{"id":75441,"date":"2024-05-20T22:41:18","date_gmt":"2024-05-20T22:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7830-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:18","slug":"stc7830-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7830-2023\/","title":{"rendered":"STC7830 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7830-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7830-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02975-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro &nbsp;Zamora Mendoza y Ana Celia Mancipe Sarmiento contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Civil &nbsp;del Circuito de esta ciudad y, citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual No. &nbsp;11013103031-2015-00684-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia, adem\u00e1s a \u00abtener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una pronta y cumplida justicia\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que en el proceso &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Ad\u00e1n &nbsp;Mart\u00ednez Rubio y otros, el Juzgado Treinta &nbsp;y Uno Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n que recurrieron en apelaci\u00f3n los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que desde el 17 de junio de 2023 se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;ordenado por el Tribunal Superior accionado en auto de 23 de &nbsp;septiembre de 2022, para resolver el recurso, en el que aspiran &nbsp;obtener los dineros que a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n &nbsp;fueron reconocidos en el fallo del a &nbsp;quo, por &nbsp;la muerte violenta en accidente de tr\u00e1nsito de su hijo &nbsp;Indalencio Zamora Mancipe. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que, el expediente se encuentra en el despacho del Magistrado hace &nbsp;m\u00e1s de un a\u00f1o y un mes sin resolver el recurso, por lo &nbsp;que, consideraron que esa mora judicial los perjudica econ\u00f3mica &nbsp;y moralmente, porque carecen de los recursos m\u00ednimos &nbsp;necesarios para su subsistencia puesto que depend\u00edan &nbsp;econ\u00f3micamente de su hijo fallecido, son campesinos, no tienen &nbsp;en la actualidad ning\u00fan ingreso, y tampoco son pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos hechos, solicitaron ordenar al Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida en &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;que motiv\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa.\u202f&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Magistrada Stella Mar\u00eda Ayazo Perneth respondi\u00f3 que &nbsp;tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 20 de abril de 2023, y &nbsp;encontr\u00f3 el despacho con un considerable volumen de procesos &nbsp;para sentencia, 56 asuntos declarativos, 15 ejecutivos, y otros, de &nbsp;los cuales 50 tienen auto de pr\u00f3rroga de t\u00e9rmino, as\u00ed &nbsp;como 85 apelaciones de autos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que como el reparto de tutelas fue suspendido para ese &nbsp;despacho entre el 15 de marzo al 20 de abril 2023, la compensaci\u00f3n &nbsp;fue de casi 100 acciones de constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que para los asuntos civiles adopt\u00f3 medidas de contingencia, &nbsp;tales como someter los expedientes a estudio por materia, hecho que &nbsp;ha dado resultado pues en estos tres meses ha proferido 18 fallos, y &nbsp;en lo que ata\u00f1e al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n objeto &nbsp;de tutela, dijo que en la actualidad se encuentra en turno No. 2 de &nbsp;verbales para decidir y, el proyecto ser\u00eda llevado a la Sala &nbsp;de decisi\u00f3n de 9 de agosto de 2023, y una vez aprobado por la &nbsp;totalidad de los integrantes de la Sala se notificara la decisi\u00f3n &nbsp;a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso dispone que en las actuaciones que &nbsp;se surtan por fuera de audiencia, los jueces y magistrados deber\u00e1n &nbsp;dictar los autos en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, y las &nbsp;sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente &nbsp;ingrese al despacho para tal fin (art. 120). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma normativa establece que para resolver la segunda instancia, no &nbsp;se podr\u00e1 superar el plazo de seis &nbsp;(6) meses, &nbsp;contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la &nbsp;secretaria del Juzgado y Tribunal (inciso 1\u00ba art\u00edculo 121 &nbsp;ibidem), tambi\u00e9n instituye que excepcionalmente ese tiempo se &nbsp;puede prorrogar hasta por seis (6) meses m\u00e1s, mediante auto &nbsp;\u00abcon &nbsp;explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo\u00bb &nbsp;(inciso 5\u00ba ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien, cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se alega una eventual mora judicial, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales &nbsp;tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el &nbsp;derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean &nbsp;reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la &nbsp;efectividad