{"id":75392,"date":"2024-05-20T22:41:18","date_gmt":"2024-05-20T22:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7780-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:18","slug":"stc7780-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7780-2023\/","title":{"rendered":"STC7780 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7780-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7780-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02866-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Diego &nbsp;Fernando Ram\u00edrez Pinz\u00f3n &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal y &nbsp;el Juzgado Quince Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, as\u00ed &nbsp;como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n\u00ba &nbsp;2012-08503. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de &nbsp;amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que fue condenado en ambas instancias (fallos del &nbsp;13 de diciembre de 2019 \u2013 Juzgado Quince Penal del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 \u2013; y de 3 de marzo de 2020 \u2013 Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal) a la pena de 35 a\u00f1os de &nbsp;prisi\u00f3n por el delito de \u00abhomicidio &nbsp;agravado\u00bb &nbsp;(rad. 2012-08503). &nbsp;<\/p>\n<p>Relata &nbsp;que, contra el fallo del ad &nbsp;quem &nbsp;interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 bajo un &nbsp;\u00fanico cargo que denomin\u00f3 \u00abnulidad &nbsp;de la sentencia de segunda instancia por violaci\u00f3n del derecho &nbsp;a la defensa t\u00e9cnica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, destaca que, mediante auto del 17 de mayo de 2023, la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 inadmitir la demanda al &nbsp;considerar que no logr\u00f3 acreditar la causal de nulidad &nbsp;invocada, as\u00ed como tampoco, cumplir con la t\u00e9cnica en &nbsp;la formulaci\u00f3n del reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, pidi\u00f3 al Ministerio P\u00fablico evaluar la posibilidad &nbsp;de activar el mecanismo &nbsp;de insistencia, &nbsp;pero este conceptu\u00f3 negativamente (8 de julio de 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Replica &nbsp;los argumentos con los que sustent\u00f3 el remedio extraordinario, &nbsp;criticando la labor de los profesionales del derecho que lo &nbsp;asistieron en su defensa durante el juicio penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que, la Sala de Casaci\u00f3n Penal desconoci\u00f3 la &nbsp;jurisprudencia que ha desarrollado en torno al tema de la defensa &nbsp;t\u00e9cnica en materia penal, y que inadmiti\u00f3 \u00abla &nbsp;demanda de casaci\u00f3n enrostrando fallas del libelo que no &nbsp;existen y valorando inadecuadamente hechos reales que s\u00ed &nbsp;acontecieron y quedaron constancias en la audiencia preparatoria como &nbsp;en el desarrollo del juicio oral (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta &nbsp;que, la falta de defensa t\u00e9cnica fue incluso a\u00fan m\u00e1s &nbsp;relevante en la audiencia de juicio (a cargo del abogado Eduardo &nbsp;Bustamante Medina) pues, en varias ocasiones su defensor fue &nbsp;requerido por el juez a fin de que adecuara la t\u00e9cnica de los &nbsp;contrainterrogatorios y del procedimiento de incorporaci\u00f3n de &nbsp;pruebas documentales; pero reprocha que, para la Sala accionada la &nbsp;interpelaci\u00f3n del juez al abogado fue un \u00absimple &nbsp;llamado de atenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuando la observaci\u00f3n que le hizo era que \u00abdesconoc\u00eda &nbsp;por completo la t\u00e9cnica propia del sistema penal acusatorio &nbsp;[\u2026] &nbsp;que no estaba capacitado, que no ten\u00eda conocimientos jur\u00eddicos &nbsp;[\u2026] as\u00ed &nbsp;se lo dijo sin rodeos el propio juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp;que el abogado Bustamante Medina fue \u00abrega\u00f1ado &nbsp;en p\u00fablico por el juez [\u2026] &nbsp;exhibido ante los familiares del acusado y las personas que asist\u00edan &nbsp;a la vista p\u00fablica, al punto