{"id":75415,"date":"2024-05-20T22:41:18","date_gmt":"2024-05-20T22:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7803-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:18","slug":"stc7803-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7803-2023\/","title":{"rendered":"STC7803 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7803-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7803-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02881-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones Trout &nbsp;Lastra S.A.S. contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Santa Marta, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora del amparo, a trav\u00e9s de su representante &nbsp;legal, reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de su garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad &nbsp;judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efectos [la] providencia de 06 de junio de 2.023 del Tribunal\u2026 &nbsp;y ordenar al Magistrado aqu\u00ed convocado retrotraer el rese\u00f1ado &nbsp;proceso ejecutivo hasta el d\u00eda que se profiri\u00f3 &nbsp;Mandamiento de Pago, y fallar de conformidad con las evidencias &nbsp;precisadas y comprobadas\u2026 ci\u00f1\u00e9ndose a los &nbsp;precedentes verticales aqu\u00ed relacionados\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Chevron &nbsp;Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) promovi\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva para la efectividad de garant\u00eda real, &nbsp;en contra de Inversiones Trout Lastra S.A.S., cuyo conocimiento le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa &nbsp;Marta, quien el 25 de octubre de 2017 libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago, al tiempo que decret\u00f3 el embargo del predio con folio &nbsp;inmobiliario n\u00b0 080-6035, prove\u00eddo adicionado el 14 de &nbsp;febrero siguiente, en punto al pago de los intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Notificada la &nbsp;demandada, contest\u00f3 el libelo introductor sin formular &nbsp;excepciones, raz\u00f3n por la que, el 6 de junio de 2018 se &nbsp;dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 9 de &nbsp;agosto de 2021 la ejecutada promovi\u00f3 incidente de nulidad, al &nbsp;considerar que el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n fue emitido &nbsp;a favor de Texas Petroleum Company, no obstante, dicha sociedad no ha &nbsp;sido convocada al litigio, siendo ella la \u00ab\u00fanica &nbsp;y exclusiva titular, de los derechos representados en el pagar\u00e9 &nbsp;n\u00b0 0548\u00bb, &nbsp;destacando que, Chevron carece de leg\u00edtima titularidad, pues &nbsp;tampoco se mostr\u00f3 la ley de circulaci\u00f3n ni su propiedad &nbsp;sobre dicho t\u00edtulo, esto, invocando las causales 4\u00aa y 8\u00aa &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 2021 el estrado judicial neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;invalidaci\u00f3n, al considerar que lo pretendido por el promotor &nbsp;es revivir estudios procesales agotados, esto es, la oportunidad para &nbsp;alegar los requisitos formales del t\u00edtulo, as\u00ed como el &nbsp;t\u00e9rmino para incoar excepciones; de la misma manera, anot\u00f3 &nbsp;que, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, tal falta de vinculaci\u00f3n debe incoarla &nbsp;directamente el interesado; decisi\u00f3n que mantuvo el d\u00eda &nbsp;7 del mismo mes y a\u00f1o; y, el 6 de junio de 2023 confirm\u00f3 &nbsp;el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, en su sentir, el t\u00edtulo base de &nbsp;ejecuci\u00f3n fue a favor de Texas Petroleum &nbsp;Company, y no de Chevron, ahora que de considerarse que existi\u00f3 &nbsp;una \u00abfusi\u00f3n &nbsp;por absorci\u00f3n convenida entre Chevron \u2013 Texas\u00bb, &nbsp;se deb\u00eda cumplir con la parte final del art\u00edculo 178 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Anot\u00f3 &nbsp;que Chevron carece de legitimaci\u00f3n para cobrar los derechos &nbsp;contenidos en el pagar\u00e9, pues no se cumpli\u00f3 con el &nbsp;endoso del t\u00edtulo valor entre Texas y Chevron, raz\u00f3n &nbsp;por la que no es procedente su circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Indic\u00f3 &nbsp;que Texas no fue vinculada al tr\u00e1mite ejecutivo raz\u00f3n &nbsp;por la que el juicio es nulo, esto, conforme la parte final del