{"id":75475,"date":"2024-05-20T22:41:20","date_gmt":"2024-05-20T22:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7881-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:20","slug":"stc7881-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7881-2023\/","title":{"rendered":"STC7881 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7881-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7881-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el 19 de julio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que Pedro &nbsp;formul\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Segundo de Familia de Soledad, tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;alimentos con radicado 2022-00143-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y m\u00ednimo &nbsp;vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Mar\u00eda en representaci\u00f3n del hijo com\u00fan, &nbsp;menor de edad, promovi\u00f3 en su contra proceso de alimentos, &nbsp;raz\u00f3n por la cual otorg\u00f3 poder a un abogado, quien &nbsp;contest\u00f3 la demanda a la cual se anexaron pruebas &nbsp;\u00absuficientes, &nbsp;contundentes y necesarias\u00bb para &nbsp;que se determine que el proceso es infundado y sin argumentos, y, &nbsp;adem\u00e1s ha presentado solicitudes, sin que el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Soledad &nbsp;haya proferido decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;que, si bien no existe incumplimiento con los alimentos de su hijo, &nbsp;el Juzgado lleva m\u00e1s de un a\u00f1o sin valorar ni analizar &nbsp;las pruebas, pues no ha se\u00f1alado fecha para la audiencia de &nbsp;juicio oral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 amparar los derechos &nbsp;fundamentales invocados, por la mora del juzgado de conocimiento en &nbsp;resolver sus solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, adem\u00e1s de &nbsp;se\u00f1alar que las actuaciones adelantadas en el proceso de &nbsp;alimentos, se han ajustado a los lineamientos legales, solicit\u00f3 &nbsp;negar la protecci\u00f3n al no vulnerar derecho alguno al &nbsp;accionante, pues si el asunto no cuenta con resoluci\u00f3n de &nbsp;fondo ha sido precisamente por las constantes actuaciones de todo &nbsp;tipo que la parte demandada a trav\u00e9s de su apoderado judicial &nbsp;presenta recurrentemente en contra de las providencias proferidas por &nbsp;ese despacho, a las cuales se les debe imprimir el tr\u00e1mite de &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El accionante, alleg\u00f3 nuevo memorial, en el que informa que &nbsp;por auto de 6 de julio de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Soledad se pronunci\u00f3 frente a las solicitudes, siendo su &nbsp;decisi\u00f3n totalmente contraria a lo pretendido, es decir, no &nbsp;atiende las peticiones de su apoderado y le niega la oportunidad de &nbsp;tener por contestada la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo formulado, &nbsp;tras no advertir retardo o mora en el actuar de la autoridad judicial &nbsp;accionada que amerite la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, &nbsp;como quiera que el proceso de alimentos objeto de queja ha estado en &nbsp;constante movimiento por las solicitudes formuladas por ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien reitera los argumentos del escrito &nbsp;inicial, los que se circunscriben en se\u00f1alar que la juez de &nbsp;conocimiento no ha valorado las pruebas allegadas, con las que &nbsp;pretende demostrar que las pretensiones de la demanda de alimentos &nbsp;son infundadas, en tanto viene cumpliendo con las obligaciones &nbsp;alimentarias en favor de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;la vulneraci\u00f3n a su derecho de defensa, por no tener en cuenta &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda tras aducir extemporaneidad en &nbsp;su presentaci\u00f3n, adem\u00e1s de la mora en emitir &nbsp;pronunciamiento frente a sus solicitudes \u00absiendo &nbsp;que continuo con un embargo de mi salario excedi\u00e9ndose en el &nbsp;compromiso o acuerdo que suscribimos la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ir\u00eda en &nbsp;desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y &nbsp;230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando &nbsp;los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente &nbsp;opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o &nbsp;caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa &nbsp;judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de &nbsp;evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Pedro &nbsp;se queja de la tardanza del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de &nbsp;Soledad, en resolver las solicitudes formuladas por su apoderado &nbsp;judicial en el proceso de alimentos en el que fue demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;se abre paso \u00absi &nbsp;logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de &nbsp;explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) &nbsp;que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en &nbsp;STC8439-2014, &nbsp;STC605-2022, &nbsp;STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, &nbsp;STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisados &nbsp;los soportes allegados a este tr\u00e1mite, en especial el informe &nbsp;rendido por el Juzgado accionado y el expediente digital del proceso &nbsp;de alimentos objeto de este asunto, se advierte la improcedencia del &nbsp;amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;impugnada, teniendo en cuenta que, no se observa la mora endilgada, &nbsp;tal como pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, se adelanta &nbsp;proceso de alimentos promovido por Mar\u00eda en favor de su hijo &nbsp;menor de edad, contra Pedro, demanda que fue admitida el 10 de mayo &nbsp;de 2022 en la que se fijaron alimentos provisionales en cuant\u00eda &nbsp;del 20% del salario, primas, vacaciones, cesant\u00edas, intereses &nbsp;de cesant\u00edas, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos &nbsp;embargables que devengue el demandado, como empleado de la &nbsp;Instituci\u00f3n Educativa Inobasol. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Mediante correo electr\u00f3nico de 8 de julio de 2022, se alleg\u00f3 &nbsp;el poder conferido por el demandado aqu\u00ed accionante y se &nbsp;solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a fin de ejercer la &nbsp;defensa del se\u00f1or Pedro, solicitud que es atendida por el &nbsp;Juzgado el 13 de julio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El auto admisorio de la demanda y el decreto de la medida cautelar, &nbsp;fue recurrido en reposici\u00f3n por el apoderado judicial del &nbsp;demandado, y el recurso fue rechazado por extempor\u00e1neo en &nbsp;providencia de 9 de agosto de 2022, misma en la que se tuvo por &nbsp;notificado el accionante desde el 13 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;La anterior determinaci\u00f3n, fue recurrida en reposici\u00f3n &nbsp;el 10 de agosto siguiente, y dos d\u00edas despu\u00e9s, esto es, &nbsp;el 12 de agosto de 2022 el abogado promovi\u00f3 incidente de &nbsp;nulidad por indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;El Juzgado de conocimiento en providencia de 25 de noviembre de 2022, &nbsp;repuso el auto censurado, \u00abdejando &nbsp;sin valor y efecto los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00b0 del auto &nbsp;recurrido, el cual quedar\u00e1 de la siguiente forma: 1. Tener &nbsp;presentado dentro el t\u00e9rmino legal el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;de fecha dieciocho (18) de julio de 2022, formulado por el vocero &nbsp;judicial demandante Doctor (\u2026), contra el auto de fecha diez &nbsp;(10) de mayo de 2022, que admite la demanda y fija provisionalmente &nbsp;alimentos a favor del menor JUANITO, por lo expuesto en las &nbsp;motivaciones de esta providencia. 2. Tener por notificado en debida &nbsp;forma al demandado desde el 15 de julio de 2022, conforme a lo &nbsp;expuesto en la parte motiva (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;Posteriormente, en providencia de 23 de marzo de 2023, se abstuvo de &nbsp;reponer el auto de 10 de mayo de 2022 y no accedi\u00f3 al &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n &nbsp;por el apoderado del demandado, mediante escrito de 29 de marzo de &nbsp;2023, y el 16 de mayo siguiente radic\u00f3 contestaci\u00f3n de &nbsp;demanda. El 6 de julio de 2023 el Juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 &nbsp;de plano el recurso y no tuvo por contestada la demanda por &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del recuento realizado, no observa la Sala la tardanza aludida por el &nbsp;actor, en tanto, que el Juzgado accionado se ha pronunciado frente a &nbsp;las solicitudes y recursos elevados por el demandado, actuaciones que &nbsp;no revelan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;alegados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto al recurso de reposici\u00f3n que manifest\u00f3 el &nbsp;accionante no hab\u00eda sido resuelto, as\u00ed como la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda frente a la cual, la juez no se &nbsp;hab\u00eda pronunciado, se tiene que, con posterioridad a la &nbsp;formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, la autoridad &nbsp;judicial, mediante auto de 6 de julio de 2023, resolvi\u00f3 tales &nbsp;peticiones configur\u00e1ndose as\u00ed la carencia actual de &nbsp;objeto por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta figura, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;3.4. &nbsp;El fen\u00f3meno de la carencia &nbsp;actual de objeto &nbsp;como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan &nbsp;el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se &nbsp;presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando &nbsp;existe un hecho superado, &nbsp;(ii) se presenta da\u00f1o consumado o (iii) se est\u00e1 ante &nbsp;una circunstancia sobreviniente (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En relaci\u00f3n a los reparos tra\u00eddos en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que, en la etapa procesal &nbsp;respectiva, la funcionaria decretar\u00e1 y valorar\u00e1 las &nbsp;pruebas allegadas al expediente, a fin de proferir decisi\u00f3n de &nbsp;fondo, siendo &nbsp;ese el escenario en el que el se\u00f1or Pedro deber\u00e1 &nbsp;demostrar, conforme lo sostiene, el cumplimiento de sus obligaciones &nbsp;alimentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, de estas manifestaciones del accionante, se advierte la &nbsp;inconformidad frente a la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado &nbsp;accionado el 6 de julio pasado, aspecto que no pueden ser objeto de &nbsp;pronunciamiento en esta instancia, como quiera que se trata de un &nbsp;hecho &nbsp;nuevo, &nbsp;que no fue expuesto en el escrito inicial, pues este se origin\u00f3 &nbsp;en el tr\u00e1mite del presente amparo, raz\u00f3n por la cual no &nbsp;pudo ser debatido por la funcionaria accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7881-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}