{"id":75426,"date":"2024-05-20T22:41:18","date_gmt":"2024-05-20T22:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7814-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:18","slug":"stc7814-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7814-2023\/","title":{"rendered":"STC7814 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7814-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7814-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00074-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Bertha Sof\u00eda &nbsp;Obando contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad; &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, &nbsp;contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e &nbsp;igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por &nbsp;lo que pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;deje sin efectos la providencia de\u2026 29 de mayo del dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Bertha &nbsp;Sof\u00eda Obando promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva &nbsp;hipotecaria contra Yubelmy &nbsp;Rengifo Yonda, libr\u00e1ndose orden de pago el 22 de julio de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras intentarse la notificaci\u00f3n de la demandada en la &nbsp;direcci\u00f3n informada en la escritura p\u00fablica contentiva &nbsp;del gravamen hipotecario, sin resultados positivos, toda vez que la &nbsp;empresa de correos certific\u00f3 que la \u00abdirecci\u00f3n &nbsp;no existe\u00bb, &nbsp;la actora solicit\u00f3 el emplazamiento de su antagonista, que se &nbsp;orden\u00f3 con auto del 16 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Efectuado el emplazamiento, sin que compareciera la convocada, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo del 6 de julio de 2022, se le &nbsp;design\u00f3 curador ad &nbsp;litem, &nbsp;con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del mandamiento de &nbsp;pago el 11 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Mediante providencia del 19 de julio de 2022, se orden\u00f3 &nbsp;continuar con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Cumplido lo anterior, la ejecutada compareci\u00f3 personalmente al &nbsp;rito y reclam\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;haberse incurrido en la causal 8 del art. 133 del C\u00f3digo &nbsp;General, denominada indebida notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;invalidez que se desestim\u00f3 con auto del 23 de marzo de 2023, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 la enjuiciada, siendo revocada por &nbsp;la sede judicial acusada con prove\u00eddo del 29 de mayo de 2023, &nbsp;para en su lugar, \u00abdejar &nbsp;sin efecto la actuaci\u00f3n surtida a partir del acto de &nbsp;notificaci\u00f3n a la demandada y se de aplicaci\u00f3n al &nbsp;art\u00edculo 301 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que \u00abla &nbsp;nulidad\u2026 del acto de notificaci\u00f3n del auto que libro &nbsp;mandamiento de pago, [se solicit\u00f3] despu\u00e9s de que se &nbsp;sigui\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n e inclusive despu\u00e9s &nbsp;de haberse celebrado diligencia de remate sobre el bien inmueble &nbsp;hipotecado\u00bb, &nbsp;por lo que debi\u00f3 rechazarse de plano; y que la decisi\u00f3n &nbsp;de segunda instancia carece de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3 (Cauca), &nbsp;tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en el juicio &nbsp;criticado, precis\u00f3 que \u00abha &nbsp;sido absolutamente respetuoso de los t\u00e9rminos y oportunidades &nbsp;procesales, notificando cada providencia de conformidad con la ley y &nbsp;brindando la oportunidad a las partes e intervinientes a interponer &nbsp;los recursos legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n dijo &nbsp;ratificarse \u00aben &nbsp;los argumentos expuestos en la providencia [criticada]\u00bb &nbsp;y, por lo dem\u00e1s, defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto \u00abla &nbsp;Juzgadora no valor\u00f3 las pruebas recaudadas en la diligencia &nbsp;llevada a cabo el 23-03-2023 y profiri\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;bajo una deficiente motivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;\u00abtras &nbsp;relatar los antecedentes del caso, simplemente concluy\u00f3 que la &nbsp;nulidad se configuraba porque \u201cla direcci\u00f3n que se &nbsp;aport\u00f3 a la demanda estaba errada como as\u00ed se certific\u00f3 &nbsp;por la empresa de mensajer\u00eda Inter Rapid\u00edsimo\u201d, &nbsp;sin hacer alusi\u00f3n alguna a los restantes elementos &nbsp;demostrativos practicados en la audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esgrimi\u00f3 que el despacho judicial criticado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 dej\u00f3 &nbsp;de lado lo referido por las partes y los testigos frente la situaci\u00f3n &nbsp;del inmueble hipotecado en la \u00e9poca en que se intent\u00f3 &nbsp;notificar a la demandada, la posici\u00f3n en la que se encontraba &nbsp;el cuidador del bien, la carencia de informaci\u00f3n que \u00e9l &nbsp;ten\u00eda frente a la demandada y, en general, todos los elementos &nbsp;recaudados en la audiencia practicada en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental, lo que llev\u00f3 a una conclusi\u00f3n dispersa que &nbsp;no sustenta m\u00ednimamente los motivos por los cu\u00e1les era &nbsp;procedente la revocatoria de la decisi\u00f3n tomada en primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Yubelmy &nbsp;Rengifo Yonda destac\u00f3 que el fallador de primer grado \u00abhace &nbsp;una interpretaci\u00f3n fr\u00e1gil de las pruebas