{"id":75449,"date":"2024-05-20T22:41:20","date_gmt":"2024-05-20T22:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7838-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:20","slug":"stc7838-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7838-2023\/","title":{"rendered":"STC7838 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7838-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7838-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01198-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 27 de junio de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Mar\u00eda Aracelly Gallego Agudelo contra &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el &nbsp;Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y citados los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 &nbsp;2017-01013. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo &nbsp;vital, seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica, debido &nbsp;proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con &nbsp;el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, causada con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su &nbsp;c\u00f3nyuge Luis Arturo Arango Osorio ocurrido el 31 de diciembre &nbsp;de 2007, o la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, junto &nbsp;con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n &nbsp;de las sumas adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn en &nbsp;sentencia de 4 de febrero de 2019 absolvi\u00f3 a la demandada de &nbsp;todas las pretensiones formuladas en su contra, decisi\u00f3n que, &nbsp;en sede de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 17 de junio de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral mediante sentencia SL2868-2022 de 9 de agosto de 2022 dispuso &nbsp;casar la decisi\u00f3n de segundo grado y, emiti\u00f3 el fallo &nbsp;de instancia SL4240-2022 de 6 de diciembre de 2022, a trav\u00e9s &nbsp;del cual resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del Juzgado Octavo &nbsp;Laboral del Circuito de Medell\u00edn de 4 de febrero de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en defecto &nbsp;sustantivo, al desconocer la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional y de esa misma Corporaci\u00f3n que ha tenido como &nbsp;v\u00e1lidos los periodos en mora a cargo del empleador por omisi\u00f3n &nbsp;de la entidad demandada de ejercer las acciones de cobro de aportes, &nbsp;as\u00ed como en defecto f\u00e1ctico, al no tener en cuenta las &nbsp;pruebas obrantes en el proceso y desconocer las semanas en mora como &nbsp;v\u00e1lidas en la sumatoria del tiempo para reconocer la pensi\u00f3n. &nbsp;Igualmente, sostuvo que incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa &nbsp;de la Constituci\u00f3n, al no dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de favorabilidad en su manifestaci\u00f3n de in &nbsp;dubio pro operario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efectos la &nbsp;sentencia SL4240-2022 y, en su lugar, ordenar que profiera una nueva &nbsp;decisi\u00f3n donde \u00abse &nbsp;reconozca la teor\u00eda del allanamiento a la mora, y se reconozca &nbsp;la pensi\u00f3n de vejez post mortem y la sustituci\u00f3n de la &nbsp;misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral inform\u00f3 que evidenci\u00f3 yerros en la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn, lo que dio lugar a casar la &nbsp;sentencia recurrida y, en aras de mejor proveer dispuso oficiar a &nbsp;Colpensiones, a la demandante y a Bertha S\u00e1nchez Salazar con &nbsp;el fin de dirimir las dudas sobre la vigencia de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral de Luis Arturo Arango Osorio y una posible mora patronal en &nbsp;el pago de aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, una vez obtenidas las pruebas requeridas, estableci\u00f3 que &nbsp;la demandante no logr\u00f3 demostrar la existencia del v\u00ednculo &nbsp;laboral del causante en los periodos en que supuestamente el &nbsp;empleador se encontraba en mora y con cuya contabilizaci\u00f3n se &nbsp;hubiera alcanzado la densidad de semanas requeridas para acceder a la &nbsp;prestaci\u00f3n reclamada, lo que llev\u00f3 a confirmar en &nbsp;sentencia de instancia SL4240-2022, la decisi\u00f3n absolutoria &nbsp;del juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;destac\u00f3 que no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto que &nbsp;pudiera dar lugar al amparo constitucional invocado, en la medida que &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada se ajust\u00f3 a