{"id":75355,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7665-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7665-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7665-2023\/","title":{"rendered":"STC7665 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7665-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7665-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00300-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;12 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cE\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio radicado bajo el n\u00ba \u201c2022-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, de la ni\u00f1ez y la familia, presuntamente vulnerados &nbsp;por el despacho accionado al resolver el asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la demanda se extractan como fundamento f\u00e1ctico, el &nbsp;desacuerdo del reclamante con la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia el 17 de febrero de 2023, dentro del &nbsp;proceso que impetr\u00f3 contra \u201cJ\u201d, para la &nbsp;modificaci\u00f3n de custodia y reglamentaci\u00f3n de visitas &nbsp;respecto de su menor hija \u201cS\u201d (8 a\u00f1os de edad). &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el yerro de dicha providencia radica en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, porque \u00abde &nbsp;no haberse omitido o tratado de manera adecuada (\u2026), la ni\u00f1a &nbsp;se encontrar\u00eda actualmente en un entorno totalmente distinto &nbsp;[que] &nbsp;podr\u00eda ser el de residir en un pa\u00eds de primer mundo &nbsp;[Canad\u00e1], &nbsp;recibiendo un acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico serio que &nbsp;contribuya a curar o ayudar a sobrellevar los traumas que ya ha &nbsp;experimentado, as\u00ed como los s\u00edndromes de alienaci\u00f3n &nbsp;parental que padece en la actualidad. Adem\u00e1s, mantendr\u00eda &nbsp;una excelente relaci\u00f3n con sus padres y familiares cercanos, &nbsp;todo ello bajo el estricto cumplimiento de un r\u00e9gimen de &nbsp;visitas a favor de la madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el \u00abhecho &nbsp;principal\u00bb &nbsp;que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, &nbsp;consiste en \u00abno &nbsp;poder estar y vivir en Colombia, sin siquiera valorarse todas las &nbsp;ganancias generales que tendr\u00eda la ni\u00f1a si estuviera en &nbsp;Canad\u00e1, incluso si estuviera en Colombia con sus abuelitos, ya &nbsp;ir\u00eda ganando\u00bb, &nbsp;ya que en el juicio \u00abse &nbsp;probaron acciones de alienaci\u00f3n parental y de uso indebido de &nbsp;la custodia por parte de la mam\u00e1 en el proceso as\u00ed como &nbsp;actos de maltrato psicol\u00f3gico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que para llegar a la decisi\u00f3n fustigada, la agencia judicial &nbsp;convocada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;pues \u00abexiste &nbsp;una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;y se inobservaron los \u00abcriterios\u00bb &nbsp;que en este tipo de asuntos se\u00f1al\u00f3 esta Sala mediante &nbsp;\u00absentencia &nbsp;STC2717-2021\u00bb, &nbsp;porque \u00absi &nbsp;bien es cierto se realiz\u00f3 una visita de trabajo social, [a &nbsp;la ni\u00f1a] &nbsp;nunca se le pregunt\u00f3 acerca de sus deseos o preferencias sobre &nbsp;con su padre &nbsp;[en Canad\u00e1]\u00bb, &nbsp;y la juez \u00abno &nbsp;busc\u00f3 con esta entrevista, el inter\u00e9s superior de la &nbsp;menor ni realiz\u00f3 preguntas precisas durante su &nbsp;interrogatorio\u00bb, &nbsp;ni &nbsp;decret\u00f3 &nbsp;\u00abuna &nbsp;valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la mam\u00e1 y del pap\u00e1 &nbsp;(\u2026), a pesar de que constaba en el proceso que la demandada &nbsp;utiliza la religi\u00f3n como instrumento para manipular a la &nbsp;ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;indic\u00f3 que el veredicto \u00abcarece &nbsp;de motivaci\u00f3n material y es manifiestamente irrazonable\u00bb, &nbsp;por ser \u00abil\u00f3gico &nbsp;y contrario a las evidencias y a los derechos fundamentales &nbsp;constitucionales e internacionales de la ni\u00f1a, mantenerla &nbsp;sometida a los malos tratos que sufre bajo la custodia de su madre &nbsp;por el factor territorial del padre, m\u00e1s aun habiendo basta &nbsp;prueba en el expediente de terceros familiares aptos y con actitudes &nbsp;de crianza, los cuales transitoriamente, pueden proteger a la ni\u00f1a &nbsp;mientras se soluciona los documentos para que estudie y viva en &nbsp;Canad\u00e1\u00bb, &nbsp;por lo que tambi\u00e9n le enrostra al fallo \u00abdefecto &nbsp;material o sustantivo\u00bb, &nbsp;ya que la juzgadora \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta otras normas aplicables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que en la primera audiencia realizada el 28 de septiembre de 2022, a &nbsp;la cual \u00abasistieron &nbsp;las partes con sus correspondientes mandatarios judiciales\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n a que el demandante \u00abse &nbsp;encuentra residenciando (\u2026) en Canad\u00e1, se orden\u00f3 &nbsp;la vinculaci\u00f3n de [sus] &nbsp;progenitores y abuelos paternos de la menor, se\u00f1al\u00e1ndose &nbsp;como fecha para la continuaci\u00f3n de la audiencia el 9 de &nbsp;noviembre de 2022; que en [ese] &nbsp;interregno la parte demandada allega informe sobre visita de la ni\u00f1a &nbsp;con los abuelos paternos [e] &nbsp;informe sobre los horarios acad\u00e9micos de la menor, [y] &nbsp;el 10 de noviembre de 2022 se realiza por parte de la Asistente &nbsp;Social de[l] despacho visita social al entorno socio familiar de los &nbsp;abuelos paternos y al de la progenitora de la menor se\u00f1ora &nbsp;\u201cJ\u201d, continu\u00e1ndose la audiencia el seis (6) de &nbsp;diciembre, [contando &nbsp;con la asistencia virtual del actor]\u00bb, &nbsp;y en ella, \u00abse &nbsp;aprueba el acuerdo parcial al que llegaron las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abpracticadas &nbsp;absolutamente todas las pruebas solicitadas (\u2026) aportadas por &nbsp;las partes, as\u00ed como el concepto emitido por la Asistente &nbsp;Social de este Despacho, se decide de fondo el asunto mediante fallo &nbsp;proferido el 17 de febrero de 2023, [frente &nbsp;al cual] &nbsp;el apoderado del se\u00f1or \u201cE\u201d manifest\u00f3 su &nbsp;desacuerdo, cuestionando la gesti\u00f3n y decisi\u00f3n de esta &nbsp;falladora quien se dedic\u00f3 no solo al an\u00e1lisis &nbsp;probatorio, sino a buscar un acercamiento entre las partes de quienes &nbsp;se denota un alto grado de indisposici\u00f3n, raz\u00f3n por la &nbsp;cual a\u00fan despu\u00e9s de emitido el fallo se ordenaron &nbsp;varios requerimientos a las partes e intervenciones con la asistente &nbsp;social todo ellos en aras de la defensa y protecci\u00f3n de los &nbsp;intereses de la menor quien se encuentra en medio de la disputa entre &nbsp;sus padres\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 enseguida que \u00abno &nbsp;ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, puesto que el &nbsp;fallo se emiti\u00f3 con base a las pruebas debidamente recaudas y &nbsp;aportadas en el proceso, siendo garante de los derechos fundamentales &nbsp;de la menor, aunado a que se actu\u00f3 conforme a la normativa &nbsp;adjetiva civil\u00bb, &nbsp;y por ello solicit\u00f3 \u00abno &nbsp;acceder a las pretensiones incoadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cJ\u201d, &nbsp;demandada en el pleito ordinario en cuesti\u00f3n, dijo que a las &nbsp;partes, \u00aben &nbsp;el proceso se revistieron de todas las garant\u00edas procesales\u00bb, &nbsp;que ella ha cumplido lo ordenado por el juzgado, esto es, \u00abque &nbsp;la ni\u00f1a comparta con sus abuelos y que el pap\u00e1 la llame &nbsp;todos los d\u00edas, nunca se le ha negado nada pese a que el se\u00f1or &nbsp;si ha venido incumpliendo con pagos que a la fecha le adeuda a la &nbsp;menor\u00bb, &nbsp;detallando que por alimentos, contra \u00e9l se sigue proceso ante &nbsp;\u00abla &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n [y] &nbsp;demanda ejecutiva en el Juzgado (\u2026) de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;[donde] &nbsp;el d\u00eda 6 de diciembre (\u2026) dijo que iba a pagar (\u2026) &nbsp;y a la fecha 12 de julio de 2023 no ha