{"id":75357,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7667-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7667-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7667-2023\/","title":{"rendered":"STC7667 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7667-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7667-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-01426-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 10 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Clemente &nbsp;Hern\u00e1ndez Garc\u00eda contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados Noveno y Veintiocho Civiles del Circuito de esta capital, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los &nbsp;ejecutivos con radicaciones 2020-00035 y 2020-00037, y la U.A.E. &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el proceso ejecutivo instaurado por &nbsp;\u00abBancolombia &nbsp;S.A. contra Danautos Motors SAS y Clemente Hern\u00e1ndez Garc\u00eda &nbsp;con n\u00famero de radicado 2020-00035 (\u2026), el 20 de octubre &nbsp;de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;decret\u00f3 el embargo de los remanentes que se llegaren a &nbsp;desembargar dentro del proceso ejecutivo que se adelanta [entre &nbsp;las mismas partes] &nbsp;en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de [esta &nbsp;ciudad] bajo &nbsp;el radicado 2020-00037-00\u00bb, &nbsp;en el cual, \u00abse &nbsp;decret\u00f3 y se registr\u00f3 el embargo sobre los inmuebles &nbsp;con los folios de matr\u00edcula 50C-1927084, 50C-114924 y &nbsp;50C-114923 de Bogot\u00e1 y 370-206889 de Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante autos &nbsp;adiados 25 de marzo y 11 de noviembre de 2022, dio por terminado el &nbsp;proceso [n\u00b0 &nbsp;2020-00037] &nbsp;por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y los bienes cautelados los puso a disposici\u00f3n del Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para el proceso &nbsp;2020-00035. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 &nbsp;DIAN, hab\u00eda sido notificada de la existencia del pleito &nbsp;seguido ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante oficios &nbsp;del 6 de marzo de 2020 y 18 de febrero de 2022, inform\u00f3 a ese &nbsp;despacho que los contribuyentes Danautos Motors S.A.S. y Clemente &nbsp;Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, respectivamente, presentaban &nbsp;\u00abobligaciones &nbsp;pendientes de pago\u00bb &nbsp;y \u00abvigente &nbsp;un proceso de cobro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el \u00ab22 &nbsp;de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;dio &nbsp;por terminado el proceso por pago total de las obligaciones &nbsp;ejecutadas dentro del proceso 2020-00035\u00bb; &nbsp;el 13 de febrero de 2023, la DIAN inform\u00f3 que \u00abno &nbsp;se evidencian actos administrativos generados (embargo) dentro del &nbsp;proceso No. 202006050, [por &nbsp;lo que] &nbsp;no es viable emitir los respectivos oficios de desembargo\u00bb, &nbsp;y el 20 &nbsp;del mismo mes y a\u00f1o, \u00abinform\u00f3 &nbsp;que \u201cel se\u00f1or Clemente Hern\u00e1ndez Garc\u00eda &nbsp;(\u2026) ha cancelado los impuestos pendientes de pago, &nbsp;encontr\u00e1ndose las obligaciones en estado de canceladas, dentro &nbsp;del expediente 202006050\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;pese a que \u00e9l \u00abno &nbsp;tiene procesos vigentes en la DIAN\u00bb, &nbsp;el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, puso a su &nbsp;disposici\u00f3n los embargos de bienes que \u00abson &nbsp;de mi propiedad y no de la sociedad Danautos Motors S.A.S.