{"id":75412,"date":"2024-05-20T22:41:18","date_gmt":"2024-05-20T22:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7800-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:18","slug":"stc7800-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7800-2023\/","title":{"rendered":"STC7800 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7800-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7800-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01386-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Luis Manuel Padaui Ortiz contra el Juzgado Cuarenta y &nbsp;Uno Civil del Circuito de aquella ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de &nbsp;la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad acusada, en el marco del proceso verbal de pertenencia que &nbsp;Agroindustrias del Meta S.A.S. adelanta contra Kelly Liliana Jim\u00e9nez &nbsp;Archila y Otros, radicado 11001-31-03-041-2020-00109-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en consecuencia \u00abordenar &nbsp;al Despacho Judicial accionado, se\u00f1alar dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;prudencial, una suma razonable por concepto de gastos de curadur\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;del referido tr\u00e1mite, el 29 de septiembre de 2022 el gestor &nbsp;fue designado como curador ad &nbsp;litem &nbsp;de la demandada Edilia Corredor Gonz\u00e1lez y procedi\u00f3 a &nbsp;contestar la demanda; el 11 de abril de 2023 el estrado cognoscente &nbsp;se neg\u00f3 a reconocerle gastos del proceso, con el argumento de &nbsp;que el cargo se desempe\u00f1aba de manera gratuita acorde con el &nbsp;art\u00edculo 48 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;determinaci\u00f3n que aquel atac\u00f3 mediante los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, pero fue &nbsp;mantenida el 15 de junio siguiente y negada la alzada por &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor se\u00f1ala que la precitada decisi\u00f3n desconoci\u00f3 &nbsp;que no est\u00e1 solicitando la fijaci\u00f3n de honorarios, sino &nbsp;de gastos, los cuales han venido siendo fijados a su favor por parte &nbsp;de otros despachos judiciales donde se ha desempe\u00f1ado como &nbsp;curador ad &nbsp;litem, &nbsp;y son utilizados para insumos como \u00abpapeler\u00eda, &nbsp;tinta, internet [y] luz\u00bb, &nbsp;que no tiene que cubrir en detrimento de su patrimonio, m\u00e1xime &nbsp;porque el se\u00f1alamiento de tales gastos no est\u00e1 &nbsp;descartado en el ordenamiento procesal, ni obstaculiza el derecho de &nbsp;acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTA DEL CONVOCADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 corrobor\u00f3 &nbsp;que all\u00ed cursa el juicio cuestionado, remiti\u00f3 el enlace &nbsp;para acceder al mismo y frente a la queja del promotor expuso que &nbsp;fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, donde no se hacen distinciones sobre la &nbsp;gratuidad del servicio que presta el curador ad &nbsp;litem, &nbsp;sin que la tutela sirva para discutir lo decidido ni se vislumbre la &nbsp;causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el accionante insistiendo en sus argumentos &nbsp;iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;examen de la demanda de amparo se establece que, a trav\u00e9s de &nbsp;ella, Luis Manuel Padaui Ortiz &nbsp;se duele de la providencia de 11 de &nbsp;abril de 2023 del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, mantenida en reposici\u00f3n el 15 de julio de 2023, &nbsp;con que se le neg\u00f3 la fijaci\u00f3n de gastos causados por &nbsp;haber sido designado curador ad &nbsp;litem &nbsp;dentro del proceso verbal de pertenencia que Agroindustrias del Meta &nbsp;S.A.S. adelanta contra Kelly Liliana Jim\u00e9nez Archila y Otros, &nbsp;porque seg\u00fan criterio del actor, lo decidido emergi\u00f3 de &nbsp;la desatenci\u00f3n de las normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la providencia con que se resolvi\u00f3 el recurso horizontal, el &nbsp;juzgado accionado expuso que, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo General &nbsp;establece la denominaci\u00f3n del curador ad &nbsp;litem en &nbsp;un abogado que ejerza habitualmente la profesi\u00f3n, quien &nbsp;desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de &nbsp;oficio, de ah\u00ed, irrelevante es hacer distinci\u00f3n alguna &nbsp;frente a gastos u honorarios precisamente por haber una connotaci\u00f3n &nbsp;de gratuidad en el designio y ejercicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el proceso al cual se le est\u00e1 convocando con la &nbsp;designaci\u00f3n hecha, se adelanta en forma virtual, por tanto, &nbsp;sus intervenciones ser\u00e1n en la misma forma, de manera que, &nbsp;gastos relacionados con resma de papel, tinta e impresi\u00f3n no &nbsp;son emolumentos ocasionados y, con todo, de llevar impl\u00edcita &nbsp;una irrogaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario en el