{"id":75476,"date":"2024-05-20T22:41:20","date_gmt":"2024-05-20T22:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7882-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:20","slug":"stc7882-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7882-2023\/","title":{"rendered":"STC7882 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7882-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7882-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00110-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;12 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cC\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, \u201cER\u00bb y &nbsp;\u201cD\u201d, \u201cA\u201d y \u201cN\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;de apoyos n\u00ba \u201c2017-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que su sobrina \u201cM\u201d, &nbsp;\u00abhija &nbsp;biol\u00f3gica\u00bb &nbsp;de (\u2026) y (\u2026), \u00abdesde &nbsp;sus tres meses de edad\u00bb &nbsp;fue llevada a casa de los abuelos maternos \u201cEE\u201d y \u201cO\u201d, &nbsp;en raz\u00f3n a la separaci\u00f3n de sus padres motivada por \u00abla &nbsp;violencia intrafamiliar ejercida por el &nbsp;[progenitor]\u00bb. Que &nbsp;tras el fallecimiento de la madre \u00abel &nbsp;30 de julio de 2013\u00bb &nbsp;y &nbsp;la declaraci\u00f3n judicial de p\u00e9rdida de patria potestad &nbsp;del padre el 16 de diciembre de 2013, la \u00abcustodia\u00bb &nbsp;de la ni\u00f1a se radic\u00f3 en la abuela materna \u201cO\u201d, &nbsp;quien con la ac\u00e1 accionante (t\u00eda materna), gestionaron &nbsp;\u00abproceso &nbsp;de restablecimiento de derechos ante el ICBF\u00bb, &nbsp;estableci\u00e9ndose que el entorno brindado por los abuelos y t\u00eda &nbsp;maternos es \u00absaludable &nbsp;y propicio para su crianza [y] &nbsp;favorecen [su] &nbsp;desarrollo integral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mediante sentencia del 2 de octubre de 2017, el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d declar\u00f3 al se\u00f1or \u201cEE\u201d &nbsp;en estado de interdicci\u00f3n, designando como guardadora &nbsp;principal a su c\u00f3nyuge \u201cO\u201d y como suplente a su &nbsp;hijo \u201cER\u201d, quien, tras el deceso de la se\u00f1ora \u201cO\u201d &nbsp;el 30 de diciembre de 2020, \u00abasume &nbsp;la guarda\u00bb &nbsp;y \u00absu &nbsp;primera gesti\u00f3n fue suprimir cualquier apoyo econ\u00f3mico &nbsp;a su sobrina \u201cM\u201d, al punto de intentar despojarla de la &nbsp;vivienda, para lo cual debi\u00f3 \u201cC\u201d iniciar proceso &nbsp;de restablecimiento de derechos, [y] &nbsp;acci\u00f3n de violencia intrafamiliar &nbsp;[contra &nbsp;su otro t\u00edo] \u201cD\u201d &nbsp;[en &nbsp;la que se] &nbsp;determina medida de protecci\u00f3n para [la &nbsp;actora] &nbsp;y la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abla &nbsp;abogada \u201cA\u201d, quien representa a \u201cER\u201d y \u201cD\u201d, &nbsp;t\u00edos maternos de la menor, solicita el levantamiento de la &nbsp;medida, argumentando que no es el inter\u00e9s de desproteger a la &nbsp;menor, y se adelanta proceso de apoyo judicial para el abuelo materno &nbsp;\u201cEE\u201d\u00bb &nbsp;y \u00abniega &nbsp;[el] &nbsp;derecho [a &nbsp;recibir] &nbsp;cuota alimentaria (\u2026) argumentando que la menor ser\u00e1 &nbsp;heredera en [la] &nbsp;sucesi\u00f3n iniciada por los t\u00edos \u201cER\u201d y \u201cD\u201d\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abla &nbsp;manutenci\u00f3n de la menor la asumi\u00f3 en su totalidad \u201cC\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abante &nbsp;la imposibilidad de [sus &nbsp;hermanos] &nbsp;para administrar y apoyar las labores de cuidado del se\u00f1or &nbsp;\u201cEE\u201d (\u2026), el [accionado] &nbsp;nombra como cuidadora y apoyo judicial a la abogada \u201cN\u201d, &nbsp;quien es la persona encargada de administrar los bienes y la pensi\u00f3n &nbsp;del abuelo de la menor (\u2026)\u00bb, &nbsp;empero, \u00abcon &nbsp;pretextos y enga\u00f1os ante el juez \u201c00\u201d, lo cual en &nbsp;la actualidad es objeto de investigaci\u00f3n, [dicha &nbsp;abogada] &nbsp;logr\u00f3 internar