{"id":75442,"date":"2024-05-20T22:41:18","date_gmt":"2024-05-20T22:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7831-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:18","slug":"stc7831-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7831-2023\/","title":{"rendered":"STC7831 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7831-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7831-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00090-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de junio de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juan &nbsp;de Jes\u00fas Medina Ortega contra &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, m\u00ednimo vital, vivienda digna, igualdad y familia, que &nbsp;dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se disponga \u00abregular &nbsp;la cuota de alimentos&#8230; en el equivalente al 12.5% del salario &nbsp;compuesto por el&#8230; b\u00e1sico y la bonificaci\u00f3n judicial &nbsp;que devenga&#8230; y en la misma proporci\u00f3n por concepto de las &nbsp;primas de junio y navidad, a partir del mes de junio del 2023, se &nbsp;oficie al respectivo pagador para que realice la deducci\u00f3n &nbsp;bajo la modalidad de cuota voluntaria de alimentos, a su vez levante &nbsp;la afectaci\u00f3n que pesa sobre las cesant\u00edas\u00bb. &nbsp;Subsidiariamente, pide se acceda \u00aba &nbsp;las pretensiones de la solicitud de revisi\u00f3n de alimentos&#8230; &nbsp;en el equivalente al 20% del salario b\u00e1sico que deveng[a]&#8230; y &nbsp;15% de la prima de junio y de navidad a partir del mes de junio de &nbsp;2023\u00bb, &nbsp;se \u00ablevante &nbsp;la afectaci\u00f3n que pesa sobre el 15% de las cesant\u00edas &nbsp;hasta que cumpla con el pago de la obligaci\u00f3n&#8230; con la &nbsp;Financiera Juriscoop\u00bb, &nbsp;y se ordene \u00abal &nbsp;pagador de la Rama Judicial descontar el porcentaje anteriormente &nbsp;indicado por concepto de cuota voluntaria de alimentos y consignarlos &nbsp;a la cuenta del Juzgado&#8230; y a favor de la se\u00f1ora Luz Mar\u00eda &nbsp;Medina Padilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Juan &nbsp;de Jes\u00fas Medina Ortega promovi\u00f3 juicio de disminuci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria contra Luz &nbsp;Mar\u00eda Medina Padilla, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Corozal, el que dict\u00f3 sentencia &nbsp;el 5 de junio de 2023 denegando las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que tuvo una relaci\u00f3n sentimental con Luz Mar\u00eda &nbsp;Medina Padilla, en la que naci\u00f3 su hijo el 14 de diciembre de &nbsp;2008; que en el 2015 aquella promovi\u00f3 juicio de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota de alimentos, en donde en en audiencia de 28 de abril de ese &nbsp;a\u00f1o se aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n celebrada, en la &nbsp;que se pact\u00f3 como cuota el equivalente al 20% de la asignaci\u00f3n &nbsp;b\u00e1sica y el 15% de primas de junio y diciembre, prestaciones &nbsp;sociales y cesant\u00edas, como escribiente del Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Cove\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el 2019 la madre del menor solicit\u00f3 el aumento de &nbsp;cuota, por lo que en sentencia de 17 de junio de 2019 se aprob\u00f3 &nbsp;el acuerdo equivalente al 20% del salario compuesto por la asignaci\u00f3n &nbsp;b\u00e1sica y la bonificaci\u00f3n judicial, as\u00ed como el &nbsp;15% de las primas de junio, navidad y cesant\u00edas; y que &nbsp;solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la cuota, pero se le neg\u00f3 &nbsp;el 29 de noviembre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Adujo que el &nbsp;9 de diciembre de 2019 fue posesionado como auxiliar judicial en el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, lo que le permiti\u00f3 &nbsp;solventar mejor sus necesidades; que en abril de 2021 contrajo un &nbsp;cr\u00e9dito por libranza con Juriscoop por $105.000.0000 a un &nbsp;plazo de 11 a\u00f1os, cancelando cuotas mensuales de $1.763.556, &nbsp;deducibles por n\u00f3mina, lo que se empez\u00f3 a aplicar desde &nbsp;junio de 2021 y que fueron destinados para adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda por $117.000.000, pagando $17.000.000 con el desembolso de &nbsp;cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Sostuvo que &nbsp;como su capacidad econ\u00f3mica disminuy\u00f3, solicit\u00f3 &nbsp;la revisi\u00f3n de la cuota con miras a que quedar\u00e1 en 20% &nbsp;del salario b\u00e1sico, que se mantuviera el 15% de la prima de &nbsp;junio y diciembre y que se levantara la medida sobre las cesant\u00edas, &nbsp;pero el fallador acusado no accedi\u00f3 a sus pretensiones; y que &nbsp;formul\u00f3 reposici\u00f3n pero se mantuvo la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Asever\u00f3 &nbsp;que no se apreciaron las otras obligaciones alimentarias, pues su &nbsp;compa\u00f1era permanente no laboraba y sus padres eran de la &nbsp;tercera edad; y que no se valor\u00f3 lo relacionado a la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria por solidaridad y equidad con los &nbsp;miembros del grupo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Anot\u00f3 &nbsp;que el salario que aparentemente ten\u00eda libre no le alcanzaba &nbsp;para cubrir sus necesidades, pues le quedaban $570.434, lo que era &nbsp;insuficiente para sus gastos b\u00e1sicos y obligatorios que &nbsp;ascend\u00edan a $1.437.000; que se restring\u00eda su bienestar &nbsp;y su salud, en tanto que no contaba con recursos para solventar el &nbsp;tratamiento de la gastritis cr\u00f3nica que padec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Manifest\u00f3 &nbsp;que su m\u00ednimo vital estaba \u00abviolado &nbsp;no por capricho o por adquirir bienes ra\u00edces, sino por &nbsp;realizar los sue\u00f1os de toda persona de tener un hogar, una &nbsp;familia\u00bb; &nbsp;que estaba pidiendo pr\u00e9stamos para subsistir; que el menor &nbsp;recib\u00eda subsidio de familias en acci\u00f3n, m\u00e1s los &nbsp;aportes que le correspond\u00edan a la madre por ley; y que no se &nbsp;tuvo en cuenta lo regulado en la normatividad y la jurisprudencia &nbsp;respecto de a quienes se deben alimentos y los que estaban obligados &nbsp;a darlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Agreg\u00f3 &nbsp;se transgred\u00eda la igualdad; que no desconoc\u00eda sus &nbsp;obligaciones, derechos y los costos de la vida, lo que le hab\u00eda &nbsp;llevado a solicitar la revisi\u00f3n de la cuota fijada, buscando &nbsp;una distribuci\u00f3n equitativa entre sus obligaciones &nbsp;alimentarias; y que era desproporcionado el an\u00e1lisis del &nbsp;despacho, en tanto que mientras que su hijo contaba con el 20% de su &nbsp;asignaci\u00f3n salarial, los dem\u00e1s miembros de su familia &nbsp;-otra hija, compa\u00f1era y padres- deb\u00edan distribuir el &nbsp;30%. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;de Familia de Corozal &nbsp;indic\u00f3 que conoci\u00f3 del juicio de fijaci\u00f3n de &nbsp;cuota de alimentos; que en noviembre del 2022 el ahora accionante &nbsp;pidi\u00f3 la revisi\u00f3n de la cuota impuesta; que dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 5 de junio de 2023 denegando las pretensiones de la &nbsp;demanda, pues no hab\u00eda existido una variaci\u00f3n para la &nbsp;disminuci\u00f3n del porcentaje fijado, pues si bien la capacidad &nbsp;del padre hab\u00eda disminuido, se deb\u00eda a la adquisici\u00f3n &nbsp;de una vivienda, carga que no pod\u00eda ser endilgada al menor; y &nbsp;que hab\u00eda respetado todas las garant\u00edas del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda &nbsp;27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la &nbsp;Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el fallo emitido no hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp;material sino formal, por lo que era susceptible de modificaci\u00f3n &nbsp;mediante proceso posterior; que la otra menor ten\u00eda &nbsp;garantizado su derecho de alimentos en igualdad de condiciones; que &nbsp;al gestor le quedaba un 10% para completar el tope del 50% permitido &nbsp;por ley, el que bien pod\u00eda usar para cubrir la alimentaci\u00f3n &nbsp;de sus otros beneficiarios mayores de edad, cuyo porcentaje no pod\u00eda &nbsp;ser regulado en el juicio primigenio, en tanto que requer\u00eda la &nbsp;presentaci\u00f3n de nueva demanda; que en la sentencia criticada &nbsp;se argument\u00f3 de forma motivada las razones por las que no se &nbsp;acced\u00eda a la disminuci\u00f3n de la cuota; que no se &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, cosa distinta era que el &nbsp;gestor hubiere sobrepasado su capacidad de endeudamiento al momento &nbsp;de adquirir cr\u00e9ditos; y que no era la tutela el escenario para &nbsp;solucionar la controversia planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que la &nbsp;falladora acusada no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos de &nbsp;procedencia del resguardo, pues al no encontrar razones que &nbsp;justificaran la necesidad de atenuar la cuota de alimentos a cargo &nbsp;del accionante, al fallador no le quedaba otro camino que despachar &nbsp;de forma desfavorable los pedimentos de la demanda, dandole &nbsp;prevalencia al inter\u00e9s superior del menor; que si bien en el &nbsp;libelo el gestor adujo tener obligaciones con sus padres, ellos &nbsp;manifestaron que el promotor les colaboraba con $100.000, adem\u00e1s &nbsp;que el actor ten\u00eda afectado el 40% de su salario, pues un 20% &nbsp;le correspond\u00eda al menor y el otro 20% a su hija, qued\u00e1ndole &nbsp;libre un 10% para completar el 50% que la ley permit\u00eda &nbsp;embargar, pudiendo responder con el resto de su salario con las &nbsp;obligaciones que ten\u00eda a su cargo, sin afectar su m\u00ednimo &nbsp;vital; que la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en las pruebas &nbsp;allegadas al plenario, dandole especial \u00e9nfasis a la &nbsp;prevalencia de derechos del ni\u00f1o; y que la sentencia fue lo &nbsp;suficientemente motivada, por lo que el desacuerdo con la misma no &nbsp;era suficiente para acceder a sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n sin manifestar los &nbsp;motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la &nbsp;providencia de 5 de junio de 2023, tras hacer referencia a la &nbsp;normatividad y jurisprudencia aplicable, los factores para determinar &nbsp;la cuota alimentaria, las pruebas recaudadas, la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;y la necesidad del menor, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026La &nbsp;cuota que est\u00e1 entregando el padre resulta suficiente para &nbsp;salvaguardar los gastos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisemos, &nbsp;entonces, la capacidad econ\u00f3mica del padre para poder seguir &nbsp;aportando esa cuota&#8230; es un funcionario p\u00fablico, est\u00e1 &nbsp;cancelando un cr\u00e9dito para poder tener la vivienda propia, en &nbsp;la cual est\u00e1 residiendo y tiene otra hija que tambi\u00e9n &nbsp;es menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamos en &nbsp;este evento&#8230; que en efecto en muchas ocasiones, tomamos decisiones &nbsp;financieras que nos restringen la capacidad econ\u00f3mica pero que &nbsp;nos generan otros beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente su &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica se ve mermada, pero usted esta &nbsp;adquiriendo una vivienda&#8230; donde usted va a vivir..,. caso &nbsp;contrario, el menor&#8230; est\u00e1 pagando arriendo, no est\u00e1 &nbsp;generando un techo propio y lo que se aporta con base en las &nbsp;necesidades se\u00f1aladas se est\u00e1 invirtiendo en la &nbsp;manutenci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontramos &nbsp;tambi\u00e9n el contraste de lo que es vivir en un pueblo y lo que &nbsp;es vivir en una ciudad y en efecto aqu\u00ed alcanza perfectamente &nbsp;para el sustento del ni\u00f1o&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que &nbsp;si proceder\u00edamos a imponer ese 20% solo sobre el salario y no &nbsp;sobre la bonificaci\u00f3n se estar\u00eda disminuyendo en cerca &nbsp;de $200.000 o algo m\u00e1s de $200.000, esa cuota que en efecto el &nbsp;menor necesita para solventar sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando pedimos &nbsp;revisi\u00f3n de una cuota alimentaria, son dos par\u00e1metros &nbsp;que miramos&#8230; En este caso, ninguno de los par\u00e1metros &nbsp;probatorios que se trajeron nos demuestra que haya un incremento, se &nbsp;dio un 20%, es decir, ni siquiera se lleg\u00f3 al 25% que la ley &nbsp;permitir\u00eda, sino el 20%, d\u00e1ndole un margen para la &nbsp;manutenci\u00f3n de la menor que reside con usted. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el &nbsp;apoyo que usted da a sus padres, dejamos en claro que usted no es &nbsp;hijo \u00fanico, hay cuatro hermanos m\u00e1s y que usted esta &nbsp;dando un apoyo del cual obtiene de ese, podemos hablar, 30% que queda &nbsp;libre, repito con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de adquirir &nbsp;una vivienda propia&#8230; y en efecto son sacrificios que se hacen para &nbsp;poder tener un patrimonio, pero que no pueden afectar la subsistencia &nbsp;del menor&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, &nbsp;para este despacho el acuerdo al que se lleg\u00f3 hace algunos &nbsp;a\u00f1os&#8230; es leg\u00edtimo, no hay ninguna causal para &nbsp;variarlo, es decir, para aumentarlo ni para disminuirlo, sino que &nbsp;permanezca igual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, &nbsp;analizando todos esos elementos de prueba que fueron tra\u00eddos&#8230; &nbsp;el despacho deniega las pretensiones de esta demanda, manteniendo el &nbsp;acuerdo tal y como se encuentra precisado, incluso el descuento se &nbsp;realizara en la misma forma en que se viene haciendo, a trav\u00e9s &nbsp;de pagadur\u00eda&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7831-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7831-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00090-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}