{"id":75434,"date":"2024-05-20T22:41:18","date_gmt":"2024-05-20T22:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7822-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:18","slug":"stc7822-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7822-2023\/","title":{"rendered":"STC7822 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7822-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7822-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-01199-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve &nbsp;(9) de agosto de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Paula Andrea Ortiz &nbsp;Montehermoso frente al &nbsp;fallo proferido el pasado 27 de junio por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por ella contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corte, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sede &nbsp;judicial acusada, por la emisi\u00f3n de decisi\u00f3n adversa a &nbsp;sus pretensiones en el juicio laboral que promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab[s]e &nbsp;DEJE sin efecto la sentencia SL3386-2022\u2026 del 10 de agosto de &nbsp;2022, proferida por la\u2026 Sala [accionada]\u2026, por defecto &nbsp;procedimental del articulo 90 y ss, del CPTSS, para que[,] en su &nbsp;lugar[,] se rechace el respectivo recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;presentado por la parte demandada\u00bb; &nbsp;o subsidiariamente, \u00aben &nbsp;caso de no proceder a rechazar la demanda de casaci\u00f3n, \u2026 &nbsp;se DEJE sin efecto la [referida] sentencia\u2026, por defecto &nbsp;procedimental de los art\u00edculos 302 y 303 del CGP, para que[,] &nbsp;en su lugar[,] se proceda a emitir sentencia con decisi\u00f3n de &nbsp;no CASAR la\u2026 del tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 &nbsp;la actora que promovi\u00f3 un inicial juicio ordinario laboral &nbsp;contra el Instituto de Seguros Sociales, como c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite de Gabriel Alexander Tob\u00f3n Ur\u00e1n &nbsp;(fallecido &nbsp;el 14 de septiembre de 2003), &nbsp;con miras a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, \u00abbajo &nbsp;los postulados de la Ley 797 de 2003\u00bb; &nbsp;en el que el Juzgado Cuarto Laboral de Medell\u00edn no accedi\u00f3 &nbsp;a sus pretensiones, mediante sentencia que confirm\u00f3 la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, precisando que all\u00ed &nbsp;\u00abanaliz\u00f3 &nbsp;el derecho a la prestaci\u00f3n deprecada bajo el amparo de la &nbsp;normatividad vigente, e incluso\u2026 se\u00f1ala que al no &nbsp;peticionarse de manera inicial bajo los postulados de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa y bajo las limitaciones de instancia frente &nbsp;facultades ultra y extra petita[,] no era dable analizar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anot\u00f3 &nbsp;que, luego, con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, present\u00f3 una &nbsp;nueva demanda del mismo tipo contra la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones, pero invocando \u00ablo &nbsp;atinente a la improcedencia en la exigencia de la convivencia por &nbsp;espacio de 5 a\u00f1os\u2026 y[,] en cuanto al requisito de las &nbsp;semanas, \u2026que si bien para la fecha en que el se\u00f1or &nbsp;URAN (sic) falleci\u00f3 no dej\u00f3 acreditados los requisitos &nbsp;establecidos en la Ley 797 de 2003, tambi\u00e9n lo es que si &nbsp;reun\u00eda los\u2026 de la norma anterior, esto es[,] la &nbsp;primigenia Ley 100, raz\u00f3n por la cual[,] en virtud y &nbsp;aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; el &nbsp;requisito exigible era una cotizaci\u00f3n de 26 semanas en &nbsp;cualquier tiempo si se encontraba cotizando o 26 semanas cotizadas en &nbsp;el a\u00f1o inmediatamente anterior, requisitos ambos que cumpl[i\u00f3] &nbsp;el causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, aunque en ese \u00faltimo asunto, el 6 de abril de 2016, el &nbsp;Juzgado Primero Laboral de Medell\u00edn declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, tal determinaci\u00f3n la &nbsp;revoc\u00f3 el ad-quem, &nbsp;el 29 de mayo de 2018, disponiendo la continuaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s, &nbsp;surtidas las etapas de rigor, el 22 de julio de 2019, dicho Juzgado &nbsp;dict\u00f3 sentencia, en la cual absolvi\u00f3 a la demandada, &nbsp;determinaci\u00f3n que el 21 de mayo de 2021 revoc\u00f3 el &nbsp;Tribunal para, en su lugar, acceder a las pretensiones, decisi\u00f3n &nbsp;\u00faltima que, el 10 de agosto de 2022, cas\u00f3 la &nbsp;Colegiatura accionada y, en sede de instancia, adicion\u00f3 el &nbsp;veredicto del a-quo, &nbsp;\u00abpara &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u00bb, &nbsp;y lo ratific\u00f3 en lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, la gestora cuestion\u00f3 que la &nbsp;Corporaci\u00f3n acusada incurri\u00f3 en claro defecto &nbsp;procedimental, al desconocer el contenido de los preceptos 90 del &nbsp;C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 302 y &nbsp;303 del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que \u00abel &nbsp;objeto de la demanda de casaci\u00f3n orbit\u00f3 en torno a la &nbsp;existencia de la figura procesal de la cosa juzgada\u00bb &nbsp;pero \u00abni &nbsp;en la demanda de casaci\u00f3n ni [en] la respectiva sentencia se &nbsp;hizo an\u00e1lisis alguno frente a la decisi\u00f3n proferida [al &nbsp;respecto] por el Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb, &nbsp;\u00abpor &nbsp;el contrario[,] aduce argumentos all\u00ed ya resueltos[,] &nbsp;contrariando los mismos; y si bien la\u2026 Corte act\u00faa como &nbsp;\u00f3rgano de cierre, no se puede desconocer que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el Tribunal [respecto a la inexistencia de cosa &nbsp;juzgada] se encontraba debidamente ejecutoriada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que \u00abpara &nbsp;que proceda el an\u00e1lisis por v\u00eda de casaci\u00f3n, se &nbsp;debe atender[,] en primera medida[,] a que no se trata de una tercera &nbsp;instancia donde se pueda discutir libremente las pretensiones de la &nbsp;demanda, sino que se tiene que examinar la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal a fin de hallar[,] bajo los presupuestos legales[,] un error &nbsp;manifiesto contrario a derecho; y es ac\u00e1 donde no se cumple &nbsp;con dicho requisito, toda vez que ni siquiera se invoca dicha causal &nbsp;ni se se\u00f1ala tal posibilidad, por cuanto no se ataca en nada &nbsp;los argumentos de derecho establecidos por el Tribunal\u2026[,] que &nbsp;realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre los requisitos de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes y la extensi\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, pero en modo alguno analiz\u00f3 en la sentencia de &nbsp;segunda instancia dicha figura procesal [se refiere a la cosa &nbsp;juzgada], precisamente por cuanto la misma ya hab\u00eda sido &nbsp;discutida y debatida en otro estadio procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, lo cierto es que la aparente cosa juzgada no se &nbsp;acredit\u00f3, comoquiera que \u00abal &nbsp;activar nuevamente la jurisdicci\u00f3n[,] predicando no un &nbsp;an\u00e1lisis con base en una variaci\u00f3n sino en que[,] &nbsp;efectivamente[,] se realice bajo este nuevo an\u00e1lisis, no &nbsp;configura materialmente dicha excepci\u00f3n para enervar la &nbsp;pretensi\u00f3n, ya que claramente no se trata de una demanda nueva &nbsp;con variaci\u00f3n jurisprudencial sino de una bajo un an\u00e1lisis &nbsp;no efectuado en el primer proceso, que[,] en otras palabras, no es &nbsp;que la posici\u00f3n cambiara y se pretendiera activar nuevamente &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que simplemente la discusi\u00f3n &nbsp;no se llev\u00f3 a cabo, m\u00e1xime que para la calenda inicial &nbsp;ya exist\u00eda la aplicaci\u00f3n de este principio que naci\u00f3 &nbsp;precisamente con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte deprec\u00f3 denegar &nbsp;la salvaguarda, resalt\u00f3 que \u00aben &nbsp;la providencia objetada est\u00e1n plasmadas las razones que [la] &nbsp;llevaron\u2026 a resolver el problema jur\u00eddico de la forma &nbsp;consignada en la parte resolutiva de la sentencia\u00bb; &nbsp;y que lo que \u00abse &nbsp;advierte, es una evidente intenci\u00f3n de crear, a trav\u00e9s &nbsp;de esta v\u00eda constitucional, una instancia adicional en la que &nbsp;se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y &nbsp;as\u00ed obtener la atenci\u00f3n de los argumentos desestimados &nbsp;por el juez natural, lo que no es viable, pues la referida &nbsp;providencia decidi\u00f3 el conflicto con estricto apego a la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, y con fundamentos &nbsp;jur\u00eddicos que distan de ser arbitrarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;abogada Ana Mar\u00eda L\u00f3pez Monsalve inform\u00f3 que &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el a\u00f1o 2006 no represent[a] judicialmente ni al Instituto de &nbsp;Seguro Social ni a lo que hoy es Colpensiones, por lo tanto\u2026[,] &nbsp;solicit[\u00f3] se notifique a la entidad interesada para[,] si a &nbsp;bien lo considera[,] se pronuncie en la tutela de la referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales &#8211; en liquidaci\u00f3n pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de este tr\u00e1mite supralegal, as\u00ed como la del \u00abI.S.S. &nbsp;hoy liquidado\u00bb, &nbsp;comoquiera