{"id":75436,"date":"2024-05-20T22:41:18","date_gmt":"2024-05-20T22:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7824-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:18","slug":"stc7824-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7824-2023\/","title":{"rendered":"STC7824 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7824-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7824-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-00879-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Helic\u00f3pteros &nbsp;Nacionales de Colombia S.A.S. &#8211; Helicol S.A.S. (en &nbsp;reorganizaci\u00f3n) &nbsp;frente &nbsp;al fallo proferido el pasado 14 de junio por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no accedi\u00f3 a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Carolina Herrera Vargas &nbsp;contra la Superintendencia de Sociedades &#8211; Delegatura para Procesos &nbsp;de Insolvencia, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes &nbsp;e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos esenciales al debido proceso, trabajo y seguridad social, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al reconocer un &nbsp;cr\u00e9dito en el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n &nbsp;fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abORDENAR &nbsp;a la Superintendencia [encausada que]\u2026 deje sin efecto y\u2026 &nbsp;REVOQUE la decisi\u00f3n tomada\u2026 [el] (03) de noviembre de &nbsp;2022, en donde se le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Fernando Pe\u00f1a &nbsp;Baquero una suma de m\u00e1s de\u2026 ($12.113\u2019302.650) por &nbsp;un supuesto cr\u00e9dito laboral. Lo anterior, por violar el &nbsp;derecho al debido proceso, y poner en riesgo de perjuicio &nbsp;irremediable los derechos de los trabajadores de la empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para definir este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 &nbsp;la accionante que en el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n de &nbsp;Helic\u00f3pteros Nacionales de Colombia S.A.S. &#8211; Helicol S.A.S. &nbsp;(en &nbsp;reorganizaci\u00f3n), &nbsp;la Superintendencia acusada, al resolver sobre las objeciones y &nbsp;aprobaci\u00f3n de los proyectos de calificaci\u00f3n y &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de &nbsp;derechos de voto, \u00abreconoci\u00f3 &nbsp;al acreedor Fernando Pe\u00f1a Baquero acreencias laborales por la &nbsp;suma de $12.113.302.650\u00bb &nbsp;y declar\u00f3 \u00abno &nbsp;prosperadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la &nbsp;concursada, dentro del proceso ejecutivo No. 2018-028 adelantado por &nbsp;Fernando Pe\u00f1a Baquero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, la actora se doli\u00f3 de que, en &nbsp;detrimento de la empresa all\u00ed concursada, en la que labora &nbsp;desde el 14 de octubre de 2009 como coordinadora comercial y de &nbsp;servicio al cliente, la Superintendencia encartada, &nbsp;injustificadamente, impuso a esa sociedad hacerse cargo de un valor &nbsp;que nunca fue fijado en el proceso laboral a favor de Pe\u00f1a &nbsp;Baquero. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que con tal proceder, sus derechos, al igual que los de los dem\u00e1s &nbsp;trabajadores de esa entidad, especialmente su m\u00ednimo vital, &nbsp;tambi\u00e9n resultan conculcados, al afectarse \u00abel &nbsp;capital para pagar salarios, o inclusive, la vinculaci\u00f3n &nbsp;laboral\u00bb, &nbsp;caus\u00e1ndoseles un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 \u00ab[n]o &nbsp;tutelar, en la medida en que no se encuentra acreditada ni &nbsp;configurada ninguna vulneraci\u00f3n ni amenaza al derecho &nbsp;fundamental invocado como transgredido de la parte accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abha &nbsp;fundamentado en debida forma cada una de las decisiones proferidas en &nbsp;la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones y que han sido &nbsp;impugnadas en sede constitucional, en la medida que han sido &nbsp;consecuentes y obedecen a la aplicaci\u00f3n de la normatividad &nbsp;vigente. Contrario a lo que sostiene la parte accionante, [sus] &nbsp;decisiones\u2026 tuvieron en cuenta las manifestaciones realizadas &nbsp;en los memoriales y las pruebas allegadas al expediente y se ha &nbsp;velado por el estricto cumplimiento de la ley de insolvencia, &nbsp;garantizando los derechos de las partes del proceso y dando atenci\u00f3n &nbsp;oportuna a cada una de las solicitudes y requerimientos\u00bb; &nbsp;que no vulner\u00f3 los derechos invocados por la quejosa \u00abdebido &nbsp;a que est[a] durante toda la actuaci\u00f3n, no particip\u00f3 e &nbsp;intervino en la audiencia adelantada entre los d\u00edas 31 de &nbsp;octubre y 03 noviembre de 2022, aun cuando\u2026 le permiti\u00f3 &nbsp;a cada uno de los intervinientes, realizar las manifestaciones &nbsp;correspondientes dentro de cada etapa procesal\u00bb; &nbsp;y que \u00ab[a]ceptar &nbsp;un planteamiento en contrario, establecer\u00eda como precedente &nbsp;que se puede promover la acci\u00f3n de tutela para revivir una &nbsp;etapa procesal que est\u00e1 precluida y que cuenta con una &nbsp;decisi\u00f3n judicial ejecutoriada[,] instrument\u00e1ndose este &nbsp;medio preferencial y sumario como una instancia adicional para &nbsp;discutir las decisiones del juez del concurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Helic\u00f3pteros &nbsp;Nacionales de Colombia S.A.S. &#8211; Helicol S.A.S. (en &nbsp;reorganizaci\u00f3n) &nbsp;deprec\u00f3 se accediera al ruego tutelar porque, en lo medular, &nbsp;las decisiones irregulares de la entidad encausada \u00abponen &nbsp;en riesgo la estabilidad econ\u00f3mica\u2026 para el desarrollo &nbsp;de su actividad econ\u00f3mica, y por ende, pone\u2026 en riesgo &nbsp;el derecho al trabajo y todos aquellos derechos fundamentales que &nbsp;derivan de este para los trabajadores vinculados directa o &nbsp;indirectamente a la compa\u00f1\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo, &nbsp;tras renovar la actuaci\u00f3n determinando y notificando a \u00abtodos &nbsp;los intervinientes en el criticado tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial de Helic\u00f3pteros Nacionales de Colombia S.A.S. \u2013 &nbsp;Helicol\u00bb, &nbsp;de acuerdo a lo dispuesto por esta Sala en auto del pasado 30 de mayo &nbsp;(ATC571-2023); &nbsp;hall\u00f3 improcedente la salvaguarda porque \u00abquien &nbsp;acude en tutela carece de legitimaci\u00f3n para censurar, en &nbsp;ejercicio de este especial mecanismo de defensa, las actuaciones &nbsp;judiciales al interior del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n\u2026, &nbsp;en la medida que\u2026 no integra ninguno de los extremos &nbsp;procesales ni est\u00e1 reconocida como intervinientes (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, \u00absin &nbsp;perjuicio de lo anterior y en gracia de discusi\u00f3n, si se &nbsp;aceptara el inter\u00e9s de la pretensora por el perjuicio que &nbsp;alega puede recibir ante la eventualidad que la empresa dejara de &nbsp;existir en raz\u00f3n de la suma de dinero reconocida al acreedor &nbsp;laboral y con ello, la p\u00e9rdida de su puesto de trabajo, se &nbsp;tiene que en el plenario no se acredit\u00f3 el sustento de su &nbsp;dicho, en tanto\u2026 se sustrajo de aportar prueba alguna de la &nbsp;afectaci\u00f3n grave, inminente, urgente e impostergable que deba &nbsp;ser conjurada por el juez constitucional, a la vez que se limit\u00f3 &nbsp;a manifestar que la actuaci\u00f3n judicial que se reprocha podr\u00eda &nbsp;afectar la sociedad en reorganizaci\u00f3n, lo cual imposibilita &nbsp;que se advierta que en efecto con la actuaci\u00f3n se cause un &nbsp;da\u00f1o irreparable\u00bb; &nbsp;y que \u00abla &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza a las garant\u00edas constitucionales &nbsp;de las que se peticiona amparo no viene cierta y ostensiblemente &nbsp;acreditada, motivo por el cual no hay lugar a tomar medida de &nbsp;protecci\u00f3n para conjurar un da\u00f1o a los postulados que &nbsp;deben protegerse con ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, &nbsp;pues a\u00fan el tr\u00e1mite se encuentra pendiente del acuerdo &nbsp;de acreedores que debe presentarse al juez del concurso, los &nbsp;contratos laborales est\u00e1n vigentes y la decisi\u00f3n &nbsp;judicial se tiene sustentada dentro del marco de autonom\u00eda que &nbsp;le asiste al juez del concurso, aunado a que no obra en el proceso de &nbsp;insolvencia solicitud alguna en procura de la protecci\u00f3n de &nbsp;las garant\u00edas aqu\u00ed reclamadas para, en todo caso, al &nbsp;interior del tr\u00e1mite concursal el juez de conocimiento valore &nbsp;la necesidad de adoptar alguna medida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 Helic\u00f3pteros Nacionales de Colombia S.A.S. &#8211; &nbsp;Helicol S.A.S. (en &nbsp;reorganizaci\u00f3n) &nbsp;aduciendo que, contrario a lo definido por el fallador de primer &nbsp;grado, fue plenamente acreditado el inter\u00e9s leg\u00edtimo de &nbsp;la accionante para concurrir a este mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;excepcional en pro de &nbsp;sus derechos esenciales al &nbsp;trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital, en tanto que el &nbsp;potencial detrimento econ\u00f3mico en contra de esa