{"id":75368,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7679-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7679-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7679-2023\/","title":{"rendered":"STC7679 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7679-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7679-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;76001-22-10-000-2023-00089-01&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el &nbsp;7 de julio de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Elisa &nbsp;Mar\u00eda C\u00e1rdenas Tabares contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Octavo de Familia de esa ciudad y el Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura del Valle del Cauca, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas Johanna Milena L\u00f3pez &nbsp;Lasprilla y Claudia Patricia Ru\u00edz Mel\u00e9ndez, as\u00ed &nbsp;como los aspirantes a ocupar el cargo de Asistente Social grado 1 del &nbsp;referido despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en &nbsp;condiciones dignas y libre acceso a cargos p\u00fablicos, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que tras participar en \u00abla &nbsp;Convocatoria No. 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de &nbsp;servicios para el empleo Asistente Social de Juzgados de Familia, &nbsp;Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes \u2013 Grado 1, hago &nbsp;parte del Registro de elegibles actualizado mediante resoluci\u00f3n &nbsp;No. CSJVAR22-1034 del 23 de junio del 2022 y Resoluci\u00f3n &nbsp;CSJVAR22-1086 del 07 de julio del 2022, para el cargo [ya &nbsp;enunciado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 1\u00b0 de marzo de 2023 \u00abse &nbsp;publicaron las vacantes definitivas para ese periodo del cargo &nbsp;Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y &nbsp;Penales Adolescentes \u2013 Grado 1, en [los] &nbsp;Juzgados &nbsp;8 de Familia del circuito de Cali y 1 Promiscuo de Familia de &nbsp;Palmira\u00bb, &nbsp;y ante ello, &nbsp;\u00abpresent\u00f3 &nbsp;el formato de opci\u00f3n de sede para las dos vacantes\u00bb, &nbsp;habiendo ocupado \u00abel &nbsp;segundo puesto en cada lista, por lo cual crea una expectativa en &nbsp;cuanto a nombramiento y respeto del m\u00e9rito amparado por el &nbsp;art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 9 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura le &nbsp;inform\u00f3 que el 17 de abril y 3 de mayo de 2023, se hab\u00edan &nbsp;remitido a los Juzgados 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Palmira y &nbsp;Octavo de Familia de Cali, las resoluciones contentivas de la &nbsp;\u00ablista &nbsp;de candidatos\u00bb, &nbsp;y para este \u00faltimo despacho, se inclu\u00eda \u00abdos &nbsp;(2) conceptos de traslado favorables (\u2026) a favor de Claudia &nbsp;Patricia Ruiz [y] &nbsp;Johanna Milena L\u00f3pez Lasprilla, para la provisi\u00f3n del &nbsp;cargo en propiedad de un (01) cargos de Asistente Social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 15 de junio de 2023, &nbsp;\u00aben &nbsp;respuesta a derecho de petici\u00f3n, me comunican la resoluci\u00f3n &nbsp;No. 013 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de oralidad de la &nbsp;ciudad de Cali, donde resuelve \u201cnombrar en propiedad en el &nbsp;cargo de Asistente Social Grado 01 de este despacho judicial a &nbsp;Johanna Milena L\u00f3pez Lasprilla (\u2026), por traslado del &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la anterior resoluci\u00f3n &nbsp;\u00abes &nbsp;violatoria a mis derechos fundamentales y expectativas de &nbsp;nombramiento, la decisi\u00f3n no es objetiva y no se ajusta al &nbsp;principio del m\u00e9rito ni a las funciones del cargo Asistente &nbsp;Social Grado 01, en cuanto a la [nombrada], &nbsp;el se\u00f1or juez valora en experiencia cargos de: Escribiente &nbsp;Municipal y Oficial Mayor Municipal que son netamente asistenciales, &nbsp;jur\u00eddicos, de sustanciaci\u00f3n y que no guardan relaci\u00f3n &nbsp;alguna con el cargo Asistente Social Grado 01 [seg\u00fan] &nbsp;el Acuerdo No. PCSJA17-10684 [y] &nbsp;el Acuerdo No. CSJVAA17-71 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en lo atinente a la &nbsp;\u00abformaci\u00f3n &nbsp;acad\u00e9mica\u00bb, &nbsp;el