ejercicio &nbsp;del cargo, prima el deber de solidaridad de los ciudadanos y la &nbsp;colaboraci\u00f3n con la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en virtud al principio de gratuidad enaltecido en la &nbsp;regulaci\u00f3n para la designaci\u00f3n de curador ad &nbsp;litem cuyo &nbsp;control de constitucional no contrari\u00f3 los derechos a la &nbsp;igualdad y al trabajo de los abogados nombrados en ese cargo, pues la &nbsp;Corte Constitucional sobre el punto acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al &nbsp;trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en &nbsp;calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus &nbsp;servicios de manera gratuita (n\u00fam. 7, art. 48, CGP), aunque el &nbsp;resto de los auxiliares de la justicia s\u00ed sean remunerados. Se &nbsp;trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y &nbsp;razonable, en tanto propende por un fin leg\u00edtimo (asegurar el &nbsp;goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y &nbsp;adecuado para alcanzarlo. Se reitera adem\u00e1s, que se trata de &nbsp;una carga que no es desproporcionada y que inspirada en el deber de &nbsp;solidaridad, permite que un grupo de personas que desempe\u00f1an &nbsp;una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jur\u00eddicos), &nbsp;colaboren en la garant\u00eda efectiva del derecho de acceso a la &nbsp;justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 &nbsp;de 1995). En consecuencia, se declara la exequibilidad de las &nbsp;expresiones acusadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, en virtud a la gratuidad del ejercicio del cargo no es &nbsp;posible fijar reconocimiento pecuniario al designado para poder &nbsp;llevar a cabo su gesti\u00f3n, pues expresamente la normativa as\u00ed &nbsp;lo regula, de ah\u00ed, la negativa de su pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien trae a colaci\u00f3n otras decisiones judiciales que, si &nbsp;han prove\u00eddo el reconocimiento aqu\u00ed negado, aquellas no &nbsp;resultan obligantes por no constituir precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n confutada no se repondr\u00e1 &nbsp;sin que sea viable la concesi\u00f3n del recurso de alzada por no &nbsp;enlistarse como apelable en norma general ni especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa entonces que la precitada decisi\u00f3n, el juzgado &nbsp;accionado la justific\u00f3 en la gratuidad que para el ejercicio &nbsp;de cargo como curador ad &nbsp;litem &nbsp;se\u00f1ala el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, sin que all\u00ed se realice distinci\u00f3n &nbsp;entre honorarios y gastos relacionados con la gesti\u00f3n, que &nbsp;habilite la fijaci\u00f3n de los \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, el anotado razonamiento desconoce que la gratuidad se &nbsp;predica respecto a la retribuci\u00f3n por el desempe\u00f1o del &nbsp;cargo como curador ad &nbsp;litem, &nbsp;mas no a los costos que pudiera generar el desarrollo del mismo para &nbsp;quien lo ejerce. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;aparte normativo, \u00abquien &nbsp;desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo de forma gratuita como defensor de &nbsp;oficio\u00bb, &nbsp;fue demandado ante la Corte Constitucional con el argumento de que &nbsp;viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados &nbsp;nombrados como curador ad &nbsp;litem &nbsp;al obligarlos a prestar sus servicios de forma gratuita, mientras que &nbsp;otros auxiliares de la justicia s\u00ed son remunerados, no &nbsp;obstante, en la decisi\u00f3n C083-2014 dicha Corporaci\u00f3n &nbsp;declar\u00f3 exequible el fragmento, avalando la gratuidad de la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de abogado para el espec\u00edfico &nbsp;evento del desempe\u00f1o como curador ad &nbsp;litem, &nbsp;esto es, valga resaltar, en el fallo de constitucionalidad nada &nbsp;refiri\u00f3 sobre los costos que conlleva la prestaci\u00f3n de &nbsp;tal servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;existe pronunciamiento vinculante sobre dichos gastos y ciertamente &nbsp;son diferentes de los honorarios del curador ad &nbsp;litem, &nbsp;pues como tuvo oportunidad de precisar la Corte Constitucional con &nbsp;ocasi\u00f3n del juicio de constitucionalidad al art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;de la Ley 446 de 1998, que adicion\u00f3 el derogado art\u00edculo &nbsp;388 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte considera que es necesario distinguir -como no lo hace el &nbsp;actor- entre los honorarios que se pagan al curador&nbsp;ad &nbsp;litem&nbsp;y &nbsp;los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la &nbsp;remuneraci\u00f3n que merecen los servicios prestados por el &nbsp;auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su &nbsp;actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las &nbsp;modalidades del mismo, goza de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional; los