{"id":75433,"date":"2024-05-20T22:41:18","date_gmt":"2024-05-20T22:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7821-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:18","slug":"stc7821-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7821-2023\/","title":{"rendered":"STC7821 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7821-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7821-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02910-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Andr\u00e9s &nbsp;Giovanny Ni\u00f1o Caballero, en &nbsp;nombre &nbsp;de Luis Herney Pe\u00f1a Dur\u00e1n contra la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, &nbsp;los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal, Tercero Penal del Circuito &nbsp;y Promiscuo de Familia, todos de Aguachica y la Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso penal con radicado N\u00ba &nbsp;200116000000202300033 y en el tr\u00e1mite de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;con N\u00ba 20-011-31-84-001-2023-00266-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la calidad descrita, el solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que a su agenciado quien se \u00abencuentra &nbsp;privado de la libertad\u00bb, se &nbsp;le neg\u00f3 el derecho a ser representado por su abogado de &nbsp;confianza en la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura &nbsp;en el proceso penal que se le adelanta, junto con otros procesados, &nbsp;por el delito de extorsi\u00f3n agravada y concierto para &nbsp;delinquir. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que su representado \u00abpadece &nbsp;de drogadicci\u00f3n\u00bb &nbsp;y se encontraba en detenci\u00f3n preventiva en su domicilio por &nbsp;orden de autoridad judicial, sin embargo, fue requerido en su casa &nbsp;por \u00abagentes &nbsp;del GAULA y la SIJIN que le dicen que tiene una orden de arresto\u00bb &nbsp;y que debe dirigirse a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de &nbsp;Tamalameque, y si bien, Luis Herney Pe\u00f1a &nbsp;Dur\u00e1n se &nbsp;neg\u00f3 a desplazarse y exigi\u00f3 que se le permitiera contar &nbsp;con su abogado de confianza, fue llevado a la mencionada estaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica quien actu\u00f3 &nbsp;con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, realiz\u00f3 la &nbsp;audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y le design\u00f3 para &nbsp;ese efecto a un defensor de oficio, y refiri\u00f3 que las &nbsp;comunicaciones enviadas por ese despacho al apoderado de confianza de &nbsp;su prohijado se remitieron de manera equivocada e hicieron \u00abpensar &nbsp;que la diligencia se realizar\u00eda el d\u00eda domingo 02 de &nbsp;julio, sin notificar que se hubiese realizado ninguna diligencia sin &nbsp;presencia del abogado, muy a pesar que se requiri\u00f3 varias &nbsp;veces al juzgado para que indicara la fecha y hora de la diligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, ante las irregularidades descritas, en nombre de su defendido &nbsp;pidi\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n y present\u00f3 una &nbsp;acci\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus, &nbsp;pero ambos mecanismos fueron desestimados, el primero por el citado &nbsp;Juez de Garant\u00edas y, el segundo, por el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia de Aguachica, en primera instancia, y la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en &nbsp;sede de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que lo anterior evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos de su &nbsp;representado, pues a la fecha no existe \u00abmedida &nbsp;de aseguramiento en su contra que lo obligue a permanecer en &nbsp;establecimiento carcelario y si bien tiene una medida de &nbsp;aseguramiento &nbsp;vigente, la misma debe ser cumplida en su lugar de domicilio y no en &nbsp;un establecimiento carcelario\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, Luis Herney Pe\u00f1a &nbsp;Dur\u00e1n ha &nbsp;sufrido malos tratos, porque los \u00abagentes &nbsp;del Estado se han negado a darle alimentaci\u00f3n y los tienen &nbsp;durmiendo &nbsp;en el piso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;reconozca que no existe medida de aseguramiento en contra del se\u00f1or &nbsp;LUIS HERNEY &nbsp;PE\u00d1A DURAN para estar en establecimiento carcelario y en &nbsp;consecuencia que sea conducido a su domicilio para cumplir la medida &nbsp;de aseguramiento que, si tiene vigente, es decir, con detenci\u00f3n &nbsp;en su domicilio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Tribunal Superior de Valledupar, inform\u00f3 las actuaciones &nbsp;adelantadas en la acci\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus formulada &nbsp;en favor de Luis Herney Pe\u00f1a Dur\u00e1n, respecto del &nbsp;proceso que se le sigue por extorsi\u00f3n &nbsp;agravada y concierto para delinquir, y anot\u00f3 que en auto de 19 &nbsp;de julio de 2023 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, con la que &nbsp;se neg\u00f3 por improcedente la libertad solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que en su decisi\u00f3n expres\u00f3 que no existi\u00f3 &nbsp;ilegalidad en las actuaciones del Juez de Control de Garant\u00edas, &nbsp;pues al procesado le fue nombrado un defensor p\u00fablico \u00aba &nbsp;efectos de realizar la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de &nbsp;la captura ante la premura del t\u00e9rmino (36 horas), para &nbsp;resolver la audiencia ya referida, y realizar la correspondiente &nbsp;verificaci\u00f3n de salvaguarda de derechos fundamentales al &nbsp;indiciado. Es menester resaltar que, dentro del informe de la agencia &nbsp;judicial, se indic\u00f3 que se realiz\u00f3 las actuaciones &nbsp;pertinentes para notificar al apoderado de confianza, sin embargo, no &nbsp;fue posible entablar comunicaci\u00f3n con el defensor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en ese pronunciamiento tambi\u00e9n destac\u00f3, que estaba &nbsp;pendiente de decisi\u00f3n la apelaci\u00f3n que el abogado de &nbsp;confianza del imputado formul\u00f3 contra la negativa a la nulidad &nbsp;que plante\u00f3 en el proceso penal, cuesti\u00f3n que reforzaba &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional all\u00ed &nbsp;propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus formulada &nbsp;en nombre de Luis Herney Pe\u00f1a Dur\u00e1n, tr\u00e1mite en &nbsp;el que en auto de 11 de julio de 2023 resolvi\u00f3 negar la &nbsp;libertar reclamada, decisi\u00f3n que se encuentra conforme a &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica expres\u00f3 que, en &nbsp;calidad de Juez de Control de Garant\u00edas, adelant\u00f3 las &nbsp;audiencias concentradas preliminares en el proceso que por extorsi\u00f3n &nbsp;agravada y concierto para delinquir se adelanta contra Luis Herney &nbsp;Pe\u00f1a Dur\u00e1n, asunto en el que imparti\u00f3 legalidad &nbsp;a la captura, previa designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico, &nbsp;porque no logr\u00f3 intervenir el abogado de confianza a quien se &nbsp;le enviaron las comunicaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;\u00e9ste pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado el 2 de julio de &nbsp;2023, la que neg\u00f3 y confirm\u00f3 el Juzgado Tercero Penal &nbsp;del Circuito de Aguachica. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;desde esa fecha el procesado est\u00e1 siendo representado por su &nbsp;apoderado de confianza, y, que, al continuarse con las audiencias &nbsp;preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de &nbsp;aseguramiento, el 26 de julio de 2023 determin\u00f3 que ser\u00eda &nbsp;en establecimiento carcelario para algunos de los procesados, pero &nbsp;\u00abrespecto &nbsp;de los se\u00f1ores LUIS HERNEY PE\u00d1A DURAN y SERGIO &nbsp;ALEXANDER JOSEPH, se les impone medida de aseguramiento privativa de &nbsp;la libertad en el lugar de residencia rese\u00f1ado por los &nbsp;imputados, bajo vigilancia de mecanismo electr\u00f3nico del INPEC, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual no se interpone recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 desestimar la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, al no haber vulnerado los derechos del aqu\u00ed &nbsp;representado y como quiera que no se agotaron los recursos al alcance &nbsp;de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento &nbsp;de Aguachica, expres\u00f3 que conoci\u00f3 del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 el abogado de confianza de Luis &nbsp;Herney Pe\u00f1a Dur\u00e1n y otros, en el proceso penal que se &nbsp;les sigue por extorsi\u00f3n agravada y concierto para delinquir, &nbsp;respecto de la negativa a la nulidad que plantearon contra la &nbsp;diligencia que declar\u00f3 la legalidad del procedimiento de &nbsp;captura, advirti\u00f3 que resolvi\u00f3 ese recurso de manera &nbsp;negativa el 25 de julio de 2023, decisi\u00f3n que no contiene &nbsp;irregularidad, pues estuvo \u00abdebidamente &nbsp;fundada conforme a los par\u00e1metros constitucionales y legales &nbsp;aplicables al caso en concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el proceso penal que se le sigue a Luis Herney Pe\u00f1a &nbsp;Dur\u00e1n por tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de &nbsp;estupefacientes, el 23 y 24 de febrero de 2023 se agotaron &nbsp;las \u00abaudiencias &nbsp;de legalizaci\u00f3n de registro y allanamiento, legalizaci\u00f3n &nbsp;de