compa\u00f1\u00eda, &nbsp;derivado del irregular reconocimiento del cr\u00e9dito criticado, &nbsp;afecta directamente su fuente de empleo y la de los dem\u00e1s &nbsp;trabajadores de esa sociedad, sin que la Superintendencia acusada los &nbsp;hiciera participes del proceso, siendo este el \u00fanico remedio &nbsp;con el que cuentan para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio &nbsp;irremediable en su disfavor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, afirm\u00f3 que era evidente la conculcaci\u00f3n de &nbsp;su derecho al debido proceso con el reconocimiento del cr\u00e9dito &nbsp;laboral a favor de Pe\u00f1a Baquero, en tanto que, sin tener &nbsp;competencia para ello, remplazando arbitrariamente al juez natural &nbsp;del asunto laboral, la accionada fij\u00f3 una suma excesiva e &nbsp;injustificada a favor de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, &nbsp;anticipa &nbsp;la Corte el fracaso de la opugnaci\u00f3n propuesta, lo que impone &nbsp;confirmar el fallo del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;comoquiera que la peticionaria, &nbsp;Diana Carolina Herrera Vargas, &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda las &nbsp;actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n de &nbsp;Helic\u00f3pteros &nbsp;Nacionales de Colombia S.A.S. &#8211; Helicol S.A.S. (en &nbsp;reorganizaci\u00f3n), &nbsp;que cursa ante la Superintendencia accionada, por &nbsp;no ser parte ni interviniente reconocida en dicha contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo &nbsp;constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n, que quien as\u00ed &nbsp;obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el &nbsp;cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, &nbsp;radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio &nbsp;o fue reconocido como interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al alcance del citado canon 10\u00ba, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente &nbsp;vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la &nbsp;jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales &nbsp;adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de &nbsp;los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de &nbsp;edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); &nbsp;(ii) &nbsp;por &nbsp;intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o &nbsp;mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso &nbsp;(CC &nbsp;T-878\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Examinada &nbsp;la documental allegada al tr\u00e1mite tuitivo, especialmente las &nbsp;actuaciones surtidas en el proceso de insolvencia criticado, advierte &nbsp;la Sala el fracaso de la solicitud de amparo, porque es evidente que &nbsp;los quejosos, &nbsp;carecen &nbsp;de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda las &nbsp;actuaciones surtidas en el mentado juicio, por &nbsp;no ser parte ni intervinientes en dicho asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, verificado el expediente se observa que la defensa de los &nbsp;accionantes principales y la empresa Helicol en la impugnaci\u00f3n &nbsp;radica en que se ver\u00edan afectados los derechos al trabajo y al &nbsp;m\u00ednimo vital de Paula Goseth Mej\u00eda Aguirre, Erika &nbsp;Milena Jim\u00e9nez Ortiz y Luis Eduardo Mayorga P\u00e9rez como &nbsp;trabajadores si se comenten errores tal como el acusado en esta &nbsp;tutela contra la empresa en tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n, &nbsp;no en su calidad de extremos activos o pasivos de dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed propuesto, &nbsp;la Sala precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018al &nbsp;ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n &nbsp;para adelantar por este medio la defensa de los derechos &nbsp;fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 &nbsp;la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia &nbsp;de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en &nbsp;el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019 &nbsp;(sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. &nbsp;11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de &nbsp;2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) &nbsp;(CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 &nbsp;mar. 2015, rad. 00421-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior resulta suficiente para denegar el resguardo invocado, as\u00ed &nbsp;como para derruir los argumentos propuestos en las impugnaciones &nbsp;relacionadas supra &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3966-2023, 26 abr., rad. 