de descalificarlo el propio &nbsp;director de la audiencia por su desconocimiento de la t\u00e9cnica &nbsp;jur\u00eddica del sistema penal acusatorio, a pesar de llevar cerca &nbsp;de tres a\u00f1os al frente de la defensa, es un abogado que adem\u00e1s &nbsp;de no desearlo ning\u00fan inculpado o enjuiciado, per se, &nbsp;constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la &nbsp;Defensa T\u00e9cnica, quien en su lugar de haber sido removido por &nbsp;el juez, se le concedi\u00f3 la oportunidad de capacitarse y se le &nbsp;accedi\u00f3 a suspender la audiencia del juicio, como si las &nbsp;exigentes condiciones que debe asumir y ejercer la defensa penal de &nbsp;un homicidio agravado, no reclamaran un previo y serio proceso de &nbsp;formaci\u00f3n acad\u00e9mica y un alto nivel jur\u00eddico que &nbsp;se constata en las habilidades y destrezas de un defensor &nbsp;t\u00e9cnicamente preparado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide que, se deje sin efecto la providencia del 17 de &nbsp;mayo de 2023 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y se ordene a la &nbsp;accionada proferir \u00abun &nbsp;pronunciamiento admisorio [del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto] que &nbsp;desate a trav\u00e9s de un fallo de fondo el cargo enrostrado al &nbsp;respecto, respetando la l\u00ednea jurisprudencial existente &nbsp;[\u2026] conforme &nbsp;a la protecci\u00f3n constitucional [del] &nbsp;derecho fundamental a una Defensa T\u00e9cnica &nbsp;[\u2026] &nbsp;con una sentencia condenatoria proferida dentro de un tr\u00e1mite &nbsp;y juicio oral en el que careci\u00f3 de un profesional con &nbsp;conocimientos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ponente de la &nbsp;decisi\u00f3n recriminada, defendi\u00f3 las razones que tuvo la &nbsp;Sala para inadmitir el recurso extraordinario, explicando por qu\u00e9 &nbsp;no se configur\u00f3 la irregularidad procesal alegada en relaci\u00f3n &nbsp;con las supuestas falencias se\u00f1aladas por el recurrente a la &nbsp;labor de los abogados que ejercieron su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 106 Seccional de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que, el &nbsp;accionante no adjunt\u00f3 elemento de prueba alguno para demostrar &nbsp;que la fiscal\u00eda a cargo de la investigaci\u00f3n haya &nbsp;vulnerado sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por intermedio del &nbsp;magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia proferida el &nbsp;13 de diciembre de 2019, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, en la cual, confirm\u00f3 la condena impuesta por el a &nbsp;quo &nbsp;a Ram\u00edrez Pinz\u00f3n de 420 meses de prisi\u00f3n por el &nbsp;delito de \u00abhomicidio &nbsp;agravado\u00bb. &nbsp;Inform\u00f3 que el expediente del proceso, una vez en firme la &nbsp;decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;retorno al juzgado de origen el 14 de junio de la presente anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas denunciadas por el actor al inadmitir (mediante &nbsp;auto AP1376-2023 del 17 de mayo) la demanda de casaci\u00f3n que &nbsp;interpuso contra la sentencia del tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;que confirm\u00f3 la condena en su contra de 420 meses de prisi\u00f3n &nbsp;por el delito de \u00abhomicidio &nbsp;agravado\u00bb, &nbsp;incurriendo en v\u00eda de hecho por, supuestamente, desconocer que &nbsp;se acredit\u00f3 la falta &nbsp;de defensa t\u00e9cnica &nbsp;como causal de nulidad del juicio penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos &nbsp;los argumentos que fundan la decisi\u00f3n de la Sala acusada, no &nbsp;se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado &nbsp;de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar &nbsp;las garant\u00edas superiores invocadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, la Sala demandada aclar\u00f3 que, como la censura &nbsp;postulada por el impugnante se centr\u00f3 en denunciar que careci\u00f3 &nbsp;de defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea, lo que