nominador realiz\u00f3 \u00abuna &nbsp;afirmaci\u00f3n poco objetiva, discriminatoria y de desigualdad, &nbsp;porque est\u00e1 adicionando requisitos que nunca fueron puestos de &nbsp;presente en la convocatoria\u00bb, &nbsp;ya que \u00abvalora &nbsp;la terminaci\u00f3n de materias en derecho como obtenci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo de abogado [pues] &nbsp;seg\u00fan el Acuerdo No. CSJVAA17-71, la carrera de derecho o la &nbsp;culminaci\u00f3n de semestres o materias, no hace parte de los &nbsp;requisitos m\u00ednimos del cargo Asistente Social (\u2026) grado &nbsp;1, ni se encuentra relacionado con las funciones del mentado cargo &nbsp;seg\u00fan Acuerdo No. PCSJA17-10684\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende \u00abse &nbsp;revoque la resoluci\u00f3n 013 del Juzgado Octavo de Familia de &nbsp;Oralidad de Cali, [y] &nbsp;se &nbsp;ordene al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle que &nbsp;garantice la aplicaci\u00f3n de estos y de igual forma, se priorice &nbsp;el principio del m\u00e9rito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez Octavo de Familia de Cali, se opuso a lo pretendido &nbsp;aduciendo que la accionante \u00abno &nbsp;est\u00e1 legitimada para impetrar la presente acci\u00f3n &nbsp;[porque] &nbsp;de acuerdo a la lista de legibles, ocupaba el segundo lugar para el &nbsp;cargo de asistente social, (\u2026) pues quien [estaba &nbsp;ubicado en] &nbsp;el primer lugar, era el se\u00f1or Alejandro Moreno Rubio, &nbsp;existiendo tambi\u00e9n dos conceptos de traslados favorables de &nbsp;las servidoras judiciales Claudia Patricia Ruiz Mel\u00e9ndez y &nbsp;Johanna Milena L\u00f3pez Lasprilla\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, dijo que no es este mecanismo el id\u00f3neo para &nbsp;cuestionar &nbsp;\u00abla &nbsp;falta de objetividad\u00bb &nbsp;del &nbsp;acto administrativo, sino que lo es &nbsp;\u00abel &nbsp;medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 &nbsp;de la Ley 1437 de 2011)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicit\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;declare que esta Corporaci\u00f3n no ha violado derecho fundamental &nbsp;alguno a la actora\u00bb, &nbsp;y se proceda a su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de este tr\u00e1mite tutelar, pues \u00abnuestra &nbsp;competencia en materia del concurso de m\u00e9ritos adelantado &nbsp;termina al momento de conformar la lista de elegibles, y en materia &nbsp;de traslados al momento de conceptuar sobre las solicitudes de los &nbsp;mismos y remitirlas ante los funcionarios judiciales. Los Consejos &nbsp;Seccionales de la Judicatura no intervenimos de manera alguna en los &nbsp;procesos de nombramientos de los empleados judiciales de los &nbsp;respectivos despachos, ni mucho menos podemos intervenir o sugerir el &nbsp;sentido en que deben proferir sus decisiones las respectivas &nbsp;autoridades nominadoras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, pidi\u00f3 ser desvinculada de este &nbsp;asunto, pretextando para ello \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00ablos &nbsp;nombramientos de empleados de los juzgados ya sea por concurso o por &nbsp;traslado, corresponde al respectivo juez en calidad de autoridad &nbsp;nominadora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claudia &nbsp;Patricia Ruiz Mel\u00e9ndez, quien tambi\u00e9n aspiraba al cargo &nbsp;de asistente social grado 1 en el juzgado accionado, explic\u00f3 &nbsp;los motivos que tuvo para pedir su traslado del juzgado en el que se &nbsp;encuentra actualmente en Cali, su experiencia profesional y el aporte &nbsp;que pretend\u00eda realizar si hubiese sido nombrada. Resalt\u00f3 &nbsp;de la querella, \u00abel &nbsp;llamado que hace [la &nbsp;accionante, para] &nbsp;hacer visible la necesidad de centrar los requisitos del cargo y la &nbsp;experiencia relacionada al ejercicio de las profesiones de acuerdo &nbsp;con el perfil establecido en el concurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Johanna &nbsp;Milena L\u00f3pez Lasprilla, quien fue la persona nombrada en el &nbsp;cargo en cuesti\u00f3n por parte del juez &nbsp;accionado, pidi\u00f3 &nbsp;negar el amparo, aseverando sobre la aspiraci\u00f3n de la &nbsp;querellante, que seg\u00fan