{"id":75429,"date":"2024-05-20T22:41:18","date_gmt":"2024-05-20T22:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7817-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:18","slug":"stc7817-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7817-2023\/","title":{"rendered":"STC7817 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7817-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7817-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02992-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fundaci\u00f3n &nbsp;Solidaria contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Tierralta &#8211; C\u00f3rdoba, a cuyo tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en los asuntos que &nbsp;originaron la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos esenciales al debido proceso, &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n y \u00ablibre &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar i) &nbsp;al Juzgado accionado, \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia emitida el 24 de mayo de 2022, que profiera &nbsp;una decisi\u00f3n de reemplazo, en la que estudie y efect\u00fae &nbsp;el pronunciamiento que en derecho corresponda, con relaci\u00f3n a &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;al &nbsp;Tribunal cuestionado, \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia emitida el 29 de junio del 2023, que profiera &nbsp;una decisi\u00f3n de reemplazo, con respecto al recurso de revisi\u00f3n &nbsp;resuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En audiencia &nbsp;de 24 de mayo de 2022, fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n, &nbsp;mediando solicitud de la ejecutada en el sentido de precisar \u00ablo &nbsp;manifestado por el\u2026 Juez, donde dice\u2026 [que] Wilson &nbsp;David Garnica Bueno es el demandante, de pronto fue un yerro del &nbsp;juzgado, toda vez que mediante auto del 28 aparece S.Y.S. &nbsp;Hospitalario como\u2026 demandante\u00bb, &nbsp;el juzgador efectu\u00f3 control de legalidad a trav\u00e9s del &nbsp;cual aclar\u00f3 que \u00abla &nbsp;parte demandante es S.Y.S. Hospitalarios de propiedad del se\u00f1or &nbsp;Wilson David Garnica Bueno\u00bb, &nbsp;frente a lo que no se formul\u00f3 ninguna objeci\u00f3n; y &nbsp;agotadas las dem\u00e1s fases de rigor, all\u00ed se emiti\u00f3 &nbsp;sentencia, en la que se declararon infundadas las defensas de la &nbsp;pasiva, excepto la de \u00abpago &nbsp;parcial de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que se hall\u00f3 probada pero, exclusivamente, por la primera &nbsp;factura, \u00abpor &nbsp;la suma de $3\u00b4991.488[,] quedando esta\u2026 con un valor de &nbsp;$231.301\u00bb, &nbsp;continuando el cobro por el \u00faltimo valor y los dem\u00e1s &nbsp;dispuestos en la liminar orden de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante tal &nbsp;situaci\u00f3n la quejosa instaur\u00f3 una inicial acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra el Juzgado municipal aduciendo la afectaci\u00f3n &nbsp;de sus derechos de primer grado, en lo medular, por la falta de &nbsp;congruencia de la sentencia all\u00ed emitida, en tanto que se &nbsp;demand\u00f3 un establecimiento de comercio carente de &nbsp;personalidad, a su favor se libr\u00f3 mandamiento de pago pero, al &nbsp;dictar el fallo, abruptamente, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, &nbsp;se tuvo por ejecutante a la persona natural Wilson David Garnica &nbsp;Bueno, cuando debi\u00f3 salir avante su acreditada excepci\u00f3n &nbsp;de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto que &nbsp;\u00abello &nbsp;no era subsanable con una simple correcci\u00f3n al interior del &nbsp;juicio\u00bb, &nbsp;como acaeci\u00f3; resguardo que el 22 de junio de 2022 deneg\u00f3 &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante &nbsp;veredicto que el 18 de julio siguiente confirm\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior de esa ciudad, al hallar insatisfecho el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, por no haberse agotado por la censora el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n frente a lo determinado por el &nbsp;fallador municipal. Asunto supralegal que la Corte Constitucional &nbsp;excluy\u00f3 de revisi\u00f3n el 27 de septiembre posterior &nbsp;(T8906012). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo ese &nbsp;panorama, con las mismas alegaciones referidas a espacio, la quejosa &nbsp;instaur\u00f3 recurso de revisi\u00f3n frente a la sentencia &nbsp;dictada por el Juzgado municipal en el proceso ejecutivo, con apoyo &nbsp;en la causal contemplada en el numeral 8\u00ba del canon 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (esto &nbsp;es, \u00ab[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin &nbsp;al proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb); &nbsp;censura extraordinaria que, con decisi\u00f3n del pasado 29 de &nbsp;junio, defini\u00f3 el Tribunal convocado, declar\u00e1ndola &nbsp;infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;reiterando los planteamientos expuestos en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;previa y en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n comentados, &nbsp;la accionante critic\u00f3 que tanto el Juzgado municipal como el &nbsp;Tribunal acusado incurrieron en defectos procedimental absoluto y &nbsp;material, destacando que la \u00faltima sede judicial para resolver &nbsp;indic\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien el juzgado acept\u00f3 que pudo haber cometido un yerro al &nbsp;momento de emitir el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, bien &nbsp;pudo el abogado de la ejecutada atacar esa decisi\u00f3n en la &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio y con los recursos de ley, pero a su &nbsp;juicio no lo hizo\u00bb, &nbsp;y concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;nulidad en la sentencia es taxativa, y que no avizoraba que el juez &nbsp;al momento de emitirla hubiera cometido yerro que conllevara a alguna &nbsp;nulidad en la sentencia\u00bb; &nbsp;con lo que, para la quejosa, esa autoridad pas\u00f3 por alto i) &nbsp;que &nbsp;\u00abel &nbsp;auto que resuelve sobre la fijaci\u00f3n del litigio no es &nbsp;susceptible de recurso de apelaci\u00f3n, conforme al art 321 del &nbsp;CGP\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abla &nbsp;violaci\u00f3n al principio de congruencia en la que incurri\u00f3 &nbsp;el Juzgado\u00bb &nbsp;y iii) &nbsp;que \u00abse &nbsp;dict\u00f3 sentencia en favor de una persona distinta a la cual se &nbsp;le libr\u00f3 mandamiento de pago\u00bb; &nbsp;en otras palabras, en su sentir, \u00abel &nbsp;Juzgado\u2026 nunca debi\u00f3 haber librado mandamiento de pago &nbsp;en favor de S.Y.S. Hospitalarios\u2026, pero habi\u00e9ndolo &nbsp;librado, debi\u00f3 emitir el auto que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n en favor de esta misma y no\u2026 del &nbsp;se\u00f1or Wilson David Garnica Bueno como[,] en ultimas[,] &nbsp;ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta &#8211; C\u00f3rdoba histori\u00f3 &nbsp;las actuaciones surtidas en el decurso recriminado; destac\u00f3 &nbsp;que el 24 de mayo de 2022 \u00abllev\u00f3 &nbsp;a cabo audiencia en la que mediante un control de legalidad se &nbsp;profiri\u00f3 auto en el que orden\u00f3 aclarar la parte &nbsp;demandante como\u2026 Wilson Garnica Bueno, en calidad de &nbsp;propietario de SYS Hospitalarios, contra esa decisi\u00f3n, no se &nbsp;present\u00f3 recurso alguno por la parte demandada\u00bb; &nbsp;que a la accionante, \u00aben &nbsp;todo momento[,] se le ha garantizado el debido proceso y el derecho a &nbsp;la defensa, y ha sido ella misma quien ha guardado silencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00abes &nbsp;la segunda vez que [la quejosa] instaura tutela, indicando los mismos &nbsp;hechos, en los que si bien hubo un cambio de apoderado judicial, y en &nbsp;esta oportunidad vincul\u00f3 al Tribunal, es el mismo accionante\u2026 &nbsp;aludiendo los mismos hechos y las mismas pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Monter\u00eda limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a &nbsp;proporcionar los datos de ubicaci\u00f3n de las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto fustigado, as\u00ed como link de acceso &nbsp;al expediente contentivo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado N\u00e9stor Manuel Caraballo Mej\u00eda, quien dijo &nbsp;actuar \u00aben &nbsp;calidad de apoderado judicial del se\u00f1or Wilson Garnica Bueno\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin &nbsp;allegar el mandato especial que \u00e9ste le confiri\u00f3 para &nbsp;intervenir en su representaci\u00f3n en este tr\u00e1mite &nbsp;supralegal, por lo cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en &nbsp;cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, porque no &nbsp;luce arbitraria la providencia en la que el 29 de junio \u00faltimo &nbsp;el Tribunal acusado hall\u00f3 infundado el recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n que la accionante plante\u00f3 contra la &nbsp;sentencia que el Juzgado recriminado emiti\u00f3 el 24 de mayo de &nbsp;2022 en el referido juicio ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en &nbsp;tal providencia, sobre la que recae el presente an\u00e1lisis, por &nbsp;ser aquella mediante la cual se zanj\u00f3 de forma definitiva el &nbsp;asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Colegiatura encartada, en &nbsp;lo que ac\u00e1 interesa, previamente, con apoyo en la normatividad &nbsp;(art\u00edculos &nbsp;16, 133, 134, 138, 355 -especialmente su numeral 8\u00ba- y 356 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso) &nbsp;y la jurisprudencia sobre la materia (CC &nbsp;C-100\/19; CSJ SC, 18 jul. 1974, CXLVIII, 185; CSJ SC, 22 jun. 1994; &nbsp;CSJ SC, 30 sep. 1996, rad. 5490; CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. &nbsp;2001-0030-01; CSJ SC, 1\u00b0 jun. 2010, rad. 2008-00825-00; CSJ SC, &nbsp;14 dic. 2010, rad. 2006-01737-00; CSJ SC4415-2016, 13 abr., rad. &nbsp;2012-02126; CSJ SC, 31 oct. 2016, rad. 2014-01123-00; CSJ &nbsp;SC9228-2017; CSJ SC16880-2017; CSJ SC3751-2018; CSJ SC4548-2018; CSJ &nbsp;SC674-2020; CSJ SC3362-2020; y CSJ SC4106-2021), &nbsp;expuso algunas generalidades en torno a la excepcional procedencia &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en trat\u00e1ndose de &nbsp;la causal de \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia\u00bb, &nbsp;destacando que la misma \u00abest\u00e1 &nbsp;supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que se &nbsp;haya incurrido en un vicio de nulidad; (ii) que el vicio se haya &nbsp;originado en la sentencia y, (iii) que el fallo no sea susceptible de &nbsp;recurso alguno\u00bb, &nbsp;haciendo \u00e9nfasis en que el segundo de tales presupuestos se &nbsp;contrae a que \u00abla &nbsp;nulidad debe emerger o surgir en la sentencia &nbsp;y no &nbsp;durante las actuaciones procesales\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00ablos &nbsp;motivos &nbsp;de nulidad surgidos durante el tr\u00e1mite procedimental deben &nbsp;ser alegados antes de dictarse la decisi\u00f3n de fondo, &nbsp;so &nbsp;pena de que los mismos se consideren saneados\u00bb, &nbsp;de donde \u00abdicho &nbsp;escenario no est\u00e1 comprendido en la causal bajo estudio\u00bb, &nbsp;requiri\u00e9ndose, \u00aben &nbsp;consecuencia, que &nbsp;de la sentencia misma emane el motivo invalidatorio\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;descendiendo al caso concreto, hall\u00f3 satisfecha la &nbsp;tempestividad en la interposici\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n; &nbsp;la inviabilidad de diligencia de entrega alguna en la que pudiese &nbsp;alegarse la nulidad de la sentencia, al tratarse de un veredicto que &nbsp;desat\u00f3 excepciones de m\u00e9rito en un proceso ejecutivo; y &nbsp;que tal libelo se edific\u00f3 \u00aben &nbsp;el hecho de que, al interior del proceso ejecutivo singular, &nbsp;adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta\u2026, &nbsp;se tuvo como parte demandante a alguien que no ten\u00eda capacidad &nbsp;para serlo. En efecto, indic\u00f3 que la demanda ejecutiva fue &nbsp;presentada por el establecimiento de comercio SYS Hospitalarios y as\u00ed &nbsp;se dej\u00f3 plasmado en el auto que libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago en contra del aqu\u00ed recurrente. Seguido a ello, aleg\u00f3 &nbsp;que propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por &nbsp;activa y, pese a encontrarse todos los presupuestos para declararla &nbsp;probada[,] dado que nunca fue subsanada dicha irregularidad, el juez &nbsp;de instancia la deneg\u00f3 y tuvo como parte demandante al se\u00f1or &nbsp;Wilson David Garc\u00eda Bueno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;para desechar tal censura extraordinaria, concluyendo que \u00ablo &nbsp;alegado por el recurrente no se encuadra dentro de los motivos de &nbsp;nulidad expresamente se\u00f1alados por el legislador, como tampoco &nbsp;dentro de los reconocidos por v\u00eda jurisprudencial\u00bb, &nbsp;lo que impon\u00eda el fracaso del remedio propuesto, in &nbsp;extenso, &nbsp;la Colegiatura convocada consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la Sala &nbsp;advierte que no tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n las alegaciones &nbsp;que se basen en irregularidades anteriores a la sentencia, habida &nbsp;cuenta que, tal como se expuso inicialmente, la causal 8\u00b0 de &nbsp;revisi\u00f3n requiere que la nulidad alegada emerja o se origine &nbsp;en la sentencia, m\u00e1s no de forma precedente a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, &nbsp;el \u00fanico reproche o irregularidad que el recurrente endilga a &nbsp;la sentencia atacada, es que se haya tenido como demandante al se\u00f1or &nbsp;Wilson David Garc\u00eda Bueno y no al establecimiento de comercio &nbsp;SYS HOSPITALARIOS. Ello, a su sentir, no pod\u00eda realizarse por &nbsp;cuanto torna incongruente a la sentencia respecto del mandamiento de &nbsp;pago, en donde se plasm\u00f3 como parte ejecutante al mentado &nbsp;establecimiento de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo claro &nbsp;lo anterior, esta Colegiatura encuentra que no pueden salir avante &nbsp;las pretensiones del recurrente, conforme a los argumentos que a &nbsp;continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez &nbsp;escuchada la sentencia dictada en el precitado proceso ejecutivo, &nbsp;encuentra la Sala que el Juez de instancia, haciendo uso del deber de &nbsp;interpretaci\u00f3n integral de la demanda, concluy\u00f3 que &nbsp;-contrario a lo afirmado por la ejecutada- quien realmente present\u00f3 &nbsp;la demanda era el se\u00f1or Wilson David Garc\u00eda Bueno, en &nbsp;su condici\u00f3n de propietario del establecimiento de comercio &nbsp;SYS HOSPITALARIOS, y no este \u00faltimo. Por tal motivo, precis\u00f3 &nbsp;que no pod\u00eda salir avante le excepci\u00f3n de fondo de &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa propuesta por el &nbsp;extremo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De dicho &nbsp;actuar, no se puede extraer ning\u00fan motivo de nulidad o &nbsp;invalidez de la sentencia, con independencia de si el recurrente est\u00e9 &nbsp;de acuerdo o no con la interpretaci\u00f3n brindada por el despacho &nbsp;judicial. En efecto, la decisi\u00f3n fustigada sin duda puede ser &nbsp;objeto del disenso de las partes, pero en ning\u00fan caso de &nbsp;nulidad de la sentencia, pues el legislador expresamente no lo previ\u00f3 &nbsp;como como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito &nbsp;del deber de interpretaci\u00f3n de la demanda, la jurisprudencia &nbsp;ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;juzgador est\u00e1 obligado a interpretarla en busca de su sentido &nbsp;genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del &nbsp;derecho sustancial, el acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n real de los &nbsp;conflictos\u201d, realizando \u201cun &nbsp;an\u00e1lisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos\u201d, &nbsp;\u201cmediante su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, &nbsp;sistem\u00e1tica e integral\u201d (cas. &nbsp;civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente &nbsp;11001-3103-022-1997-14171-01, \u00e9nfasis de la Sala), \u201csiempre &nbsp;en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas &nbsp;veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n &nbsp;en los fundamentos de hecho y de derecho\u201d, &nbsp;bastando \u201cque &nbsp;ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o &nbsp;expresa, ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en &nbsp;todo el conjunto de la demanda\u201d (XLIV, &nbsp;p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, &nbsp;2\u00aa parte, 185)\u201d. (Vid. &nbsp;CSJ SC 6 may 2009, rad. 2002-00754, reiterada en la CSJ SC4548-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en lo que respecta a la incongruencia del fallo respecto &nbsp;del mandamiento de pago, la Sala tampoco le encuentra raz\u00f3n al &nbsp;recurrente, toda vez que, desde &nbsp;la etapa de saneamiento, el &nbsp;Juzgador aclar\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en un yerro en &nbsp;el mandamiento de pago, &nbsp;al plasmar como parte demandante a SYS HOSPITALARIOS, actuar que, &nbsp;desde luego, no ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis al ser el mismo &nbsp;anterior a la sentencia. En tal sentido, si &nbsp;el recurrente consideraba que la determinaci\u00f3n de saneamiento &nbsp;adoptada por el