pagado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el padre de su hija &nbsp;\u00abse &nbsp;niega a pagar los gastos tal como reposa en la escritura p\u00fablica &nbsp;N. (\u2026) de la Notar\u00eda (\u2026) de \u201cX\u201d\u00bb, &nbsp;y que es \u00abfalso\u00bb &nbsp;que &nbsp;el demandante hubiera manifestado que la ni\u00f1a &nbsp;\u00abten\u00eda &nbsp;una posible leucemia\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la que, en su sentir, el padre ameritar\u00eda ser remitido a &nbsp;\u00abexamen &nbsp;psiqui\u00e1trico\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que ello \u00abes &nbsp;una difamaci\u00f3n y un anhelo terrible hacia la menor\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, que el se\u00f1or \u201cE\u201d atenta contra el &nbsp;\u00abderecho &nbsp;a una familia\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;\u00abdurante &nbsp;6 a\u00f1os llevo solicit\u00e1ndole el permiso para salir del &nbsp;pa\u00eds [con] la menor para poder conocer mi familia paterna &nbsp;quienes viven en Puerto Rico y Estados Unidos y \u00e9l se ha &nbsp;negado, teniendo ella visa americana desde sus dos a\u00f1os de &nbsp;vida, hecho [por &nbsp;el cual] el &nbsp;a\u00f1o pasado tuve que ponerle una demanda de salida del pa\u00eds, &nbsp;[y &nbsp;a cuya audiencia virtual] &nbsp;el [ac\u00e1 &nbsp;querellante] &nbsp;no se quiso presentar (\u2026) dando por fracasada esa audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;igualmente, que el progenitor &nbsp;\u00abno &nbsp;le respeta [el] &nbsp;credo religioso &nbsp;[de la menor]\u00bb, &nbsp;y con ello el \u00abderecho &nbsp;a la libertad religiosa\u00bb, &nbsp;por &nbsp;cuanto la ni\u00f1a &nbsp;\u00abhace &nbsp;parte de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda [y] &nbsp;hace parte del Club de aventureros Shalom (scout) donde debe asistir &nbsp;todos los s\u00e1bados a los oficios religiosos (\u2026)\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00e9l no le garantiza a su hija &nbsp;el \u00abderecho &nbsp;a la educaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ya que \u00abno &nbsp;quiso pagar los gastos de \u00fatiles escolares del a\u00f1o &nbsp;2023, tampoco cancela el servicio de transporte escolar desde el mes &nbsp;de febrero adeudando al d\u00eda de hoy $450.000, estudiando ella &nbsp;en un colegio oficial donde no debe cancelar matr\u00edcula ni &nbsp;mensualidades (\u2026)\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que &nbsp;\u00abnunca &nbsp;le ha pagado ning\u00fan tipo de recreaci\u00f3n ni deporte (\u2026), &nbsp;todos los deportes, actividades recreativas y vacaciones, han corrido &nbsp;por mi cuenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que ha sido el demandante quien ha desatendido el fallo judicial, &nbsp;refiriendo que \u00e9l &nbsp;\u00abme &nbsp;deb\u00eda dar el permiso para salir del pa\u00eds con la menor &nbsp;en semana santa y nunca me lo hizo llegar (\u2026); la juez orden\u00f3 &nbsp;que las vacaciones de mitad de a\u00f1o, estuviera con el sr \u201cE\u201d &nbsp;desde el d\u00eda 16 de junio de 2023 hasta el d\u00eda 9 de &nbsp;julio de 2023, situaci\u00f3n donde el progenitor no se present\u00f3, &nbsp;[lo &nbsp;cual] &nbsp;se le notific\u00f3 al juzgado, [y &nbsp;que \u00e9l] &nbsp;tampoco notific\u00f3 para que la madre pudiera cuadrar unas &nbsp;vacaciones fuera del pa\u00eds en ese tiempo, [por &nbsp;lo que infiere que] &nbsp;\u00e9l no tiene ning\u00fan inter\u00e9s por la recreaci\u00f3n &nbsp;de la menor y menos su bienestar emocional (\u2026)\u00bb; &nbsp;recab\u00f3 finalmente, que ella, \u00absiempre &nbsp;ha velado por [su] &nbsp;hija\u00bb &nbsp;tanto &nbsp;en &nbsp;\u00absu &nbsp;integridad, su salud f\u00edsica y emocional (\u2026), la he &nbsp;tenido en actividades deportivas como son nataci\u00f3n y patinaje, &nbsp;el a\u00f1o pasado la tuve en la Fundaci\u00f3n Filarm\u00f3nica &nbsp;de (\u2026) aprendiendo viol\u00edn, hay que mi hija es muy &nbsp;inteligente y se le facilita la m\u00fasica, actualmente est\u00e1 &nbsp;con especialistas de psicolog\u00eda y pediatr\u00eda en el &nbsp;seguro Nueva EPS, seg\u00fan reposa en historia cl\u00ednica &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora (\u2026) Judicial II de Familia de la misma ciudad, se &nbsp;limit\u00f3 a indicar que \u00abse &nbsp;atiene a lo probado en el proceso [y &nbsp;pidi\u00f3] &nbsp;se [le] &nbsp;desvincule, por no [ser] &nbsp;transgresora &nbsp;de los derechos fundamentales presuntamente conculcados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio &nbsp;al sostener que \u00abla &nbsp;premisa a partir de la cual el accionante edifica la supuesta &nbsp;vulneraci\u00f3n a garant\u00edas de estirpe constitucional, es &nbsp;falsa. No es cierto que el juzgado haya negado las pretensiones de la &nbsp;demanda con fundamento exclusivo en el lugar de residencia del se\u00f1or &nbsp;\u201cE\u201d, -Canad\u00e1-. Por el contrario, la decisi\u00f3n &nbsp;a la que arrib\u00f3 la Juez \u201c00\u201d de Familia obedeci\u00f3 &nbsp;a un an\u00e1lisis juicioso de las probanzas recolectadas, &nbsp;especialmente, (i) el tr\u00e1mite adelantado ante comisario de &nbsp;familia en el 2021; (ii) el informe psicosocial rendido por el equipo &nbsp;interdisciplinario adscrito al despacho; (iii) la declaraci\u00f3n &nbsp;de la ni\u00f1a (\u2026). y; (iv) el dicho de los testigos que &nbsp;comparecieron al juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00aben &nbsp;realidad no exist\u00edan motivos suficientes para modificar el &nbsp;r\u00e9gimen de custodia que ambos padres hab\u00edan acordado &nbsp;mediante escritura p\u00fablica del 2017 y, por el contrario, &nbsp;aflor\u00f3 diamantino el car\u00e1cter conflictivo de la &nbsp;relaci\u00f3n entre los progenitores y su impacto negativo en la &nbsp;menor, cuyo anhelo es poder compartir con ambos padres por igual, as\u00ed &nbsp;como con sus abuelos y t\u00edos paternos. Y [sobre] &nbsp;la intenci\u00f3n de la ni\u00f1a, quien a la fecha cuenta con 8 &nbsp;a\u00f1os, destac\u00f3 el estrado que esta no manifest\u00f3 &nbsp;querer vivir con su padre en Canad\u00e1, pero s\u00ed su deseo &nbsp;de interactuar con mayor frecuencia y sostener conversaciones a &nbsp;trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas sin ning\u00fan tipo &nbsp;de obst\u00e1culo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos &nbsp;de su querella, los cuales se circunscriben a \u00abevidenciar &nbsp;las falencias en las valoraciones probatorias realizadas por el &nbsp;despacho para emitir el fallo\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que, pese a su contundente &nbsp;inconformidad con la decisi\u00f3n de fondo adoptada en el proceso, &nbsp;esta \u00abno &nbsp;se cumple por parte de la mam\u00e1 [quien] &nbsp;es una persona rebelde ante la justicia (\u2026), tiene en curso un &nbsp;incidente por ello, asimismo, que [\u00e9l] &nbsp;tiene mucho tiempo que no habla con su hija de forma constante y como &nbsp;fue ordenado por el despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d vulner\u00f3 &nbsp;las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al definir &nbsp;el pleito radicado bajo el n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d, o s\u00ed, &nbsp;por el contrario, dicha determinaci\u00f3n denota razonabilidad que &nbsp;impida la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, por &nbsp;regla general, que esta acci\u00f3n no procede contra providencias &nbsp;judiciales, porque en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios &nbsp;que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales de los asociados, y en esos eventos, los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad se basan en el reproche que merece toda actividad &nbsp;judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las &nbsp;preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de &nbsp;los derechos fundamentales de las personas que han sometido la &nbsp;ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y &nbsp;cotejados con la informaci\u00f3n que arrojan las piezas procesales &nbsp;allegadas, en particular la sentencia proferida por el 17 de febrero &nbsp;de 2023, la Corte ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de lo &nbsp;pretendido, precisando que lo ser\u00e1 porque: (i) &nbsp;la decisi\u00f3n obedece a un criterio jur\u00eddicamente &nbsp;razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, aunado &nbsp;a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia &nbsp;adicional; &nbsp;y, (ii) &nbsp;frente a la pretensi\u00f3n de que se modifique &nbsp;el &nbsp;r\u00e9gimen de custodia, visitas y alimentos, la acci\u00f3n &nbsp;desatiende el esencial requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene &nbsp;lugar porque las discrepancias tra\u00eddas en esta oportunidad por &nbsp;la parte actora frente a lo resuelto en el proceso de custodia, &nbsp;visitas y alimentos de su menor hija, se &nbsp;muestran incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer &nbsp;su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad &nbsp;judicial accionada y atacar, por esta senda, la determinaci\u00f3n &nbsp;que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho que es ajena a la acci\u00f3n tuitiva, &nbsp;habida cuenta que su naturaleza excepcional impide utilizarse a modo &nbsp;de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento &nbsp;ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;no s\u00f3lo realizar exposiciones que rebatan su validez por no &nbsp;compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, &nbsp;sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Por &nbsp;ello, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la &nbsp;labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las &nbsp;cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;actuaci\u00f3n defectuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores premisas, la Corte observa que el reclamante atribuye &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso, porque, en su sentir, para &nbsp;\u00abnegar\u00bb &nbsp;la pretensi\u00f3n de que se radicara a su favor la custodia de la &nbsp;menor, y \u00abmodificar &nbsp;el r\u00e9gimen de visitas acordado por las partes en la escritura &nbsp;p\u00fablica No. (\u2026) del 14 de agosto de 2017\u00bb, &nbsp;se incurri\u00f3 en yerros, principalmente de car\u00e1cter &nbsp;f\u00e1ctico, &nbsp;por omisi\u00f3n &nbsp;e indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se establece que, para tal decisi\u00f3n, el juzgado, con &nbsp;observancia en la normativa sustantiva y adjetiva pertinente, valor\u00f3 &nbsp;los documentos, informes y declaraciones tanto de parte como de &nbsp;terceros que fueron incorporadas al plenario \u00aboportunamente\u00bb, &nbsp;estimando ajustado a la realidad procesal y a derecho, mantener la &nbsp;custodia de la ni\u00f1a en cabeza de la madre, y ampliar la &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas, dadas las circunstancias demostradas en &nbsp;el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;agencia judicial acusada tuvo en cuenta, entre otros medios de &nbsp;prueba, \u00abel &nbsp;informe psicosocial rendido por el equipo interdisciplinario adscrito &nbsp;al despacho\u00bb, &nbsp;la declaraci\u00f3n rendida por la menor [de 8 a\u00f1os de edad] &nbsp;en sede de entrevista, y los testimonios aportados por las partes, &nbsp;que junto con las actuaciones de antecedente proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos, concluyeron que la menor, \u00abse &nbsp;encuentra estable a nivel personal, emocional, al lado de su figura &nbsp;materna, quien es garante de derechos en su protecci\u00f3n, &nbsp;crianza y cuidados personales, con existencia de estrechos v\u00ednculos &nbsp;afectivos y formaci\u00f3n de h\u00e1bitos y rutinas que &nbsp;favorecen su bienestar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;desconoci\u00f3 el juzgado que entre las partes ha existido y se &nbsp;mantiene una relaci\u00f3n conflictiva, que indudablemente afecta &nbsp;la interacci\u00f3n del progenitor con su hija, no s\u00f3lo por &nbsp;la distancia existente entre sus lugares de residencia, en tanto \u00e9l &nbsp;vive fuera del pa\u00eds, sino por la falta de entendimiento para &nbsp;que cada quien asuma sus roles de manera responsable, concretamente, &nbsp;hay reproches en relaci\u00f3n con el oportuno y adecuado &nbsp;suministro de alimentos, as\u00ed como sobre el cumplimiento del &nbsp;horario de visitas y compromisos para que cada padre disfrute el &nbsp;periodo