recaudadas &nbsp;dentro del incidente; no es garantista con la parte pasiva, ni &nbsp;tampoco tiene en cuenta que no se hizo el mayor esfuerzo para &nbsp;enterar[la]\u2026 de la existencia del proceso\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;que despleg\u00f3 el juzgado accionado, al considerar que se &nbsp;impon\u00eda dejar sin efecto el acto de enteramiento del &nbsp;mandamiento de pago, al haberse realizado, en su concepto, de manera &nbsp;irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); &nbsp;y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;se advierte que la autoridad enjuiciada cometi\u00f3 un desafuero &nbsp;que ameritaba la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto &nbsp;al resolver la apelaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al &nbsp;prove\u00eddo que desestim\u00f3 la nulidad que reclam\u00f3 la &nbsp;ejecutada en el juicio criticado, omiti\u00f3 valorar las pruebas &nbsp;practicadas por el fallador de conocimiento, entre ellas, las &nbsp;declaraciones de parte y los testimonios rendidos en diligencia del &nbsp;23 de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisada la cuestionada providencia de 29 de mayo pasado, se &nbsp;advierte que, para decidir la prenotada apelaci\u00f3n, el estrado &nbsp;encausado, tras relacionar los antecedentes del litigio y rese\u00f1ar &nbsp;las normas que regulan el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n en el &nbsp;estatuto procesal civil, as\u00ed como tambi\u00e9n las nulidades &nbsp;procesales, destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;cuestiona la ausencia de la garant\u00eda del derecho a la defensa &nbsp;en un proceso judicial, ocasionada por la presunta irregularidad en &nbsp;la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo a la demandada, que &nbsp;le impidi\u00f3 el conocimiento del proceso que se censura y por &nbsp;ende el ejercicio de su defensa, para lo cual la demandada agot\u00f3 &nbsp;dentro del proceso ejecutivo hipotecario los medios ordinarios de &nbsp;defensa judicial al solicitar la nulidad por la indebida pr\u00e1ctica &nbsp;de la notificaci\u00f3n del auto que libro mandamiento de pago, al &nbsp;considerar que se configur\u00f3 la causal de nulidad determinada &nbsp;en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el cual indica que \u201cel proceso es nulo en &nbsp;todo o en parte, solamente en los siguientes casos: \u2026\u201cCuando &nbsp;no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a &nbsp;su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, &nbsp;seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del &nbsp;mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;causales de nulidad en el C\u00f3digo general del proceso est\u00e1n &nbsp;se\u00f1aladas en el art\u00edculo 133 del C.G.P., en el proceso &nbsp;objeto de censura la se\u00f1ora YUBELY RENGIFO YONDA present\u00f3 &nbsp;solicitud de nulidad el 8 de febrero de 2023 invocando como causal el &nbsp;numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; solicitud que fue decidida desfavorablemente el 23 de marzo &nbsp;de 2023 tras considerar que ante la no comparecencia de la demandada &nbsp;previa a efectuarse la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n &nbsp;personal y env\u00edo del aviso a la direcci\u00f3n que aparece &nbsp;en la escritura p\u00fablica de hipoteca se procedi\u00f3 por la &nbsp;parte demandante a solicitar el emplazamiento, emplazamiento que fue &nbsp;registrado en el RNPE y que posterior a ello se design\u00f3 &nbsp;curador ad litem con quien se surtieron las dem\u00e1s etapas &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n procesal se tiene que el incidente de nulidad fue &nbsp;presentado por la demandada despu\u00e9s de proferirse el auto que &nbsp;ordeno continuar adelante con la ejecuci\u00f3n, sin embargo el &nbsp;juez de instancia dio tramite a la nulidad, d\u00e1ndole el tramite &nbsp;previsto en el art\u00edculo 133 del C.G.P. pasando por alto el &nbsp;art\u00edculo 134 del C.G.P. en el aparte pertinente se\u00f1ala &nbsp;que \u201clas nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las &nbsp;instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n &nbsp;posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella\u201d, en el caso a &nbsp;estudio la nulidad se solicita del acto de notificaci\u00f3n del &nbsp;auto que libro mandamiento de pago, despu\u00e9s de que se sigui\u00f3 &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n e inclusive despu\u00e9s de &nbsp;haberse celebrado diligencia de remate sobre el bien inmueble &nbsp;hipotecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se puede apreciar en lo antes expuesto el Instructor del proceso &nbsp;debi\u00f3 rechazar el incidente de nulidad presentado por la &nbsp;demandada, por cuanto la nulidad alegada no tuvo su origen en la &nbsp;providencia que ordeno proseguir con la ejecuci\u00f3n, sino en una &nbsp;actuaci\u00f3n anterior a ella, o sea en el acto de la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto que libro mandamiento de pago, as\u00ed mismo se resalta &nbsp;que la providencia que ordeno seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;de fecha 19 de julio de 2022, quedo ejecutoriado 3 d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de la inserci\u00f3n de la providencia en el estado &nbsp;081 del 21 de julio de 2022 es decir que la misma no se puede revocar &nbsp;ni reformar por el juez que la profiri\u00f3, por lo cual la parte &nbsp;demandada tan s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n &nbsp;de la misma por cuanto el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 355 del &nbsp;C\u00f3digo