que, \u00abuna &nbsp;vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, &nbsp;la p\u00e1gina web de la rama judicial, as\u00ed como el escrito &nbsp;de solicitud de amparo constitucional, se pudo establecer que en la &nbsp;tutela de la referencia NO se hizo parte ni se vincul\u00f3 al &nbsp;extinto ISS, como tampoco a [ese] Patrimonio\u00bb; &nbsp;aunado a que \u00abel &nbsp;P.A.R ISS carece de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre &nbsp;los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con &nbsp;Prestaci\u00f3n Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad &nbsp;actualmente encargada de administrar el mencionado R\u00e9gimen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones rog\u00f3 &nbsp;declarar improcedente la salvaguarda porque \u00abno &nbsp;se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, as\u00ed como por la abierta improcedencia de la tutela &nbsp;contra sentencias judiciales\u00bb; &nbsp;igualmente, suplic\u00f3 denegar la protecci\u00f3n porque \u00abla &nbsp;presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del &nbsp;art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como tampoco se &nbsp;encuentra demostrado que\u2026 haya vulnerado los derechos &nbsp;reclamados por el accionante y est\u00e1 actuando conforme a &nbsp;derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo al considerar que \u00ab[n]o &nbsp;se configura el defecto procedimental absoluto dado que, en la &nbsp;providencia cuestionada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral abord\u00f3 &nbsp;inicialmente la procedencia de la pensi\u00f3n de sobreviviente con &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, sin embargo, mut\u00f3 el sentido de la determinaci\u00f3n &nbsp;al encontrar configurada la causal de excepci\u00f3n de la cosa &nbsp;juzgada en el proceso ordinario laboral censurado\u00bb, &nbsp;efectuando \u00abun &nbsp;an\u00e1lisis minucioso de la normativa aplicable para determinar &nbsp;si hab\u00eda lugar o no a reconocer la pensi\u00f3n\u2026 a la &nbsp;accionante, y con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00bb, &nbsp;y concluyendo que \u00abdeb\u00eda &nbsp;abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, puesto que se &nbsp;configuraba la [mentada] excepci\u00f3n\u00bb; &nbsp;fundamentaci\u00f3n que \u00abno &nbsp;se vislumbra como grosera o arbitraria[,] pues encuentra soporte en &nbsp;hechos acreditados en el expediente, en la normativa aplicable para &nbsp;el momento\u2026 del fallecimiento del causante y en la &nbsp;jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre. Y, aunque se apart\u00f3 &nbsp;del criterio fijado por la Corte Constitucional, lo hizo siguiendo el &nbsp;precedente de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral y &nbsp;exponiendo los argumentos para ello, lo cual se aviene con los &nbsp;principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el an\u00e1lisis del a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;resulta insuficiente \u00abfrente &nbsp;a los argumentos planteados en el escrito de tutela, ya que no se &nbsp;abordaron concretamente los argumentos de derecho expuestos y que son &nbsp;sustento\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00ablo &nbsp;que se est\u00e1 solicitando\u2026 es el amparo del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, con base en el defecto procedimental &nbsp;con base (sic) en los art\u00edculos 90 del CPTSS, 302 y 303 del &nbsp;CGP, solicitando por la resoluci\u00f3n de la cosa juzgada en &nbsp;audiencia que resolvi\u00f3 las excepciones previas y que era el &nbsp;espacio procesal id\u00f3neo, la cual hab\u00eda sido resuelta y &nbsp;se encontraba ejecutoriada la no existencia de la misma (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia de la impugnaci\u00f3n impetrada y, por ende, la &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo opugnado, porque no luce arbitraria la &nbsp;providencia &nbsp;de casaci\u00f3n acusada, mediante la cual, el 10 de agosto de &nbsp;2022, se zanj\u00f3 de forma definitiva el asunto sometido a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, &nbsp;arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n que se le reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, de entrada, indic\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;Tribunal tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n que le asiste el &nbsp;derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la &nbsp;demandante de conformidad con la interpretaci\u00f3n que ha hecho &nbsp;la Corte Constitucional respecto del principio de condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa. Es as\u00ed como siendo aplicable la Ley &nbsp;797 de 2003 y siguiendo la jurisprudencia constitucional, el se\u00f1or &nbsp;Tob\u00f3n Uran cumple con el requisito de 26 semanas exigibles en &nbsp;la Ley 100 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, hall\u00f3 que \u00abde &nbsp;las documentales que obran en el expediente\u2026 se desprende lo &nbsp;siguiente\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;fue presentada demanda ordinaria laboral por\u2026 Ortiz &nbsp;Montehermoso en contra del Instituto de Seguros Sociales en la que se &nbsp;solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, &nbsp;causada por la muerte del se\u00f1or\u2026 Tob\u00f3n Uran, &nbsp;quien falleci\u00f3 el 14 de septiembre de 2003, solicitud que fue &nbsp;negada por la entidad administradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;proceso (Rad.05-001-31-05-004-2005-1150) fue decidido mediante &nbsp;sentencia absolutoria por el Juzgado Cuarto Laboral\u2026 de &nbsp;Medell\u00edn y confirmada por\u2026 [el] Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, pues no se cumpli\u00f3 con &nbsp;el n\u00famero de semanas exigido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n record\u00f3 que \u00abla &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;(CSJ SL1686-2017, CSJ SL198-2019, CSJ SL979-2019, CSJ SL4665-2021, &nbsp;CSJ SL2406-2022, entre otras) ha establecido que para que se &nbsp;configure la existencia de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, &nbsp;de acuerdo al entonces vigente art\u00edculo 332 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 303 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe &nbsp;haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de &nbsp;los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es &nbsp;decir, del beneficio jur\u00eddico que se reclama, y (iii) causa &nbsp;para pedir, que se refiere al fundamento f\u00e1ctico o material &nbsp;que sirve de fundamento al derecho reclamado\u00bb; &nbsp;y \u00ab[e]xaminadas &nbsp;las providencias judiciales se\u00f1aladas y el actual proceso se &nbsp;encuentra que existe\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>Identidad &nbsp;jur\u00eddica de partes: tanto en el expediente Rad &nbsp;05001310500420051150 y el rad 05001310500120150018300 (proceso &nbsp;actual), las partes que intervienen lo son\u2026 Ortiz Montehermoso &nbsp;y el antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Identidad &nbsp;de objeto: en ambos litigios se pretende obtener el reconocimiento de &nbsp;la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con la muerte del se\u00f1or &nbsp;Tob\u00f3n Ur\u00e1n, quien muri\u00f3 el 14 de septiembre de &nbsp;2003 y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Identidad &nbsp;de causa: en ambos procesos se solicit\u00f3 el reconocimiento de &nbsp;la prestaci\u00f3n teniendo en cuenta la calidad de c\u00f3nyuge &nbsp;de\u2026Ortiz Montehermoso y la convivencia anterior existente con &nbsp;el causante, as\u00ed como el tiempo cotizado de 112 semanas en &nbsp;toda su vida laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo cual, seguidamente, coligi\u00f3 que le asist\u00eda \u00abraz\u00f3n &nbsp;a la recurrente en que ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa &nbsp;juzgada puesto que, oteados los litigios[,] existe identidad de &nbsp;partes, objeto y causa, en la medida en que no se evidencia ning\u00fan &nbsp;hecho nuevo o sobreviniente que pueda alterar las circunstancias &nbsp;f\u00e1cticas o la causa de la demanda, luego[,] ante la &nbsp;configuraci\u00f3n jur\u00eddica de los presupuestos de la cosa &nbsp;juzgada, \u00e9sta deb\u00eda declararse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual a\u00f1adi\u00f3 que si bien advert\u00eda \u00abuna &nbsp;interpretaci\u00f3n distinta en relaci\u00f3n con el principio de &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, principio aplicado por el &nbsp;Tribunal, lo cierto es que la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sido pac\u00edfica reiterada y uniforme en reiterar (sic) lo que &nbsp;la doctrina ha se\u00f1alado innumerables veces[,] como es que el &nbsp;mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la &nbsp;intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho &nbsp;debatido entre quienes fueron sus partes. Precisa la Corte\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces competentes en &nbsp;las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico que las regula, con observaci\u00f3n de las formas &nbsp;propias de cada juicio y, de ser necesario, auxili\u00e1ndose de la &nbsp;equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la &nbsp;doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son. &nbsp;Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, &nbsp;entre otras, &nbsp;la obligaci\u00f3n de colaborar con el buen &nbsp;funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, lo