &nbsp;por cualquier causa ponga fin al proceso. Sin embargo, dichas reglas &nbsp;no son aplicables para determinar la viabilidad o improcedente del &nbsp;remedio vertical, por cuanto las instancias en que puede tramitarse &nbsp;una causa de reorganizaci\u00f3n es un tema reglado por otras &nbsp;pautas, como las citadas por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;As\u00ed que, nada de raro tiene que en tr\u00e1mites concursales &nbsp;se adopten decisiones con base en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, al cual remite el inciso final del art\u00edculo 124 de la &nbsp;Ley 1116, mientras que a la hora de determinar si contra ellas &nbsp;procede o no apelaci\u00f3n se apliquen normas distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;la Sala recientemente, en un caso de similares contornos a este, &nbsp;advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con la queja, el 13 de octubre de los corrientes &nbsp;encontr\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y con la normativa especial que regula la &nbsp;reorganizaci\u00f3n empresarial, esa determinaci\u00f3n no era &nbsp;susceptible de ese medio de impugnaci\u00f3n, y declar\u00f3 bien &nbsp;denegada el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En ese orden no advierte la Sala ninguna vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas constitucionales invocadas frente a la actuaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de una parte, porque no es &nbsp;cierto como se afirm\u00f3 en el escrito de tutela que, \u00abno &nbsp;se pronunci\u00f3 en la apelaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito\u00bb, &nbsp;ya que como se anot\u00f3 en p\u00e1rrafos que anteceden en autos &nbsp;de 3 y 13 de octubre presente resolvi\u00f3 lo pertinente sobre los &nbsp;dos (2) recursos interpuestos por el promotor, de &nbsp;acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 la ley 1116 de &nbsp;2006 que de manera expresa establece el listado de providencias &nbsp;contra las que procede el recurso de apelaci\u00f3n, entre las que &nbsp;no se encuentran las determinaciones censuradas promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que las decisiones reprochadas se encuentran &nbsp;motivadas, cuentan con un grado de razonabilidad que impide &nbsp;calificarla como arbitraria, y aunque el solicitante no comparta los &nbsp;argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &nbsp;accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, &nbsp;pues como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre &nbsp;paso a la tutela favorable (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, &nbsp;reiterada en la STC 1212-2022) &nbsp;(se &nbsp;enfatiza, CSJ STC15692-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el requisito comentado, el interesado antes de acudir a &nbsp;este sendero debe agotar las herramientas ordinarias contempladas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico para defender sus derechos. Esto, &nbsp;dado su car\u00e1cter residual y excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, se advierte que la accionante desperdici\u00f3 el &nbsp;instrumento que ten\u00eda para lograr que el juzgado tramitara la &nbsp;alzada interpuesta frente a la terminaci\u00f3n del proceso como un &nbsp;recurso diferente, concretamente, no hizo uso del mecanismo de la &nbsp;adici\u00f3n frente al auto que confirm\u00f3 la negativa a &nbsp;conceder la apelaci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como se infiere del expediente, la reclamante, al impugnar el &nbsp;prove\u00eddo que neg\u00f3 el remedio vertical, advirti\u00f3 &nbsp;al despacho que \u201c[e]l &nbsp;art\u00edculo 318, par\u00e1grafo \u00fanico del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que impone la obligaci\u00f3n al juez de &nbsp;tramitar el recurso procedente, ante la presentaci\u00f3n de un &nbsp;recurso improcedente, siempre que se hubiese presentado &nbsp;oportunamente; por lo anterior, su despacho no pod\u00eda negar el &nbsp;recurso que en derecho corresponde, seg\u00fan su criterio\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior la titular del estrado de Monterrey guard\u00f3 &nbsp;silencio, pues por auto de 31 de marzo de 2022 se limit\u00f3 a &nbsp;ratificar la negativa reprochada y a \u201cconceder &nbsp;el recurso de queja\u201d. &nbsp;Empero, la interesada no pidi\u00f3 la adici\u00f3n de la &nbsp;providencia con miras a que el juzgado se pronunciara sobre la &nbsp;viabilidad de aplicar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del &nbsp;estatuto adjetivo. Luego, omiti\u00f3 hacer uso del instrumento que &nbsp;ten\u00eda a su alcance para conjurar la omisi\u00f3n de la que &nbsp;se duele. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, mal podr\u00eda decirse que el juzgado estaba obligado a &nbsp;impulsar la alzada de una manera diferente, ya que ese fue el medio &nbsp;de impugnaci\u00f3n planteado, el cual puede formularse de forma &nbsp;principal o subsidiario al de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al Tribunal, la suerte es id\u00e9ntica. Adem\u00e1s de que no se &nbsp;evidencia que la actora hubiese provocado de la Corporaci\u00f3n de &nbsp;Yopal un pronunciamiento al respecto, f\u00edjese que, en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias, solo estaba llamado a determinar si la negativa &nbsp;a conceder la apelaci\u00f3n frente al auto que aplic\u00f3 el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito se ajustaba o no a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;De la razonabilidad de la terminaci\u00f3n del proceso, por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n controvertida no merece reproche constitucional &nbsp;alguno, reservado como se encuentra para casos de indiscutible &nbsp;arbitrariedad, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1.