general del proceso, consagra la nulidad alegada como &nbsp;una causal de revisi\u00f3n, dentro de la oportunidad del art\u00edculo &nbsp;356 del mismo c\u00f3digo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, advierte que el art\u00edculo 134 aparte de se\u00f1alar &nbsp;que \u201clas nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las &nbsp;instancias, antes de que se dicte sentencia (subrayado fuera de texto &nbsp;),o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella\u201d tambi\u00e9n &nbsp;prev\u00e9 de manera espec\u00edfica que \u201cla nulidad por &nbsp;indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o &nbsp;emplazamiento en legal forma, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse &nbsp;durante la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la sentencia o mediante el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas &nbsp;causales podr\u00e1n alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con &nbsp;posterioridad a la orden de seguir [A]DELANTE CON LA EJECUCI\u00d3N, &nbsp;MIENTRAS NO HAYA TERMINADO POR EL PAGO TOTAL A LOS ACREEDORES o por &nbsp;cualquier otra causa legal[\u201d]. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma considera que denegar la solicitud de nulidad presentada &nbsp;en el proceso que se censura por la demandada, vulnera su derecho &nbsp;fundamental a la defensa y contradicci\u00f3n y por ende el debido &nbsp;proceso, en cuanto que cuando la demandada pudo comparecer al proceso &nbsp;ejecutivo ya se hab\u00eda dictado la providencia que orden\u00f3 &nbsp;llevar adelante la ejecuci\u00f3n, por lo que no pod\u00eda &nbsp;controvertir el mandamiento ejecutivo ni proponer excepciones, &nbsp;resultando de esta forma condenada sin ser o\u00edda y sin otro &nbsp;medio de defensa judicial ordinario, en un proceso en el cual no fue &nbsp;notificada en legal forma por cuanto la direcci\u00f3n que se &nbsp;aport\u00f3 a la demanda estaba errada como as\u00ed se certific\u00f3 &nbsp;por la empresa de mensajer\u00eda Inter Rapid\u00edsimo, &nbsp;prosigui\u00e9ndose con la notificaci\u00f3n por aviso y &nbsp;emplazamiento, sin considerar tal circunstancia, por consiguiente, se &nbsp;revocara la providencia recurrida calendada 23 de marzo de 2023, &nbsp;dej\u00e1ndose sin efecto la actuaci\u00f3n surtida desde el acto &nbsp;de la notificaci\u00f3n efectuada a la demandada y se ordenara en &nbsp;consecuencia dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 301 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;evidente es que el juzgado accionado, tras concluir confusamente que &nbsp;la nulidad se propuso en el t\u00e9rmino previsto en el inciso &nbsp;tercero1 &nbsp;del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso, toda &nbsp;vez que la ejecuci\u00f3n aun no hab\u00eda terminado por pago, &nbsp;acogi\u00f3 el reclamo invalidatorio de la ejecutada, sin efectuar &nbsp;valoraci\u00f3n alguna de los elementos de juicio recaudados en ese &nbsp;tr\u00e1mite, pues ninguna apreciaci\u00f3n hizo, por ejemplo, a &nbsp;las declaraciones de parte y a los testimonios que practic\u00f3 el &nbsp;a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es indudable que la sede judicial criticada dej\u00f3 de valorar la &nbsp;totalidad de las pruebas que se allegaron en el tr\u00e1mite de la &nbsp;petici\u00f3n de nulidad, lo que permite concluir que incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto f\u00e1ctico, que impon\u00eda conceder el amparo. &nbsp;Sobre &nbsp;la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de falencias en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u201d (CSJ &nbsp;STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, &nbsp;rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aunado a lo anterior, la determinaci\u00f3n acusada tambi\u00e9n &nbsp;carece de la debida fundamentaci\u00f3n, pues el estrado acusado &nbsp;concluy\u00f3 la configuraci\u00f3n del vicio invalidatorio, que &nbsp;denunci\u00f3 la demandada en la ejecuci\u00f3n cuestionada, sin &nbsp;precisar las razones concretas que lo llevaban a sostener tal &nbsp;afirmaci\u00f3n, teniendo en cuenta que tales argumentos no logran &nbsp;deducirse de lo expresado en el cuerpo de la providencia, conforme se &nbsp;constata en la trascripci\u00f3n que antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, en cuanto a los argumentos que esgrimi\u00f3 la &nbsp;impugnante, enfilados a predicar la existencia de la nulidad que &nbsp;aleg\u00f3 en el asunto objeto de censura constitucional, baste con &nbsp;decir que tales cuestiones son las que, precisamente, habr\u00e1 de &nbsp;resolver el juzgado convocado, con soporte en la totalidad de pruebas &nbsp;recaudadas, en cumplimiento de la orden de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no compete al fallador constitucional pronunciarse al respecto, &nbsp;comoquiera que no &nbsp;puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del &nbsp;juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda a invadir &nbsp;injustificadamente sus privativas funciones y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La citada disposici\u00f3n, en su aparte pertinente, que: \u00abDichas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causales [nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, entre otras] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1n alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier otra causa legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7814-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7814-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00074-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}