{"id":75408,"date":"2024-05-20T22:41:18","date_gmt":"2024-05-20T22:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7796-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:18","slug":"stc7796-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7796-2023\/","title":{"rendered":"STC7796 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7796-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7796-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-10-000-2023-00080-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad &nbsp;y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido lo &nbsp;anterior, se resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Esteban Herrera Prieto frente a la sentencia del 28 de junio de 2023, &nbsp;proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela que el recurrente &nbsp;instaur\u00f3 contra el Juzgado 11 de Familia de esa misma ciudad, &nbsp;extensiva a las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso de &nbsp;disminuci\u00f3n de cuota alimentaria No. 2021-00320. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante pidi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se deje sin efectos la sentencia proferida por el despacho judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocado, para que en su lugar se emita una nueva decisi\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la que se acojan sus pretensiones, en la forma en que fueron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitadas en el escrito de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, manifest\u00f3 que instaur\u00f3 demanda de reducci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria ante el Juzgado 11 de Familia del Circuito de &nbsp;Cali, con el fin de modificar la cuota alimentaria que tiene a su &nbsp;cargo, respecto de sus hijos J.H.L y Luc\u00eda Herrera L\u00f3pez. &nbsp;Indic\u00f3 que, el 03 de marzo de 2023, se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia en la que el Juzgado de Familia decidi\u00f3 acceder &nbsp;parcialmente a reclamaci\u00f3n, pues disminuy\u00f3 la cuota &nbsp;alimentaria en favor de los menores citados, pero en un monto &nbsp;inferior al que solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, la providencia enjuiciada adolece de defecto f\u00e1ctico y &nbsp;error de motivaci\u00f3n, pues al momento de fijar el ingreso base &nbsp;del alimentante, la Juez encartada s\u00f3lo tuvo en cuenta la &nbsp;confesi\u00f3n que este realiz\u00f3 en su interrogatorio, por lo &nbsp;que no efect\u00fao una valoraci\u00f3n conjunta de los medios de &nbsp;prueba allegados, como las declaraciones de renta y documentos &nbsp;contables que adjunt\u00f3 a la demanda. As\u00ed mismo, &nbsp;manifest\u00f3 que la cuota alimentaria que se estableci\u00f3 &nbsp;supera el 50% de sus ingresos actuales, hecho que vulnera el derecho &nbsp;a la igualdad de sus otros dos hijos, a quienes tambi\u00e9n debe &nbsp;alimentos, aunado a que en el tr\u00e1mite del proceso se demostr\u00f3 &nbsp;que Luc\u00eda, aunque es mayor de edad y menor de 25 a\u00f1os, &nbsp;no se encuentra estudiando por lo que debi\u00f3 exoner\u00e1rsele &nbsp;de alimentos respecto de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El &nbsp;Juzgado 11 de Familia de Cali remiti\u00f3 el enlace del expediente &nbsp;y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de sus determinaciones. La se\u00f1ora Ana L\u00f3pez &nbsp;Ortiz en representaci\u00f3n de su menor hijo J.H.L. y Luc\u00eda &nbsp;Herrera L\u00f3pez, manifestaron su oposici\u00f3n a la &nbsp;prosperidad de las pretensiones, tras &nbsp;hacer alusi\u00f3n a la mala fe y temeridad del impulsor. Mariana &nbsp;Herrera G\u00f3mez, hija del precursor, fue vinculada a la acci\u00f3n &nbsp;constitucional y afirm\u00f3 estar de acuerdo con la solicitud de &nbsp;amparo de su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;neg\u00f3 el amparo al estimar que el prove\u00eddo objeto de &nbsp;censura obedeci\u00f3 a un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El actor impugn\u00f3. Al respecto, adem\u00e1s de reiterar sus &nbsp;alegatos iniciales, sostuvo que el fallo de primer grado no consider\u00f3 &nbsp;ninguno de los argumentos que expuso en el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente &nbsp;se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las &nbsp;piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa &nbsp;la improcedencia de la protecci\u00f3n y la consecuente &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, toda vez que la &nbsp;determinaci\u00f3n reprochada obedece a un criterio razonable y por &nbsp;tanto no configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la &nbsp;fuerza suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, es menester precisar que la inconformidad del &nbsp;convocante deviene en que, aunque el Juzgado accedi\u00f3 a su &nbsp;pretensi\u00f3n principal de modificar la cuota alimentaria que &nbsp;hab\u00eda acordado con su ex c\u00f3nyuge al momento del &nbsp;divorcio (2010), lo hizo en una cuant\u00eda inferior a la que \u00e9l &nbsp;pretend\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de &nbsp;2006, que regula este tipo de asuntos, indica que la cuota de &nbsp;alimentos podr\u00e1 ser modificada cuando \u00abhaya &nbsp;variado la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o las &nbsp;necesidades del alimentario\u00bb, &nbsp;por ello, ha indicado la Sala que en un proceso de disminuci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria debe constatarse la variaci\u00f3n de las &nbsp;condiciones que originaron la fijaci\u00f3n inicial, lo que supone, &nbsp;verificar \u00abuna &nbsp;disminuci\u00f3n en la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o &nbsp;en la necesidad del alimentario, comparadas con la capacidad y &nbsp;necesidad presentes al momento de la tasaci\u00f3n inicial\u00bb &nbsp;(STC14464-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Verificado &nbsp;el escrito de demanda, es plausible colegir que el fundamento &nbsp;principal del quejoso para solicitar la modificaci\u00f3n de la &nbsp;cuota de alimentos a su cargo, consist\u00eda en la variaci\u00f3n &nbsp;de su capacidad econ\u00f3mica, pues con ocasi\u00f3n a la &nbsp;pandemia derivada del Covid-19, sus ingresos como cirujano pl\u00e1stico &nbsp;disminuyeron considerablemente, aspecto que fue tenido en cuenta por &nbsp;la Juez de Familia a la hora de decidir su reclamo, por lo que la &nbsp;resoluci\u00f3n de modificar la obligaci\u00f3n alimentaria a su &nbsp;cargo, parti\u00f3 de la primer causal que prev\u00e9 la norma &nbsp;citada, esto es, la variaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del alimentante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en las consideraciones que expuso la Juzgadora para sustentar &nbsp;su veredicto, es posible extraer que, contrario a lo denunciado por &nbsp;el querellante, en efecto valor\u00f3 la totalidad de pruebas &nbsp;allegadas al expediente, incluidos los documentos contables que &nbsp;incorpor\u00f3 en el l\u00edbelo inicial. Al respecto, mencion\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;relevante tener en cuenta que dada la actividad laboral del &nbsp;demandante acorde con los establecido en el Decreto 1601 de 2022, &nbsp;debe cotizar al sistema de seguridad social en salud sobre su ingreso &nbsp;neto, es decir, luego de la deducci\u00f3n de sus gastos, as\u00ed &nbsp;las cosas, revisada la constancia de aportes a seguridad social &nbsp;expedida por la EPS Suramericana S.A., obrante a folios 3 y 4 del &nbsp;archivo 56 se concluye que, se debe tomar como ingreso neto por su &nbsp;actividad la base sobre la cual cotiza, dado que se presume ya es con &nbsp;todos los gastos de su contrataci\u00f3n, compra de insumos y &nbsp;deducci\u00f3n de expensas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, analizado el interrogatorio de parte rendido por el &nbsp;demandante en anterior audiencia (\u2026) se vislumbra que &nbsp;manifest\u00f3 que sus ingresos brutos mensuales para el a\u00f1o &nbsp;2022 estuvieron entre 12 millones y 14 millones de pesos, incluido el &nbsp;arriendo de dos casas por valor aproximado de tres millones, ingresos &nbsp;de los cuales se debe descontar sus gastos personales, por lo tanto, &nbsp;frente a sus ingresos se tomar\u00e1 el interrogatorio de parte &nbsp;rendido por el demandante, en cuanto espec\u00edfico que sus &nbsp;ingresos est\u00e1n entre 12 y 14 millones de pesos mensuales (\u2026).