captura y elementos incautados, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, &nbsp;e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento; finalmente se impuso &nbsp;(\u2026) &nbsp;medida &nbsp;de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia, &nbsp;decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada y en firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no tuvo ninguna participaci\u00f3n en el proceso penal materia &nbsp;de reproche, tambi\u00e9n seguido contra Pe\u00f1a Dur\u00e1n &nbsp;por extorsi\u00f3n agravada y concierto para delinquir, puesto que, &nbsp;esas audiencias estuvieron a cargo del Juzgado Tercero Promiscuo &nbsp;Municipal de Aguachica, por tanto, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo pidi\u00f3 desestimar el amparo propuesto por &nbsp;\u00abimprocedente, &nbsp;toda vez que los mismos hechos ya fueron debatidos y sobre \u00e9stos &nbsp;se profirieron decisiones en primera y segunda instancia\u00bb &nbsp;en la acci\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea &nbsp;de principio la acci\u00f3n de tutela no procede contra las &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un &nbsp;desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, &nbsp;cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder &nbsp;abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad &nbsp;y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, &nbsp;esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de &nbsp;remediar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed &nbsp;mismo, no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que &nbsp;la acci\u00f3n de tutela se trata de un procedimiento breve y &nbsp;sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen &nbsp;para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a &nbsp;requisitos tales como, el de la legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda &nbsp;con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, determina que aquella se &nbsp;podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante\u00bb &nbsp;y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma &nbsp;estableci\u00f3 la agencia oficiosa cuando el titular de las &nbsp;garant\u00edas constitucionales no est\u00e9 en condiciones de &nbsp;promover su propia defensa, pero en tal caso, y para que opere esta &nbsp;figura, la solicitud deber\u00e1 reunir los siguientes elementos, &nbsp;(i) &nbsp;La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar &nbsp;como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de &nbsp;tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda &nbsp;inferir, consistente &nbsp;en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en &nbsp;condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa &nbsp;(iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n &nbsp;formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(\u2026) &nbsp;(CC &nbsp;T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. &nbsp;STC17395-2015) (\u2026)\u201d (subraya fuera del texto)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC1719-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte el &nbsp;fracaso de la protecci\u00f3n constitucional reclamada, porque &nbsp;Andr\u00e9s &nbsp;Giovanny Ni\u00f1o Caballero &nbsp;no est\u00e1 habilitado para acudir a esta acci\u00f3n en nombre &nbsp;de Luis Herney Pe\u00f1a Dur\u00e1n, toda vez que no acredit\u00f3 &nbsp;actuar como su abogado en este tr\u00e1mite especial y tampoco &nbsp;sustent\u00f3 ni prob\u00f3 ejercer respecto de \u00e9ste una &nbsp;agencia oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo debe resaltarse que la &nbsp;privaci\u00f3n de la liberad de Luis Herney Pe\u00f1a Dur\u00e1n &nbsp;no &nbsp;significa que \u00e9se no pueda proponer la acci\u00f3n &nbsp;constitucional en su propio nombre, toda vez que esa situaci\u00f3n &nbsp;no comprueba su incapacidad para acudir a esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;porque cont\u00f3 con el \u00abservicio &nbsp;de asistencia jur\u00eddica\u00bb1 &nbsp;en el establecimiento carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con ese \u00faltimo aspecto, la Sala, en un caso &nbsp;an\u00e1logo, advirti\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;hecho de que (\u2026) se encuentre privado de la libertad, no le &nbsp;impide acceder al servicio de justicia, pues aqu\u00e9l puede hacer &nbsp;uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del &nbsp;pa\u00eds, o por medio de la \u201casistencia &nbsp;jur\u00eddica\u201d &nbsp;implementada en los establecimientos de reclusi\u00f3n en &nbsp;disposici\u00f3n del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo &nbsp;Penitenciario y Carcelario (CSJ. &nbsp;STC3883-2020, &nbsp;reiterada en