de vacaciones previamente estipulado, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;contrario al dicho del demandante, del expediente no se vislumbra la &nbsp;supuesta alienaci\u00f3n &nbsp;parental &nbsp;que el actor enfatiza, porque no se evidenci\u00f3 comportamiento &nbsp;manipulador de la madre hacia su hija que ocasionara repulsi\u00f3n &nbsp;de esta hacia el padre, por el contrario, en la ni\u00f1a es claro &nbsp;el anhelo de mantener contacto con \u00e9l, inclusive, de compartir &nbsp;con ambos padres en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la situaci\u00f3n esbozada por el impugnante, no se &nbsp;sujete al tratamiento definido en el precedente tra\u00eddo como &nbsp;criterio de autoridad (STC2717-2021, 18 mar., rad. 00033-01), m\u00e1xime &nbsp;cuando en el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;el otorgamiento de la custodia no fue bajo la modalidad compartida &nbsp;sino monoparental, &nbsp;sin perjuicio de la tenencia que se asume durante los periodos de &nbsp;vacaciones, para lo cual el despacho se\u00f1al\u00f3 que \u00abser\u00e1n &nbsp;compartidos con cada uno de los padres en un 50%\u00bb, &nbsp;y enseguida precis\u00f3 las \u00e9pocas de \u00absemana &nbsp;santa, vacaciones de mitad de a\u00f1o, receso escolar y vacaciones &nbsp;de fin de a\u00f1o\u00bb; &nbsp;igualmente, lo atinente a \u00abfechas &nbsp;especiales\u00bb, &nbsp;y se enfatiz\u00f3 sobre las \u00abautorizaciones &nbsp;para salir del pa\u00eds\u00bb, &nbsp; y con ello los detalles sobre la manera en que habr\u00eda de &nbsp;darse cada uno de esos eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;los anteriores planteamientos lo mismo que la resoluci\u00f3n &nbsp;adoptada por el estrado convocado, se ajustan a la normativa &nbsp;sustancial y procedimental que rige la tem\u00e1tica, abordada &nbsp;desde la perspectiva constitucional habida cuenta el \u00abinter\u00e9s &nbsp;superior del menor\u00bb, &nbsp;y son el resultado del debate surtido para zanjar la controversia &nbsp;jur\u00eddica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias &nbsp;nuevamente esbozadas por la parte actora, demuestran que la intenci\u00f3n &nbsp;de anteponer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio del fallador de &nbsp;la causa, convertir\u00eda la tutela en un recurso adicional que &nbsp;contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar., &nbsp;rad. 00938-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria criticada por el &nbsp;demandante, la Sala ha venido sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en &nbsp;STC6476-2023, 5 jul., rad. 02478-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, pues &nbsp;este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la decisi\u00f3n que se recrimina no constituye &nbsp;defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el &nbsp;de orden f\u00e1ctico, ya que no se produjo \u00abomisi\u00f3n &nbsp;probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por &nbsp;probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y &nbsp;objetivamente (dimensi\u00f3n negativa), ni el juzgador apreci\u00f3 &nbsp;pruebas determinantes para la definici\u00f3n del caso que no &nbsp;debiera admitir ni valorar (dimensi\u00f3n positiva)\u00bb &nbsp;(CC T-567\/98, T-239\/96, T-576\/93, T-442\/94 y T-538\/94, reiterada en &nbsp;SU-241\/15); por el &nbsp;contrario, &nbsp;la valoraci\u00f3n se hizo sin desconocer las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;por cuanto el querellante muestra inconformidad con los &nbsp;t\u00e9rminos en que la juez cognoscente resolvi\u00f3 el pleito, &nbsp;se advierte que tal decisi\u00f3n es susceptible de modificaci\u00f3n, &nbsp;acudiendo al procedimiento breve y sumario que defina su pretensi\u00f3n &nbsp;(art\u00edculos 21 y 392-3 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los &nbsp;derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque la determinaci\u00f3n que en esta sede &nbsp;extraordinaria se refuta, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp;material sino \u00fanicamente formal, y ante esa perspectiva &nbsp;jur\u00eddica, no puede obviarse el uso de la herramienta &nbsp;contemplada