{"id":75440,"date":"2024-05-20T22:41:18","date_gmt":"2024-05-20T22:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7829-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:18","slug":"stc7829-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7829-2023\/","title":{"rendered":"STC7829 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7829-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7829-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-01366-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Jorge Eli\u00e9cer Sierra Hurtado &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;Colpensiones y Salud Total EPS SA, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados los intervinientes del proceso criticado, la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y la Personer\u00eda Distrital de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y salud, &nbsp;que dice vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se le ordene al despacho acusado que &nbsp;\u00abproceda &nbsp;a ordenar a Colpensiones y a Salud Total dar cumplimiento inmediato &nbsp;al fallo de tutela proferido por el Tribunal&#8230;\u00bb; &nbsp;que le d\u00e9 \u00abtr\u00e1mite &nbsp;a la solicitud de apertura de incidente de desacato en contra de la &nbsp;EPS Salud Total y Colpensiones presentada el 02 de junio de 2023\u00bb; &nbsp;que se disponga que Colpensiones proceda \u00aba &nbsp;reactivar [su] afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud\u00bb; &nbsp;y la EPS Salud Total \u00aba &nbsp;prestar[le] todos los servicios m\u00e9dicos que requiera de ahora &nbsp;en adelante sin ning\u00fan tipo de condicionamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el &nbsp;accionante que el 24 de agosto de 2022 present\u00f3 una tutela &nbsp;contra Colpensiones y la EPS Salud Total EPS, en tanto que se le &nbsp;negaba la prestaci\u00f3n del servicio de salud por la falta de &nbsp;pago en las cotizaciones desde febrero anterior; que se encontraba &nbsp;desafiliado y en una situaci\u00f3n era delicada debido a un baj\u00f3n &nbsp;en sus plaquetas, por lo que su vida estaba en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones era la obligada a efectuar el &nbsp;referido pago, pues en juicio laboral se le orden\u00f3 a esa &nbsp;entidad cancelar la pensi\u00f3n desde que Colfondos trasladara sus &nbsp;aportes, empero, pese a que ello ya se realiz\u00f3, no se le &nbsp;pagaba su pensi\u00f3n ni se lo reactivaba en salud; y que dicho &nbsp;proceso estaba en fase ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Adujo que el estrado acusado el 5 de septiembre de 2022 concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo, decisi\u00f3n que impugnada fue modificada por el &nbsp;Tribunal Superior, en el sentido de ordenarle a Colpensiones que &nbsp;procediera a adoptar las medidas tendientes a reactivar la afiliaci\u00f3n &nbsp;en el sistema de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Sostuvo que en virtud del fallo, la aludida EPS accedi\u00f3 a &nbsp;agendarle sus citas m\u00e9dicas y ex\u00e1menes, empero, nunca &nbsp;reactiv\u00f3 su afiliaci\u00f3n en el Adres, por lo que en &nbsp;diversas oportunidades le negaron nuevamente el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Refiri\u00f3 que el 29 de septiembre de 2022, 24 de enero y 2 de &nbsp;junio de 2023 present\u00f3 ante el estrado acusado solicitudes de &nbsp;apertura de desacato, insistiendo en la falta de cumplimiento por &nbsp;parte de Colpensiones; y que los tiempos para darle tr\u00e1mite al &nbsp;desacato hab\u00edan sido excesivos, estando su vida en riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Asever\u00f3 que el 14 de junio de los corrientes radic\u00f3 en &nbsp;el despacho convocado una petici\u00f3n de medidas provisionales &nbsp;urgentes, pero no obtuvo respuesta; que en la p\u00e1gina de Adres &nbsp;aparec\u00eda como retirado del sistema; y que era una persona de &nbsp;73 a\u00f1os de edad, que estaba desprotegido. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que el &nbsp;accionante hab\u00eda promovido dos incidentes de desacato por el &nbsp;incumplimiento del fallo de tutela; que mediante auto de 8 de febrero &nbsp;de los corrientes, previo a dar apertura al incidente, se requiri\u00f3 &nbsp;a Colpensiones y a Salud Total EPS para que informaran sobre el &nbsp;acatamiento del fallo; que al encontrar que se observaron las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas, en auto de 8 de mayo de 2023 se abstuvo de darle &nbsp;apertura; que en virtud del nuevo desacato, el 14 de junio de los &nbsp;corrientes realiz\u00f3 un nuevo requerimiento, t\u00e9rmino que &nbsp;finalizaba el 22 de junio; y que no advert\u00eda transgresi\u00f3n &nbsp;de ninguna de las prerrogativas esenciales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Personer\u00eda de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que se configuraba &nbsp;una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues los &nbsp;hechos y pretensiones no se dirig\u00edan frente a ese ente, ni le &nbsp;era dable cumplir funciones administrativas distintas a las impuestas &nbsp;por la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, adem\u00e1s &nbsp;que no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva; que hab\u00eda dado observancia a sus funciones &nbsp;constitucionales y legales; que no coadministraba las atribuciones de &nbsp;otras entidades; y que solicitaba que no se le endilgara alg\u00fan &nbsp;tipo de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;inform\u00f3 que conoc\u00eda del juicio laboral que promovi\u00f3 &nbsp;el accionante contra Colpensiones y Colfondos, que se adelant\u00f3 &nbsp;a continuaci\u00f3n del juicio ordinario; y que el tr\u00e1mite &nbsp;se encontraba en verificaci\u00f3n del cumplimiento del &nbsp;requerimiento efectuado a los ejecutados y de la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito presentada por la parte ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Salud Total EPS SA sostuvo que el actor fue valorado por medicina &nbsp;interna el 8 de mayo de 2023 y el 10 de julio siguiente fue &nbsp;programado el servicio de hematolog\u00eda; que se le asignaron &nbsp;citas con