2023-00413-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;id\u00e9ntico sentido, m\u00e1s recientemente, en un asunto &nbsp;sim\u00e9trico, plenamente aplicable al de ahora, para mantener la &nbsp;negativa frente a la solicitud de protecci\u00f3n, como ac\u00e1 &nbsp;se impone, in &nbsp;extenso, &nbsp;esta Corte encontr\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;veredicto impugnado ser\u00e1 confirmado por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, as\u00ed como &nbsp;por la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En tal sentido, cabe resaltar que los art\u00edculos 10 y 31 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de &nbsp;este remedio excepcional la existencia de \u00abun inter\u00e9s &nbsp;que legitime [la] intervenci\u00f3n\u00bb del precursor, que se &nbsp;predica, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de la persona a &nbsp;quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte &nbsp;que \u00ab(\u2026) ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo &nbsp;de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no &nbsp;afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como &nbsp;apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso &nbsp;(\u00e9nfasis agregado)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando la tutela se presenta contra una actuaci\u00f3n judicial, &nbsp;esta Sala ha sentado que s\u00f3lo puede acudir a este remedio &nbsp;excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero dentro &nbsp;del proceso en el que se desarroll\u00f3 la misma, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en punto de la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales con &nbsp;ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es &nbsp;claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para &nbsp;demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, &nbsp;naturales o jur\u00eddicas, que intervinieron en el correspondiente &nbsp;proceso &nbsp;o que, siendo imperativa su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, no &nbsp;fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional &nbsp;con el fin de cuestionar una actuaci\u00f3n judicial quienes no &nbsp;fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, &nbsp;reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, en sentencia STC4993-2018, reiterada en STC9841-2021, &nbsp;esta \u00faltima en un proceso similar al que ac\u00e1 se &nbsp;estudia, esboz\u00f3 la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, &nbsp;derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando &nbsp;se someta a examen en el escenario de la tutela &nbsp;por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho &nbsp;fundamental, debe &nbsp;ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; &nbsp;contrario sensu, carece &nbsp;de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los &nbsp;derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, &nbsp;quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal. &nbsp;(Negritas ajenas al texto &#8211; CSJ STC12873-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no &nbsp;es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no &nbsp;integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, &nbsp;impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las &nbsp;decisiones adoptadas por el juzgador, &nbsp;pues est\u00e1 claro que esas &nbsp;determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes &nbsp;intervienen en el escenario procesal, &nbsp;los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al &nbsp;mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la &nbsp;conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar &nbsp;de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que &nbsp;\u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s &nbsp;de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al &nbsp;texto &#8211; CSJ STC4993-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el asunto encuentra la Sala que, la gestora del amparo no es parte &nbsp;dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n, sino que, como lo afirm\u00f3 &nbsp;desde su libelo, su inter\u00e9s radica en su calidad de &nbsp;trabajadora de la compa\u00f1\u00eda. En este orden de ideas, no &nbsp;se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa lo que impide el &nbsp;estudio del fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ahora bien, en el escenario en el que se entendiera cumplido el &nbsp;primero de los requisitos, no se demostr\u00f3 dentro del proceso &nbsp;los supuestos para la existencia de un perjuicio irremediable. A &nbsp;pesar de los esfuerzos argumentativos en ese sentido, lo cierto es &nbsp;que, en otra tutela