{"id":75407,"date":"2024-05-20T22:41:18","date_gmt":"2024-05-20T22:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7795-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:18","slug":"stc7795-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7795-2023\/","title":{"rendered":"STC7795 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7795-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7795-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2023-00122-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 15 de junio de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el amparo que &nbsp;promovieron Melba Rojas Losada y Nikole Vanessa Sandino Rojas contra &nbsp;el Juzgado Tercero de Familia y contra el Juzgado Octavo de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple, ambos de Neiva, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;41001-40-03-005-2018-00097-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;accionantes pretenden que se deje sin efectos la providencia que &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ellas &nbsp;contra el auto que resolvi\u00f3 las objeciones al inventario y &nbsp;aval\u00fao y, en consecuencia, rehaga la providencia en la que &nbsp;valore los argumentos de su apoderada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron, &nbsp;en s\u00edntesis, que Sandra Milena y Erika Astrid Sandino Camacho &nbsp;solicitaron apertura del juicio de sucesi\u00f3n de su padre, el &nbsp;se\u00f1or Jorge Sandino Macia (19 dic. 2017), sin dar aviso ni a &nbsp;ellas, ni a su otro hermano, en la que identificaron como \u00fanico &nbsp;activo el lote con M.I. No. 200-0045205, el cual fue objeto de &nbsp;inventario y aval\u00fao (7 nov 2018). Despu\u00e9s de esta &nbsp;diligencia, el apoderado de las demandantes les inform\u00f3 de la &nbsp;sucesi\u00f3n en curso, solicitaron (22 ene. 2019) ser reconocidas &nbsp;como c\u00f3nyuge sobreviviente y heredera del causante, as\u00ed &nbsp;como dejar sin efectos el inventario y aval\u00fao aprobado, frente &nbsp;a lo que el Juzgado de Peque\u00f1as Causas accionado las reconoci\u00f3 &nbsp;como tal para intervenir en el proceso, neg\u00f3 lo pedido en &nbsp;relaci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos (11 mar. 2019) y, &nbsp;posteriormente, mantuvo su decisi\u00f3n al resolver la reposici\u00f3n &nbsp;(10 jul. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;gestoras del amparo presentaron un inventario y aval\u00fao &nbsp;adicional en el que incluyeron activos y pasivos sociales (13 ago. &nbsp;2019), frente al cual las demandantes presentaron objeciones que &nbsp;fueron resueltas en audiencia (11 mar. 2022). Las promotoras &nbsp;interpusieron apelaci\u00f3n contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, &nbsp;resuelta mediante confirmaci\u00f3n de lo decidido por el a &nbsp;quo &nbsp;(28 oct. 2022). Reprochan las tutelantes que el juzgado i) &nbsp;excluy\u00f3 el inmueble con M.I. 200-0045205, ii) &nbsp;que tuvo como propio el lote con M.I. No. 200-0008727 cuando en la &nbsp;realidad es social y iii) &nbsp;neg\u00f3 como pasivos sociales el pago de honorarios de abogado en &nbsp;el proceso contra el Banco BBVA y una obligaci\u00f3n que constaba &nbsp;una letra de cambio en favor de Luis Trujillo. Como fallas de los &nbsp;accionados mencionaron que su apoderada no pudo \u201cexponer &nbsp;el inventario, ratificar los documentos probatorios presentados\u201d &nbsp;como si pudo su contraparte, as\u00ed como que fallaron sin apoyo &nbsp;probatorio en las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple relat\u00f3 las actuaciones ante su Despacho y &nbsp;solicit\u00f3 se niegue el amparo por no haber vulnerado los &nbsp;derechos de las impulsoras. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia defendi\u00f3 la legalidad de sus actos &nbsp;y manifest\u00f3 que la tutela no puede utilizarse como una nueva &nbsp;instancia de discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Curador Ad Litem de los herederos indeterminados se pronunci\u00f3 &nbsp;frente a los hechos de la demanda y finaliz\u00f3 con solicitar que &nbsp;se le garanticen a Melba Rojas los derechos que hayan surgido en su &nbsp;calidad de c\u00f3nyuge del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Alexander &nbsp;Ortiz Guerrero, quien afirm\u00f3 ser apoderado de Sandra Milena y &nbsp;Erika Astrid Sandino Camacho, indic\u00f3 que no se han vulnerado &nbsp;derechos de las actoras y