{"id":75356,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7666-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7666-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7666-2023\/","title":{"rendered":"STC7666 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7666-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7666-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00184-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;7 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cD\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito radicado bajo el n\u00ba \u201c2022-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el proceso de aumento de alimentos que &nbsp;en su contra instaur\u00f3 \u201cE\u201d, y a favor de su menor &nbsp;hijo -quien actualmente cuenta con 4 a\u00f1os de edad-, \u00abel &nbsp;d\u00eda 13 de abril [de &nbsp;2023] &nbsp;me escribe (\u2026) pregunt\u00e1ndome que si no me notifiqu\u00e9 &nbsp;de la demanda, lo cual me sorprendi\u00f3 mucho, toda vez que lo &nbsp;hace despu\u00e9s de vencidos los t\u00e9rminos lo que denota su &nbsp;mala fe, porque si la intenci\u00f3n de ella fuera otra diferente a &nbsp;que yo pudiera ejercer mi derecho de defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;me hubiera preguntado antes teniendo en cuenta que la se\u00f1ora &nbsp;demandante es abogada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras revisar su correo y observar que \u00aba &nbsp;la fecha tengo m\u00e1s de 400 sin leer en \u201cotros correos\u201d &nbsp;(\u2026), el 15 de marzo [de &nbsp;2023] &nbsp;envi\u00e9 un memorial al Juzgado \u201c00\u201d de Familia, &nbsp;[manifestando] &nbsp;que no hab\u00eda sido notificado en debida forma, [y] &nbsp;el &nbsp;d\u00eda 28 de marzo se envi\u00f3 contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, toda vez que desde que fue radicada vulnera el debido &nbsp;proceso [porque] &nbsp;no me fue enviada con sus anexos, [ni] &nbsp;se cumpli\u00f3 con lo dispuesto [en] &nbsp;el Decreto 806\/2020 art\u00edculo 8\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;seg\u00fan la demandante, \u00abel &nbsp;correo si fue recibido a lo cual es verdad, pero nunca lleg\u00f3 a &nbsp;la bandeja principal del correo electr\u00f3nico, como tampoco &nbsp;nunca fue acusado el recibido como deber ser para que la notificaci\u00f3n &nbsp;pueda surtirse en debida forma -ley 2213 [de &nbsp;2022]-, &nbsp;art\u00edculo 8, [y] &nbsp;fue abierto el d\u00eda 14 de marzo [de &nbsp;2023] &nbsp;porque \u201cE\u201d me escribi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 23 de abril de 2023, como consecuencia del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;formulado por su contraparte, el juzgado revoc\u00f3 el auto del 12 &nbsp;de abril que lo tuvo notificado por conducta concluyente, decret\u00f3 &nbsp;las pruebas y convoc\u00f3 a audiencia concentrada para el 12 de &nbsp;octubre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se \u00abdecrete &nbsp;la nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta que desde el &nbsp;principio se vulner\u00f3 el debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, dijo que \u00abel &nbsp;despacho atento a las garant\u00edas de orden legal y &nbsp;constitucional de las partes involucradas y m\u00e1xime que se &nbsp;encuentran inmersos los derechos de un menor de edad, considera que &nbsp;se ha llevado a cabo el tr\u00e1mite acorde con los postulados &nbsp;normativos vigentes, [y &nbsp;que], &nbsp;en [su] &nbsp;sentir, &nbsp;la acci\u00f3n que debi\u00f3 promover el accionante no es &nbsp;propiamente la constitucional, ya que le asiste la v\u00eda de &nbsp;nulidad procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cE\u201d, &nbsp;se opuso a lo pretendido aduciendo que \u00abdesde &nbsp;el 21 de febrero del a\u00f1o en curso [su &nbsp;apoderada] le &nbsp;hab\u00eda notificado en debida forma al se\u00f1or \u201cD\u201d &nbsp;el auto admisorio de la demanda de conformidad con los art\u00edculo &nbsp;291 del C.G.P y el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022, y al &nbsp;consultar en la p\u00e1gina de la Rama ese mismo d\u00eda en &nbsp;horas de la noche observ\u00e9 que no hab\u00eda registro de &nbsp;recepci\u00f3n de memorial le pregunt\u00e9 al tutelante sino &nbsp;hab\u00eda contestado la demanda tal y como puede observarse en el &nbsp;pantallazo que aporta este, mas no le pregunt\u00e9 si se hab\u00eda &nbsp;notificado de la demanda porque \u00e9l ten\u00eda conocimiento &nbsp;de esta desde el 12 de diciembre de 2022, toda vez que al no tener &nbsp;medidas cautelares le fue enviada copia de la misma cuando fue &nbsp;presentada para reparto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la afirmaci\u00f3n del querellante, en el sentido de que \u00aba &nbsp;la \u201cfecha tiene m\u00e1s de 400 correos sin leer en otros &nbsp;correos\u201d, entonces denota que simplemente no revisa los &nbsp;mensajes