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;efecto de lo cual, se debe considerar que el demandante para el a\u00f1o &nbsp;2021, seg\u00fan declaraci\u00f3n de renta, a\u00fan contaba &nbsp;con un patrimonio neto valorado en la suma de $627.741.000, lo cual &nbsp;adem\u00e1s se acredit\u00f3 por la parte demandada al aportar &nbsp;varios certificados de tradici\u00f3n que obran en el archivo 22 &nbsp;folio 364 a 393, con los que se acredita que el demandante es &nbsp;propietario inscrito de varios bienes inmuebles, por lo tanto, tiene &nbsp;un patrimonio que le permite seguir aportando econ\u00f3micamente &nbsp;para sus hijos, considerando entonces que con el patrimonio sus &nbsp;ingresos pueden incrementarse en el estimativo realizado por el &nbsp;despacho (\u2026).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto al alegato aritm\u00e9tico que efect\u00faa el promotor, &nbsp;al disentir en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el despacho &nbsp;querellado, es procedente traer a colaci\u00f3n, que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la variaci\u00f3n de la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del alimentante, por la existencia de un &nbsp;nuevo acreedor ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior no se quiere decir, que al tener el alimentante otra &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria con otra descendiente, tambi\u00e9n &nbsp;menor de edad, la graduaci\u00f3n de los alimentos a favor de su &nbsp;hijo resulte de una simple equiparaci\u00f3n con las condiciones de &nbsp;aqu\u00e9lla, como &nbsp;si se tratara de una sencilla divisi\u00f3n en partes iguales del &nbsp;patrimonio del alimentante, &nbsp;pues, lo cierto es que &nbsp;la tasaci\u00f3n partir\u00e1 de la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del alimentante y resultar\u00e1 del estudio concienzudo de las &nbsp;diferencias existentes entre los alimentarios, desde el punto de &nbsp;vista de la edad, su entorno social y las necesidades b\u00e1sicas &nbsp;y particulares de cada uno. &nbsp;(STC4669-2020, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite colegir que, aunque el gestor estime que la &nbsp;disminuci\u00f3n del porcentaje de alimentos del 30% es lesiva en &nbsp;sus derechos, lo cierto es que el Juzgado accionado para llegar a &nbsp;dicha conclusi\u00f3n analiz\u00f3 los medios de prueba &nbsp;existentes en el expediente, desde las pruebas documentales, hasta &nbsp;los testimonios e interrogatorios que fueron rendidos, lo que le &nbsp;permiti\u00f3 tasar razonablemente la proporci\u00f3n de la &nbsp;variaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del padre. Aunado a &nbsp;ello sostuvo que el ajuste de la obligaci\u00f3n alimentaria no &nbsp;s\u00f3lo parte de los ingresos mensuales del progenitor, sino &nbsp;tambi\u00e9n el patrimonio del cual es titular, criterio que no &nbsp;resulta arbitrario y, por ende, escapa del \u00e1mbito de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que este amparo \u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022 y &nbsp;STC448-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al reparo de exoneraci\u00f3n de alimentos, debe &nbsp;se\u00f1alarse que la Juzgadora en el tr\u00e1mite de la &nbsp;audiencia refiri\u00f3 que la solicitud del alimentante frente a su &nbsp;hija Luc\u00eda fue de disminuci\u00f3n y no de exenci\u00f3n, &nbsp;aunado a que dentro del tr\u00e1mite no demostr\u00f3 que aquella &nbsp;estuviese laborando o subsistiera por sus propios medios, motivo por &nbsp;el cual no hab\u00eda lugar a hacer pronunciamiento frente a este &nbsp;punto en la parte resolutiva, conclusi\u00f3n que no resulta &nbsp;caprichosa, en la medida en que responde al principio de congruencia &nbsp;de las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese marco puede afirmarse que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente caso es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, las quejas propuestas reflejan el disentimiento del tutelante &nbsp;frente a las razones en que la autoridad accionada se fund\u00f3 &nbsp;para resolver el asunto puesto en su conocimiento, las cuales no &nbsp;resultan caprichosas, &nbsp;antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;motivo por el cual se ratificar\u00e1 el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7796-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7796-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-10-000-2023-00080-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}