los lineamientos &nbsp;legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la &nbsp;Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS) indic\u00f3 que una vez &nbsp;revisados los aplicativos de consulta de la entidad, la p\u00e1gina &nbsp;web &nbsp;de la rama judicial, as\u00ed como el escrito de tutela, se pudo &nbsp;establecer que en el asunto estudiado no hizo parte ni se vincul\u00f3 &nbsp;al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, alleg\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, por cuanto no se materializ\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;alguna de las prerrogativas invocadas, adem\u00e1s porque existe &nbsp;cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede constituirse en &nbsp;una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo al &nbsp;considerar que no se advert\u00eda la existencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho que habilitara la intervenci\u00f3n del juez de tutela o &nbsp;alguna otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la &nbsp;actora, pues la sentencia controvertida contiene una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable y responde a las consideraciones del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que lo alegado por la accionante ya fue expuesto ante &nbsp;los jueces competentes, pretendiendo ahora la reclamante convertir el &nbsp;mecanismo constitucional en una nueva instancia donde se haga eco de &nbsp;sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, adujo que no se pretende que este mecanismo se &nbsp;constituya en una tercera instancia, sino que se verifique la &nbsp;existencia de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en la &nbsp;actuaci\u00f3n de la autoridad accionada y, manifest\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si bien la Corte decret\u00f3 pruebas de oficio, dentro de esa &nbsp;oportunidad la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones &nbsp;mediante oficio interno respuesta a despacho judicial 2022_12251664 &nbsp;del 13 de septiembre de 2022, se pronunci\u00f3 indicando que no &nbsp;encontr\u00f3 registro de cotizaciones obviamente por cuanto los &nbsp;empleadores que afiliaron a mi esposo no pagaron y por eso es que se &nbsp;alega la mora, porque los dos Berta S\u00e1nchez Salazar y su hijo &nbsp;Luis Fernando Fl\u00f3rez dejaron de pagar los aportes en los &nbsp;\u00faltimos a\u00f1os de vida laboral, a pesar de que toda la &nbsp;vida trabaj\u00f3 con ellos, tan es que Colpensiones obviamente &nbsp;reconoce que lo afiliaron al sistema de pensiones pero que no &nbsp;aparecen los pagos. Y que por ello Colpensiones le dijo a la Corte &nbsp;que ahora si realizar\u00edan las gestiones con dichos empleadores. &nbsp;No puede perderse de vista que si qued\u00f3 acreditada la relaci\u00f3n &nbsp;laboral de mi esposo a trav\u00e9s del testimonio de su compa\u00f1ero &nbsp;de trabajo, al que tambi\u00e9n le dejaron de cotizar los dos &nbsp;mismos empleadores Berta S\u00e1nchez Salazar y su hijo Luis &nbsp;Fernando Fl\u00f3rez como se vio en la historia laboral de &nbsp;Protecci\u00f3n aportada a t\u00edtulo informativo para que se &nbsp;viera como indicio. No puede olvidarse que el establecimiento Domelec &nbsp;fue vendido por Berta a su hijo Luis Fernando, y por eso es que &nbsp;aparecen los dos como empleadores tanto de mi esposo como de su &nbsp;compa\u00f1ero y testigo en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Aracelly Gallego Agudelo cuestiona la sentencia &nbsp;SL4240-2022 mediante la cual la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;luego de casar la decisi\u00f3n de segundo grado, profiri\u00f3 &nbsp;sentencia de instancia en la que confirm\u00f3 la del Juzgado &nbsp;Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn de 4 de febrero de &nbsp;2019, que absolvi\u00f3 a Colpensiones en el proceso ordinario que &nbsp;inici\u00f3 con el fin de obtener la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizada &nbsp;la inconformidad &nbsp;de la reclamante, se anticipa la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los &nbsp;argumentos expuestos por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1, no &nbsp;se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, la Corporaci\u00f3n accionada tras referir los &nbsp;antecedentes del proceso, mediante sentencia SL2868-2022 dispuso &nbsp;casar el fallo de segundo grado al encontrar que el Tribunal Superior &nbsp;de Medell\u00edn incurri\u00f3 en yerros jur\u00eddicos y &nbsp;facticos, se\u00f1al\u00f3 que correspond\u00eda resolver sobre &nbsp;la procedencia