que le llegan a su correo electr\u00f3nico, aun siendo &nbsp;este un correo institucional\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que \u00abel &nbsp;se\u00f1or \u201cD\u201d fue notificado en debida forma tal y &nbsp;como puede observarse de la notificaci\u00f3n personal v\u00eda &nbsp;mensaje de datos (correo electr\u00f3nico) mediante la plataforma &nbsp;de la empresa Servientrega S.A., misma que fue reportada al Juzgado &nbsp;en memorial adjuntando la constancia de env\u00edo de la demanda, &nbsp;sus anexos y auto admisorio, as\u00ed como el acuse de recibido de &nbsp;la notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador (\u2026) Judicial II de Familia de esa ciudad, conceptu\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;tutela debe ser concedida, toda vez que, si bien el Decreto 806 de &nbsp;2020 y la ley 2213 de 2022 se\u00f1alan que no es necesario la &nbsp;confirmaci\u00f3n de recibido, para que la notificaci\u00f3n &nbsp;tenga eficacia, si es necesario que la parte haya revisado la bandeja &nbsp;de correos y constante que fue vista por el notificado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el resguardo al advertir que \u00abno &nbsp;se atendi\u00f3 la exigencia de la subsidiariedad, pues la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional (\u2026) s\u00f3lo es &nbsp;posible luego de que se hayan agotado los medios judiciales &nbsp;ordinarios, lo que no se dio en este caso [porque], &nbsp;el &nbsp;[accionante] &nbsp;no interpuso recurso de reposici\u00f3n frente al auto cuestionado, &nbsp;el mismo que era eficaz por cuanto en aquel no se resolvi\u00f3 el &nbsp;remedio horizontal interpuesto por su contraparte; adem\u00e1s, &nbsp;tampoco elev\u00f3 solicitud de declaratoria de nulidad &nbsp;en &nbsp;los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 133, 134 y &nbsp;135 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el demandante para insistir en los argumentos de su demanda &nbsp;tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, &nbsp;si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de &nbsp;superarse lo anterior, si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el &nbsp;reclamante, al continuar el tr\u00e1mite del juicio de aumento de &nbsp;cuota alimentaria n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d, pese a las &nbsp;supuestas irregularidades en su vinculaci\u00f3n procesal como &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, &nbsp;el &nbsp;resguardo no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del &nbsp;amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. La Corte Constitucional &nbsp;enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que se desprende de las piezas procesales adosadas &nbsp;al expediente, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;auxilio, porque frente &nbsp;a la supuesta indebida notificaci\u00f3n del demandado en el pleito &nbsp;alimentario objeto de cuestionamiento, la acci\u00f3n desatiende el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, al enfilarse el reproche contra el convocado porque en &nbsp;sentir del actor inobserv\u00f3 lo prevenido en el art\u00edculo &nbsp;8\u00b0 de la Ley 2213 de 2022, &nbsp;\u00ab[p]or &nbsp;medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las &nbsp;tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en &nbsp;las actuaciones judiciales (\u2026)\u00bb, &nbsp;en tanto considera que no fue notificado en los t\u00e9rminos que &nbsp;dicha disposici\u00f3n consagra, el impedimento gen\u00e9rico en &nbsp;comento emerge de manera di\u00e1fana, en la medida en que el &nbsp;interesado no refut\u00f3 tal situaci\u00f3n mediante el &nbsp;pertinente medio ordinario de defensa, pese a que contaba con &nbsp;representante judicial previamente constituido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la precitada disposici\u00f3n legal consagra que la &nbsp;notificaci\u00f3n personal, \u00abse &nbsp;entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos &nbsp;empezar\u00e1n a contarse cu\u00e1ndo el iniciador recepcione &nbsp;acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del &nbsp;destinatario al mensaje, [y &nbsp;que para ello] &nbsp;se podr\u00e1n implementar o utilizar sistemas de confirmaci\u00f3n &nbsp;del recibo de los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos\u00bb, &nbsp;y en su inciso final prev\u00e9: \u00ab[c]uando &nbsp;exista discrepancia &nbsp;sobre la forma en que se practic\u00f3 la notificaci\u00f3n, &nbsp;la &nbsp;parte que se considere afectada deber\u00e1 manifestar bajo la &nbsp;gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo &nbsp;actuado, que no se enter\u00f3 de la providencia, adem\u00e1s de &nbsp;cumplir con lo dispuesto en los art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;Se resalta y subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el &nbsp;expediente digital evidencia que el hoy querellante no hizo