iniciada por Helicol S.A., se efectu\u00f3 un &nbsp;an\u00e1lisis constitucional sobre la misma decisi\u00f3n &nbsp;reprochada en este amparo, en el que la Sala Laboral en segunda &nbsp;instancia concluy\u00f3 que no existi\u00f3 ning\u00fan yerro &nbsp;que invalidara la decisi\u00f3n tomada por el Juez del concurso, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;este escenario, es inequ\u00edvoco que la exposici\u00f3n de &nbsp;argumentos del Superintendente &nbsp;Delegado de Procedimientos de Insolvencia, dentro del asunto &nbsp;controvertido, estuvo &nbsp;apoyada en el acervo probatorio y el ordenamiento jur\u00eddico que &nbsp;lo rige, es &nbsp;decir, que con tal an\u00e1lisis se descarta la configuraci\u00f3n &nbsp;de los defectos endilgados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los &nbsp;presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este &nbsp;cumpli\u00f3 sin duda alguna, con su leg\u00edtima tarea de &nbsp;impartir justicia en uso de su competencia, de manera que no hay &nbsp;lugar, a la intervenci\u00f3n del juez de tutela para adoptar &nbsp;medidas constitucionales urgentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el hecho de que la accionante no coincida con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria de la accionada, o no lo comparta, no invalida &nbsp;necesariamente su actuaci\u00f3n y, mucho menos, la hace &nbsp;susceptible de ser modificada por v\u00eda de tutela, pues lo &nbsp;cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el &nbsp;referido prove\u00eddo deriva de un enfoque jur\u00eddico &nbsp;respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida &nbsp;mediante el derecho de amparo constitucional (STL637-2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, como lo indic\u00f3 la Delegatura accionada en el informe &nbsp;que se entiende rendido bajo juramento, el valor total del pasivo &nbsp;reorganizable de la compa\u00f1\u00eda frente a otros acreedores &nbsp;asciende a $74.370.445.293, motivo por el cual no se aclar\u00f3 el &nbsp;perjuicio irremediable que supuestamente se le causar\u00eda con el &nbsp;reconocimiento \u00fanicamente del pasivo laboral objeto de estudio &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4163-2023, 3 may., rad. 2023-00511-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;se itera, habida cuenta que la accionante no es parte ni &nbsp;interviniente reconocida en el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de Helic\u00f3pteros &nbsp;Nacionales de Colombia S.A.S. &#8211; Helicol S.A.S. (en &nbsp;reorganizaci\u00f3n) &nbsp;que, por v\u00eda de tutela, cuestion\u00f3 a la Superintendencia &nbsp;de Sociedades, &nbsp;emerge di\u00e1fana su falta de legitimaci\u00f3n que le impide &nbsp;promover &nbsp;el resguardo a t\u00edtulo personal, sin que el hecho de que sea &nbsp;empleada de tal compa\u00f1\u00eda, como qued\u00f3 visto, la &nbsp;habilite para acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n &nbsp;y criticar las decisiones adoptadas en tal decurso, m\u00e1xime &nbsp;cuando las inconformidades atinentes a las eventuales falta de pago &nbsp;de sus salarios y dem\u00e1s prestaciones, as\u00ed como de su &nbsp;desvinculaci\u00f3n laboral, adem\u00e1s de mostrarse &nbsp;hipot\u00e9ticas, resultan ajenas al debate que se debe surtir en &nbsp;ese tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, el ruego supralegal tampoco se abre paso de cara a las &nbsp;manifestaciones de Helicol S.A.S. (en &nbsp;reorganizaci\u00f3n) &nbsp;en cuanto a que debi\u00f3 ampararse su derecho al debido proceso, &nbsp;comoquiera que si bien esa entidad concurri\u00f3 a este tr\u00e1mite &nbsp;deprecando la concesi\u00f3n de la salvaguarda rogada por Diana &nbsp;Carolina Herrera Vargas frente a sus derechos esenciales -cuya &nbsp;viabilidad qued\u00f3 descartada en precedencia-, &nbsp;lo cierto es que el ordenamiento jur\u00eddico no la faculta para, &nbsp;mediante tal coadyuvancia, modificar las pretensiones de la demanda &nbsp;de tutela en cuesti\u00f3n, circunscritas a las garant\u00edas de &nbsp;primer grado de Herrera Vargas, para obtener el resguardo de las &nbsp;suyas, y en esa medida la Corte no est\u00e1 compelida a &nbsp;pronunciarse sobre sus reclamaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en punto a la improcedencia de que los terceros &nbsp;intervinientes alteren los designios del liminar reclamo tutelar, a &nbsp;trav\u00e9s de la figura de coadyuvancia, de manera insistente esta &nbsp;Sala ha dejado dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026frente &nbsp;a los reproches de la coadyuvante\u2026 los mismos no pueden ser &nbsp;estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la &nbsp;jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n en esta especie &nbsp;de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal de la &nbsp;coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el &nbsp;reclamo, mas no una oportunidad para promover sus propias &nbsp;pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando &nbsp;como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el &nbsp;art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien &nbsp;tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso &nbsp;podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de &nbsp;la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho &nbsp;la solicitud\u201d.