{"id":75430,"date":"2024-05-20T22:41:18","date_gmt":"2024-05-20T22:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7818-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:18","slug":"stc7818-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7818-2023\/","title":{"rendered":"STC7818 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7818-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7818-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-01111-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve &nbsp;(9) de agosto de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Martha Rosa Vanegas &nbsp;frente al &nbsp;fallo proferido el pasado 15 de junio por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por ella contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de esta Corte y el Juzgado &nbsp;Segundo Laboral de Cali, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales al debido &nbsp;proceso, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;\u00abvida &nbsp;digna\u00bb, &nbsp;igualdad, m\u00ednimo vital y \u00abseguridad &nbsp;social integral\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de los principios de \u00abla &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb &nbsp;y \u00abfavorabilidad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas, por la &nbsp;emisi\u00f3n de decisi\u00f3n adversa a sus pretensiones en el &nbsp;juicio laboral que promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de las sentencias\u2026 de la Sala de descongesti\u00f3n &nbsp;No 1 [de] Casaci\u00f3n Laboral de [esta] Corte\u2026 [y] de &nbsp;primera Instancia\u2026, mediante las cuales se [le] neg\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el pago del &nbsp;retroactivo y de los intereses moratorios\u00bb; &nbsp;disponer que i) &nbsp;los estrados accionados: le reconozcan \u00abla &nbsp;pensi\u00f3n\u2026 a partir del 27 de diciembre de diciembre de &nbsp;2013 y los correspondientes intereses moratorios consagrados en el &nbsp;art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993\u2026, conforme al &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en el marco &nbsp;del decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o\u00bb; &nbsp;y &nbsp;ordenen &nbsp;a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &nbsp;Protecci\u00f3n S.A. \u00abexpedir &nbsp;el Acto Administrativo, mediante el cual se reconozca y ordene el &nbsp;pago de la pensi\u00f3n\u2026 y los correspondientes intereses &nbsp;moratorios a los que tiene derecho\u00bb; &nbsp;ii &nbsp;el &nbsp;referido fondo, \u00abproceda &nbsp;[a] reconocer, liquidar y pagar el retroactivo pensional y los &nbsp;intereses moratorios a que\u2026 tiene derecho a partir del 27 de &nbsp;diciembre de 2013, fecha en la cual falleci\u00f3 el causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ordinario laboral que contra la Administradora de Fondos de &nbsp;Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. inco\u00f3 la &nbsp;actora, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Nelson Trujillo &nbsp;Osorio (fallecido &nbsp;el 27 de diciembre de 2013), &nbsp;con miras a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, surtidas las etapas de rigor, el 12 de junio de 2017, &nbsp;el Juzgado Segundo Laboral de Cali absolvi\u00f3 a la demandada, &nbsp;determinaci\u00f3n que el 15 de agosto de 2019 revoc\u00f3 la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, &nbsp;acceder a las pretensiones, decisi\u00f3n \u00faltima que, el 9 &nbsp;de noviembre de 2022, cas\u00f3 la Colegiatura accionada y, en sede &nbsp;de instancia, ratific\u00f3 el veredicto del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que la Colegiatura &nbsp;acusada \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en defectos sustantivo, [de] desconocimiento del precedente y &nbsp;violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;al omitir dar \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;a lo estatuido en los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de &nbsp;1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1990\u00bb, &nbsp;pasando por alto lo dispuesto, entre otras, en sentencias SU-442\/16, &nbsp;T-084\/17 y SU-005\/18 de la Corte Constitucional, \u00abdonde &nbsp;se reconoce el principio de favorabilidad de las normas en cuanto a &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, establecida en el &nbsp;art\u00edculo 53 de la C.P&#8230;, en el sentido de aplicar, de manera &nbsp;ultra[c]tiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 decreto 758 &nbsp;del mismo a\u00f1o, conforme a los art\u00edculos 6 y 25, en la &nbsp;medida en que su c\u00f3nyuge acredit[\u00f3] haber cotizado un &nbsp;n\u00famero superior a las 300 semanas anteriores al 1 de abril de &nbsp;1994\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abes &nbsp;una persona de 61 a\u00f1os de edad, es decir\u2026[,] adulto &nbsp;mayor, con problemas de salud de hipertensi\u00f3n arterial, &nbsp;diabetes y tiroides, lo que le impide laborar, no tiene ingresos &nbsp;fijos, su sustento es lo que le dan sus hijos, los cuales tienen sus &nbsp;propias obligaciones y de igual manera se encarga del cuidado de su &nbsp;madre, persona adulta mayor quien tiene 79 a\u00f1os, y solo le &nbsp;queda la presente acci\u00f3n de tutela como \u00fanico recurso &nbsp;para que le reconozcan un derecho adquirido conforme a normas &nbsp;preestablecidas en las normas legales y constitucionales\u00bb; &nbsp;y que \u00abel &nbsp;fallecido se\u00f1or Nelson Trujillo no cumpli\u00f3 con el &nbsp;requisito m\u00ednimo de las 50 semanas en los \u00faltimos tres &nbsp;(03) a\u00f1os previos al momento de su muerte, porque la &nbsp;enfermedad que padec\u00eda no le permit\u00eda laborar y solo &nbsp;cotiz\u00f3 25.76 semanas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n &nbsp;S.A. indic\u00f3 que \u00abha &nbsp;obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y &nbsp;legales, raz\u00f3n por la cual no observa conducta alguna que &nbsp;constituya o se erija en la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho &nbsp;fundamental o legal de\u2026 Martha Rosa Vanegas\u00bb; &nbsp;y que en caso \u00abde &nbsp;llegarse a condenar a [esa] Administradora\u2026 en favor de &nbsp;[\u00e9sta]\u00bb, &nbsp;se deb\u00eda conceder el resguardo \u00abcon &nbsp;efectos transitorios[,] por el t\u00e9rmino de 4 meses, mientras &nbsp;que presenta demanda ordinaria laboral a trav\u00e9s de la cual el &nbsp;juez natural y especializado en la materia resuelva definitivamente &nbsp;si tiene derecho o no a lo concedido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Corte solicit\u00f3 \u00abdespachar &nbsp;desfavorablemente la tutela incoada\u00bb, &nbsp;porque \u00aba &nbsp;la demandante se le brindaron todas las oportunidades procesales para &nbsp;ejercer su derecho y se le garantizaron los mecanismos legales a su &nbsp;alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda &nbsp;tildarse de una transgresi\u00f3n a alguno de los derechos &nbsp;fundamentales que aduce violados\u00bb; &nbsp;siendo evidente que \u00abno &nbsp;se configur\u00f3 ning\u00fan defecto que pudiera dar lugar al &nbsp;amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada se ajust\u00f3 a los lineamientos legales y &nbsp;jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que hall\u00f3 inviable \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa\u2026 en aplicaci\u00f3n del precedente &nbsp;jurisprudencial que reina en la Sala Laboral de esta Corte y que &nbsp;[esa] Sala de Descongesti\u00f3n est\u00e1 obligada a acoger, &nbsp;como lo ordena la Ley 1781 de 2016, para lo que [se remiti\u00f3]\u2026, &nbsp;entre otras, a las sentencias CSJ SL2567-2021, CSJ SL5286-2021, CSJ &nbsp;SL5114-2020\u00bb, &nbsp;acorde con los cuales \u00abno &nbsp;le es dable al fallador extender una b\u00fasqueda hist\u00f3rica &nbsp;de normas anteriores que regulen la prestaci\u00f3n, para encontrar &nbsp;la que m\u00e1s se acomode o ajuste a la situaci\u00f3n de la &nbsp;petente\u00bb; &nbsp;que en tal asunto observ\u00f3 que \u00abla &nbsp;norma llamada a regular el derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del &nbsp;causante, que para el caso es el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de &nbsp;2003, en raz\u00f3n que la muerte ocurri\u00f3 el 27 de diciembre &nbsp;de 2013, [por lo que]\u2026 destac\u00f3 la inviabilidad de &nbsp;acudir al Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed mismo se estableci\u00f3 &nbsp;que no se cumpl\u00edan los presupuestos previstos en el art\u00edculo &nbsp;46 de la Ley 100 de 1993, norma que reg\u00eda el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, como all\u00ed lo anot\u00f3, esa \u00abCorporaci\u00f3n &nbsp;dista de la posici\u00f3n que al respecto ha sostenido la\u2026 &nbsp;Corte Constitucional respecto de la aplicaci\u00f3n del principio &nbsp;implorado[,] por las razones expuestas en la sentencia CSJ &nbsp;SL1884-2020, en la que se se\u00f1ala que si bien estas decisiones &nbsp;tienen fuerza vinculante, no es menos cierto que los jueces pueden &nbsp;apartarse de ellas bajo ciertos par\u00e1metros de transparencia, &nbsp;por no ser posible dar efectos plusultractivos al Acuerdo 049 de 1990 &nbsp;en situaciones dadas bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo al considerar que la Sala acusada, \u00abal &nbsp;casar la sentencia laboral de segunda instancia, no incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto por desconocimiento del precedente, ya que reiter\u00f3 &nbsp;la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, &nbsp;seg\u00fan la cual no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo &nbsp;049 de 1990 de cara al reconocimiento de una pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, aspecto que se rige por la Ley 100 de 1993 &nbsp;-modificada por la Ley 797 de 2003- y, eventualmente y en aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en la &nbsp;Ley 100 original. Adicionalmente, para no seguir el precedente &nbsp;constitucional (CC SU-005-2018) cumpli\u00f3 las requeridas cargas &nbsp;de transparencia y suficiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual a\u00f1adi\u00f3 que, \u00ab[e]n &nbsp;todo caso, la Sala no cont\u00f3 con elementos de juicio para &nbsp;determinar si la accionante es una persona vulnerable, en los &nbsp;t\u00e9rminos de la \u00faltima sentencia mencionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, &nbsp;en tanto que, sostuvo, satisfizo todos los requisitos &nbsp;jurisprudenciales para la procedencia de su ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que el fallador supralegal a-quo &nbsp;desconoci\u00f3 &nbsp;abiertamente que, en asuntos como el ac\u00e1 propuesto, \u00abse &nbsp;debe y tiene que cumplir con los lineamientos establecidos para tal &nbsp;fin por la H. Corte Constitucional, como el indicado en la Sentencia &nbsp;de Unificaci\u00f3n No. 005 de 2018, donde se indica la validez en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la ultractividad del Acuerdo 049 de 1990, el &nbsp;cual es la condici\u00f3n m[\u00e1]s beneficiosa, que se le debe &nbsp;aplicar en este caso\u2026, por versar sobre normas y derechos &nbsp;constitucionales, como el art\u00edculo 53 y la violaci\u00f3n al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al &nbsp;m\u00ednimo vital, derecho a la seguridad social, al principio de &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y al principio de &nbsp;favorabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia de la impugnaci\u00f3n impetrada y, por ende, la &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo opugnado, porque no luce arbitraria la &nbsp;providencia &nbsp;de casaci\u00f3n acusada, mediante la cual, el 9 de noviembre &nbsp;\u00faltimo, se zanj\u00f3 de forma definitiva el asunto sometido &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n, habida cuenta que la autoridad cuestionada, &nbsp;con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, &nbsp;arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n que se le reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, de entrada, encontr\u00f3 que, \u00ab[d]ada &nbsp;la v\u00eda de ataque seleccionada por la censura, no se discute en &nbsp;el proceso que: i) Nelson Trujillo Osorio falleci\u00f3 el 27 de &nbsp;diciembre de 2013; ii) aquel se cas\u00f3 con la demandante el 19 &nbsp;de mayo de 2012; iii) &nbsp;el afiliado sufrag\u00f3 un total de 853 &nbsp;semanas, de las cuales 481 fueron realizadas antes del 1 de abril de &nbsp;1994, iv) mediante comunicaci\u00f3n 16586062 de 2014, la demandada &nbsp;le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora &nbsp;aduci\u00e9ndole no cumplir con la densidad de semanas prevista en &nbsp;la Ley 797 de 2003; y v) que el causante cotiz\u00f3 en los tres &nbsp;a\u00f1os anteriores al deceso 25,76 semanas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n afirm\u00f3 que, por tanto, el problema &nbsp;jur\u00eddico a definir se circunscrib\u00eda a \u00abdefinir &nbsp;si el Tribunal err\u00f3 al aplicar bajo el principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, a &nbsp;pesar de que el deceso del causante ocurri\u00f3 en vigencia de la &nbsp;Ley 797 de 2003 y no reuni\u00f3 el n\u00famero de semanas all\u00ed &nbsp;exigidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;tras exponer, in &nbsp;extenso, &nbsp;el criterio adoptado por la Sala permanente de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral sobre el \u00abtema &nbsp;jur\u00eddico propuesto\u00bb, &nbsp;especialmente en sentencia SL2567-2021, concluy\u00f3 que, \u00abcomo &nbsp;es un hecho indiscutido que el causante falleci\u00f3 el 27 de &nbsp;diciembre de 2013, la norma vigente y que en principio regula la &nbsp;controversia es el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003[,] que &nbsp;exige el cumplimiento de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres &nbsp;a\u00f1os anteriores a la muerte, esto es, entre la fecha del &nbsp;deceso y el 27 de diciembre de 2010, requisito &nbsp;que el asegurado no satisfizo, &nbsp;pues en ese lapso tan solo aport\u00f3 25,76 semanas\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa que permite acudir a una norma diferente a la que estaba &nbsp;vigente a la fecha del