- &nbsp;El desistimiento t\u00e1cito es consecuencia de la firmeza del auto &nbsp;de 18 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de Monterrey, con estribo en el numeral &nbsp;primero del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, requiri\u00f3 a la actora para que en el t\u00e9rmino de &nbsp;treinta (30) d\u00edas: i). &nbsp;notificara a sus acreedores, ii). &nbsp;fijara aviso sobre el inicio del proceso en la sede de su empresa, &nbsp;iii). &nbsp;inscribiera el asunto en el registro mercantil, iv). &nbsp;as\u00ed como en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 &nbsp;470-436668, correspondiente al inmueble donde la quejosa es &nbsp;copropietaria del 50% (18 nov. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que la censora no discuti\u00f3 esa directriz, por lo que vencido &nbsp;dicho plazo, el despacho enjuiciado indag\u00f3 por el cumplimiento &nbsp;de dichas cargas y como encontr\u00f3 que la peticionaria \u201cno &nbsp;cumpli\u00f3 a cabalidad con la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la solicitud a los acreedores ni con el tr\u00e1mite e &nbsp;inscripci\u00f3n del auto admisorio en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 470-43668\u201d, &nbsp;decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito de la actuaci\u00f3n &nbsp;(3 feb. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, si la reclamante en su oportunidad no disput\u00f3 que &nbsp;se le conminara a ejecutar dichos actos, no puede ahora alegar a &nbsp;trav\u00e9s de esta acci\u00f3n que no estaba obligada &nbsp;materializarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2.- &nbsp;Ahora, si se dejara de lado lo anterior tampoco puede descalificarse &nbsp;la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito. Si bien, la &nbsp;inscripci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en el folio de &nbsp;matr\u00edcula No. 470-43668 correspond\u00eda a una medida &nbsp;cautelar, e igualmente, a voces del segundo inciso del numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201c[el &nbsp;juez no podr\u00e1 ordenar el requerimiento previsto en este &nbsp;numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del &nbsp;mandamiento de pago, cuando est\u00e9n pendientes actuaciones &nbsp;encaminadas a consumar las medidas cautelares previas\u201d, &nbsp;esta regla, en el caso concreto, no imped\u00eda requerir a la &nbsp;interesada para que materializara la inscripci\u00f3n de la &nbsp;cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, porque a &nbsp;trav\u00e9s de dicha pauta se busca garantizar la efectividad de &nbsp;las medidas cautelares solicitadas con el libelo introductorio, con &nbsp;miras a que se materialicen antes de la notificaci\u00f3n del &nbsp;juicio a la parte demandada y de ese modo, dicho extremo procesal no &nbsp;pueda entorpecer su materializaci\u00f3n. De all\u00ed que la &nbsp;norma se refiera a \u201cmedidas &nbsp;cautelares previas\u201d, &nbsp;y no a cualquier cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa &nbsp;perspectiva, lo cierto es que la inscripci\u00f3n de la admisi\u00f3n &nbsp;de la reorganizaci\u00f3n en el citado folio de matr\u00edcula no &nbsp;era incompatible con la notificaci\u00f3n de los acreedores de la &nbsp;accionante, toda vez que la medida reca\u00eda sobre el inmueble &nbsp;del que ella es copropietaria. Luego, el conocimiento que aquellos &nbsp;hubieran podido tener o no sobre la cautela era irrelevante frente a &nbsp;su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es &nbsp;cierto que, en principio, a la impulsora no le correspond\u00eda &nbsp;tramitar el oficio de inscripci\u00f3n del auto admisorio ante la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal, sino al &nbsp;juzgado. As\u00ed se desprende del art\u00edculo11 de la Ley 2213 &nbsp;de 2022, que se\u00f1ala: &nbsp;\u201c[l]os &nbsp;secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitir\u00e1n &nbsp;las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes &nbsp;judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad &nbsp;p\u00fablica o privada o particulares (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la &nbsp;razonabilidad de la terminaci\u00f3n de la insolvencia, por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, se mantiene. Fuera de que, como ya se &nbsp;dijo, la solicitante no replic\u00f3 la orden que se le imparti\u00f3 &nbsp;para que materializara la comunicaci\u00f3n, mem\u00f3rese que la &nbsp;decisi\u00f3n est\u00e1 soportada en que la demandante \u201cno &nbsp;cumpli\u00f3 a cabalidad con la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la solicitud a los acreedores\u201d, &nbsp;punto que no fue objetado en la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.3.