al [se\u00f1or &nbsp;\u201cEe\u201d] &nbsp;en un ancianato, apart\u00e1ndolo [de] &nbsp;su nieta (\u2026). De igual forma continu\u00f3 con la suspensi\u00f3n &nbsp;de todos los recursos econ\u00f3micos a la menor [y &nbsp;de los] &nbsp;sistemas de salud POS y medicina prepagada, [de &nbsp;los cuales la ni\u00f1a] &nbsp;es beneficiaria desde hace 12 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abla &nbsp;abogada \u201cN\u201d no quiere llegar a ning\u00fan acuerdo &nbsp;conciliatorio con [ella], &nbsp;alegando que el se\u00f1or \u201cEE\u201d no tiene obligaci\u00f3n &nbsp;alguna de alimentos con su nieta, y manifiesta que solamente &nbsp;autorizar\u00eda pagos de dinero o activaci\u00f3n de beneficios &nbsp;de salud si se inicia un proceso judicial, incluso incumpliendo lo &nbsp;ordenado por el Juez \u201c00\u201d de Familia en auto del 26 de &nbsp;octubre de 2022\u00bb. &nbsp;Que la menor est\u00e1 matriculada en centro educativo y \u00absiempre &nbsp;ha gozado de un estatus de vida alto, cursa extracurriculares de &nbsp;clases de matem\u00e1ticas, gimnasia art\u00edstica, baile, y &nbsp;siempre ha estado en el sistema de seguridad social POS y medicina &nbsp;prepagada de sus abuelos, est\u00e1 en tratamiento por alergia &nbsp;asm\u00e1tica, y de ortodoncia, los cuales por negligencia de la &nbsp;abogada \u201cN\u201d, no ha podido continuar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;reconozca [a &nbsp;\u201cM\u201d] &nbsp;la calidad de hija de crianza [del &nbsp;se\u00f1or \u201cEE\u201d] &nbsp;para poder acceder a todos sus derechos como [tal]\u00bb; &nbsp;que &nbsp;a favor de la ni\u00f1a, el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, &nbsp;\u00abcumpla &nbsp;con el tr\u00e1mite de activaci\u00f3n de los servicios de salud &nbsp;POS y medicina prepagada &nbsp;como &nbsp;beneficiaria; se le permita a la menor compartir con su abuelo &nbsp;paterno sin restricciones en d\u00edas y horario (\u2026); fije &nbsp;cuota alimentaria en el porcentaje del 50% de los ingresos percibidos &nbsp;por el [abuelo]\u00bb. &nbsp;Finalmente, &nbsp;que se escuche a la menor y se ordene \u00abiniciar &nbsp;proceso de violencia y maltrato infantil generado [por] &nbsp;la abogada \u201cN\u201d, [as\u00ed &nbsp;como por] &nbsp;violencia psicol\u00f3gica [y] &nbsp;econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que en el proceso de interdicci\u00f3n por discapacidad mental &nbsp;absoluta, actualmente se surte el procedimiento de revisi\u00f3n &nbsp;del fallo y adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos a favor de \u201cEE\u201d, &nbsp;en el que \u00abel &nbsp;26 de abril de 2023 se llev\u00f3 a cabo audiencia [en &nbsp;la que] se &nbsp;sustentaron los informes de rendici\u00f3n de cuentas y gesti\u00f3n &nbsp;de la guarda [ejercida &nbsp;por] &nbsp;\u201cER\u201d [durante] &nbsp;los a\u00f1os 2018 a 2020 en el que fungi\u00f3 como guardador &nbsp;suplente de su progenitor\u00bb, &nbsp;y \u00abse &nbsp;accedi\u00f3 a suspender la audiencia a fin de que los 3 mayores &nbsp;hijos del interdicto llegara a un acuerdo v\u00eda transacci\u00f3n &nbsp;o conciliaci\u00f3n judicial en derecho sobre el tema de dejar sin &nbsp;efectos la sentencia de interdicci\u00f3n y dictar una nueva sobre &nbsp;el decreto de apoyo judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abposteriormente &nbsp;se llev\u00f3 a cabo audiencia antes programada y en la misma se &nbsp;dej\u00f3 sin efectos la sentencia de interdicci\u00f3n y se &nbsp;dict\u00f3 una nueva sentencia [donde] &nbsp;se nombr\u00f3 a la Dra. \u201cN\u201d como persona de apoyo del &nbsp;se\u00f1or \u201cEE\u201d, por no reunir ninguno de los 3 mayores &nbsp;hijos intervinientes del interdicto las condiciones de toda \u00edndole &nbsp;para asignarles tal delicado e importante encargo legal, y porque &nbsp;dicha profesional del derecho reconocida litigante en la especialidad &nbsp;del derecho civil familia si las reun\u00eda cabalmente, [decisi\u00f3n] &nbsp;que &nbsp;qued\u00f3 en firme e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal\u00bb. &nbsp;No obstante, \u00abla &nbsp;se\u00f1ora \u201cC\u201d, ha presentado