uso de &nbsp;dicha herramienta jur\u00eddica en procura de que se accediera a la &nbsp;nulidad pretendida. Esto, porque admitida la demanda el 10 de febrero &nbsp;de 2023, el demandado realiz\u00f3 su primera intervenci\u00f3n &nbsp;en el proceso solicitando un nuevo conteo de t\u00e9rminos para &nbsp;responder la demanda, aduciendo las circunstancias en que conoci\u00f3 &nbsp;de esta, y ante ello, con auto del 12 de abril de 2023, el estrado &nbsp;dispuso tenerlo notificado por conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, al verificar que el 21 de febrero de 2023 la demandante &nbsp;hab\u00eda acreditado la notificaci\u00f3n &nbsp;personal &nbsp;de su contraparte, v\u00eda reposici\u00f3n as\u00ed lo &nbsp;plante\u00f3, dando lugar a que el accionado, mediante prove\u00eddo &nbsp;del 23 de abril de 2023, dejara sin efectos el auto del 12 de abril, &nbsp;provocando tras ello un nuevo c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de &nbsp;traslado a partir de la modalidad de notificaci\u00f3n que la &nbsp;actora acredit\u00f3, el decreto de pruebas y la convocatoria a &nbsp;audiencia conforme al canon 392 del estatuto adjetivo, concordante &nbsp;con el tr\u00e1mite previsto en los preceptos 372 y 373 de la misma &nbsp;codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, el all\u00ed demandado no s\u00f3lo omiti\u00f3 &nbsp;formular la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, sino que dej\u00f3 &nbsp;de interponer recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 23 de &nbsp;abril de 2023, donde se invalid\u00f3 la notificaci\u00f3n por &nbsp;conducta concluyente para declararse enterado bajo la modalidad &nbsp;reglada en el canon 8\u00b0 de la Ley 2213 de 2022, y con ello, no &nbsp;tener contestada la demanda por su extemporaneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;independientemente de que al tenor de lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;132 a 138 del estatuto adjetivo general, esta Sala ha enfatizado que &nbsp;cuando el interesado no invoca la referida causal de nulidad procesal &nbsp;en su primera intervenci\u00f3n, esta se tiene por saneada (CSJ &nbsp;STC8733-2017, STC18651-2017, STC15542-2019, STC926-2020 y &nbsp;STC080-2023, entre otras), es evidente el comportamiento omisivo del &nbsp;hoy tutelante, al no intentar la reconsideraci\u00f3n de lo &nbsp;decidido por el juzgado con la invocaci\u00f3n del recurso &nbsp;horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;este proceder, la decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado que &nbsp;cuando una persona invoca &nbsp;la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner &nbsp;de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, &nbsp;la &nbsp;improcedencia del auxilio -por el desconocimiento de su car\u00e1cter &nbsp;subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jur\u00eddico &nbsp;insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se &nbsp;advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por &nbsp;tanto, sujeta &nbsp;a las consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 &nbsp;adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del &nbsp;litigio criticado, esta Corte ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3448-2023, 13 abr., &nbsp;rad. 00024-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en relaci\u00f3n a la aptitud del recurso que actualmente se &nbsp;consagra en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la Corte, en criterio que se mantiene vigente, ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, &nbsp;citada entre otras muchas en STC6751-2023, 12 jul., rad. 00042-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;tampoco procede la protecci\u00f3n transitoria, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios &nbsp;ordinarios de defensa que el quejoso desaprovech\u00f3, no prob\u00f3 &nbsp;la existencia de un da\u00f1o con las caracter\u00edsticas que &nbsp;se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional para su prosperidad &nbsp;bajo tal modalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abun &nbsp;perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: &nbsp;(i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente. (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere &nbsp;de la adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, con soporte en lo anteriormente precisado, se &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, toda vez que no &nbsp;supera el esencial requisito de la subsidiariedad, por cuanto el &nbsp;accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que &nbsp;legalmente estaban a su disposici\u00f3n para rebatir la actuaci\u00f3n &nbsp;objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7666-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7666-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00184-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}