{"id":75360,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7670-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7670-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7670-2023\/","title":{"rendered":"STC7670 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7670-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7670-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2023-00807-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Cesar &nbsp;Ignacio Acosta Salazar contra &nbsp;la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;Judicial de Caquet\u00e1 y los intervinientes en el juicio &nbsp;disciplinario radicado 2021-00081. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado, invoca el amparo de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente &nbsp;vulnerados por la corporaci\u00f3n convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata &nbsp;en s\u00edntesis que, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;Judicial de Caquet\u00e1, mediante sentencia de 10 de octubre de &nbsp;2022 (rad. 2021-00081) lo sancion\u00f3 disciplinariamente con \u00ab13 &nbsp;meses de suspensi\u00f3n como abogado, por incumplimiento a los &nbsp;deberes que consagran los numerales 8, 10 y 18-literal c, del &nbsp;art\u00edculo 28 y &nbsp;la incursi\u00f3n en las faltas descritas en los art\u00edculos &nbsp;34 literal d) y art\u00edculo 37 numeral 1\u00b0 de la ley 1123 de &nbsp;2007 a t\u00edtulo de culpa, y el art\u00edculo 34 literal c) a &nbsp;t\u00edtulo de DOLO, en concurso material heterog\u00e9neo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina, en sede de apelaci\u00f3n &nbsp;(fallo de 17 de mayo de 2023), revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia, en el sentido de absolverlo de la falta &nbsp;consagrada en el literal c, del art\u00edculo 34 de la ley 1123 de &nbsp;2007 \u2013 en concordancia con los deberes de los numerales 8 y 18 &nbsp;literal c \u2013, pero confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s, &nbsp;estableciendo una sanci\u00f3n definitiva de doce (12) meses de &nbsp;suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa &nbsp;los referidos pronunciamientos de constituir v\u00edas de hecho por &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria; critica especialmente el fallo &nbsp;de segundo grado dictado por la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial porque, \u00abno &nbsp;dio valor a la prueba pericial, incluyendo el testimonio del &nbsp;psic\u00f3logo Bensair Silva Bernal, como el informe &nbsp;tecnipsicol\u00f3gico (sic) &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;y que en t\u00e9rminos generales realiz\u00f3 un an\u00e1lisis &nbsp;\u00abcontrario &nbsp;a la sana cr\u00edtica y contrario a la experticia psicol\u00f3gica\u00bb &nbsp;a partir de la cual se habr\u00eda demostrado que, para el momento &nbsp;en que incurri\u00f3 en las faltas a sus deberes profesionales, se &nbsp;hallaba influido por un trastorno &nbsp;de estr\u00e9s post traum\u00e1tico &nbsp;derivado de un atentado contra su vida en el a\u00f1o 2017, &nbsp;\u00abpatolog\u00eda &nbsp;que seg\u00fan su descripci\u00f3n, se refleja en cualquier &nbsp;momento, [\u2026] &nbsp;pero es claro que para finales de 2017, acorde a la valoraci\u00f3n &nbsp;del psiquiatra, a finales del 2018 y comienzos del 2019 y ese periodo &nbsp;de tratamiento en el que fungi\u00f3 como tratante el psic\u00f3logo &nbsp;Silva Bernal, se tiene como periodo en el que presuntamente [lo] &nbsp;responsabilizan como comprometido de unas conductas que estaban por &nbsp;fuera de su \u00f3rbita de razonamiento mental normal [\u2026] &nbsp;diagnosticada el 23 &nbsp;de enero de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;sostiene que la segunda instancia omiti\u00f3 examinar los &nbsp;testimonios de los quejosos en contraste con la prueba de descargo, &nbsp;lo cual fue requerido en el recurso de alzada interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;en extenso cu\u00e1les son las causas y s\u00edntomas del &nbsp;trastorno psicol\u00f3gico que le fue diagnosticado, el cual le &nbsp;habr\u00eda impedido autodeterminarse o ser consciente plenamente &nbsp;de los deberes y obligaciones adquiridos en su labor litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, considera que no se apreci\u00f3 que se hallaba en condici\u00f3n &nbsp;de inimputabilidad &nbsp;por el trastorno mental padecido, encuadr\u00e1ndose su situaci\u00f3n &nbsp;en una de las causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad &nbsp;disciplinaria (numeral 7, art\u00edculo 22, ley 1123 de 2007). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende que, \u00abse &nbsp;revoque la decisi\u00f3n [en su contra] emitida por la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial de 17 de mayo de 2023, como &nbsp;consecuencia del an\u00e1lisis objetivo del material probatorio &nbsp;obrante en el proceso disciplinario radicado [2021-00081]; &nbsp;(\u2026) se [le] &nbsp;absuelva de todos los cargos; (\u2026) se ordene a la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial, y a los Consejos Seccionales de &nbsp;Disciplina Judicial, adelanten procesos en forma objetiva, ajustando &nbsp;los procedimientos y decisiones a los principios rectores de la ley &nbsp;1123 de 2007 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la sentencia atacada de la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial, defendi\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en el asunto en cuesti\u00f3n, la cual aduce estuvo &nbsp;suficientemente motivada y en la que resolvi\u00f3 \u00abcada &nbsp;uno de los reparos formulados por el apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo alegado por el accionante manifest\u00f3 que no se pod\u00eda &nbsp;considerar la causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad &nbsp;invocada \u00abpues &nbsp;no prob\u00f3, como en extenso se indic\u00f3 en la sentencia de &nbsp;segunda instancia que estuviera en estado de inimputabilidad en los &nbsp;momentos en que transgredi\u00f3 los deberes y materializ\u00f3 &nbsp;las faltas disciplinarias (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, contrario a lo afirmado por Acosta Salazar, la Comisi\u00f3n &nbsp;revis\u00f3 el concepto y testimonio del sic\u00f3logo Bensair &nbsp;Silva Bernal, \u00abconcluyendo &nbsp;que, del informe y el testimonio del psic\u00f3logo, no se &nbsp;identificaba que el trastorno de estr\u00e9s post traum\u00e1tico &nbsp;con el que fue diagnosticado el investigado, lo hubiera puesto en &nbsp;estado de inimputabilidad para atender los deberes que como abogado &nbsp;le fueron conferidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, con la demanda tutelar, el actor \u00abpresenta &nbsp;nuevos medios probatorios, adosando un concepto psicol\u00f3gico &nbsp;del 10 de julio de 2023, situaci\u00f3n con la cual se demuestra el &nbsp;\u00e1nimo de utilizar la jurisdicci\u00f3n constitucional para &nbsp;obtener un nuevo pronunciamiento y constituirla como tercera &nbsp;instancia de decisi\u00f3n, para lo cual no es procedente el uso de &nbsp;la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura inform\u00f3 que, la sanci\u00f3n disciplinaria que le &nbsp;fue impuesta al aqu\u00ed accionante fue anotada y comenzar\u00e1 &nbsp;a regir a partir del 21 de julio de la presente anualidad, lo cual le &nbsp;fue comunicado al sancionado el pasado 17 del mismo mes. Por lo &nbsp;dem\u00e1s, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n convocada vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas denunciadas por el accionante dentro del juicio &nbsp;disciplinario radicado 2021-00081, al sancionarlo con 12 meses de &nbsp;suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado &nbsp;(sentencia del 17 de mayo de 2023 que confirm\u00f3 parcialmente la &nbsp;del a &nbsp;quo &nbsp;\u2013 Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caquet\u00e1), &nbsp;incurriendo, supuestamente, en v\u00eda de hecho por indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, concretamente por no apreciar de manera &nbsp;correcta la prueba pericial indicativa de la configuraci\u00f3n de &nbsp;la causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria &nbsp;relativa a la condici\u00f3n de inimputabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se ha indicado que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en ese ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia disciplinaria cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado &nbsp;el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a &nbsp;las piezas procesales allegadas, &nbsp;desde ya la Sala indica que no observa la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales suplicados, tras advertir que el fallo atacado &nbsp;se aprecia coherente, razonable y motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;la corporaci\u00f3n acusada dej\u00f3 sentado que, contrario a lo &nbsp;aducido por la primera instancia, correspond\u00eda abordar de &nbsp;manera directa el examen del testimonio del profesional en psicolog\u00eda &nbsp;Bensair Silva Bernal, tratante del disciplinado, a fin de establecer &nbsp;si el padecimiento mental que le diagnostic\u00f3 en 2019 pudo &nbsp;haber determinado el comportamiento desidioso y\/o negligente con el &nbsp;cumplimiento de sus obligaciones profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente, &nbsp;repas\u00f3 el concepto de inimputabilidad &nbsp;como causal excluyente de la responsabilidad en materia penal y &nbsp;disciplinaria, referida al \u00abtrastorno &nbsp;mental [\u2026] &nbsp;transitorio &nbsp;o permanente [que] &nbsp;debe tener la entidad suficiente para afectar el razonamiento mental &nbsp;que demuestre la incapacidad de comprender los actos que realiza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;destac\u00f3 que de acuerdo con el recaudo probatorio encontr\u00f3 &nbsp;una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica del enjuiciado del 10 de &nbsp;mayo de 2017, en la que se describ\u00edan algunos s\u00edntomas &nbsp;asociados a la depresi\u00f3n y ansiedad, relacionados con el &nbsp;atentado que sufri\u00f3 ese mismo a\u00f1o, pero que no le &nbsp;diagnostic\u00f3 en ese momento un trastorno de estr\u00e9s &nbsp;postraum\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las declaraciones del profesional en psicolog\u00eda &nbsp;resalt\u00f3 que este, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;luego de haberlo auscultado y realizado cuatro terapias entre los &nbsp;meses de enero y abril de 2019, evidenci\u00f3 que su paciente &nbsp;padec\u00eda un trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, &nbsp;generado como consecuencia del atentado que hab\u00eda sufrido en &nbsp;el a\u00f1o 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que, en su concepto como psic\u00f3logo profesional, el estado de &nbsp;\u00e1nimo del doctor Acosta Salazar era complejo, que se ve\u00eda &nbsp;muy afectado en su condici\u00f3n personal, que era una persona sin &nbsp;ganas de hacer las cosas y carec\u00eda de las condiciones &nbsp;necesarias para poder trabajar, situaci\u00f3n que empez\u00f3 a &nbsp;cambiar solo hasta mediados de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se tiene que, producto del deplorable atentado que sufri\u00f3 el &nbsp;disciplinado, fue medicamente incapacitado por un periodo de tiempo &nbsp;superior a 6 meses, de modo que al finalizar el a\u00f1o 2017 no &nbsp;sigui\u00f3 estando en esa condici\u00f3n, por lo que la &nbsp;presunci\u00f3n de capacidad legal le era predicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que los quejosos denunciaron que el abogado disciplinado, a quien &nbsp;confirieron poder para instaurar demanda de reparaci\u00f3n &nbsp;directa, permiti\u00f3 el rechazo de la misma al no atender el &nbsp;requerimiento del juez administrativo de subsanar algunos vicios de &nbsp;forma, y luego, por su inactividad, dej\u00f3 caducar la acci\u00f3n, &nbsp;perdiendo aqu\u00e9llos la oportunidad de reclamar por esa v\u00eda &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la Comisi\u00f3n que, de acuerdo a la valoraci\u00f3n conjunta &nbsp;del acervo probatorio, hab\u00eda claridad en relaci\u00f3n con &nbsp;una afectaci\u00f3n mental del disciplinado en los a\u00f1os &nbsp;2017, 2018 y 2019, no obstante, resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se &nbsp;evidencia que la presunci\u00f3n de capacidad atribuible a los &nbsp;mayores de edad, fuera desvirtuada y el profesional disciplinado &nbsp;estuviera afectado estructuralmente durante el periodo de tiempo &nbsp;comprendido entre finales del a\u00f1o 2017 y mediados del 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que de acuerdo con la descripci\u00f3n de la condici\u00f3n &nbsp;patol\u00f3gica que sufri\u00f3 el disciplinable, las pruebas &nbsp;coinciden en referir, que se trataba de una afectaci\u00f3n que se &nbsp;presentaba por espacios de tiempo, que no era permanente, sino que &nbsp;exist\u00edan detonantes que lo situaban en estados cr\u00edticos, &nbsp;sin que se probara que espec\u00edficamente en las fechas en que se &nbsp;cometi\u00f3 la falta imputada, el disciplinado se encontrara en un &nbsp;estado en que su condici\u00f3n volitiva y cognitiva, no le &nbsp;permitieran comprender la ilicitud de su conducta y, que adem\u00e1s, &nbsp;fuera determinante para su actuaci\u00f3n, de modo que no se &nbsp;acredit\u00f3 que durante las actuaciones reprochadas al abogado se &nbsp;encontrara en estado de inimputabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;entonces que, para que la afectaci\u00f3n de los elementos volitivo &nbsp;y cognitivo se constituyan en estado de inimputabilidad, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;deben &nbsp;tener una entidad superior que conlleve a la p\u00e9rdida de la &nbsp;conciencia y autodeterminaci\u00f3n del sujeto disciplinable, que &nbsp;debe estar presente espec\u00edficamente en el momento en el que se &nbsp;predica la comisi\u00f3n de la falta, en este caso del 24 de enero &nbsp;de 2019 al 8 de febrero de 2019 periodo que se le concedi\u00f3 el &nbsp;Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para