canon &nbsp;134 del C\u00f3digo General del Proceso que refiere que \u00abcuando &nbsp;exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, &nbsp;esta se anular\u00e1 y se integrar\u00e1 el litisconsorcio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que el togado de la ejecutante ha actuado con temeridad y mala fe, &nbsp;situaci\u00f3n que considera debe ser puesta en conocimiento de la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTA &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Chevron Petroleum &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Company remiti\u00f3 poder a favor de un abogado para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;represente sus intereses al interior de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito &nbsp;separado, el referido mandatario inst\u00f3 la improcedencia del &nbsp;resguardo, al considerar que no se cumplen con los presupuestos de &nbsp;procedibilidad; destac\u00f3 que lo pretendido por la parte &nbsp;accionante es evitar que el predio sea rematado; que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada no luce arbitraria, toda vez que, no se configura ninguna &nbsp;causal de invalidaci\u00f3n y de existir la misma, ya est\u00e1 &nbsp;saneada, en la medida en que, con la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda afirm\u00f3 ser cierto lo de la emisi\u00f3n del pagar\u00e9, &nbsp;sumado a que, no repar\u00f3 la sentencia ni la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito; que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 &nbsp;para revivir t\u00e9rminos legalmente fenecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que &nbsp;concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el prove\u00eddo &nbsp;6 de junio de 2023, que confirm\u00f3 el que dict\u00f3 el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 2021, adicionado el 7 de septiembre siguiente, expres\u00f3 &nbsp;los motivos por los cuales resultaba inviable acceder a la petici\u00f3n &nbsp;invalidatoria que elev\u00f3 el quejoso, respecto de lo cual, &nbsp;frente a la indebida representaci\u00f3n o falta de integraci\u00f3n &nbsp;del litisconsorcio, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;el asunto sub examine, el recurso es admisible frente a los otros &nbsp;achaques, pues el auto que niega una nulidad procesal es apelable por &nbsp;disposici\u00f3n expresa del numeral 6\u00ba del art\u00edculo &nbsp;321 del C.G.P.2 Respecto de la nulidad por indebida representaci\u00f3n &nbsp;o falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, se &nbsp;realizar\u00e1n las siguientes argumentaciones. En las pruebas &nbsp;aportadas por el ejecutado, se observ\u00f3 que en realidad hubo un &nbsp;cambio de denominaci\u00f3n social de la persona jur\u00eddica &nbsp;ejecutante, siendo la misma. En el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal se adujo que por Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 7530 de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 D.C., \u201cla &nbsp;casa matriz de la sucursal de la referencia cambio su nombre de: &nbsp;TEXAS PETROLEUM COMPANY por el de: CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se puso de presente la fusi\u00f3n entre las compa\u00f1\u00edas. &nbsp;Y esta fusi\u00f3n, conforme al art\u00edculo 172 del c\u00f3digo &nbsp;de comercio implica que la sociedad \u201cabsorbente o la nueva &nbsp;compa\u00f1\u00eda adquirir\u00e1 &nbsp;los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas &nbsp;al formalizarse el acuerdo de fusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no se configura las nulidades alegadas, puesto que, de acuerdo &nbsp;a los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY, queda claro que entre la sociedad &nbsp;insertada en el pagar\u00e9 y la ejecutante existi\u00f3 un &nbsp;proceso de fusi\u00f3n. Por ende, la titularidad de las &nbsp;obligaciones se encuentra en cabeza de CHEVRON PETROLEUM COMPANY. En &nbsp;dicho certificado se demuestra que mediante escritura p\u00fablica &nbsp;No. 4055 de la notar\u00eda 15 de Bogot\u00e1 D.C., del 30 de &nbsp;diciembre de 2002, inscrita el 30 de diciembre de 2002 bajo el n\u00famero &nbsp;107767 del libro VI, se protocolizaron documentos mediante los cuales &nbsp;en virtud de la fusi\u00f3n de TEXAS PETROLEUM COMPANY la cual &nbsp;absorbe a CHEVRON PETROLEUM COMPANY y a INDUSTRIAS TEXACO S.A., y en &nbsp;escritura p\u00fablica No. 0895 de la Notar\u00eda 15 de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. del 24 de abril de 2006, inscrita el 15 de mayo de 2006 bajo el &nbsp;n\u00famero 132897 del libro VI, la casa matriz de la sucursal de &nbsp;la referencia cambio su nombre de: CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY &nbsp;por el de: CHEVRON PETROLEUM COMPANY. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no podr\u00eda aducir el ejecutado que desconoc\u00eda los &nbsp;anteriores asuntos, porque una vez incluida la escritura p\u00fablica &nbsp;en el registro mercantil, se le otorga publicidad al acto, de tal &nbsp;manera que es oponible a terceros, pues cualquier interesado podr\u00eda &nbsp;adquirir un certificado y darse cuenta del acto. Es la forma en que &nbsp;el legislador transform\u00f3 en oponibles los actos a los &nbsp;terceros, y no podr\u00eda desconocerse tal fin, pues solamente &nbsp;\u201cArt. 901 CCO. Ser\u00e1 inoponible a terceros el negocio &nbsp;jur\u00eddico celebrado sin cumplir con los requisitos de &nbsp;publicidad que la ley exija.\u201d, pero no aconteci\u00f3 as\u00ed &nbsp;en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, no err\u00f3 la juez de instancia al precisar que no se puso &nbsp;ello de presente en la oportunidad para proponer excepciones previas, &nbsp;siendo una de ellas la de \u201c4. Incapacidad o indebida &nbsp;representaci\u00f3n del demandante o del demandado.\u201d Por lo &nbsp;que, a la luz del 102 \u201cLos hechos que configuran excepciones &nbsp;previas no podr\u00e1n ser alegados como causal de nulidad por el &nbsp;demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer &nbsp;dichas excepciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 la nulidad pretendida por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;de Texas Petroleum Company, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la nulidad por indebida notificaci\u00f3n no beneficia &nbsp;al ejecutado bajo el argumento tra\u00eddo. La l\u00f3gica de la &nbsp;causal de nulidad es proteger el debido proceso de una persona que &nbsp;podr\u00eda salir perjudicada con el derrotero, misma que ser\u00eda &nbsp;en este caso TEXAS PETROLEUM COMPANY. Empero, tal como dej\u00f3 &nbsp;sentado el apoderado de la ejecutante, se trat\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;de un cambio de denominaci\u00f3n social por la fusi\u00f3n, por &nbsp;lo que el patrimonio beneficiado o perjudicado en esencia es el &nbsp;mismo. En ese sentido, no existe el perjuicio alegado por el &nbsp;apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en prove\u00eddo de 20 de junio de 2023, por medio del cual el &nbsp;Tribunal no accedi\u00f3 a las solicitudes de aclaraci\u00f3n y &nbsp;adici\u00f3n del referido auto, en punto al cumplimiento de &nbsp;requisitos de exigibilidad del t\u00edtulo, especialmente, sobre &nbsp;las solemnidades del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, en el caso particular la aclaraci\u00f3n no sale &nbsp;avante. Solicit\u00f3 el ejecutado expresamente aclarar d\u00f3nde &nbsp;se encontraba el endoso entre las partes, pero tal petici\u00f3n no &nbsp;es objeto de aclaraci\u00f3n seg\u00fan los precedentes de la &nbsp;Corte, por cuanto las argumentaciones dadas en la providencia fueron &nbsp;lo suficientemente inteligibles para el conocimiento de los &nbsp;interesados. Adem\u00e1s, la solicitud de aclaraci\u00f3n no &nbsp;tiene el alcance pretendido por el ejecutado. No se podr\u00eda en &nbsp;una aclaraci\u00f3n reaperturar el debate, ni informar aspectos del &nbsp;expediente, mismos que se encuentran a disposici\u00f3n de ambas &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;analizado por el Tribunal fue una apelaci\u00f3n de auto. Frente a &nbsp;ello, el art\u00edculo 35 del CGP dispone que \u201cEn la &nbsp;apelaci\u00f3n de autos, el superior s\u00f3lo tendr\u00e1 &nbsp;competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y &nbsp;ordenar copias.