que lo que se pretende realmente es abrir &nbsp;un juicio nuevo luego de m\u00e1s de un a\u00f1o de haber &nbsp;sucedido los hechos objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala &nbsp;Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Neiva neg\u00f3 el amparo por razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las gestoras &nbsp;impugnaron. Reiteraron los argumentos principales de la tutela y &nbsp;a\u00f1adieron que Melba Rojas se encuentra en estado de &nbsp;indefensi\u00f3n dado que es una persona de la tercera edad y ha &nbsp;tenido complicaciones m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n de excluir el &nbsp;bien inmueble con M.I. No. 200-0045205 &nbsp;no cumple con el requisito de inmediatez, mientras que las dem\u00e1s &nbsp;decisiones del Juzgado de Familia accionado (28 oct. 2022) son &nbsp;razonables y no se observan irregularidades o criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa &nbsp;la Sala que, uno de los reproches al Juzgado de Peque\u00f1as &nbsp;Causas atacado se centra en la decisi\u00f3n de excluir del &nbsp;inventario y aval\u00fao adicional presentado por las accionantes, &nbsp;el bien inmueble No. 200-0045205 que, por ende, no fue motivo de &nbsp;pronunciamiento al resolver las objeciones formuladas. Del expediente &nbsp;se extrae que este punto fue zanjado en auto en el que se corri\u00f3 &nbsp;traslado del escrito de inventario y aval\u00fao adicionales1, &nbsp;motivo por el cual, desde su promulgaci\u00f3n (19 dic. 2019), &nbsp;hasta la formulaci\u00f3n de este amparo (31 may. 2023), ha &nbsp;transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha considerado razonable para acudir a esta senda &nbsp;excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas &nbsp;que hubiesen impedido las impulsoras acudir con la prontitud que &nbsp;amerita a reclamar la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) aquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ &nbsp;STC2007-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decidido &nbsp;lo anterior, revisado el asunto, se destaca que, si bien las &nbsp;gestoras, a trav\u00e9s de este mecanismo, reprocharon tanto el &nbsp;auto que decidi\u00f3 las objeciones a los inventarios y aval\u00faos &nbsp;(11 mar. 2022), como aquel que resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n (28 oct. de 2022, &nbsp;decisi\u00f3n aclarada por providencia de 31 de enero de 2023), lo &nbsp;cierto es que el debate jur\u00eddico se cerr\u00f3 por este &nbsp;\u00faltimo, el cual ser\u00e1 objeto de pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja medular de las accionantes se dirige contra lo decidido por los &nbsp;accionados toda vez que fallaron sin apoyo probatorio, as\u00ed &nbsp;como que no permitieron a su apoderada \u201cexponer &nbsp;el inventario, ratificar los documentos probatorios presentados\u201d &nbsp;como si pudo hacerlo su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero indicar que las promotoras del amparo no identificaron de &nbsp;forma precisa los yerros del juzgador en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, ni la forma en que estas afectaron su derecho. Sin &nbsp;embargo, en aras de ahondar en garant\u00eda, se estudiar\u00e1 &nbsp;la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;para determinar si era razonable o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada &nbsp;no incurri\u00f3 en los defectos enrostrados, dado que, para &nbsp;resolver sobre cada una de las objeciones a los activos y pasivos &nbsp;inventariados y avaluados de forma adicional por las tutelantes, lo &nbsp;hizo a partir de las pruebas que fueron aportadas o solicitadas por &nbsp;las partes, sin que se hubiere pretermitido alguna etapa u &nbsp;oportunidad para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado de Familia accionado, en primer lugar, se refiri\u00f3 al &nbsp;bien inmueble con M.I. 200-0008727, del que estableci\u00f3 ser &nbsp;propio del causante por haberse adquirido con anterioridad al &nbsp;nacimiento de la sociedad conyugal: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al mismo se indica &nbsp;por parte de la apelante que es un bien social, se trae a colaci\u00f3n &nbsp;el art\u00edculo 1781, respecto de la composici\u00f3n del haber &nbsp;social: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl haber de la &nbsp;sociedad conyugal se compone: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) 5. De todos los &nbsp;bienes que cualquiera de los c\u00f3nyuges adquiera durante el &nbsp;matrimonio a t\u00edtulo oneroso. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo &nbsp;1782 del C\u00f3digo Civil reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cADQUISICIONES &nbsp;EXCLUIDAS DEL HABER SOCIAL. Las adquisiciones hechas por cualquiera &nbsp;de los c\u00f3nyuges, a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, herencia &nbsp;o legado, se agregar\u00e1n a los bienes del c\u00f3nyuge &nbsp;donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos &nbsp;c\u00f3nyuges simult\u00e1neamente, a cualquiera de estos &nbsp;t\u00edtulos, no aumentar\u00e1n el haber social sino el de cada &nbsp;c\u00f3nyuge.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se &nbsp;observa en el citado folio de matr\u00edcula que el causante Jorge &nbsp;Enrique Sandino Mac\u00edas adquiri\u00f3 el bien inmueble por &nbsp;compraventa que le realiz\u00f3 a la se\u00f1ora Melba Rojas, &nbsp;mediante Escritura P\u00fablica No. 2542 del 13 de septiembre de &nbsp;1995 otorgada ante la Notar\u00eda Primera de Neiva y registrada el &nbsp;18 de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el &nbsp;registro civil de matrimonio entre el causante y la c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite, indica que el mismo se celebr\u00f3 el 10 de &nbsp;septiembre de 2003, es decir, muy posterior a la fecha de adquisici\u00f3n &nbsp;del inmueble, por lo que este bien se reputa como propio del &nbsp;causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;al decidir sobre la letra de cambio por valor de $6.000.000 girada en &nbsp;favor de Luis Alfonso Trujillo, se\u00f1al\u00f3 que las &nbsp;accionantes no pueden ser reconocidas como acreedoras de la sucesi\u00f3n, &nbsp;toda vez que el t\u00edtulo valor, si bien aparece cancelado por &nbsp;ellas a las herederas del beneficiario, no cumpli\u00f3 con las &nbsp;leyes de circulaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 651 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, al no existir endoso, por lo que las &nbsp;impulsoras carecen de la legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al t\u00edtulo &nbsp;valor letra de cambio girada por el causante a favor de Luis Alfonso &nbsp;Trujillo, por valor de $6.000.000, la cual se adjunta en copia, es &nbsp;pertinente aclarar que la misma fue aportada con los espacios vac\u00edos &nbsp;del tiempo de exigibilidad al momento de presentar la solicitud de &nbsp;inventarios y aval\u00faos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, es preciso traer a &nbsp;colaci\u00f3n el art\u00edculo 621 y 671 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, el cual establece que los t\u00edtulos valores deben ser &nbsp;claros, expresos y exigibles, y el titulo valor que se pretende &nbsp;incorporar como pasivo, cuando se adjunt\u00f3 como prueba en los &nbsp;inventarios y aval\u00faos adicionales, no cumpl\u00eda con estas &nbsp;condiciones, ya que no ten\u00eda la fecha de exigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en los anexos &nbsp;al escrito de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, se aport\u00f3 &nbsp;la letra de cambio diligenciada en los espacios en blanco antes &nbsp;descritos (con fecha de exigibilidad 22 de mayo de 2019) y con una &nbsp;anotaci\u00f3n posterior en la que se indica que la obligaci\u00f3n &nbsp;fue cancelada en diciembre de 2019, por \u201cla se\u00f1ora Melba &nbsp;de Sandino e hija Nikole Sandino Rojas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, es menester &nbsp;indicar que la letra de cambio fue girada a la orden de Luis Alfonso &nbsp;Trujillo, quien ten\u00eda la calidad de acreedor, sin embargo, &nbsp;manifiestan que se encuentra fallecido y que el dinero fue cancelado &nbsp;a sus herederas, por lo &nbsp;que, se decanta que quienes tendr\u00edan la facultad de concurrir &nbsp;como acreedoras, como tenedoras legitimarias del t\u00edtulo, &nbsp;ser\u00edan aquellas y no la hija y c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &nbsp;como en este caso ocurre, ya que no existe endoso de por medio, ni &nbsp;transferencia alguna que les otorgue esta posici\u00f3n, por lo que &nbsp;no est\u00e1n cumplidas las leyese de circulaci\u00f3n de este &nbsp;t\u00edtulo valor como lo establece el art\u00edculo 651 y &nbsp;subsiguientes del C\u00f3digo de Comercio, por lo que carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, frente