subsanar la demanda &nbsp;sin haber cumplido con el deber, y del 30 de julio de 2019 al 6 de &nbsp;agosto de 2019 periodo en el cual fue rechazada la primera demanda y &nbsp;present\u00f3 nuevamente el medio de control habiendo operado el &nbsp;fen\u00f3meno de la caducidad, sin que se hubiese demostrado el &nbsp;estado de inimputabilidad en ese periodo de tiempo, ni en los &nbsp;momentos en que dio la informaci\u00f3n equivocada a sus mandantes. &nbsp;En consecuencia, no se acredit\u00f3 la inimputabilidad del &nbsp;disciplinado para que pueda ser aceptado el cargo propuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, contrario a lo alegado por el tutelante, la comisi\u00f3n &nbsp;realiz\u00f3 un contraste de los dichos de los querellantes y los &nbsp;descargos del disciplinado en cuanto a que, s\u00ed habr\u00eda &nbsp;rendido informes oportunos sobre el estado del proceso, no obstante &nbsp;aclar\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no lo hizo &nbsp;con veracidad, pues minti\u00f3 respecto del avance del proceso, &nbsp;por una parte al inicio de la relaci\u00f3n en el a\u00f1o 2016, &nbsp;cuando le manifestaba a su cliente que estaba avanzando en los &nbsp;tr\u00e1mites para adelantar el proceso y luego de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda en el a\u00f1o 2018, cuando le manifestaba de manera &nbsp;espor\u00e1dica que las cosas iban bien, hasta que perdieron &nbsp;comunicaci\u00f3n y le revel\u00f3, posterior al rechazo de la &nbsp;demanda, que se hab\u00eda perdido el proceso por falta de papeles &nbsp;que no se allegaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido se tiene que se trat\u00f3 de una falta continuada, &nbsp;pues durante toda la relaci\u00f3n los pocos informes que otorg\u00f3 &nbsp;a su cliente no fueron veraces, con lo cual incumpli\u00f3 los &nbsp;deberes a la honradez definidos en los numerales 8\u00ba y 18\u00ba &nbsp;c) del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, actuaci\u00f3n &nbsp;calificada a t\u00edtulo de dolo, sin que se evidenciara causal que &nbsp;lo eximiera de responsabilidad al rendir esos informes de manera &nbsp;equivocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;lo visto, no se revela prima &nbsp;facie &nbsp;la disonancia argumental que el gestor pregona de la corporaci\u00f3n &nbsp;accionada, ya que las consideraciones expuestas por aqu\u00e9lla no &nbsp;se advierten arbitrarias, ni se hallan desprovistas de soporte legal &nbsp;o f\u00e1ctico, pues, como puede observarse de lo rese\u00f1ado, &nbsp;tom\u00f3 los elementos centrales objeto de discusi\u00f3n en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;y las &nbsp;pruebas practicadas en el juicio disciplinario para otorgarles el &nbsp;alcance demostrativo que, seg\u00fan su criterio, era menester &nbsp;conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede ser &nbsp;alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de las pruebas por sobre la del &nbsp;juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, valga destacar que al juez constitucional le est\u00e1 &nbsp;vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de &nbsp;criterios en asuntos que el legislador asign\u00f3 a un funcionario &nbsp;espec\u00edfico, en este caso a la autoridad jurisdiccional &nbsp;encargada de adelantar las investigaciones correctivas contra los &nbsp;titulados en derecho, funcionarios judiciales o particulares que de &nbsp;manera transitoria ejercen funciones p\u00fablicas, salvo que se &nbsp;presenten desviaciones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas &nbsp;protuberantes y relevantes en la decisi\u00f3n, las cuales no se &nbsp;observan en el caso de an\u00e1lisis. En ese particular, la Sala ha &nbsp;dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, frente a ruegos de similar tenor, con suficiencia ha &nbsp;precisado la Corte que \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, rad. 00974-01 &nbsp;y el 18 ene. 2012) &nbsp;Se &nbsp;resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n recriminada hacen &nbsp;parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial &nbsp;e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto &nbsp;se\u00f1alando una determinada tesis o interpretaci\u00f3n del &nbsp;contexto jur\u00eddico o las pruebas sustituy\u00e9ndolo, como si &nbsp;la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como lo es, un &nbsp;instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7670-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7670-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2023-00807-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Cesar &nbsp;Ignacio Acosta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}