que &nbsp;implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo all\u00ed &nbsp;resuelto, de modo que, por tal raz\u00f3n, la ley procesal protege &nbsp;la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de &nbsp;la sentencia por medio de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, &nbsp;que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto &nbsp;por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de &nbsp;unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones &nbsp;contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;la raz\u00f3n para que la cosa juzgada sea garant\u00eda del &nbsp;debido proceso, y la estricta observaci\u00f3n de \u00e9ste, &nbsp;instrumento de prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con &nbsp;suficiencia, esto es, que la excepci\u00f3n de cosa juzgada &nbsp;constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por &nbsp;ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso &nbsp;supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder &nbsp;establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el &nbsp;contrario, se justifica dictar una decisi\u00f3n diferente. Y el &nbsp;mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la &nbsp;intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho &nbsp;debatido entre quienes fueron sus partes. &nbsp;(CSJ SL 4057-2011). Al &nbsp;respecto se pueden consultar las sentencias SL 624-2013, SL &nbsp;11553-2015) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en todo lo dicho, de forma categ\u00f3rica, concluy\u00f3 &nbsp;que casar\u00eda \u00abla &nbsp;sentencia acusada\u00bb, &nbsp;quedando relevada \u00abdel &nbsp;estudio de los restantes cargos\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00ab[e]s &nbsp;as\u00ed como sin duda en la identidad partes, causa y objeto, &nbsp;tanto del proceso ya definido con anterioridad y el que actualmente &nbsp;se estudia[,] es evidente la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno &nbsp;de la cosa juzgada\u00bb, &nbsp;por lo que deb\u00eda \u00ababstenerse &nbsp;de analizar el planteamiento de fondo, porque as\u00ed lo obliga la &nbsp;prosperidad de dicha figura\u00bb; &nbsp;con lo que, resalt\u00f3, \u00abse &nbsp;evitan pronunciamientos contradictorios y se garantiza la definici\u00f3n &nbsp;de los problemas jur\u00eddicos y que estos se vuelvan &nbsp;interminables, con ello se da certeza a lo ya definido, impidiendo un &nbsp;nuevo estudio de la situaci\u00f3n ya revisada (CSJ SL4746-2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, luego, en sede de instancia, exterioriz\u00f3 &nbsp;que, \u00abpara &nbsp;desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la &nbsp;demandante[,] resultan suficientes las mismas razones que dieron &nbsp;lugar para casar la sentencia impugnada, es as\u00ed como al &nbsp;existir identidad de partes, objeto y causa, &nbsp;es claro que se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la &nbsp;cosa juzgada establecido en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, excepci\u00f3n &nbsp;posible de ser declarada &nbsp;oficiosamente &nbsp;conforme la preceptiva contenida en el art\u00edculo 282 del C.G.P. &nbsp;Es as\u00ed como se adicionar\u00e1 la sentencia recurrida para &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y se adicionar\u00e1 &nbsp;la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada y se confirmar\u00e1 en todo lo dem\u00e1s por &nbsp;las razones expuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;es claro que lo propuesto por la censora no es m\u00e1s que una &nbsp;diferencia de criterio frente a lo determinado por la Colegiatura que &nbsp;emiti\u00f3 la decisi\u00f3n final atacada, \u00faltima que &nbsp;responde a su interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente, &nbsp;muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, de cara a la &nbsp;configuraci\u00f3n de la cosa juzgada por el pleito previo entre &nbsp;las mismas partes y la viabilidad de que tal medio exceptivo fuera &nbsp;declarado &nbsp;de oficio, &nbsp;acorde con lo reglado en el precepto 282 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, al margen de la ejecutoriedad de las manifestaciones que &nbsp;frente a tal figura se surti\u00f3 con antelaci\u00f3n a las &nbsp;sentencias ante los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, &nbsp;espec\u00edficamente en cuanto a la supuesta inexistencia de la &nbsp;cosa juzgada, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser &nbsp;desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7822-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7822-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-01199-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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