despacho fue errada, &nbsp;era su deber controvertirla -a trav\u00e9s de los recursos de ley- &nbsp;durante el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, incluso aceptando en gracia de discusi\u00f3n la &nbsp;incongruencia alegada, lo cierto es que la misma tampoco est\u00e1 &nbsp;consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico como causal de nulidad &nbsp;de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s precisamente frente a la incongruencia como causal de &nbsp;nulidad de la sentencia y, por esa v\u00eda, como motivo de &nbsp;procedencia de la causal 8\u00b0 de revisi\u00f3n, el alto Tribunal &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, &nbsp;aunque si en gracia a la discusi\u00f3n se interpretara que la &nbsp;recurrente lo que esgrime con el presente remedio excepcional, es que &nbsp;la incongruencia es un defecto que configura de manera aut\u00f3noma &nbsp;una nulidad, y que esta se origina precisamente en la sentencia, &nbsp;tampoco lo pretendido en este escenario tendr\u00eda vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto, como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, la &nbsp;nulidad a la que alude la causal de revisi\u00f3n alegada ha de &nbsp;tratarse de \u201cuna irregularidad que pueda caber en los casos &nbsp;espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como &nbsp;motivos de anulaci\u00f3n\u201d, lo que no sucede con la referida &nbsp;figura, pues, reit\u00e9rese, la misma no constituye una desviaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite que sea constitutiva de nulidad procesal, en la &nbsp;medida que corresponde al fondo de la decisi\u00f3n, es decir, a un &nbsp;aspecto sustancial del debate, de ah\u00ed que, no aparezca &nbsp;enlistada como tal en el art\u00edculo 133 del tantas veces &nbsp;mencionado estatuto adjetivo civil, ni en ning\u00fan otro canon de &nbsp;dicha obra, raz\u00f3n por la que resulta impertinente edificar una &nbsp;censura a trav\u00e9s del motivo de invalidaci\u00f3n escogido &nbsp;con base en la inconsonancia del fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;reciente pronunciamiento, la Sala a trav\u00e9s de decisi\u00f3n &nbsp;de ponente, lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n, tras esgrimir &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Ab initio, resulta necesario reiterar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;\u201cen punto de la taxatividad de los motivos que constituyen &nbsp;nulidades procesales (\u2018especificidad\u2019), la legislaci\u00f3n &nbsp;colombiana sigui\u00f3 a la francesa de la Revoluci\u00f3n y su &nbsp;gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acu\u00f1\u00f3 la &nbsp;m\u00e1xima pas de nullit\u00e9 sans texte, esto es, que &nbsp;no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente &nbsp;la establezca, &nbsp;consagrado sint\u00e9ticamente en el encabezamiento del art\u00edculo &nbsp;140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso] al decir que \u201cel proceso &nbsp;es nulo en todo o en parte solamente &nbsp;en &nbsp;los siguientes casos (&#8230;)\u201d, especificidad que reafirma el &nbsp;inciso 4o. del art\u00edculo 143 ib\u00eddem [135 actual], al &nbsp;disponer que \u201cel juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de &nbsp;nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este &nbsp;cap\u00edtulo&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras &nbsp;de la Corte: \u201cLa ley procesal es terminante al se\u00f1alar &nbsp;cu\u00e1les vicios de actividad son generadores de nulidad y cu\u00e1les &nbsp;no, [de] manera &nbsp;que no es dable al int\u00e9rprete asimilar a los primeros, &nbsp;acudiendo a argumentos de analog\u00eda o por mayor\u00eda de &nbsp;raz\u00f3n, alg\u00fan otro tipo de defecto adjetivo, restricci\u00f3n &nbsp;por cierto claramente definida en una larga tradici\u00f3n &nbsp;jurisprudencial al &nbsp;tenor de la cual se tiene por sabido que \u201c&#8230;nuestro C\u00f3digo &nbsp;de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que as\u00ed como el &nbsp;actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, &nbsp;siguiendo el principio que informa el sistema franc\u00e9s, &nbsp;establece &nbsp;que ninguna actuaci\u00f3n del proceso puede ser declarada nula si &nbsp;la causal no est\u00e1 expresamente prevista en la ley. &nbsp;Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible &nbsp;extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible &nbsp;que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s o menos importante de normas que regulen las formas &nbsp;procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, &nbsp;la &nbsp;cual, se repite, \u00fanicamente puede emanar de las causales &nbsp;entronizadas por el legislador\u201d &nbsp;(G.J. t. XCI, p\u00e1g. 449)\u00bb (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. &nbsp;4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 &nbsp;jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades &nbsp;procesales, un sector de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha insistido, de forma consistente, en que la \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia\u00bb ata\u00f1e, exclusivamente, a la &nbsp;estructuraci\u00f3n de una cualquiera de las causales de &nbsp;anulabilidad procesal previstas en la codificaci\u00f3n vigente en &nbsp;la fase conclusiva del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacion\u00f3 &nbsp;ni la incongruencia, ni los \u00abdefectos f\u00e1cticos\u00bb, &nbsp;ni ninguno de los yerros que denunci\u00f3 la recurrente en su &nbsp;escrito, dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las &nbsp;alegaciones compendiadas en los antecedentes de esta providencia no &nbsp;resultan t\u00e9cnicamente aptas para cimentar una censura enrutada &nbsp;por la causal octava de revisi\u00f3n\u201d (subrayas ajenas al &nbsp;texto, CSJ AC458-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al no constituir la incongruencia un motivo de nulidad &nbsp;consagrado en la ley, sino un defecto por excesos o deficiencias en &nbsp;el contenido de la sentencia, es incontrovertible que la causal de &nbsp;revisi\u00f3n invocada no tiene cabida y, por ende, debe declararse &nbsp;impr\u00f3spera. &nbsp;(Se &nbsp;resalta). (CSJ &nbsp;SC4106-2021, Mp. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte concluye que, al margen de los dem\u00e1s &nbsp;argumentos que exterioriz\u00f3 el Tribunal acusado para desechar &nbsp;el mentado recurso de revisi\u00f3n, lo cierto es que para soportar &nbsp;su decisi\u00f3n se mostraba adecuado el referente a que la &nbsp;situaci\u00f3n fustigada -tener &nbsp;por ejecutante a la persona natural, no al establecimiento de &nbsp;comercio- &nbsp;no se origin\u00f3 en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo &nbsp;sino en un acto previo -control &nbsp;de legalidad- &nbsp;frente al que la censora no agot\u00f3 los recursos de ley, &nbsp;debi\u00e9ndose destacar que ello se produjo, no en la fijaci\u00f3n &nbsp;del litigio, sino mediante el control de legalidad que con antelaci\u00f3n &nbsp;se efectu\u00f3 en la misma audiencia del 24 de mayo de 2022; &nbsp;motivaci\u00f3n que no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta y, se insiste, resultaba suficiente &nbsp;para declarar infundada la aludida censura extraordinaria, &nbsp;descart\u00e1ndose &nbsp;la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de &nbsp;la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa no es &nbsp;m\u00e1s que una mera diferencia de criterio acerca de la manera &nbsp;como, contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que &nbsp;gobiernan la materia sometida a discusi\u00f3n y el estudio de los &nbsp;precedentes jurisprudenciales existentes sobre el particular, como &nbsp;qued\u00f3 visto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera, esas inferencias &nbsp;no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez de tutela] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia, el amparo tampoco se abre paso frente &nbsp;a las actuaciones del Juzgado convocado, porque sumado a que, frente &nbsp;a las mismas, no se satisface el presupuesto de la inmediatez, lo &nbsp;cierto es que ellas se tornaban consecuenciales de la prosperidad del &nbsp;infundado recurso de revisi\u00f3n, de donde, ante el fracaso del &nbsp;resguardo frente a \u00e9ste, a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n &nbsp;se arriba frente a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo &nbsp;implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC713-2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7817-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7817-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02992-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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