a las obligaciones financieras en favor del &nbsp;Banco BBVA, el Juzgado reliev\u00f3 que dichas deudas se encuentran &nbsp;extintas toda vez que las gestoras indicaron que \u201cel &nbsp;valor fue cancelado mediante conciliaci\u00f3n ante la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia\u201d &nbsp;y, frente a los honorarios de abogados por valor de $3.200.000, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no se cumple los requisitos del art\u00edculo &nbsp;501 del C.G.P. y debe ser asumida por las interesadas de acuerdo con &nbsp;lo preceptuado en el art\u00edculo 4, par\u00e1grafo 1 de la Ley &nbsp;1934 de 2018: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las obligaciones &nbsp;financieras a favor del banco BBVA, la abogada manifiesta que dicho &nbsp;valor fue \u201cCANCELADO mediante la CONCILIACION ante la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia\u201d de este modo, es claro &nbsp;que dichas obligaciones ya se encuentran extintas, raz\u00f3n &nbsp;suficiente para mantener la exclusi\u00f3n de dichos pasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los &nbsp;honorarios por valor de $3.200.000, adeudados a la abogada por haber &nbsp;adelantado el tr\u00e1mite en el que se consigui\u00f3 extinguir &nbsp;tales obligaciones, no es procedente pretender constituir un pasivo a &nbsp;cargo de la sociedad por este concepto, ya que no cumple los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 501 del C.G.P. y por el contrario, es &nbsp;una deuda contra\u00edda por la heredera Sandino Rojas y la c\u00f3nyuge &nbsp;Melba Rojas, que debe ser asumida por ellas, de acuerdo a lo &nbsp;establecido en la ley 1934 de 2018,Art.4 par\u00e1grafo 1, que &nbsp;reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos abogados no &nbsp;podr\u00e1n hacerse parte de la sucesi\u00f3n en funci\u00f3n &nbsp;de cobrarle sus honorarios.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que, en este punto, &nbsp;se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico &nbsp;enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo &nbsp;afirmado, la motivaci\u00f3n expuesta en las providencias &nbsp;reprochadas contiene un criterio razonable e, independientemente de &nbsp;que esta Sala especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de &nbsp;abiertamente caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;Res\u00e1ltese que, las decisiones cuestionadas no fueron &nbsp;arbitrarias ni desmedidas y se profirieron de conformidad con los &nbsp;medios suasorios obrantes en el expediente y bajo la interpretaci\u00f3n &nbsp;razonada de los art\u00edculos 1781 y 1782 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y 501 y 502 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de los documentales obrantes en el proceso pod\u00eda &nbsp;inferirse razonablemente, que (i) la adquisici\u00f3n del inmueble &nbsp;con M.I. No. 200-0008727 por parte del causante se dio varios a\u00f1os &nbsp;antes del nacimiento de la sociedad conyugal, (ii) el titulo valor &nbsp;aportado no cumple con los requisitos del art\u00edculo 654 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio y, por ende, tampoco con el art\u00edculo &nbsp;501 del C.G.P. para considerarse como pasivo de la sociedad conyugal &nbsp;y (iii) las obligaciones que exist\u00edan con el Banco BBVA fueron &nbsp;conciliadas por lo que era inexistente el pasivo alegado, todo lo &nbsp;cual, m\u00e1s all\u00e1 de que esta Sala lo comparta o no, no es &nbsp;absurdo ni descabellado. Por \u00faltimo, del plenario se extrae &nbsp;que las impulsoras contaron con las oportunidades para aportar las &nbsp;pruebas que consideraban relevantes para incorporar los activos y &nbsp;pasivos adicionales al proceso de sucesi\u00f3n. Adicionalmente, el &nbsp;Juzgado surti\u00f3 el tr\u00e1mite del inventario y aval\u00fao &nbsp;adicional del art\u00edculo 502 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada en este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la &nbsp;Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digitalizado; Cuaderno C01; Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c19.AutoDecideReposicion\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7795-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7795-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2023-00122-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 15 de junio de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}