- Por otra &nbsp;parte, tampoco resulta arbitraria la aplicaci\u00f3n del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito en los tr\u00e1mites concursales, como &nbsp;se propone en el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>En primera medida, &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito es una figura contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso. Y como &nbsp;dicho estatuto, seg\u00fan se dijo atr\u00e1s, se aplica al &nbsp;r\u00e9gimen de insolvencia por mandato del inciso final del &nbsp;art\u00edculo 124 de la Ley 1116, es plausible concluir que tambi\u00e9n &nbsp;opera en los procesos de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, &nbsp;teniendo en cuenta que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito se \u201cbusca &nbsp;solucionar la par\u00e1lisis de los procesos para el adecuado &nbsp;funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d &nbsp;(STC11191-2020), &nbsp;nada obsta para que, por medio de ese mecanismo, los juzgadores que &nbsp;conocen de procesos de reorganizaci\u00f3n requieran a sus &nbsp;promotores a fin de que cumplan las cargas que son necesarias para su &nbsp;impulso, como la de integrar el contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no &nbsp;desconoce la Sala que en un aparte de la sentencia C-263 de 2022 se &nbsp;indic\u00f3 que \u201clos &nbsp;procesos concursales no terminan por desistimiento ni le son &nbsp;aplicables las normas sobre perenci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;Empero, de esa afirmaci\u00f3n no puede concluirse la regla seg\u00fan &nbsp;la cual, en los juicios de reorganizaci\u00f3n es inadmisible el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, toda vez que dicha aseveraci\u00f3n no &nbsp;constituye las razones de la decisi\u00f3n, ligadas como se &nbsp;encuentran a la exequibilidad del art\u00edculo 124 de la Ley 222 &nbsp;de 19956, &nbsp;que preve\u00eda la forma y el momento a partir del cual los &nbsp;acreedores que no concurrieron oportunamente al tr\u00e1mite &nbsp;concursal pod\u00edan hacer sus cr\u00e9ditos contra el deudor. &nbsp;Es m\u00e1s, la referida afirmaci\u00f3n se hizo una nota al pie, &nbsp;con el prop\u00f3sito de desarrollar la tesis relativa a que los &nbsp;\u201cprocesos &nbsp;concursales (\u2026) son asuntos de inter\u00e9s general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe &nbsp;decirse que la Sala en asuntos parecidos a \u00e9ste ha defendido &nbsp;la razonabilidad de las decisiones que han terminado procesos de &nbsp;reorganizaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito (STC154-2023, &nbsp;STC1150-2021, STC10868-2020, STC2337-2018, entre otras). As\u00ed, &nbsp;en STC10869-2020 puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n, se pasara por alto la falencia &nbsp;anterior, ha de precisarse &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la improcedencia de la &nbsp;figura del desistimiento t\u00e1cito en procesos liquidatorios (CSJ &nbsp;STC, 5 ago. 2013. Rad. 2013-00241-01; reiterada en STC1760-2015, &nbsp;STC4726-2015 y STC550-2017), precedente no aplicable en el sublite, &nbsp;al &nbsp;tratarse de un asunto de reorganizaci\u00f3n empresarial, tr\u00e1mite &nbsp;en el cual la Corte s\u00ed ha encontrado razonable la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por \u201cdesistimiento t\u00e1cito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es aplicable el pronunciamiento de la Corte Constitucional, invocado &nbsp;en la demanda de tutela (C-263 de 2002), pues, en dicha oportunidad, &nbsp;no se hizo alusi\u00f3n alguna frente a la figura del &nbsp;\u201cdesistimiento t\u00e1cito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base &nbsp;en lo antelado, la Sala descarta la vulneraci\u00f3n alegada, por &nbsp;cuanto, revisada la actuaci\u00f3n cuestionada, se observa que, en &nbsp;prove\u00eddo de 29 de agosto de 2019, la juez accionada requiri\u00f3 &nbsp;al deudor, aqu\u00ed tutelante, para que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;30 d\u00edas, diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de 7 de &nbsp;marzo anterior, consistente en: (i) adelantar las gestiones de &nbsp;notificaci\u00f3n de los acreedores, (ii) allegar constancia de la &nbsp;publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio de las personas que se &nbsp;consideraran con derecho a intervenir en el proceso y (iii) tramitar &nbsp;la inscripci\u00f3n del auto admisorio en el registro mercantil del &nbsp;deudor ante la C\u00e1mara de Comercio de Casanare. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el &nbsp;accionante no dio cumplimiento a las cargas procesales a \u00e9l &nbsp;impuestas dentro del t\u00e9rmino concedido para ello, la &nbsp;funcionaria convocada dio aplicaci\u00f3n al inciso primero del &nbsp;art\u00edculo 317 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se &nbsp;observa proceder arbitrario o caprichoso por parte de la juez &nbsp;confutada, que justifiquen la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, pues, ante la apat\u00eda del actor en cumplir &nbsp;las gestiones para la cuales fue requerido, se daban los presupuestos &nbsp;para dar aplicaci\u00f3n a la norma citada ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Bajo los anteriores derroteros, la acci\u00f3n de tutela enfilada &nbsp;contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del &nbsp;Circuito de Monterrey no puede salir avante. As\u00ed, la negativa &nbsp;a conceder la apelaci\u00f3n del auto que termin\u00f3 la &nbsp;insolvencia, por desistimiento t\u00e1cito, al igual que esta &nbsp;determinaci\u00f3n, no son caprichosas, est\u00e1n soportadas en &nbsp;las normas correspondientes. En cuanto a la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;del par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el resguardo carece de subsidiariedad, y en todo &nbsp;caso, ello tampoco se muestra arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, las pretensiones de la tutela est\u00e1n llamadas al fracaso, &nbsp;sin que sea del caso determinar \u201csi &nbsp;el despacho judicial est\u00e1 aplicando igual celeridad para los &nbsp;diferentes procesos o simplemente una persecuci\u00f3n a las &nbsp;personas que hemos entrado en crisis, pues de ser [lo &nbsp;segundo] &nbsp;se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad\u201d, &nbsp;en tanto ello escapa del objetivo de este procedimiento, destinado &nbsp;como se encuentra para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales en los casos concretos. Adicionalmente, como pudo &nbsp;verse, la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito en el &nbsp;proceso de la actora no fue arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela debe prosperar para que &nbsp;la salvaguarda presentada por la actora en 2022 sea zanjada, toda vez &nbsp;que no fue tramitada oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la omisi\u00f3n debe ser conjurada por la Sala, a &nbsp;trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n inmediata del resguardo. Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que esta Corte es la competente para &nbsp;decidir dicho auxilio porque est\u00e1 dirigido contra el Tribunal &nbsp;de Yopal; que este reclamo versa, igualmente, sobre las actuaciones &nbsp;enjuiciadas en el libelo anterior; que el principio de econom\u00eda &nbsp;procesal impone conseguir el mayor resultado con el m\u00ednimo de &nbsp;actividad de la administraci\u00f3n de justicia, que el derecho de &nbsp;defensa de los convocados est\u00e1 garantizado, y que la queja fue &nbsp;acumulada a este tr\u00e1mite, tras haberse impulsado por la &nbsp;Oficina de Yopal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en punto a la anterior acci\u00f3n de tutela, la misma se &nbsp;desestimar\u00e1 por los motivos consignados en el numeral 2.5. de &nbsp;esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Conceder la &nbsp;acci\u00f3n de tutela implorada por Luz &nbsp;Marina Benavides Ayala para que se tramite el auxilio que present\u00f3 &nbsp;el 26 de julio de 2022 contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, en los t\u00e9rminos &nbsp;plasmados en esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Negar &nbsp;el resguardo formulado por la accionante frente al Tribunal de Yopal &nbsp;y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tutela fue asignada al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta el 26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de julio de 2023, quien por auto de 31 de julio siguiente remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las diligencias al despacho del Magistrado Sustanciador de este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto de la competencia de la Sala para desatar ese auxilio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que esta Corporaci\u00f3n en materia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones constitucionales funge como superior funcional de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunales Superior de Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n fue radicada el 29 de junio de 2023, se remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n, quien la devolvi\u00f3 a esta Sala para que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitara. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enlace expediente, remitido por el juzgado accionado, Consecutivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c14Auto 24 de febrero no concede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c15Auto no repone y concede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de queja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo \u201c14.1Recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de reposici\u00f3n en subsidio queja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rezaba dicha norma: \u201c[l]os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreedores con o sin garant\u00eda real que no concurran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunamente, no podr\u00e1n participar en las audiencias y, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacer efectivos sus cr\u00e9ditos s\u00f3lo podr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concordato. O cuando peste se incumpla, se declare terminado, y se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicie el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, salvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con lo previsto en \u00e9sta Ley\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7656-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7656-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02589-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Luz Marina Benavides Ayala le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}