STC4999-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en otro asunto similar, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La Corte no encuentra que en el presente caso est\u00e9n dados los &nbsp;presupuestos que permitan justificar la configuraci\u00f3n de la &nbsp;figura de la agencia oficiosa de PEDRO PABLO HOYOS JIM\u00c9NEZ de &nbsp;cara al amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus &nbsp;hijos, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp;(\u2026) en el escrito inicial no se explica, as\u00ed sea de &nbsp;manera somera, cu\u00e1les son las razones por las que Jorge &nbsp;Eduardo y Hern\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Vargas no pueden concurrir &nbsp;de manera directa a solicitar el amparo de sus propios derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ii. &nbsp;Al respecto, vale decir que el simple hecho de que ellos est\u00e9n &nbsp;privados de su libertad no implica que no puedan interponer de manera &nbsp;directa su propia acci\u00f3n de tutela, o que no puedan otorgar un &nbsp;poder para que un abogado lo haga en nombre de ellos. La evidencia de &nbsp;esta circunstancia est\u00e1 dada por el hecho de que, en la &nbsp;pr\u00e1ctica judicial habitual, es muy com\u00fan encontrar &nbsp;amparos elevados de manera directa por personas privadas de su &nbsp;libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>iii. &nbsp;Del mismo modo, en el escrito inicial no se indic\u00f3 que los &nbsp;hijos del actor estuvieran en aislamiento, o sufrieran de alg\u00fan &nbsp;tipo de discapacidad que les impida acudir por sus propios medios a &nbsp;solicitar la garant\u00eda o protecci\u00f3n de sus propios &nbsp;derechos fundamentales. Si ello es as\u00ed, es evidente que ellos &nbsp;no se encuentran en incapacidad f\u00edsica o jur\u00eddica para &nbsp;elevar acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el &nbsp;segundo requisito constitutivo de la figura de la agencia oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que el anterior criterio, tambi\u00e9n ha sido acogido por &nbsp;la Corte Constitucional, Corporaci\u00f3n que ha expresado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;[agenciado], a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha &nbsp;visto obstaculizado el ejercicio aut\u00f3nomo y directo de sus &nbsp;derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a &nbsp;su alcance. Adem\u00e1s, no se aport\u00f3 medio de convicci\u00f3n &nbsp;alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba &nbsp;imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, &nbsp;como tampoco existe ratificaci\u00f3n de su parte respecto de la &nbsp;demanda de tutela interpuesta por su compa\u00f1era permanente\u00bb &nbsp;(Sentencia T-406 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al margen de lo &nbsp;anterior y teniendo en cuenta la entidad de las acusaciones que &nbsp;formul\u00f3 Andr\u00e9s &nbsp;Giovanny Ni\u00f1o Caballero, quien asegur\u00f3 que Luis Herney &nbsp;Pe\u00f1a Dur\u00e1n se encuentra privado irregularmente de su &nbsp;libertad y sometido a malos tratos, es del caso anotar que de tales &nbsp;afirmaciones carecen de respaldo, pues debe destacarse que sobre &nbsp;tales cuestiones ya se pronunciaron el Juzgado Promiscuo de Familia &nbsp;de Aguachica y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Valledupar al definir la acci\u00f3n de &nbsp;h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;que se interpuso en nombre de dicho procesado, en primer y segundo &nbsp;grado, respectivamente, tr\u00e1mite en el que se determin\u00f3 &nbsp;que Pe\u00f1a Dur\u00e1n se hallaba legalmente privado de la &nbsp;libertad al estar incurso en un proceso penal que se encuentra en &nbsp;pleno tr\u00e1mite, sin que sea posible efectuar un nuevo estudio &nbsp;constitucional sobre el particular, pues el mecanismo propuesto, &nbsp;-h\u00e1beas &nbsp;corpus- &nbsp;como lo ha reiterado esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no &nbsp;puede ser revisado en esta senda, toda vez que, en s\u00ed mismo &nbsp;\u00abconsiderado\u00bb, representa el ejercicio de una &nbsp;\u00abexcepcional acci\u00f3n constitucional\u00bb para la &nbsp;defensa de un espec\u00edfico atributo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se ha precisado, (\u2026) al Juez constitucional le est\u00e1 &nbsp;vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el &nbsp;constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y &nbsp;desde este \u00f3ptica replantear el estudio de los asuntos que se &nbsp;surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido &nbsp;proceso y en aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;que rigen la materia; la que resulta a\u00fan m\u00e1s evidente &nbsp;en el tr\u00e1mite de h\u00e1beas corpus para el cual