otros se causan a medida que el proceso &nbsp;transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se &nbsp;destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos &nbsp;indispensables para que el juicio se lleve a cabo. Son costos &nbsp;provenientes de causas no imputables a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia en s\u00ed misma -que es gratuita- y que deben atenderse &nbsp;necesariamente por el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;gastos pueden y deben ser autorizados durante el desarrollo del &nbsp;proceso por el respectivo juez, limit\u00e1ndolos -eso s\u00ed- a &nbsp;las sumas estrictamente indispensables para el cometido que se busca. &nbsp;En cambio, la regulaci\u00f3n judicial del monto de los honorarios &nbsp;causados por la gesti\u00f3n del curador&nbsp;ad &nbsp;litem&nbsp;guarda &nbsp;relaci\u00f3n espec\u00edfica con la duraci\u00f3n e intensidad &nbsp;de aqu\u00e9lla, que no puede medirse a cabalidad sino cuando &nbsp;concluya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez, empero, puede se\u00f1alar sumas destinadas a costear lo &nbsp;urgente y necesario en el curso del proceso: tales cantidades le son &nbsp;entregadas a la persona para el exclusivo fin de atender los gastos &nbsp;procesales, no se confunden con los honorarios que le corresponden y &nbsp;su cuant\u00eda y utilizaci\u00f3n deben aparecer acreditados y &nbsp;estar justificados con detalle ante el Despacho judicial por el &nbsp;curador, en cumplimiento de un requisito apenas natural que en nada &nbsp;conspira contra la presunci\u00f3n de buena fe de quien rinde la &nbsp;cuenta ni vulnera por tanto el art\u00edculo 83 de la &nbsp;Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;existe entonces en el ordenamiento precepto que impida la fijaci\u00f3n &nbsp;de gastos procesales a favor del curador ad &nbsp;litem, los &nbsp;cuales se restringir\u00e1n a lo estrictamente necesario para &nbsp;cubrir los costos que conlleva la prestaci\u00f3n gratuita del &nbsp;servicio de abogado que hace el curador ad &nbsp;litem. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;gastos no los asume el abogado, pues a pesar de que por principio la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia es un servicio gratuito, lo es, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria de &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia, \u00absin &nbsp;perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles &nbsp;judiciales que se fijen de conformidad con la ley\u00bb, &nbsp;valores &nbsp;que le corresponde asumir a la parte interesada y que se incluyen en &nbsp;la liquidaci\u00f3n de las costas, al tenor del numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00absiempre &nbsp;que aparezcan comprobados y hayan sido \u00fatiles o correspondan a &nbsp;actuaciones autorizadas por la ley\u00bb, &nbsp;se enfatiza, tal como ocurre con los gastos en que incurre el curador &nbsp;ad &nbsp;litem &nbsp;al prestar gratuitamente sus servicios de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total, &nbsp;aunque los abogados, como cualquier ciudadano, tienen el deber de &nbsp;solidaridad y colaboraci\u00f3n con la justicia, ello no los obliga &nbsp;a asumir de su peculio los costos que conlleva la prestaci\u00f3n &nbsp;de sus servicios como curador ad &nbsp;litem, &nbsp;porque no existe precepto que as\u00ed se los imponga, al &nbsp;contrario, establece la normatividad aplicable que esa carga recae en &nbsp;el usuario de la administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s &nbsp;de la inclusi\u00f3n de los respectivos valores en la liquidaci\u00f3n &nbsp;de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el auto de 15 de julio de &nbsp;2023 y se ordenar\u00e1 al estrado accionado que vuelva a resolver &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto de 11 de abril anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;constitucional de primer grado para en su lugar acceder a la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y en su lugar concede &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n invocada. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que &nbsp;dentro &nbsp;del &nbsp;proceso divisorio que verbal &nbsp;de pertenencia que Agroindustrias del Meta S.A.S. adelanta contra &nbsp;Kelly Liliana Jim\u00e9nez Archila y Otros, &nbsp;deje sin valor y efecto el prove\u00eddo que emiti\u00f3 el 15 de &nbsp;julio de 2023 y las actuaciones que dependan de \u00e9ste, y en su &nbsp;lugar, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, &nbsp;resuelva el recurso de reposici\u00f3n presentado contra el auto de &nbsp;11 de abril del mismo a\u00f1o, teniendo en cuenta lo plasmado en &nbsp;las precedentes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7800-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7800-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01386-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}