\u00bb, &nbsp;y \u00abno &nbsp;ha atendido mis peticiones de desembargo de mis bienes, violando &nbsp;flagrantemente mis derechos fundamentales [y] &nbsp;me est\u00e1n causando un perjuicio grave\u00bb, &nbsp;mientras &nbsp;el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, el 30 de marzo de 2023 &nbsp;\u00abse &nbsp;pronunci\u00f3 sobre el levantamiento de embargo de remanentes &nbsp;[indicando] &nbsp;que las cuotas partes de propiedad de Clemente Hern\u00e1ndez &nbsp;Garc\u00eda, se pusieron a disposici\u00f3n del Juzgado 9\u00b0 &nbsp;Civil del Circuito con destino al proceso 2020-00035-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se ordene a los convocados, \u00abel &nbsp;levantamiento y cancelaci\u00f3n de todas las medidas cautelares &nbsp;decretadas y practicadas dentro de [los] &nbsp;proceso[s] 2020-00035-00 y 2020-00037-00, [y] &nbsp;se oficie a las Oficinas de Instrumentos P\u00fablicos y entidades &nbsp;bancarias la cancelaci\u00f3n de las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dijo que enterada &nbsp;la DIAN sobre la existencia del ejecutivo n\u00b0 2020-00035, \u00abel &nbsp;10 de marzo de 2020 inform[\u00f3] &nbsp;que el contribuyente Danautos Motors S.A.S., presenta una deuda por &nbsp;la suma de $712.000.000; el 24 de septiembre de 2020, que el &nbsp;contribuyente Clemente Hern\u00e1ndez Garc\u00eda presentaba una &nbsp;deuda por $170.413.000, y el 22 de febrero de 2022, que el se\u00f1or &nbsp;Hern\u00e1ndez Garc\u00eda no ha cancelado los impuestos &nbsp;pendientes de pago, teniendo vigente el proceso de cobro [a &nbsp;esa fecha por] &nbsp;la suma de $55.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;22 de septiembre de 2022, se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por pago total [y] &nbsp;el levantamiento de todas las medidas cautelares practicadas, pero &nbsp;aclarando que, de existir cr\u00e9ditos informados por la DIAN, [se &nbsp;procediera] &nbsp;conforme a la regla de prelaci\u00f3n de la ley sustancial\u00bb; &nbsp;as\u00ed, \u00abel &nbsp;d\u00eda 17 de noviembre del a\u00f1o 2022, se remiten los &nbsp;oficios poniendo a disposici\u00f3n de la DIAN las medidas &nbsp;cautelares efectivas hasta la fecha, [habida &nbsp;cuenta] &nbsp;la informaci\u00f3n de procesos vigentes de cobro [y] &nbsp;el 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 28 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, remiti\u00f3 oficios dejando a disposici\u00f3n &nbsp;medidas cautelares (\u2026)\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, que \u00abel &nbsp;d\u00eda 22 de marzo de 2023, 4 meses despu\u00e9s de haber &nbsp;puesto a su disposici\u00f3n las medidas cautelares, la DIAN &nbsp;comunic[\u00f3] que, verificados los sistemas y bases del \u00e1rea &nbsp;de cobranzas, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Garc\u00eda no tiene &nbsp;proceso de cobro coactivo vigente, y que no har\u00e1 uso de las &nbsp;medidas cautelares, siendo ya de su competencia proceder con el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que el ejecutivo n\u00b0 2020-00037 seguido contra el ac\u00e1 &nbsp;accionante y Danautos Motos S.A.S., \u00abfue &nbsp;terminado por pago total a trav\u00e9s de auto calendado el 11 de &nbsp;noviembre de 2022\u00bb, &nbsp;ubicando los bienes cautelados a orden de su hom\u00f3logo Noveno &nbsp;Civil del Circuito, \u00abespec\u00edficamente &nbsp;el embargo existente sobre la cuota parte del bien inmueble &nbsp;distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;50C-114924\u00bb, &nbsp;y se\u00f1alando que ese estrado \u00abes &nbsp;el que cuenta con la disposici\u00f3n de la medida cautelar\u00bb, &nbsp;pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- &nbsp;Seccional de Impuestos de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que Danautos &nbsp;Motors S.A.S., \u00abreporta &nbsp;obligaciones pendientes de pago, sobre las cuales se adelanta proceso &nbsp;de cobro coactivo vigente\u00bb, &nbsp;pero que seg\u00fan los certificados de tradici\u00f3n de los &nbsp;inmuebles \u00abde &nbsp;matr\u00edcula 50C-1927084, 50C-114924, 50C-114923 y 370-206889, se &nbsp;pudo constatar que ninguno de los citados bienes es de propiedad de &nbsp;Danautos Motors (\u2026), y que tampoco registran anotaci\u00f3n &nbsp;de embargo ordenado por esta entidad o directamente por autoridad &nbsp;judicial a trav\u00e9s de la cual se dejara a disposici\u00f3n de &nbsp;procesos coactivos librados en contra de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, dijo que &nbsp;\u00abreporta &nbsp;obligaciones tributarias