dar\u00eda lugar a &nbsp;la invalidaci\u00f3n de lo actuado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;lo &nbsp;cierto es que impone al censor proceder con precisi\u00f3n al &nbsp;identificar la clase de irregularidad sustancial [\u2026]; &nbsp;se\u00f1alar si se trata de un vicio de estructura o garant\u00eda; &nbsp;plantear sus fundamentos f\u00e1cticos; indicar los preceptos que &nbsp;considera conculcados; fijar &nbsp;el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la &nbsp;cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en t\u00e9rminos &nbsp;de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio &nbsp;\u00fanico y extremo para restablecer el &nbsp;derecho afectado con la &nbsp;anormalidad procesal o la garant\u00eda conculcada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;rese\u00f1\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la causal de &nbsp;nulidad enunciada como cargo de casaci\u00f3n, alud\u00eda a &nbsp;varias fallas defensivas que detect\u00f3 el recurrente en &nbsp;diferentes escenarios procesales, incluso desde la formulaci\u00f3n &nbsp;de la acusaci\u00f3n, frente a lo cual indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Sin embargo, la Sala, al revisar la actuaci\u00f3n procesal, &nbsp;advierte que tales reproches no se ajustan a la realidad y, sobre &nbsp;todo, no reflejan la validez de la tesis presentada por el demandante &nbsp;relativa a la inexistencia de la defensa t\u00e9cnica en favor de &nbsp;los intereses del procesado, seg\u00fan su planteamiento &nbsp;argumentativo y, en todo caso, sus razones no &nbsp;satisfacen los principios de residualidad y trascendencia que exigen &nbsp;la declaratoria de nulidad impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, en relaci\u00f3n con el reproche sobre la actuaci\u00f3n &nbsp;de la defensa del acusado en la audiencia de acusaci\u00f3n, puede &nbsp;advertirse que ninguna irregularidad se pudo haber configurado por el &nbsp;hecho de que el defensor no hiciera observaciones al escrito de &nbsp;acusaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco emerge anomal\u00eda &nbsp;alguna en el proceso de descubrimiento de la Fiscal\u00eda, cuando, &nbsp;seg\u00fan puede verificarse, fue el mismo juez de conocimiento &nbsp;quien vel\u00f3 porque el descubrimiento fuera completo y conmin\u00f3 &nbsp;al acusador para que en tres d\u00edas, seg\u00fan lo reglado en &nbsp;el art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, entregara a la defensa &nbsp;los elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas en &nbsp;su poder. No es irregular, por lo dem\u00e1s, que la defensa &nbsp;careciera para ese momento de evidencias por descubrir. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;emerge ning\u00fan defecto trascendental en la actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada por la defensa en la audiencia preparatoria. Debe decirse &nbsp;que la idoneidad de la gesti\u00f3n defensiva no puede determinarse &nbsp;por las objeciones que se pudieran presentar sobre las pruebas de la &nbsp;Fiscal\u00eda, pues bien puede entenderse que no tuvo razones para &nbsp;oponerse a que se decretaran los medios de conocimiento del acusador; &nbsp;adem\u00e1s, sobre dicho asunto el demandante ninguna raz\u00f3n &nbsp;ofrece que justifique el por qu\u00e9 el apoderado del procesado &nbsp;deb\u00eda presentar oposiciones a esa solicitud probatoria &nbsp;tendientes a que se desestimara su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, el defensor no estaba compelido a hacer observaciones al &nbsp;proceso de descubrimiento probatorio cuando no lo advirti\u00f3 &nbsp;irregular y aunque es cierto que se present\u00f3 una controversia &nbsp;entre el juez y defensor por la manera como este gestion\u00f3 sus &nbsp;peticiones probatorias, finalmente obtuvo que se decretaran las &nbsp;pruebas testimoniales que habr\u00edan de fundamentar su teor\u00eda &nbsp;del caso de cara al juicio oral y p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;sacar avante la tesis de que el acusado RAM\u00cdREZ PINZ\u00d3N &nbsp;no fue coautor del homicidio agravado que le fue imputado, por &nbsp;cuanto, en su percepci\u00f3n de la prueba, aunque estuvo presente &nbsp;en el lugar de los hechos no particip\u00f3 en la agresi\u00f3n &nbsp;que cobr\u00f3 la vida del menor Fabi\u00e1n Felipe Hern\u00e1ndez &nbsp;Prada, pues, seg\u00fan mantuvo, esa conducta fue ejecutada &nbsp;exclusivamente por Camilo Andr\u00e9s Mart\u00ednez P\u00e9rez &nbsp;y Juan David G\u00f3mez D\u00edaz -conocidos con los alias de &nbsp;Cayo &nbsp;y Blas, &nbsp;respectivamente-. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;hip\u00f3tesis fue la que se sostuvo por la defensa a partir del &nbsp;ejercicio de sus contrainterrogatorios a los testigos de la Fiscal\u00eda &nbsp;y del interrogatorio directo que practico a su testigo Camilo Andr\u00e9s &nbsp;Mart\u00ednez P\u00e9rez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el procesado respald\u00f3 su alegato en lo acecido en el &nbsp;juicio entre su abogado y el juez, pues este \u00faltimo le llam\u00f3 &nbsp;la atenci\u00f3n en varias ocasiones a fin de que adecuara sus &nbsp;intervenciones y preguntas conforme la t\u00e9cnica exigida, por &nbsp;ejemplo, para impugnar &nbsp;credibilidad &nbsp;de un testigo; as\u00ed mismo, en la insuficiencia de los &nbsp;contrainterrogatorios, ya que no habr\u00eda confrontado &nbsp;debidamente a los testigos presenciales, respecto de lo cual dijo la &nbsp;tutelada, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;dichos reparos ofrecidos por el demandante, debe decirse que el &nbsp;ejercicio de la defensa no se encuentra condicionada a la pr\u00e1ctica &nbsp;de los contrainterrogatorios de los testigos de la Fiscal\u00eda, &nbsp;como parece entenderlo el recurrente, m\u00e1s aun cuando se sabe &nbsp;que, de acuerdo con el art\u00edculo 391 de la Ley 906 de 2004, son &nbsp;preguntas cuya formulaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la discreci\u00f3n &nbsp;del defensor, pudiendo incluso abstenerse de hacerlo cuando no sea su &nbsp;inter\u00e9s confrontar a los declarante por esa v\u00eda del &nbsp;interrogatorio cruzado, ya sea porque no exista manera de impugnar su &nbsp;credibilidad o porque en ese prop\u00f3sito podr\u00eda motivar &nbsp;que el testigo se reafirme en situaciones perjudiciales para el &nbsp;acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, es connatural al ejercicio de la defensa en materia de &nbsp;contrainterrogatorios que en algunas oportunidades se haga uso de esa &nbsp;facultad, mientras que en otras no se estime pertinente emplear esa &nbsp;t\u00e9cnica procesal por parte del defensor, como ocurri\u00f3 &nbsp;en algunas ocasiones de este caso. Adem\u00e1s, el &nbsp;contrainterrogatorio, para que sea efectivo, no tiene que &nbsp;circunscribirse a un determinado n\u00famero de preguntas, &nbsp;correspondiendo en todo caso a quien lo formula establecer, en &nbsp;funci\u00f3n de la necesidad y la oportunidad con sus intereses, &nbsp;conocer cu\u00e1ndo resulta conveniente una intervenci\u00f3n de &nbsp;esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Sobre tales reparos, debe decirse que la Corte ya ha tenido &nbsp;oportunidad de se\u00f1alar que las reglas empleadas para afrontar &nbsp;los interrogatorios y contrainterrogatorios, controladas por el &nbsp;director de la audiencia, apenas &nbsp;constituyen una t\u00e9cnica encaminada a que el ejercicio &nbsp;probatorio se module de la mejor manera y lograr &nbsp;que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera &nbsp;m\u00e1s clara y depurada posible, &nbsp;procurando &nbsp;la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y &nbsp;deberes, pero &nbsp;ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el &nbsp;distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;precisando que, el desempe\u00f1o del apoderado en los &nbsp;interrogatorios cruzados no constituye un motivo que determine la &nbsp;ausencia de defensa t\u00e9cnica, pues no es imperativo que el &nbsp;profesional del derecho act\u00fae de la manera en que considera el &nbsp;casacionista; de igual forma, indic\u00f3 que el censor no explic\u00f3 &nbsp;c\u00f3mo