otorrinolaringolog\u00eda, neurolog\u00eda y &nbsp;oftalmolog\u00eda; que no hab\u00eda conculcado ninguna garant\u00eda &nbsp;esencial; que hab\u00eda dado respuesta oportuna a todas las &nbsp;solicitudes presentadas por el gestor; que exist\u00eda carencia de &nbsp;objeto por hecho superado; que no se deb\u00eda disponer el &nbsp;tratamiento integral futuro por ser indefinido y una mera &nbsp;expectativa; y que no hab\u00eda denegado el acceso a los servicios &nbsp;de salud ni a las prestaciones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Colpensiones asever\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n SUB 154518 &nbsp;del 14 de junio de 2023 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de &nbsp;la pensi\u00f3n de vejez al accionante, el retroactivo, dispuso su &nbsp;inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y los descuentos en salud; que en &nbsp;certificado de 23 de junio de los corrientes se mencionaba que el &nbsp;actor estaba afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prstaci\u00f3n &nbsp;definida; que no prestaba servicios de salud, por lo que no ten\u00eda &nbsp;solicitud pendiente de resolver; que no hab\u00eda vulnerado &nbsp;derechos fundamentales; que el accionante ya hab\u00eda interpuesto &nbsp;tutelas para que se activara su afiliaci\u00f3n en salud y le &nbsp;prestaran los servicios, por lo que exist\u00eda temeridad; que se &nbsp;presentaba una carencia de objeto por hecho superado, en tanto ya &nbsp;hab\u00eda atendido de fondo la solicitud del gestor; que se &nbsp;configuraba una falta de legitimaci\u00f3n pasiva, ya que lo &nbsp;pretendido no se dirig\u00eda ese ente; y que solicitaba su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional concedi\u00f3 &nbsp;el amparo al debido proceso del actor tras considerar que &nbsp;se presentaba una tardanza injustificada en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental, que imped\u00eda que la autoridad querellada verificara &nbsp;el cumplimiento de su fallo y, de ser el caso, adoptara las medidas &nbsp;necesarias; que el promotor interpuso el desacato desde el 2 de junio &nbsp;de 2023, empero, 8 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s, se &nbsp;requiri\u00f3 a las entidades compelidas a cumplir; que el estrado &nbsp;accionado no evidenci\u00f3 ni arguy\u00f3 que el caso implicara &nbsp;un estudio previo de tal complejidad que justificara la demora en el &nbsp;auto de requerimiento y que se precisaran 5 d\u00edas para obtener &nbsp;la respuesta de las entidades acusadas, lo que sumado a la falta de &nbsp;pronuncimiento de las medidas cautelares deprecadas el 14 de junio de &nbsp;2023 conllevaba a la necesidad de intervenci\u00f3n de la justicia &nbsp;constitucional; y que se evidenciaba una mora en la fase previa a la &nbsp;apertura del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que era improcedente el amparo del derecho a la salud y vida, pues no &nbsp;se acredit\u00f3 la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;incidental, ni siquiera se hab\u00eda emitido pronunciamiento &nbsp;frente a su apertura, por lo que no se podr\u00eda prematuramente &nbsp;velar por el acatamiento de la orden; y que pese a que el actor &nbsp;expuso que su vida corr\u00eda peligro, no alleg\u00f3 prueba de &nbsp;su dicho, lo que en contraste con la respuesta de la EPS, en donde se &nbsp;evidenciaba la valoraci\u00f3n hematol\u00f3gica del 10 de junio &nbsp;de 2023, entre otros servicios prestados y programados, serv\u00eda &nbsp;de presupuesto para el decaimiento de las dem\u00e1s peticiones por &nbsp;inexistencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden\u00f3 &nbsp;al juzgado acusado que \u00absi &nbsp;a\u00fan no lo ha hecho, resuelva la solicitud de apertura del &nbsp;incidente de desacato que promovi\u00f3 el se\u00f1or Jorge &nbsp;Eliecer Sierra Huertado el 2 de junio de 2023 y la de medidas &nbsp;cautelares adiada el 14 de los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n aduciendo que la &nbsp;entidad atendi\u00f3 de fondo la solicitud presentada, por lo que &nbsp;se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado; que &nbsp;con oficio de 21 de junio de 2023 se le indic\u00f3 al despacho que &nbsp;con resoluci\u00f3n de 14 de junio anterior dio cabal cumplimiento &nbsp;al fallo de tutela de 23 de septiembre de 2022; que se hab\u00eda &nbsp;brindado una respuesta clara, oportuna y de fondo; y que no hab\u00eda &nbsp;transgredido derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias anticipa &nbsp;la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el &nbsp;23 de junio de los corrientes el estrado judicial convocado se &nbsp;pronunci\u00f3 frente al desacato impetrado, resolviendo abstenerse &nbsp;de darle apertura, en tanto que estaba fehacientemente demostrado el &nbsp;cumplimiento de la orden de tutela impartida -valoraciones &nbsp;y citas m\u00e9dicas, traslado de r\u00e9gimen y aportes, y &nbsp;expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el &nbsp;reconocimiento y pago de pensi\u00f3n, as\u00ed como el reporte &nbsp;de los descuentos en salud a favor de su EPS-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, actualmente no existe la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales invocada que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, toda vez que la &nbsp;situaci\u00f3n denunciada fue superada en el tr\u00e1mite de la &nbsp;presente tutela, antes de emitirse el fallo de primer grado, &nbsp;cumpli\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, mem\u00f3rese que \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; &nbsp;STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, &nbsp;5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo consignado, &nbsp;se revocar\u00e1 el fallo constitucional de primera instancia y, en &nbsp;su lugar, se negar\u00e1 el resguardo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y, en su lugar, niega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7829-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7829-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-01366-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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