pendientes de pago, por ventas 2023-1 por &nbsp;valor de $30.400.000 m\u00e1s los intereses y actualizaciones, con &nbsp;la que se fundamenta la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;solicitada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &nbsp;y que consecuencialmente determina la procedibilidad de poner los &nbsp;remanentes a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y &nbsp;Aduanas Nacionales\u00bb. &nbsp;Por ello, atendiendo el \u00abinforme &nbsp;t\u00e9cnico grupo interno de trabajo inicio de cobro\u00bb &nbsp;de &nbsp;la Divisi\u00f3n de Cobranzas fechado el 6 de julio de 2023, pidi\u00f3 &nbsp;desatender las pretensiones de la salvaguarda, puesto que esa entidad &nbsp;\u00abadelanta &nbsp;proceso administrativo de cobro coactivo expediente No. 202006050\u00bb, &nbsp;para el cobro de impuesto por \u00abconcepto &nbsp;ventas, periodo 2023\/1, [valor] &nbsp;$30.400.000\u00bb, &nbsp;el cual \u00abseguir\u00e1 &nbsp;hasta que las obligaciones no presenten saldos pendientes de cobro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al advertir que \u00ablas &nbsp;autoridades judiciales denunciadas no tienen actuaciones pendientes &nbsp;por desarrollar, toda vez que \u00e9stas culminaron con las &nbsp;providencias que ordenaron la terminaci\u00f3n de los procesos &nbsp;ejecutivos seguidos en contra del actor en tutela y el consecuente &nbsp;levantamiento de medidas cautelares; raz\u00f3n por la cual, no hay &nbsp;evidencia de mora injustificada (\u2026) que permita inferir la &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;Y en cuanto a la DIAN, se\u00f1al\u00f3 que \u00abtampoco &nbsp;se observa que haya lesividad en su actuaci\u00f3n, atendiendo a &nbsp;que contra el actor se sigue un proceso coactivo por la suma de &nbsp;$30.400.000.00, por lo que la posibilidad de usar la acci\u00f3n de &nbsp;tutela como primera opci\u00f3n para que se resuelva su pretensi\u00f3n &nbsp;de levantamiento de medidas cautelares resulta improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el actor parar insistir en los argumentos su demanda &nbsp;tutelar, por cuanto \u00abdesde &nbsp;el mes de febrero de esta &nbsp;<\/p>\n<p>anualidad, &nbsp;no ten\u00eda obligaciones tributarias pendientes por cancelar, y &nbsp;debi\u00f3 terminar el proceso coactivo, y levantar las medidas &nbsp;cautelares\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que en lo dicho por la DIAN se evidencia \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda vez que la \u00absanci\u00f3n &nbsp;ventas 2023, por la suma de $30.400.000 (\u2026), ya se encuentra &nbsp;cancelada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;si las autoridades convocadas, as\u00ed como la Direcci\u00f3n de &nbsp;Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, vulneraron las prerrogativas &nbsp;fundamentales &nbsp;invocadas por el querellante, porque dentro &nbsp;de los procesos compulsivos bajo su conocimiento, no han dispuesto el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares que gravan su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos &nbsp;generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el &nbsp;orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la &nbsp;tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05; SU-813\/07). Subrayado y resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de las se\u00f1aladas exigencias, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales &nbsp;pues, de no ser as\u00ed, el auxilio no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la &nbsp;querella y su cotejo con la informaci\u00f3n que proporcionan los &nbsp;intervinientes y las piezas procesales allegadas, la Sala ratificar\u00e1 &nbsp;la declaraci\u00f3n de improcedencia del resguardo, pero precisando &nbsp;que lo ser\u00e1 porque: (i) &nbsp;frente al reproche contra los despachos judiciales, no se consolida &nbsp; afectaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del actor, y, (ii) &nbsp;en lo que ata\u00f1e a la reclamaci\u00f3n contra la DIAN, &nbsp;desatiende el principio de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De la ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento general de procedibilidad emerge en el presente asunto &nbsp;respecto del proceder de los Juzgados Noveno y Veintiocho Civiles del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, dentro de los ejecutivos con radicados &nbsp;2020-00035 y 2020-00037, respectivamente, pues surtido el tr\u00e1mite &nbsp;de rigor y acorde a las circunstancias suscitadas al interior de &nbsp;dichos juicios, ambos se declararon terminados y como consecuencia se &nbsp;dispuso lo pertinente en relaci\u00f3n con las medidas cautelares &nbsp;que all\u00ed hab\u00edan decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en el pleito n\u00b0 2020-00035 seguido ante el primero de los &nbsp;estrados en menci\u00f3n, se observa que el 22 de septiembre de &nbsp;2022 se declar\u00f3 terminado \u00abpor &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y comoquiera que en tal actuaci\u00f3n obraba requerimiento de la &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales -DIAN-, el 17 de noviembre &nbsp;del mismo a\u00f1o, puso a disposici\u00f3n de esa entidad los &nbsp;bienes cautelados, incluyendo \u00ablos &nbsp;remanentes\u00bb &nbsp;que &nbsp;pudieran surgir del proceso ejecutivo n\u00b0 2020-00037, adelantado &nbsp;entre las mismas partes ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito &nbsp;de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al litigio que se acaba de referir (rad. 2020-00037), el &nbsp;Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, con prove\u00eddo del 11 de &nbsp;noviembre de 2022, tambi\u00e9n resolvi\u00f3 su terminaci\u00f3n &nbsp;\u00abpor &nbsp;pago total\u00bb, &nbsp;disponiendo que los bienes desembargados -espec\u00edficamente el &nbsp;inmueble identificado con folio n\u00b0 50C-114924-, quedara a orden &nbsp;de su hom\u00f3logo Noveno, pues as\u00ed lo hab\u00eda &nbsp;deprecado inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;como el litigio destinatario de dichas cautelas ya hab\u00eda &nbsp;culminado la ejecuci\u00f3n -conforme a lo anteriormente descrito-, &nbsp;el Juzgado Noveno Civil del Circuito as\u00ed se lo hizo saber &nbsp;mediante oficio del 4 de noviembre de 2022, y seguidamente puso esos &nbsp;bienes a disposici\u00f3n de la DIAN, habida consideraci\u00f3n &nbsp;que en el expediente obraba constancia de la vigencia de cobros &nbsp;coactivos contra la persona jur\u00eddica y natural que all\u00ed &nbsp;fung\u00edan como ejecutados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por cuanto lo anterior se le puso de presente al reclamante por parte &nbsp;de los Juzgados Veintiocho y Noveno Civiles de Circuito, con &nbsp;prove\u00eddos del 30 de marzo y 30 de junio de 2023, &nbsp;respectivamente, no observa la Sala que con tal proceder los &nbsp;accionados hubieran causado agravio a los derechos e intereses del &nbsp;ac\u00e1 tutelante, en tanto que esa actuaci\u00f3n se sujeta a &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 466 y concordantes del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, demostrado como se encuentra que el comportamiento &nbsp;y proceder de los funcionarios encartados no configura yerro capaz de &nbsp;comprometer la legalidad de la actuaci\u00f3n, deviene infundada la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales &nbsp;que motiv\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, pues &nbsp;reiteradamente esta Corte ha dicho, \u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] &nbsp;que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en &nbsp;STC5705-2023, &nbsp;14 jun., rad. 00417-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que este excepcional &nbsp;mecanismo jur\u00eddico requiere: \u00abel &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC3751-2023, 21 abr., rad. 00359-01). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el interesado enfatiz\u00f3 que ya hab\u00eda cancelado la &nbsp;obligaci\u00f3n ante el organismo fiscal, allegando la comunicaci\u00f3n &nbsp;expedida por la Direcci\u00f3n de Impuestos Bogot\u00e1 el 13 de &nbsp;febrero de 2023, en el sentido de que \u00abverificado &nbsp;los sistemas inform\u00e1ticos instituciones y bases del \u00e1rea &nbsp;de Cobranzas, en esta seccional el se\u00f1or Clemente Hern\u00e1ndez &nbsp;Garc\u00eda (\u2026), ha cancelado los impuestos pendientes de &nbsp;pago, encontr\u00e1ndose las obligaciones en estado CANCELADAS, &nbsp;entro del expediente 202006050\u00bb; &nbsp;no &nbsp;obstante, con data posterior, la misma entidad, en respuesta dada en &nbsp;esta sede, se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que la gesti\u00f3n &nbsp;de recaudo, se encuentra \u00abvigente\u00bb, &nbsp;y pidi\u00f3 \u00abponer &nbsp;a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas &nbsp;Nacionales los bienes inmuebles con el objeto de continuar con el &nbsp;cobro coactivo de las obligaciones tributarias pendientes de pago a &nbsp;cargo del tutelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, se hace necesario precisar que tras la terminaci\u00f3n &nbsp;de los litigios en los que se decretaron las cautelas, y \u00e9stas &nbsp;haber sido dejadas a t\u00edtulo de bienes &nbsp;desembargados y remanentes &nbsp;a favor del cobro coactivo [n\u00b0 202006050] seguido ante la DIAN, &nbsp;sobre las solicitudes de levantamiento de cautelas tiene asidero la &nbsp;respuesta dada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito en el &nbsp;precitado auto notificado por estado el pasado 7 de julio, &nbsp;consistente en que \u00abya &nbsp;no son de competencia de esta judicatura en su acatamiento ni efectos &nbsp;de su resoluci\u00f3n, sino de tales entidades p\u00fablicas que &nbsp;las asumieron en los t\u00e9rminos de ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;acaba de verse, frente a la pretensi\u00f3n enfilada contra la &nbsp;DIAN, la salvaguarda se muestra inviable, porque reiteradamente esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha recordado que antes de acudir a ella, el &nbsp;interesado ha debido agotar ante &nbsp;el funcionario competente la posible soluci\u00f3n a sus reparos, y &nbsp;que tambi\u00e9n refulge improcedente cuando no se avizora &nbsp;justificaci\u00f3n para que hubiese dejado de utilizar las acciones &nbsp;o recursos que se encontraban a su alcance, o estos se emplean de &nbsp;manera defectuosa o incompleta, casos en los cuales, en raz\u00f3n &nbsp;a su propia incuria, el demandante queda sujeto a las consecuencias &nbsp;adversas de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;por cuanto el uso racional de la acci\u00f3n de tutela, conforme a &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los &nbsp;casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de amparo de &nbsp;sus prerrogativas superiores, ya que esta: \u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;tampoco prospera la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios &nbsp;ordinarios de defensa que el actor a\u00fan no ha empleado y sin &nbsp;que para tal comportamiento se avizore una v\u00e1lida &nbsp;justificaci\u00f3n, no prob\u00f3 la existencia de perjuicio &nbsp;irremediable, en particular, que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada &nbsp;en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo de primer grado, bajo el &nbsp;entendimiento de que: (i) &nbsp;la censura contra los juzgados accionados deviene infundada en tanto &nbsp;su proceder no caus\u00f3 afectaci\u00f3n a las garant\u00edas &nbsp;invocadas, y (ii) &nbsp;porque en relaci\u00f3n con su pretensi\u00f3n dirigida contra la &nbsp;DIAN, la tutela no procede habida cuenta la existencia de otro medio &nbsp;de &nbsp;defensa que a\u00fan no ha agotado. Por lo dem\u00e1s, no se &nbsp;acredit\u00f3 la &nbsp;conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados que &nbsp;habilitara el resguardo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n, con las precisiones explicadas en &nbsp;esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7667-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7667-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-01426-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}