de la aplicaci\u00f3n del precedente Constitucional &nbsp;desarrollado en relaci\u00f3n con el principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa y despu\u00e9s estudiar si el afiliado &nbsp;reuni\u00f3 los requisitos para dejar causada la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez &nbsp; post mortem &nbsp;y su consecuente sustituci\u00f3n a Mar\u00eda Aracelly Gallego &nbsp;Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;refiri\u00f3 que la demandante direccionaba parte de los argumentos &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n, afirmando que se cumpl\u00edan las &nbsp;exigencias se\u00f1aladas por la Corte Constitucional en el test de &nbsp;procedencia contenido en la sentencia SU005-2018, para dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sin &nbsp;embargo, destac\u00f3 que dichas aseveraciones resultaban vanas, en &nbsp;atenci\u00f3n a que esa Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos se ha apartado del mencionado precedente y, luego de &nbsp;citar la sentencia SL1040-2021, expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, a pesar de los efectos que la Corte Constitucional le otorg\u00f3 &nbsp;al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la &nbsp;mencionada providencia, la Sala como \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral, se ha &nbsp;separado de dicha postura, al encontrar que la misma \u00abafecta &nbsp;el principio de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre &nbsp;sobre la disposici\u00f3n aplicable, en la medida en que el juez no &nbsp;podr\u00eda hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la &nbsp;concesi\u00f3n del derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se &nbsp;ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de &nbsp;car\u00e1cter general\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de desconocer \u00abque &nbsp;las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en &nbsp;principio, rigen hacia futuro\u00bb &nbsp;(CSJ SL1689-2017, CSJ SL2020-2020, CSJ SL3554-2021), de manera que, &nbsp;bajo los anteriores lineamientos, resulta inviable analizar si la &nbsp;demandante demostr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de dicha &nbsp;postura jurisprudencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaco, &nbsp;de otra parte, que tal como lo consider\u00f3 el juzgado de primera &nbsp;instancia, para que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;46 de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original en lugar del &nbsp;art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 &nbsp;semanas cotizadas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores &nbsp;al fallecimiento del afiliado, se requiere que ese evento ocurra &nbsp;dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de entrada en &nbsp;vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 &nbsp;y el 29 de enero de 2006, lo que no sucedi\u00f3 en el caso &nbsp;estudiado, toda vez que el deceso ocurri\u00f3 el 31 de diciembre &nbsp;de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a los periodos en mora de los empleadores, indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando existen periodos en mora por parte de alg\u00fan empleador, &nbsp;le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones &nbsp;de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los &nbsp;derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para &nbsp;efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de &nbsp;v\u00ednculo contractual con el trabajador y la efectiva prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio por parte de \u00e9ste, que es lo que da lugar al pago &nbsp;de aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos &nbsp;con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos &nbsp;el afiliado tuvo un v\u00ednculo laboral puesto que la omisi\u00f3n &nbsp;del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de &nbsp;manera autom\u00e1tica e inexorable a tener como efectivamente &nbsp;cotizado esos meses, de all\u00ed que es necesario, se insiste, que &nbsp;existan pruebas razonables sobre la existencia de un v\u00ednculo &nbsp;laboral subordinado, esto es, que los per\u00edodos que se reclaman &nbsp;al empleador deben tener sustento en una relaci\u00f3n de trabajo &nbsp;real\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, destac\u00f3 que, en el caso estudiado, para esa Sala las &nbsp;pruebas no daban certeza de la existencia del v\u00ednculo de &nbsp;trabajo y la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, en los per\u00edodos &nbsp;cuya contabilizaci\u00f3n se reclamaba por estar supuestamente en &nbsp;mora. En ese orden, explic\u00f3 que, pese a que, en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, con la decisi\u00f3n adoptada se procur\u00f3 &nbsp;obtener informaci\u00f3n sobre la existencia de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral entre Luis Arturo Arango Osorio y Bertha S\u00e1nchez &nbsp;Salazar, entre marzo de 1996 y abril de 1998, y con Luis Fernando &nbsp;Fl\u00f3rez S\u00e1nchez, entre octubre de 1998 y septiembre de &nbsp;1999, dicho prop\u00f3sito no se logr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En efecto, el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn &nbsp;expedido el 30 de agosto de 2022, da cuenta de que el establecimiento &nbsp;Domelec Ltda. fue propiedad de S\u00e1nchez Salazar desde el 4 de &nbsp;abril de 1987 hasta el 30 de abril de 1997, fecha esta \u00faltima &nbsp;en la que lo vendi\u00f3 a Fl\u00f3rez S\u00e1nchez, y en la &nbsp;que se registra la cancelaci\u00f3n de la matricula mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, la actora no alleg\u00f3 documental alguna distinta a &nbsp;las aportadas con la demanda inaugural, como se dijo en mensaje de &nbsp;datos de 29 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque se aport\u00f3 la historia laboral de C\u00e9sar Augusto &nbsp;Ortiz Galeano, tal probanza lejos est\u00e1 de acreditar la &nbsp;existencia de la relaci\u00f3n de trabajo del causante Arango &nbsp;Osorio, pues solo demuestra el hist\u00f3rico de cotizaciones del &nbsp;deponente que es un tercero, cuya versi\u00f3n, rendida al interior &nbsp;del juicio no ofrece certeza de la vigencia de la relaci\u00f3n de &nbsp;trabajo durante los periodos que se reclaman, pues aun cuando asegur\u00f3 &nbsp;que trabaj\u00f3 con su suegro en el establecimiento Domelec, de &nbsp;propiedad de Bertha S\u00e1nchez de Fl\u00f3rez, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;no recordar el tiempo que aquel llevaba laborando, ni cu\u00e1ndo &nbsp;ingres\u00f3 a prestar servicios para tal empresa. Ahora, aunque &nbsp;asegura que el v\u00ednculo del causante termin\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;1999, tal afirmaci\u00f3n contradice los propios dichos de la &nbsp;actora consignados en el escrito inicial, en el que afirma que la &nbsp;relaci\u00f3n de trabajo con Bertha S\u00e1nchez de Fl\u00f3rez &nbsp;\u00abperdura hasta el mes de abril de 1998\u00bb; de suerte que &nbsp;para la Sala, no existe seguridad de que durante los periodos cuya &nbsp;contabilizaci\u00f3n se reclama, se hubiere dado la prestaci\u00f3n &nbsp;efectiva del servicio, que permitiera el pago de las cotizaciones al &nbsp;sistema de seguridad social en pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;brinda certidumbre sobre la vigencia del v\u00ednculo laboral en &nbsp;los periodos reclamados, la declaraci\u00f3n rendida por Jhon Fredy &nbsp;Arango V\u00e9lez, hijo del causante, pues sus dichos se dirigieron &nbsp;mayormente a exponer la convivencia de la actora con el afiliado, y &nbsp;al pregunt\u00e1rsele por la relaci\u00f3n de trabajo de aquel, &nbsp;respondi\u00f3 que trabaj\u00f3 en Domelec, sin recordar el lapso &nbsp;en el que perdur\u00f3 la labor subordinada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;consider\u00f3 que al no existir una prueba que diera cuenta del &nbsp;v\u00ednculo contractual y la efectiva prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio por parte del afiliado, no era posible la contabilizaci\u00f3n &nbsp;de los ciclos pretendidos por la recurrente, pues dicho evento era lo &nbsp;que daba lugar al pago de aportes, y agreg\u00f3 que, contrario a &nbsp;lo manifestado por la demandante, esa Sala en reiterados &nbsp;pronunciamientos ha expuesto que el hist\u00f3rico de aportes solo &nbsp;demuestra el hist\u00f3rico de cotizaciones del afiliado al sistema &nbsp;y no la existencia del v\u00ednculo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;indic\u00f3 que, revisadas las historias laborales obrantes en el &nbsp;expediente, sin tener en cuenta el tiempo que se aleg\u00f3 como &nbsp;una mora patronal, se lograba establecer que el afiliado no alcanz\u00f3 &nbsp;la densidad m\u00ednima de cotizaciones exigida por el art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 797 de 2003 norma vigente al momento del fallecimiento, &nbsp;pues durante ese lapso no hizo ning\u00fan aporte y la demandante &nbsp;tampoco demostr\u00f3 que su esposo hubiera cotizado el m\u00ednimo &nbsp;de semanas para la pensi\u00f3n de vejez, para as\u00ed poder &nbsp;acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a tenor de la referida &nbsp;norma, pues se evidenci\u00f3 que Luis &nbsp;Arturo Arango Osorio reuni\u00f3 un total de 976,71 semanas en toda &nbsp;su vida laboral, siendo necesarias 1000 semanas de conformidad con lo &nbsp;exigido en el Acuerdo 049 de 1990, que le resultaba aplicable, por su &nbsp;calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, &nbsp;tampoco acredit\u00f3 las 500 semanas dentro de los veinte a\u00f1os &nbsp;anteriores al fallecimiento, pues entre el 31 de diciembre de 2007 y &nbsp;el 31 de diciembre de 1987 cotiz\u00f3 424,14 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostuvo, \u00abEn &nbsp;consecuencia, al no haberse demostrado en instancia la existencia del &nbsp;v\u00ednculo laboral con la empleadora Bertha S\u00e1nchez de &nbsp;Fl\u00f3rez y Luis Fernando Fl\u00f3rez S\u00e1nchez, como &nbsp;propietarios del establecimiento denominado Domelec, entre enero de &nbsp;1996 y abril de 1998, de cuya configuraci\u00f3n depend\u00eda el &nbsp;reconocimiento pensional invocado en este proceso, lo procedente es &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n absolutoria del juez de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;tambi\u00e9n pertinente dejar sentado que jur\u00eddicamente, no &nbsp;siempre que se halla fundado un cargo en casaci\u00f3n que conduzca &nbsp;al quebrantamiento de la sentencia impugnada ya sea parcial o &nbsp;totalmente, ello implica necesariamente que en sede de instancia la &nbsp;Corte deba proferir una decisi\u00f3n favorable a los intereses del &nbsp;recurrente en casaci\u00f3n (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Con fundamento en esas consideraciones, dispuso confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;proferida el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn a trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 &nbsp;a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Puestas, &nbsp;as\u00ed las cosas, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 arbitrariedad manifiesta que revele &nbsp;los defectos procedimental absoluto y f\u00e1ctico alegados por &nbsp;Mar\u00eda Aracelly Gallego Agudelo y que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso &nbsp;concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala &nbsp;permanente que rige la materia, determinando que, esa Sala en &nbsp;m\u00faltiples pronunciamientos ha expuesto las razones por las &nbsp;cuales se aparta del precedente de la Corte Constitucional, en &nbsp;concreto, la sentencia SU005-2018, que desarroll\u00f3 el principio &nbsp;de la m\u00e1s beneficiosa, pues supone una aplicaci\u00f3n &nbsp;absoluta del mismo, imponiendo reglas diferente &nbsp;a las legales para &nbsp;el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y desconoce &nbsp;la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la ley de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;encontr\u00f3 que el afiliado Luis Arturo Arango Osorio no reuni\u00f3 &nbsp;los requisitos exigidos para dejar causada la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;post &nbsp;mortem &nbsp;y su consecuente sustituci\u00f3n a la demandante, pues no se &nbsp;hallaron pruebas que dieran cuenta de la existencia del v\u00ednculo &nbsp;de trabajo y la efectiva prestaci\u00f3n del servicio en los &nbsp;per\u00edodos reclamados como en supuestamente mora patronal, con &nbsp;los que se hubiese alcanzado la densidad de semanas requeridas para &nbsp;otorgar la prestaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Mar\u00eda &nbsp;Aracelly Gallego Agudelo a trav\u00e9s del presente medio residual &nbsp;y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la &nbsp;solicitante con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de &nbsp;efect\u00fae una valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas en el &nbsp;proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron &nbsp;apreciadas correctamente, se precisa que, el juez de tutela no es el &nbsp;llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar &nbsp;una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;como lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica. (CSJ. &nbsp;STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre &nbsp;muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Resta &nbsp;indicar que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7838-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC7838-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01198-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}