el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico ha llenado de garant\u00edas a quien &nbsp;lo reclama, porque \u201c(\u2026) en lo que toca con el &nbsp;cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios &nbsp;judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus que promovi\u00f3 &nbsp;con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse &nbsp;\u201cilegalmente\u201d detenido, observa la Sala que, de un lado, &nbsp;tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez &nbsp;constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, pues ellas en s\u00ed &nbsp;mismas consideradas encarnan una excepcional acci\u00f3n &nbsp;constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental &nbsp;(\u2026)\u00bb. (CSJ. &nbsp;STC8666-2021, reiterada en STC2618-2023, STC3078-2023, y &nbsp;STP5325-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sumado a lo expuesto, surge necesario destacar que, seg\u00fan lo &nbsp;inform\u00f3 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, &nbsp;quien actu\u00f3 como Juez de Garant\u00edas en las audiencias &nbsp;preliminares en el proceso seguido a Luis Herney Pe\u00f1a Dur\u00e1n, &nbsp;el 25 de julio de 2023 orden\u00f3 medida de aseguramiento en su &nbsp;domicilio, pronunciamiento que no fue recurrido, por tanto, es claro &nbsp;que la supuesta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de Pe\u00f1a &nbsp;Dur\u00e1n en la actualidad no tiene asidero y, con todo, debe &nbsp;a\u00f1adirse que los cuestionamientos que se dirijan frente a los &nbsp;procesos penales que se le siguen, deben ser invocados de manera &nbsp;preliminar ante los jueces naturales que conocen de tales tr\u00e1mites &nbsp;y no a trav\u00e9s de esta v\u00eda residual y extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Declarar &nbsp;Improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s &nbsp;Giovanny Ni\u00f1o Caballero, en nombre de Luis Herney Pe\u00f1a &nbsp;Duran contra la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Valledupar, los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal, &nbsp;Tercero Penal del Circuito y Promiscuo de Familia, todos de Aguachica &nbsp;y la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;154. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asistencia jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo, de acuerdo con la Direcci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y controlar\u00e1 los defensores en cada establecimiento para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atenci\u00f3n jur\u00eddica de los internos insolventes. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director del establecimiento respectivo informar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;peri\u00f3dicamente sobre el comportamiento de estos profesionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Defensor del Pueblo, quien deber\u00e1 tomar las medidas del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directores de los establecimientos promover\u00e1n convenios con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquellas instituciones de educaci\u00f3n superior que, en el marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su autonom\u00eda, hayan determinado que sus estudiantes del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;programa acad\u00e9mico de Derecho pueden cumplir con las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pr\u00e1cticas correspondientes al consultorio jur\u00eddico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;brindando asistencia jur\u00eddica a las personas privadas de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libertad que sean de escasos recursos\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo, los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1n vincular de forma ad hon\u00f3rem a los estudiantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hayan culminado su plan de estudios del Programa Acad\u00e9mico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicatura brindando asistencia jur\u00eddica o las personas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1aladas en el inciso anterior. En este caso, la duraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la misma ser\u00e1 de seis meses y la certificaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su cumplimiento ser\u00e1 expedida por los respectivos directores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7821-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7821-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02910-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Andr\u00e9s &nbsp;Giovanny Ni\u00f1o Caballero, en &nbsp;nombre &nbsp;de Luis Herney Pe\u00f1a Dur\u00e1n contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}