de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien &nbsp;acude a la jurisdicci\u00f3n con el fin de que se le resuelva alg\u00fan &nbsp;conflicto que lo afecta, pone nada m\u00e1s y nada menos que, su &nbsp;vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. As\u00ed &nbsp;que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos &nbsp;diligencia en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo. &nbsp;Principio y deber, que de acuerdo con el \u00abComentario &nbsp;sobre los Principios de Bangalore sobre conducta judicial\u00bb, &nbsp;requiere que \u00abla &nbsp;magistratura \u2018desempe\u00f1e todos los deberes judiciales &nbsp;[&#8230;] de manera eficiente, justa y con una prontitud razonable\u2019\u00bb. &nbsp;De nada vale el reconocimiento de un derecho, si luego, ante el &nbsp;tiempo que ha tomado su definici\u00f3n, aquel carecer\u00e1 de &nbsp;toda eficacia. &nbsp; &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social &nbsp;se ha incrementado, y con ello, el n\u00famero de causas que debe &nbsp;resolver la administraci\u00f3n de justicia, la mora judicial se ha &nbsp;normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las &nbsp;causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni &nbsp;deber\u00eda ser as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda de que los anotados factores afectan el cumplimiento de los &nbsp;plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que &nbsp;cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no &nbsp;se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo est\u00e9 &nbsp;bien, o que este pueda asumirse como \u00abnatural\u00bb, ni mucho &nbsp;menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los &nbsp;asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que est\u00e1 en juego es &nbsp;la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la &nbsp;diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales, &nbsp;impone, tambi\u00e9n, adoptar medidas razonables y concretas para &nbsp;superar la congesti\u00f3n. Todo, a fin de solucionar las &nbsp;contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Mem\u00f3rese que &nbsp;\u00ab[l]a judicatura es una instituci\u00f3n de servicio a la &nbsp;comunidad\u00bb, de ah\u00ed que quienes laboran en ella est\u00e1n &nbsp;llamados a implementar las iniciativas que se estimen \u00fatiles &nbsp;para el mejoramiento del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, pese a que la congesti\u00f3n judicial es un problema que &nbsp;afecta a la mayor\u00eda de los juzgados, propiciado, seg\u00fan &nbsp;se vio por m\u00faltiples factores, eso no releva al fallador y a &nbsp;sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya &nbsp;que pueden hacerlo a trav\u00e9s de los recursos de los que &nbsp;disponen, o gestionando aquellos que no tienen\u201d &nbsp;(CSJ. STC13282-2022, STC13287-2022, reiterada en STC3945-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ha hecho \u00e9nfasis en la importancia del cumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos judiciales, y ha dicho que la mora judicial que puede &nbsp;ser amparada con este mecanismo excepcional, \u00abes &nbsp;aquella que es el resultado \u2018de un comportamiento desidioso, &nbsp;ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando &nbsp;\u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente &nbsp;justificadas\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC11155-2022, &nbsp;STC11379-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha se\u00f1alado para que la prosperidad del amparo frente a la &nbsp;mora judicial se requiere, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;principio, (i) &nbsp;advertirse la desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos en &nbsp;las normas, (ii) &nbsp;la falta de justificaci\u00f3n del incumplimiento y (iii) &nbsp;la trascendencia de la vulneraci\u00f3n. En sentencia reciente, la &nbsp;Sala explic\u00f3 cada uno de los anteriores puntos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde &nbsp;esta perspectiva, la viabilidad de una acci\u00f3n de tutela por &nbsp;mora judicial depende de que, en principio, se advierta la &nbsp;desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos para tramitar la &nbsp;actuaci\u00f3n y la falta de justificaci\u00f3n del &nbsp;incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Para establecer lo primero, deber\u00e1 definirse cu\u00e1l es la &nbsp;norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, &nbsp;en efecto, hayan sido superados al momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que &nbsp;originaron la mora y c\u00f3mo ellas la provocaron. Con ese fin, &nbsp;deber\u00e1 confrontarse el expediente y analizarse las razones &nbsp;esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la &nbsp;desatenci\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, &nbsp;solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con \u00abrazones &nbsp;convincentes\u00bb, que la omisi\u00f3n no es atribuible a la &nbsp;dependencia judicial. As\u00ed se infiere al acudir al Diccionario &nbsp;de la lengua espa\u00f1ola que define el verbo \u00abjustificar\u00bb &nbsp;como la acci\u00f3n de \u00abprobar algo con razones