en la ley, comoquiera que el juez constitucional no puede &nbsp;arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le &nbsp;compete a otro funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y &nbsp;visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, &nbsp;en raz\u00f3n de la autonom\u00eda de los jueces del proceso &nbsp;ordinario, el de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;puede declarar la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, ni &nbsp;el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de &nbsp;los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre &nbsp;el ejercicio de ese derecho. Adem\u00e1s, estos funcionarios &nbsp;cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesor\u00eda, &nbsp;grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un &nbsp;r\u00e9gimen de visitas establecido por las partes o por el juez, &nbsp;tal r\u00e9gimen no puede ser modificado por el juez de tutela, &nbsp;pues para ello se han establecido procedimientos igualmente r\u00e1pidos &nbsp;y eficaces que hacen la acci\u00f3n improcedente\u00bb &nbsp;(CC T-500\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, la Sala observa que pretender imponer al juzgador &nbsp;abordar tem\u00e1ticas no debatidas en el juicio, desborda la &nbsp;competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia &nbsp;la autoridad competente para remediar los conflictos y buscar la &nbsp;soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada a la problem\u00e1tica que se &nbsp;presenta, incluyendo el manejo de sus relaciones interpersonales que &nbsp;les facilite actuar con respeto mutuo y ejercer sus roles en provecho &nbsp;propio y obviamente del desarrollo integral de la hija que tienen en &nbsp;com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;criterio tambi\u00e9n aplica de cara a los reparos mutuos que las &nbsp;partes presentan sobre el eventual incumplimiento del fallo, porque &nbsp;es al interior del respectivo litigio que deben plantearse tales &nbsp;situaciones para que, con observancia en los poderes de ordenaci\u00f3n &nbsp;y correccionales, aunado a la senda incidental &nbsp;que procede en tales eventos, en pro del inter\u00e9s superior y &nbsp;prevalente de la menor, la juez cognoscente adopte los correctivos a &nbsp;que haya lugar2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, tampoco &nbsp;es &nbsp;posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio, porque la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta excepcional justicia proceder\u00eda &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el menor se encuentra en riesgo o peligro f\u00edsico o &nbsp;psicol\u00f3gico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e &nbsp;inminente de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del &nbsp;menor y, tambi\u00e9n cuando se afecta de manera cierta, directa y &nbsp;grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(CC T-914\/07), situaci\u00f3n que lejos est\u00e1 de acontecer en &nbsp;el caso sub &nbsp;j\u00fadice. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo discurrido, se avalar\u00e1 el fallo &nbsp;desestimatorio de primer grado, toda vez que la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que configure &nbsp;yerro susceptible de enmendarse a trav\u00e9s de este excepcional &nbsp;instrumento, y adicionalmente, porque frente a la pretensi\u00f3n &nbsp;de variar lo resuelto, la tutela es improcedente ya que existe otro &nbsp;medio judicial de defensa al alcance del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC17234-2017, 20 oct., rad. 00627-01, citada y reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC6990-2018, 30 may., rad. 00157-01; STC11545-2019, 27 ago., rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00136-01; STC10249-2021, 12 ago., rad. 00141-01; STC3512-2022, 23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mar., rad. 00089-01, y STC4473-2023, 11 may., rad. 00277-01, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7665-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7665-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00300-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}