la jurisprudencia, el hecho de \u00ab\u201chacer &nbsp;parte de una lista de elegibles no crea expectativas de las cuales el &nbsp;administrado pueda valerse para demandar\u201d\u00bb; &nbsp;que \u00abpara &nbsp;poder inscribirme y optar al cargo (\u2026) que actualmente &nbsp;ostento, acredit\u00e9 y demostr\u00e9 el cumplimiento de los &nbsp;requisitos generales(\u2026), y los requisitos espec\u00edficos &nbsp;m\u00ednimos (\u2026), pues soy psic\u00f3loga acreditada con &nbsp;tarjeta profesional y experiencia relacionada en el sector privado &nbsp;por el tiempo exigido en su momento\u00bb, &nbsp;por lo que las valoraci\u00f3n realizada por el nominador obedeci\u00f3 &nbsp;a tales exigencias, &nbsp;\u00aby &nbsp;obviamente teniendo en cuenta tambi\u00e9n mis labores en otras &nbsp;\u00e1reas de la Rama Judicial\u00bb, &nbsp;acotando que \u00ablleva &nbsp;desempe\u00f1ando el cargo de asistente social en el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura desde el 6 de febrero de &nbsp;2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio aduciendo que \u00abde &nbsp;la revisi\u00f3n del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 13 de &nbsp;20132 proferida por el juzgado accionado, puede observarse que el &nbsp;mismo realiz\u00f3 un an\u00e1lisis comparativo de las hojas de &nbsp;vida de las dos personas que solicitaron traslado y la persona que &nbsp;figuraba primera en la lista de aspirantes al cargo de Asistente &nbsp;Social Grado 1 de ese juzgado, (\u2026) puesto que todas ellas &nbsp;cumpl\u00edan con los requisitos m\u00ednimos para ocupar el &nbsp;cargo vacante; de la misma forma, analiz\u00f3 los puntajes &nbsp;obtenidos por cada uno de ellos en el examen de m\u00e9ritos, nivel &nbsp;de estudios y estudios realizados, y experiencia profesional y &nbsp;laboral, llegando de esta manera a una decisi\u00f3n, no solo &nbsp;objetiva, sino tambi\u00e9n basada en el m\u00e9rito, puesto que &nbsp;la persona que fue nombrada en propiedad en el cargo vacante fue la &nbsp;mejor calificada para ocupar el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n proferida por el juzgado accionado se encuentra en &nbsp;firme, puesto que ninguna de las personas directamente interesadas, o &nbsp;con m\u00e1s expectativas en ocupar el cargo vacante en el juzgado &nbsp;accionado interpuso recurso contra dicha resoluci\u00f3n. As\u00ed &nbsp;mismo, puede observarse que en el caso objeto de estudio, no existe &nbsp;un actuar subjetivo por parte del juzgado accionado\u00bb, &nbsp;y, en suma, \u00abque &nbsp;no se evidencia vulneraci\u00f3n de derechos [por &nbsp;lo que] &nbsp;no se advierte que el actuar objeto de queja constitucional sea &nbsp;caprichoso o antojadizo, ya que, por el contrario, obedece a la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la normativa que gobierna este tipo de asuntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la promotora del resguardo para reiterar los &nbsp;argumentos de su demanda y criticar que estos hubieran sido &nbsp;desestimados por el fallador a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los &nbsp;requisitos de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de Cali, vulner\u00f3 las prerrogativas &nbsp;fundamentales invocadas por la actora, al abstenerse de nombrarla en &nbsp;el cargo para el cual concurs\u00f3 y aprob\u00f3 las fases &nbsp;clasificatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Improcedencia de la tutela contra actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;invariable l\u00ednea de pensamiento esta Corte ha dicho que cuanto &nbsp;se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es &nbsp;posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado &nbsp;en el ordenamiento jur\u00eddico para tenerse en lugar del sendero &nbsp;ordinario que el legislador previ\u00f3 para definir un asunto &nbsp;determinado y menos como una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la improcedencia del auxilio por el desconocimiento de su car\u00e1cter &nbsp;subsidiario, residual e inmediato, es criterio jur\u00eddico &nbsp;insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en &nbsp;impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita &nbsp;contemplar su flexibilizaci\u00f3n, pues no se avizora &nbsp;justificaci\u00f3n para que la actora