deceso\u00bb, &nbsp;asever\u00f3 que \u00abla &nbsp;Sala ha insistido en que aquella no &nbsp;puede ser otra que la normativa inmediatamente anterior, &nbsp;es decir, para el caso en concreto, el art\u00edculo 46 original de &nbsp;la Ley 100 de 1993; ese criterio vertido en innumerables precedentes, &nbsp;es de obligatorio acatamiento por esta Sala, seg\u00fan lo &nbsp;dispuesto en la Ley 1781 de 2016\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en ello, de cara al caso concreto, sostuvo que \u00abel &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en los dislates jur\u00eddicos que le &nbsp;enrostr\u00f3 la entidad recurrente y, por tanto, el cargo &nbsp;prospera, por lo que se casar\u00e1 la sentencia acusada\u00bb. &nbsp;A lo que arrib\u00f3 bajo las siguientes disquisiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, frente a la aplicaci\u00f3n del referido principio, acudiendo &nbsp;al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, &nbsp;cuando la muerte se produce bajo la \u00e9gida de la Ley 797 de &nbsp;2003, esta corporaci\u00f3n ha reiterado la imposibilidad de &nbsp;efectuar ese &nbsp;doble salto normativo, pues, se itera, lo conducente es acudir a la &nbsp;regulaci\u00f3n inmediatamente precedente (CSJ SL5286-2021 y CSJ &nbsp;SL5114-2020), que lo ser\u00eda la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, el juzgador de la alzada se equivoc\u00f3, por cuanto &nbsp;las semanas que el causante ten\u00eda aportadas al extinto ISS con &nbsp;anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no pueden &nbsp;ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n &nbsp;y, en tal sentido, para la fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Trujillo Osorio, esto es, el 27 de diciembre de 2013, la norma que &nbsp;reg\u00eda era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, &nbsp;aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no ser posible &nbsp;la aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo &nbsp;049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, no &nbsp;pueden emplearse de forma indefinida bajo el amparo de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa o de otras figuras &#8211;con el pretexto de &nbsp;proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo&#8211;, pues &nbsp;tal situaci\u00f3n, se insiste, adem\u00e1s de conducir al &nbsp;desconocimiento del orden jur\u00eddico vigente y dar lugar a la &nbsp;aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar &nbsp;valores de rango superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado la actora tampoco demostr\u00f3 que su c\u00f3nyuge &nbsp;hubiera cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas para la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez, para de esa manera acceder a la prestaci\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del &nbsp;art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que en toda la &nbsp;vida laboral acumul\u00f3 853 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como el se\u00f1or Nelson Trujillo &nbsp;Osorio no fue beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, &nbsp;dado que para el 1 de abril de 1994 no ten\u00eda 40 a\u00f1os de &nbsp;edad pues naci\u00f3 el 1 de agosto de 1955, ni tampoco ten\u00eda &nbsp;15 a\u00f1os de servicio, ya que para esa data tan solo hab\u00eda &nbsp;aportado al sistema 481 semanas, no hay lugar a revisar el &nbsp;cumplimiento de los presupuestos de la prestaci\u00f3n de vejez &nbsp;contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto &nbsp;758 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, luego, en sede de instancia, recapitul\u00f3 que el &nbsp;a-quo &nbsp;\u00abconsider\u00f3 &nbsp;que en el expediente estaba acreditado que el causante cotiz\u00f3 &nbsp;al ISS un total de 598,30 semanas y al RAIS, a trav\u00e9s de &nbsp;Protecci\u00f3n S. A. 255,57; que la norma aplicable para &nbsp;determinar el derecho pensional es el art\u00edculo 12 de la ley &nbsp;797 de 2003; y que el afiliado no dej\u00f3 acreditada la densidad &nbsp;de semanas prevista en dicha disposici\u00f3n porque en los tres &nbsp;a\u00f1os anteriores al deceso tan solo aport\u00f3 25,76 &nbsp;semanas\u00bb; &nbsp;y \u00ab[a]rgument\u00f3 &nbsp;que como la demandante pretendi\u00f3 el reconocimiento de la &nbsp;prestaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, resultaba pertinente memorar las sentencias &nbsp;CSJ SL, 3 may. 2013, rad. 35438 y \u00ab5262\/2017\u00bb. Al efecto, &nbsp;indic\u00f3 que los efectos jur\u00eddicos de la Ley 797 de 2003 &nbsp;\u00absolo se difieren en el tiempo por tres a\u00f1os, los que se &nbsp;cuentan entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006\u00bb, &nbsp;para aplicar el aludido principio, supuesto en el que tampoco se &nbsp;encuadraba la situaci\u00f3n de la reclamante, teniendo en cuenta &nbsp;que el deceso del afiliado ocurri\u00f3 en diciembre de 2013. Por &nbsp;tanto, deb\u00eda absolver a la demandada, sin dejar de lado, &nbsp;adem\u00e1s, que la afiliada recibi\u00f3 la devoluci\u00f3n de &nbsp;saldos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;anot\u00f3 que la actora apel\u00f3 esa decisi\u00f3n &nbsp;\u00abmanifestando &nbsp;su inconformidad en cuanto al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, especialmente, por el desconocimiento de la sentencia CC &nbsp;SU005-2018, seg\u00fan la cual es posible emplearlo de manera &nbsp;ultractiva (sic) la densidad de semanas prevista en los art\u00edculos &nbsp;6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del &nbsp;mismo a\u00f1o, dado que el causante cotiz\u00f3 m\u00e1s de &nbsp;300 semanas antes del 1 de abril de 1994, a pesar de que el &nbsp;fallecimiento acaeci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;estableci\u00f3 que tal alegaci\u00f3n no se abr\u00eda paso &nbsp;porque, \u00abadicional &nbsp;a las consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n, es &nbsp;necesario tener en cuenta que, en torno a la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional, principalmente, la &nbsp;sentencia CC SU005-2018, esta Corte ha dicho que en la pr\u00e1ctica, &nbsp;esa decisi\u00f3n establece una utilizaci\u00f3n \u00ababsoluta &nbsp;e irrestricta del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el &nbsp;reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia\u00bb, &nbsp;las cuales pueden afectar el sistema pensional y, adem\u00e1s, &nbsp;desconoce los principios de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo &nbsp;y el de seguridad jur\u00eddica; por tanto, se aparta de sus &nbsp;lineamientos\u00bb; &nbsp;y rememor\u00f3, al respecto, \u00ablo &nbsp;adoctrinado en la sentencia CSJ SL855-2021, reiterada en la CSJ &nbsp;SL3104-2022, en los siguientes t\u00e9rminos\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La fuerza vinculante del precedente constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel &nbsp;antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 &nbsp;de resolver que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un &nbsp;problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar &nbsp;necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de &nbsp;resolver el asunto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, &nbsp;sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la &nbsp;hermen\u00e9utica que elaboran las autoridades judiciales que &nbsp;poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensi\u00f3n a &nbsp;normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de &nbsp;disposiciones normativas y a desarrollar principios b\u00e1sicos &nbsp;del Estado constitucional, como el de seguridad jur\u00eddica; &nbsp;adem\u00e1s, permite materializar el respeto de los principios de &nbsp;igualdad, supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, debido &nbsp;proceso y confianza leg\u00edtima (C-539-2011). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tambi\u00e9n ha diferenciado entre las decisiones &nbsp;derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, &nbsp;aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa &nbsp;superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las &nbsp;providencias de acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en raz\u00f3n &nbsp;de sus efectos erga &nbsp;omnes y &nbsp;su desconocimiento significa una trasgresi\u00f3n a la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); &nbsp;mientras que el segundo, aunque tambi\u00e9n tiene fuerza &nbsp;vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre &nbsp;que cumpla con el deber de trasparencia &nbsp;y argumentaci\u00f3n suficiente, &nbsp;en armon\u00eda con los derechos y los principios constitucionales; &nbsp;ello, debido a los efectos inter &nbsp;partes &nbsp;que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales &nbsp;no son absolutos y su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional -a fin &nbsp;de no quebrantar otros bienes jur\u00eddicos Superiores importantes &nbsp;para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, frente a los efectos inter &nbsp;partes &nbsp;y a la ratio &nbsp;decidendi de &nbsp;la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de &nbsp;transparencia-, por las razones que se expone a continuaci\u00f3n &nbsp;-deber de argumentaci\u00f3n suficiente- (C-621-2015 y &nbsp;SU-354-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa providencia, dicha autoridad judicial estableci\u00f3 que es &nbsp;posible la aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: &nbsp;(i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en &nbsp;pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no &nbsp;acredite 50 semanas de aportes durante los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, (iii) pero s\u00ed re\u00fane el n\u00famero &nbsp;m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el r\u00e9gimen &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n significa la &nbsp;aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e impone reglas diferentes a &nbsp;las legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de &nbsp;sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de &nbsp;las reformas introducidas al sistema pensional. As\u00ed mismo, &nbsp;desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la &nbsp;legislaci\u00f3n de seguridad social, principalmente los de &nbsp;aplicaci\u00f3n general e inmediata y de retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la aplicaci\u00f3n ultractiva de normativas derogadas &nbsp;en una sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos legislativos, afecta el &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre &nbsp;sobre la disposici\u00f3n aplicable, en la medida en que el juez &nbsp;podr\u00eda hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la &nbsp;concesi\u00f3n del derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se &nbsp;ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de &nbsp;car\u00e1cter general, lo cual, seg\u00fan el criterio de la &nbsp;Sala, no es posible (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de lo cual, de forma categ\u00f3rica, consign\u00f3 que &nbsp;confirmar\u00eda \u00abla &nbsp;sentencia absolutoria del Juzgado\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abno &nbsp;se trata de desconocer el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, sino de delinear su campo de aplicaci\u00f3n y &nbsp;actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional &nbsp;de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la &nbsp;solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos &nbsp;fundamentales sociales\u00bb; &nbsp;evidenci\u00e1ndose que \u00abconceder &nbsp;la prestaci\u00f3n reclamada en los t\u00e9rminos pretendidos por &nbsp;la accionante, ser\u00eda tanto como desconocer de manera frontal &nbsp;el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicaci\u00f3n a &nbsp;una disposici\u00f3n que de manera expresa fue derogada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;es claro que lo propuesto por la censora no es m\u00e1s que una &nbsp;diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que &nbsp;emiti\u00f3 la decisi\u00f3n final atacada, \u00faltima que &nbsp;responde a su interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente, &nbsp;del canon 12 de la Ley 797 de 2003 (referente &nbsp;a la exigencia de 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los 3 a\u00f1os &nbsp;anteriores al fallecimiento), &nbsp;determinando que all\u00ed era inviable aplicar el Acuerdo 049 de &nbsp;1990, en tanto que, contrario a lo aducido por la reclamante, el &nbsp;derecho pensional no se hab\u00eda consolidado con la simple &nbsp;densidad de aportes exigibles en su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, &nbsp;espec\u00edficamente en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;precedentes que invoc\u00f3, lo cierto es que aquellas inferencias &nbsp;no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al &nbsp;denegar acciones de resguardo tambi\u00e9n impulsadas contra la &nbsp;hom\u00f3loga de casaci\u00f3n laboral, cuyo criterio, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta aqu\u00ed aplicable, \u00abmirada &nbsp;nuevamente la postura que en el pasado hab\u00eda tenido esta Sala &nbsp;con relaci\u00f3n a asuntos de contornos similares al presente[,] &nbsp;encuentra necesario adecuarla puesto que, como atr\u00e1s se &nbsp;indic\u00f3, la procedencia de la tutela depende de la existencia &nbsp;de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes &nbsp;de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el &nbsp;asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o &nbsp;cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen &nbsp;necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo &nbsp;tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la &nbsp;Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC13803-2021, &nbsp;STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y &nbsp;STC13947-2021, STC13983-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7818-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7818-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-01111-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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