incidi\u00f3 tal circunstancia en la resoluci\u00f3n &nbsp;del proceso, o la trascendencia de situaciones como la renuncia a &nbsp;interrogar uno de los testigos, que no se haya insistido en la &nbsp;realizaci\u00f3n de la prueba de reconocimiento en fila, la &nbsp;ausencia de la delegada del Ministerio P\u00fablico en algunas de &nbsp;las audiencias y las estipulaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la Sala Especializada puntualiz\u00f3 que los reproches al &nbsp;proceder de los abogados defensores proven\u00edan de una &nbsp;perspectiva eminentemente subjetiva, lo que no resultaba suficiente &nbsp;para acreditar el quebranto del derecho a la defensa t\u00e9cnica, &nbsp;olvidando el censor que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;seg\u00fan lo tiene se\u00f1alado la Corte, en sede de casaci\u00f3n &nbsp;no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gesti\u00f3n &nbsp;profesional de los defensores que precedieron al actor a partir de un &nbsp;criterio discrepante relativo al m\u00e9todo y din\u00e1mica de &nbsp;defensa, &nbsp;pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor &nbsp;encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible &nbsp;cu\u00e1l pudo ser la mejor y m\u00e1s afortunada estrategia &nbsp;defensiva &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la &nbsp;vulneraci\u00f3n de la aludida garant\u00eda constitucional &nbsp;fundamental, la demanda carece de aptitud sustancial y debe ser &nbsp;inadmitida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, auscultados los razonamientos expuestos por la Hom\u00f3loga &nbsp;Penal, se advierte que &nbsp;la decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite al estudio de fondo de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n estuvo sustentada en una postura &nbsp;respetable, conforme el ejercicio de las atribuciones &nbsp;constitucionales que le corresponden como tribunal de cierre de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el que el querellante disienta del soporte de esa determinaci\u00f3n, &nbsp;no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, &nbsp;ya que es necesario que la misma se encuentre afectada por defectos &nbsp;superlativos y carentes de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que &nbsp;no ocurre en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, porque en rigor lo que se observa es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la forma en la que Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;apreci\u00f3 el contexto jur\u00eddico planteado y concluy\u00f3 &nbsp;que, por un lado, el cargo formulado no satisfac\u00eda la &nbsp;exigencia argumental para la admisi\u00f3n de la demanda, y de &nbsp;otro, que no observ\u00f3 acreditada la circunstancia alegada como &nbsp;transgresora del debido proceso, dirigida a invalidar la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, se insiste, la &nbsp;divergencia conceptual por s\u00ed sola no viabiliza el amparo, ni &nbsp;puede este mecanismo utilizarse como una instancia alternativa a la &nbsp;cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo &nbsp;las tesis jur\u00eddicas sobre un determinado asunto agotado en la &nbsp;sede ordinaria, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado que &nbsp;consideran favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;independencia de que la argumentaci\u00f3n se\u00f1alada sea o no &nbsp;compartida por la Sala, no &nbsp;puede tildarse de antojadiza como para ser objeto de ataque en sede &nbsp;constitucional, pues, se &nbsp;fundament\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable en torno a &nbsp;los requisitos que conlleva la calificaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n para su admisi\u00f3n, postura que desde luego no &nbsp;puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7780-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7780-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02866-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Diego &nbsp;Fernando Ram\u00edrez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}