hubiese dejado de utilizar &nbsp;los recursos a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;perspectiva, se &nbsp;ha enfatizado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio &nbsp;del juez del resguardo, pues acerca de su legalidad, &nbsp;este no puede arrogarse facultades que son propias de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa, pues, en principio, es en ese escenario &nbsp;donde el punto \u00abdebe &nbsp;discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, sin que le sea &nbsp;dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador &nbsp;contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial que en la &nbsp;\u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la &nbsp;cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC10875-2022, 22 ago., rad. 00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo las &nbsp;anteriores premisas, analizados los argumentos de la presente &nbsp;reclamaci\u00f3n y cotejados con los medios de convicci\u00f3n &nbsp;adosados al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo &nbsp;desestimatorio de la salvaguarda, pero precisando que lo ser\u00e1 &nbsp;porque no supera el esencial requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, porque no es &nbsp;la acci\u00f3n constitucional el medio de defensa con el que cuenta &nbsp;la actora para debatir lo atinente a la legalidad de los actos &nbsp;administrativos particulares que conllevaron a que, la hoy tutelante, &nbsp;no fuera nombrada en el cargo para el cual opt\u00f3 tras integrar &nbsp;la lista &nbsp;de elegibles &nbsp;que conform\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Antioquia mediante \u00abResoluci\u00f3n &nbsp;CSJVAR23-372 del 21.03.2023, dirigida al Juez 8\u00ba de Familia del &nbsp;Circuito de Cali, la que fue remitida trav\u00e9s de oficio &nbsp;CSJVAO23-527 comunicado el 03.05.2023, junto con los conceptos &nbsp;favorables de traslado No. 49 del 25 de abril del 2023 de la se\u00f1ora &nbsp;Claudia Patricia Ruiz Mel\u00e9ndez y No. 43 del 25 de abril del &nbsp;2023 de la se\u00f1ora Johanna Milena L\u00f3pez Lasprilla, para &nbsp;la provisi\u00f3n en propiedad, del cargo de Asistente Social de &nbsp;Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes &nbsp;&#8211; Grado 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;instrumento judicial id\u00f3neo para refutar tales decisiones, &nbsp;concretamente la \u00abResoluci\u00f3n &nbsp;Nro. 013 de fecha mayo quince (15) de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023), mediante la cual se nombr\u00f3 en propiedad en el cargo de &nbsp;Asistente Social Grado 01 de este despacho judicial, a JOHANNA MILENA &nbsp;L\u00d3PEZ LASPRILLA, (\u2026) por traslado del Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia de Buenaventura\u00bb, &nbsp;no es la acci\u00f3n de tutela sino el medio de control de nulidad &nbsp;y restablecimiento del derecho, &nbsp;siempre y cuando la interesada cumpla con los requisitos propios de &nbsp;ese medio de control (v. &nbsp;gr, &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que el &nbsp;escenario jur\u00eddico para controvertir actuaciones &nbsp;administrativas, son aquellas dise\u00f1adas por el legislador para &nbsp;ser adelantadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, al afirmar que, \u00aben &nbsp;l\u00ednea de general\u00edsimo principio, las controversias en &nbsp;torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de &nbsp;cu\u00e1l sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;correspondiente, a trav\u00e9s de los mecanismos legales para ello &nbsp;dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos &nbsp;demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los &nbsp;argumentos que aqu\u00ed esbozan, sin que este camino pueda &nbsp;convertirse en senda paralela a la normativamente reglada\u00bb &nbsp;(CSJ STC5278 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en STC7059-2023, &nbsp;19 jul., rad. 00296-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente &nbsp;cuando los actos administrativos censurados son &nbsp;de car\u00e1cter &nbsp;particular y concreto, sostuvo que el control de legalidad &nbsp;\u00abcorresponde &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para &nbsp;lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene &nbsp;a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho, &nbsp;que le permite obtener no s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto &nbsp;que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o &nbsp;en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de &nbsp;las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los &nbsp;profiera, sino el restablecimiento del derecho, [y &nbsp;por ello] &nbsp;fluye la improcedencia de la presente acci\u00f3n en virtud de lo &nbsp;dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art. 6\u00b0 del Decreto 2591 de &nbsp;1991\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 may. 2000, exp. 9321, citada entre otras muchas en &nbsp;STC9204-2022, 19 jul., rad. 00893-00). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;adem\u00e1s de que dicho mecanismo jur\u00eddico es el pertinente &nbsp;para que la interesada ejerza su defensa, tambi\u00e9n resulta &nbsp;eficaz, habida cuenta la posibilidad de solicitar medidas cautelares &nbsp;al tenor del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), &nbsp;punto respecto del cual esta Corte ha reconocido como \u00absuficiente &nbsp;para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administraci\u00f3n, &nbsp;mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de &nbsp;conceder el amparo solicitado\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 oct. 2007, exp. 00321-01, reiterada &nbsp;en STC, 14 oct., 2011, exp. 00201-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;antedicho, la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear &nbsp;lo tra\u00eddo en sede de tutela, impide a esta excepcional &nbsp;jurisdicci\u00f3n adentrarse en el estudio de las cuestiones &nbsp;aducidas en la demanda de tutela, tales como los precedentes &nbsp;jurisprudenciales, pues se advierte que la desatenci\u00f3n del &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad releva hacer pronunciamiento de &nbsp;fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela &nbsp;como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con lo &nbsp;antes explicado, para establecer la aptitud del auxilio bajo la &nbsp;aludida modalidad de protecci\u00f3n, no es suficiente la simple &nbsp;afirmaci\u00f3n de inminencia en la amenaza de las prerrogativas &nbsp;iusfundamentales, &nbsp;sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto, &nbsp;porque para evaluar el remedio excepcional como instrumento temporal, &nbsp;es necesario que quien lo promueve concrete las circunstancias por la &nbsp;que las herramientas previstas ordinariamente en la ley, no tengan la &nbsp;aptitud para atender sus requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n como &nbsp;mecanismo transitorio, ya que, &nbsp;\u00abante &nbsp;la existencia de otra acci\u00f3n jurisdiccional, id\u00f3nea y &nbsp;efectiva para proteger los derechos que la accionante estima &nbsp;vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n &nbsp;provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la &nbsp;petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ni &nbsp;siquiera como mecanismo transitorio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC4654-2016, &nbsp;15 abr., rad. 00013-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, la pretensora tampoco prob\u00f3 las m\u00ednimas &nbsp;exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal &nbsp;evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01), &nbsp;y &nbsp;porque esta modalidad \u00abse &nbsp;subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para &nbsp;resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se respaldar\u00e1 el fallo de primer grado, &nbsp;precisando su improcedencia, &nbsp;pero en raz\u00f3n a la existencia de medio de defensa judicial &nbsp;id\u00f3neo que la accionante no ha agotado, y &nbsp;porque no acredit\u00f3 un &nbsp;riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite &nbsp;su concesi\u00f3n como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, pero por el puntual criterio desarrollado en &nbsp;esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7679-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7679-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;76001-22-10-000-2023-00089-01&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}