convincentes, &nbsp;testigos o documentos\u00bb, \u00abprobar la inocencia de alguien &nbsp;en lo que se le imputa o se presume de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que cuando se trata de justificar la tardanza en resolver &nbsp;alg\u00fan asunto, las agencias judiciales deber\u00e1n &nbsp;demostrar, con \u00abrazones convincentes\u00bb, que la mora en que &nbsp;han podido incurrir es extra\u00f1a al cumplimiento del deber de &nbsp;diligencia que se reclama de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la &nbsp;congesti\u00f3n judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que &nbsp;la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de &nbsp;diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el servidor la invoque. Deber\u00e1, adem\u00e1s, &nbsp;traer a este escenario prueba i) &nbsp;de su congesti\u00f3n, de suerte que el juez constitucional pueda &nbsp;constatar la carga laboral invocada; ii) &nbsp;de c\u00f3mo ella impacta en la atenci\u00f3n oportuna del caso &nbsp;concreto; iii) &nbsp;al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado &nbsp;para superar el represamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, si bien, como se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, &nbsp;la congesti\u00f3n judicial tiene la capacidad de perturbar el buen &nbsp;funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y se predica &nbsp;de la mayor\u00eda de las agencias judiciales, no por eso puede &nbsp;acudirse a ella, gen\u00e9ricamente, para respaldar la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque dada la diversidad de controversias que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda &nbsp;de justicia, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de los jueces a &nbsp;lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las &nbsp;exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de &nbsp;sus particularidades. As\u00ed, un a\u00f1o de mora o m\u00e1s &nbsp;podr\u00e1 estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, &nbsp;puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;cuando en el marco de una acci\u00f3n de tutela por mora judicial &nbsp;los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congesti\u00f3n &nbsp;del despacho, deber\u00e1n justificarla a trav\u00e9s de la &nbsp;prueba de su existencia, de su incidencia en la desatenci\u00f3n de &nbsp;los t\u00e9rminos, as\u00ed como de la debida diligencia empleada &nbsp;para remediarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable &nbsp;o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de &nbsp;trascendencia la vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de &nbsp;determinar si la intervenci\u00f3n constitucional es o no &nbsp;necesaria, por el grado en que la acci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la autoridad denunciada hiere las garant\u00edas fundamentales &nbsp;de quien la implora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia &nbsp;la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la &nbsp;afectaci\u00f3n que el incumplimiento de los plazos procesales &nbsp;genera en los derechos del tutelante\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC13282-2022, STC13287-2022, reiterada en STC3945-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinado &nbsp;el link &nbsp;que contiene la acci\u00f3n de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual promovida por \u00c1lvaro Zamora Mendoza y Ana &nbsp;Celia Mancipe Sarmiento contra Ad\u00e1n Mart\u00ednez Rubio, y &nbsp;otros, se &nbsp;encuentran relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;las siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 23 de junio de 2022 admiti\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad y, orden\u00f3 correr traslado para la &nbsp;sustentaci\u00f3n a los apelantes y al no recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El 23 de septiembre de 2022, dispuso a prorrogar el t\u00e9rmino de &nbsp;seis (6) meses para resolver la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El expediente ingreso a despacho el 5 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El apoderado judicial de los demandantes radic\u00f3 memoriales el &nbsp;5, 21 de junio, y 28 de julio de 2023 en el correo &nbsp; secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, &nbsp;en los que solicit\u00f3 \u00abimpulso &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, advierte la Sala que seg\u00fan la respuesta enviada &nbsp;por la Magistrada a cuyo cargo se encuentra el recurso, tom\u00f3 &nbsp;posesi\u00f3n del cargo el 20 de abril de 2023, &nbsp;recibi\u00f3 el despacho con un atraso significativo porque se &nbsp;encontraban pendientes de sentencias, con el t\u00e9rmino del &nbsp;art\u00edculo 12 de la Ley 2283 de 2022 vencido, &nbsp;un total de 56 &nbsp;recursos de apelaciones en procesos declarativos, 15 &nbsp;en acciones ejecutivas, 85 &nbsp;apelaciones de autos en asuntos civiles, y como el reparto de &nbsp;acciones constitucionales estuvo suspendido entre el 15 de marzo y el &nbsp;20 de abril de 2023, una vez se posesion\u00f3 le fueron &nbsp;compensadas 100 &nbsp;acciones de tutela (57 de segunda y 43 de primera). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;manifest\u00f3 que en lo que corresponde a asuntos civiles, el 3 de &nbsp;agosto de 2023 resolvi\u00f3 \u00abtomar &nbsp;medidas de contingencias para descongestionar el despacho, como &nbsp;someter a decisi\u00f3n los expedientes por materia, hecho que ha &nbsp;dado resultado que se demuestra en estos 3 meses, as\u00ed: total &nbsp;de asuntos de sentencias proferidas 18, 10 ejecutivos; 6 verbales y 2 &nbsp;recursos de anulaci\u00f3n de laudo arbitral. &nbsp;Los anteriores datos &nbsp;son con corte al 3 de agosto de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e al expediente No 031-2015-00684-04 explic\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;actualidad se encuentra en turno n\u00famero de 2 de verbales para &nbsp;decidir y el proyecto ser\u00e1 llevado a Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;el 9 de agosto de 2023 y, una vez sea aprobado por la totalidad de &nbsp;los integrantes de la colegiatura a la que pertenezco, se notificar\u00e1 &nbsp;la decisi\u00f3n conforme al inciso 2 del art\u00edculo 12 de la &nbsp;Ley 2213 de 2022 concordante con el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas, &nbsp;as\u00ed las cosas, advierte la Sala que, si bien es cierto el &nbsp;plazo para proferir sentencia se encuentra vencido, no lo es menos, &nbsp;que como en ese despacho ocurri\u00f3 el cambi\u00f3 del &nbsp;Magistrado titular el 20 &nbsp;de abril de 2023, &nbsp;con ese evento se renov\u00f3 el t\u00e9rmino para &nbsp;que el Tribunal decida la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se pudo observar que el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales &nbsp;para decidir, no han ocurrido por una actitud &nbsp;dilatoria o con el \u00e1nimo de prolongarlo indebidamente, por &nbsp;el contrario, obedece &nbsp;a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, por lo que, &nbsp;el &nbsp;examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse, a partir de la &nbsp;situaci\u00f3n individual del despacho accionado, esto es, que &nbsp;cuando se tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo recibi\u00f3 un &nbsp;gran n\u00famero &nbsp;de asuntos asignados pendientes para proferir sentencia, as\u00ed &nbsp;como actuaciones para desatar recursos de apelaci\u00f3n de auto, y &nbsp;que, adem\u00e1s, atendi\u00f3 100 acciones de tutela desde que &nbsp;se reactiv\u00f3 el reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;ha de tenerse en cuenta que, con ocasi\u00f3n de las medidas de &nbsp;contingencia adoptadas por la Magistrada sustanciadora, y encaminadas &nbsp;a conjurar esa mora, ha proferido sentencias en acciones &nbsp;declarativas, as\u00ed como ejecutivas, y se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;al agrupar las actuaciones por materia para su estudio, el proceso de &nbsp;los demandantes aqu\u00ed accionantes identificado con el No. &nbsp;2015-00684-04 se &nbsp;encuentra en turno No. 2 para resolver, &nbsp;y ser\u00e1 llevado a Sala de decisi\u00f3n el 9 de agosto de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De otra parte, para establecer si es viable o no el amparo &nbsp;constitucional implorado, se debe analizar la trascendencia de la &nbsp;vulneraci\u00f3n, en este caso, los accionantes adujeron que &nbsp;la mora en resolver los ha perjudicado econ\u00f3micamente porque &nbsp;carecen de los recursos necesarios para su subsistencia, y requieren &nbsp;que se profiera el fallo para \u00abobtener &nbsp;los dineros a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n concedida en &nbsp;sentencia\u00bb, &nbsp;en este punto, es claro que los demandantes tienen una mera &nbsp;expectativa, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n puede ser &nbsp;confirmada, revocada o modificada por el superior, y tampoco se trata &nbsp;de sujetos de especial protecci\u00f3n o de personas en condiciones &nbsp;de discapacidad, como para ordenar que la actuaci\u00f3n sea &nbsp;examinada con prioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Adicionalmente la Sala ha se\u00f1alado que el &nbsp;juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que &nbsp;son de exclusiva competencia de los funcionarios judiciales, esto es, &nbsp;que no le es posible invadir el \u00e1mbito que la propia &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ha reservado, so pena de &nbsp;violar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, &nbsp;contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC6472-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se hace un llamado a la autoridad judicial cuestionada, &nbsp;para que cumpla el orden de turnos establecidos para resolver los &nbsp;procesos que tiene a su cargo, y que inform\u00f3 a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n a fin de dar una pronta soluci\u00f3n al &nbsp;conflicto puesto en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro &nbsp;Zamora Mendoza y Ana Celia Mancipe Sarmiento contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7830-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7830-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02975-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro 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