\u201d. De contera, era menester de la Sala &nbsp;pronunciarse sobre las inconformidades del apelante. Pues bien, es &nbsp;relevante mencionar que la competencia de la Sala se circunscribi\u00f3 &nbsp;al recurso de apelaci\u00f3n invocado. El solicitante &nbsp;constantemente pidi\u00f3 utilizar las facultades de oficio &nbsp;otorgadas por la ley para verificar la ejecutividad del t\u00edtulo &nbsp;valor. Empero, soslaya que ya existe providencia siguiendo adelante &nbsp;la ejecuci\u00f3n, y que la apelaci\u00f3n que le concedi\u00f3 &nbsp;al Tribunal la competencia se circunscribi\u00f3 a la nulidad, la &nbsp;negativa en actualizar el aval\u00fao, y el traslado secretarial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, a pesar de las competencias citadas por la Corte, lo &nbsp;cierto es que seguida adelante la ejecuci\u00f3n, con posterioridad &nbsp;a esa orden, no se podr\u00eda nuevamente analizar la ejecutividad &nbsp;del t\u00edtulo, al ser un debate clausurado por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;bajo el sello de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no omiti\u00f3 la Sala pronunciarse sobre los contornos &nbsp;del recurso. No es de este instante procesal analizar si el pagar\u00e9 &nbsp;integr\u00f3 las solemnidades de la ley, por cuanto ya existe una &nbsp;orden siguiendo adelante la ejecuci\u00f3n. No se puede extender la &nbsp;facultad prevista por la Corte a una decisi\u00f3n posterior al &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pues se trata de un debate &nbsp;cerrado. As\u00ed, no hay lugar a adicionar el auto, porque se &nbsp;analiz\u00f3 la nulidad, la negativa en la actualizaci\u00f3n del &nbsp;aval\u00fao, y el traslado secretarial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;enjuiciada interpret\u00f3 las disposiciones que regulan las &nbsp;nulidades procesales en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;concluyendo que, las circunstancias alegadas como fundamento de la &nbsp;solicitud de invalidez no est\u00e1n configuradas, de un lado, &nbsp;porque la indebida representaci\u00f3n o falta de integraci\u00f3n &nbsp;de litisconsorcio necesario, no est\u00e1 configurada, comoquiera &nbsp;que, lo que sucedi\u00f3 fue un cambio de denominaci\u00f3n &nbsp;social de la ejecutante, tal como se evidencia en el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal, que con escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00b0 7530 de la notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 Texas Petroleum &nbsp;Company cambi\u00f3 su nombre por el de Chevron Texaco Petroleum &nbsp;Company; asimismo, porque la fusi\u00f3n entre las dos compa\u00f1\u00edas &nbsp;se realiz\u00f3 con plena publicidad, sumado a que conforme lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Comercio, la &nbsp;sociedad absorbente o nueva adquirir\u00e1 los derechos y &nbsp;obligaciones de la sociedad disuelta; de ah\u00ed que, entre la &nbsp;sociedad insertada en el pagar\u00e9 y la ejecutante existi\u00f3 &nbsp;un proceso de fusi\u00f3n, raz\u00f3n por la que la titularidad &nbsp;de las obligaciones est\u00e1 en cabeza de Chevron; por dem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que, pudo formular como excepci\u00f3n la de &nbsp;\u00abincapacidad &nbsp;o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandad\u00bb, &nbsp;sin que la misma pueda ser alegada como nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto a la causal por indebida notificaci\u00f3n de Texas &nbsp;Petroleum Company, el promotor no estaba legitimado para incoarla, &nbsp;pues la que podr\u00eda salir perjudicada era Texas, no obstante, &nbsp;como quedo visto, lo ocurrido fue un cambio de denominaci\u00f3n &nbsp;social por la fusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo dem\u00e1s, respecto a la compulsa de copias que pretende la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte accionante, frente a las supuestas irregularidades del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado del ejecutado que, a su parecer, requieren ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;investigados disciplinariamente, es menester precisar que si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considera que existe alguna actuaci\u00f3n irregular en el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que fustiga, est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denuncia y las consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular &nbsp;la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Lo &nbsp;anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7803-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7803-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02881-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones Trout &nbsp;Lastra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}