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda &nbsp;particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su &nbsp;inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de &nbsp;los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros &nbsp;se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, &nbsp;pero &nbsp;lo hacen apoyando las razones presentadas, bien &nbsp;por el actor o por la persona o autoridad demandadas, &nbsp;y no promoviendo sus propias pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n &nbsp;del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de &nbsp;informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. &nbsp;Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que &nbsp;luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las &nbsp;partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su &nbsp;inter\u00e9s no se reduce al resultado del proceso, sino que &nbsp;tambi\u00e9n es titular de los derechos que se ven vulnerados o &nbsp;amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos &nbsp;hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de &nbsp;la tutela, y porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;accionada quien con su conducta ha generado esta situaci\u00f3n &nbsp;presentada al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos, el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar &nbsp;a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias &nbsp;pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, &nbsp;dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en &nbsp;la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien &nbsp;promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al &nbsp;mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;como excepci\u00f3n al efecto&nbsp;inter &nbsp;partes&nbsp;de &nbsp;la tutela, en sede de revisi\u00f3n puede la Corte Constitucional &nbsp;establecer que el fallo tiene efectos inter &nbsp;comunis &nbsp;pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acci\u00f3n, &nbsp;sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas &nbsp;similares de vulneraci\u00f3n de los derechos. Esto ocurre en las &nbsp;situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante &nbsp;termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, &nbsp;y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo &nbsp;el concepto general del tercero coadyuvante, quienes &nbsp;tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del &nbsp;proceso pueden coadyuvar la solicitud &nbsp;del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se &nbsp;hubiera hecho la solicitud, pero &nbsp;no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;propios derechos, &nbsp;mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el &nbsp;amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la &nbsp;unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si &nbsp;una persona considera que una providencia judicial desconoce sus &nbsp;derechos fundamentales, &nbsp;lo &nbsp;pertinente es que promueva una acci\u00f3n de tutela diferente &nbsp;y &nbsp;no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de los derechos &nbsp;fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb (Resalto &nbsp;de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062\/10 y &nbsp;T-349\/12) (CSJ, &nbsp;STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterado en STC5392-2023, 7 &nbsp;jun., rad. 2023-00606-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y &nbsp;por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a los interesados, mediante el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, y oportunamente, env\u00edense &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7824-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7824-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-00879-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Helic\u00f3pteros &nbsp;Nacionales de Colombia S.A.S. 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