m\u00faltiples &nbsp;peticiones, recursos y tutelas, en frente de las decisiones que se &nbsp;han proferido por el despacho\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00abmanifestando &nbsp;inconformidades respecto a la persona designada en apoyo judicial, &nbsp;frente al hogar en donde cuidan a su padre, respecto a la apoderada &nbsp;de sus otros dos hermanos y dem\u00e1s intervinientes en este &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00aba &nbsp;la fecha el se\u00f1or \u201cEE\u201d contin\u00faa bajo el &nbsp;cuidado de un hogar especializado para adultos y en situaci\u00f3n &nbsp;de discapacidad, supervisado por la persona designada en apoyo &nbsp;judicial, quien ha rendido informe escritos parciales de su excelente &nbsp;gesti\u00f3n, con anexos de soporte; y por la Asistente y &nbsp;Trabajadora Social adscrita al Centro de Servicios para los Juzgados &nbsp;Civiles y de Familia, quien a su vez ha rendido informes sobre el &nbsp;cuidado y las condiciones que [lo] &nbsp;rodean (\u2026), observ\u00e1ndose que todo transcurre en &nbsp;completa normalidad y donde se evidencia una buena adaptaci\u00f3n &nbsp;y progreso (\u2026), y una gran mejor\u00eda del estado de salud &nbsp;en especial f\u00edsica, y emocional y an\u00edmica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en el proceso, \u00abtambi\u00e9n &nbsp;se encuentran reguladas las visitas dado los graves conflictos &nbsp;suscitados entre sus tres mayores hijos y a favor del se\u00f1or &nbsp;\u201cEE\u201d, por todo su grupo familiar, incluyendo la menor &nbsp;nieta objeto de la presente acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que, en su sentir, \u00abno &nbsp;se vulnera derecho alguno a la accionante; m\u00e1xime que [el &nbsp;proceso] &nbsp;se adelanta es por [su &nbsp;progenitor], &nbsp;ahora persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental y titular de &nbsp;los actos jur\u00eddicos en concreto, (\u2026) y no por [la] &nbsp;menor \u201cM\u201d, [quien] &nbsp;no ha sido reconocida en el proceso de interdicci\u00f3n como &nbsp;interesada &nbsp;[y que] &nbsp;lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela, es objeto de otros &nbsp;procesos judiciales como v\u00edas procesales id\u00f3neas y &nbsp;expeditas naturales que no pueden ser resueltos en el que hoy nos &nbsp;ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA\u201d, &nbsp;actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de \u201cER\u201d &nbsp;y \u201cD\u201d, controvirti\u00f3 en extenso los hechos de la &nbsp;demanda, y se opuso a lo pretendido aseverando que \u00ablas &nbsp;decisiones y medidas cautelares tomadas por el fallador tutelado\u00bb, &nbsp;se han enfilado a proteger \u00ablos &nbsp;intereses del otrora interdicto y de su propia nieta, [a] &nbsp;quien [la &nbsp;actora] &nbsp;pretende utilizar en la presente acci\u00f3n contra su propio &nbsp;abuelo y t\u00edos maternos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;rechaz\u00f3 las acusaciones dirigidas contra ella, sus clientes y &nbsp;la designada como apoyo del se\u00f1or \u201cEE\u201d, &nbsp;enfatizando que a la reclamante \u00able &nbsp;asiste el inter\u00e9s de fragmentar dicha familia luego del &nbsp;fallecimiento de la abuela materna [de &nbsp;la ni\u00f1a], &nbsp;generando ambientes malsanos para la propia menor, cuando la pone en &nbsp;contra de sus t\u00edos maternos y la hace declarar en contra de &nbsp;ellos, [persiguiendo] &nbsp;administrar el patrimonio econ\u00f3mico de [su &nbsp;progenitor], &nbsp;para continuar la situaci\u00f3n calamitosa que ven\u00eda &nbsp;padeciendo [hasta &nbsp;antes de ser ubicado] &nbsp;en el centro [geri\u00e1trico] &nbsp;donde se encuentra hoy\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado \u201cL\u201d, en su calidad de representante judicial de &nbsp;\u201cEE\u201d, tambi\u00e9n refut\u00f3 los argumentos de la &nbsp;querella, destacando que la promotora \u00abolvida &nbsp;en su favor sucesos que bien desdicen de su comportamiento hacia sus &nbsp;familiares, la menor, su padre y sus hermanos, condici\u00f3n que &nbsp;hasta la fecha no ha cambiado, pues (\u2026) en representaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or \u201cEE\u201d [quien &nbsp;act\u00faa a trav\u00e9s de la abogada \u201cN\u201d], &nbsp;debi\u00f3 [pedir] &nbsp;la revisi\u00f3n o relevo del cuidador personal que estaba en &nbsp;cabeza de [la &nbsp;actora], &nbsp;y [con &nbsp;soporte en] el &nbsp;acervo probatorio aportado, [el &nbsp;juzgado] &nbsp;emiti\u00f3 el auto del d\u00eda agosto 22 de 2022, por medio del &nbsp;cual fue relevada la se\u00f1ora \u201cC\u201d de este encargo, &nbsp;por las supuestas conductas de violencia intrafamiliar de \u00edndole &nbsp;verbal, econ\u00f3mica, emocional y psicol\u00f3gica en contra de &nbsp;la menor \u201cM\u201d y [del &nbsp;discapacitado]\u00bb. Concluy\u00f3 &nbsp;que lo que la atora persigue es \u00abobtener &nbsp;un beneficio econ\u00f3mico y un estado civil a trav\u00e9s de &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional [que] &nbsp;de &nbsp;concederse [la] &nbsp;desnaturaliza como protectora de los derechos fundamentales que se &nbsp;encuentran inc\u00f3lumes en beneficio de la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al encontrar que \u00abla &nbsp;omisi\u00f3n endilgada es inexistente, puesto que no se observa un &nbsp;desconocimiento de garant\u00edas procesales que involucre la &nbsp;violaci\u00f3n de prerrogativas constitucionales de la menor, al &nbsp;paso que dentro de la contienda, de un lado, no se busca el &nbsp;restablecimiento de sus derechos, sino efectivizar los del se\u00f1or &nbsp;\u201cEE\u201d y, del otro, no se cuestionan actuaciones puntuales &nbsp;de la c\u00e9lula judicial que estuvieren desbordadas, m\u00e1s &nbsp;bien, se ha enrostrado una postura diferente porque, en el criterio &nbsp;de la promotora, se ha decidido en contrav\u00eda de sus &nbsp;intereses\u00bb, &nbsp;y asever\u00f3 en tal sentido, el juzgado ha proferido &nbsp;\u00abdecisiones &nbsp;razonables en firme que no son revisables en esta sede por no &nbsp;tratarse de una instancia alterna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abes &nbsp;inoperante pretender que la [accionante] &nbsp;acuda en sede constitucional para lograr reconocimientos que son &nbsp;propios de una contienda natural que se desarrolle en medio de un &nbsp;espectro probatorio amplio y con garant\u00eda del derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n, [como &nbsp;las] &nbsp;s\u00faplicas enfiladas a que se disponga (\u2026) la &nbsp;declaratoria de hija de crianza (\u2026), que se fije una cuota &nbsp;alimentaria a favor de la menor, o que se ordene recaudar la versi\u00f3n &nbsp;de ella, o la iniciaci\u00f3n de un tr\u00e1mite por violencia &nbsp;intrafamiliar, aspectos todos que sucumben ante el peso de la &nbsp;subsidiariedad que impide que la acci\u00f3n de amparo doblegue los &nbsp;medios ordinarios de defensa judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la demandante para insistir en los argumentos de su &nbsp;querella. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, &nbsp;si este asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de &nbsp;superarse lo anterior, si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d y dem\u00e1s convocados, vulneraron los derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;de la menor de edad por quien act\u00faa, en relaci\u00f3n con &nbsp;las decisiones proferidas y las que -en su sentir- ha debido adoptar &nbsp;dentro del proceso de &nbsp;asignaci\u00f3n judicial de apoyos n\u00b0 \u201c2017-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y en particular de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho &nbsp;fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela &nbsp;que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la &nbsp;tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de &nbsp;<\/p>\n<p>, &nbsp;entonces, que en el examen previo se constate la fondo &nbsp;que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05; SU-813\/07). Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible presencia de las se\u00f1aladas exigencias, &nbsp;destac\u00e1ndose respecto al principio de subsidiariedad, que esta &nbsp;Corte, en invariable l\u00ednea de pensamiento, ha dicho que cuanto &nbsp;se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es &nbsp;posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;y &nbsp;regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado &nbsp;en el ordenamiento jur\u00eddico para tenerse en lugar del sendero &nbsp;ordinario que el legislador previ\u00f3 para definir un asunto &nbsp;determinado y menos como una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los &nbsp;mismos est\u00e9n siguiendo el cauce previsto por el legislador, no &nbsp;es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;cuando frente a para dicho impedimento no se antepone un evento que &nbsp;permita su flexibilizaci\u00f3n, la improcedencia del auxilio por &nbsp;el desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario, residual e &nbsp;inmediato, es criterio jur\u00eddico insuperable que corresponde &nbsp;confirmar, pues, se itera, &nbsp;debe haber justificaci\u00f3n para que la parte actora hubiese &nbsp;dejado de utilizar los recursos a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores premisas, analizados los argumentos de la queja &nbsp;constitucional y cotejados con la informaci\u00f3n que reposa en el &nbsp;expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio de &nbsp;primera instancia, precisando &nbsp;que lo ser\u00e1 porque frente a los reproches contra el despacho &nbsp;judicial y personas naturales convocadas, la acci\u00f3n desatiende &nbsp;el principio de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, este impedimento general de procedibilidad emerge respecto al &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, porque &nbsp;algunas de las pretensiones por la supuesta omisi\u00f3n de su &nbsp;debate y definici\u00f3n, resultan ajenas a su competencia dentro &nbsp;del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n &nbsp;y consecuente asignaci\u00f3n judicial de apoyos (rad. &nbsp;\u201c2017-00000\u201d), mientras otras ya fueron dirimidas &nbsp;provisionalmente o est\u00e1n en tr\u00e1mite, sin perjuicio de &nbsp;que puedan formularse por separado a trav\u00e9s de los mecanismos &nbsp;que ordinariamente prev\u00e9 el ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, ind\u00edquese que aquella encaminada a que \u00abse &nbsp;reconozca\u00bb &nbsp;a su &nbsp;sobrina \u201cM\u201d, como \u00abhija &nbsp;de crianza\u00bb &nbsp;del &nbsp;se\u00f1or \u201cEE\u201d, constituye una pretensi\u00f3n &nbsp;aut\u00f3noma e independiente del proceso regulado por la Ley 1996 &nbsp;de 2019, \u00abpor &nbsp;medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de &nbsp;la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u00bb, &nbsp;en el que se propende por la protecci\u00f3n y bienestar del &nbsp;titular de derechos en estado de discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, n\u00f3tese que, con la particularidad indicada en &nbsp;el art\u00edculo 35 del estatuto adjetivo general, por tratarse de &nbsp;un proceso verbal sumario, en este son inadmisibles &nbsp;algunos tr\u00e1mites, entre ellos \u00abla &nbsp;acumulaci\u00f3n de procesos\u00bb &nbsp;(inciso &nbsp;final del art\u00edculo 392 ibidem); &nbsp;por ende, la aspiraci\u00f3n referida a modificar la filiaci\u00f3n &nbsp;de la menor, conlleva la instauraci\u00f3n de un litigio ante un &nbsp;escenario jur\u00eddico diferente al de la adjudicaci\u00f3n de &nbsp;apoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la regulaci\u00f3n de alimentos a cargo del abuelo &nbsp;materno y para que \u00abse &nbsp;le permita a la menor compartir con su abuelo paterno sin &nbsp;restricciones en d\u00edas y horario\u00bb, &nbsp;tales tem\u00e1ticas tampoco son objeto de abordaje en sede &nbsp;constitucional, pues es ante el juez ordinario competente que deben &nbsp;presentarse para su debate y definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;sobre este \u00faltimo \u00edtem, &nbsp;que adem\u00e1s de otras medidas cautelares adoptadas por el &nbsp;cognoscente, este aprob\u00f3 un r\u00e9gimen provisional de &nbsp;visitas en el centro geri\u00e1trico donde se halla el &nbsp;discapacitado, y aunque se indic\u00f3 que estas se vienen &nbsp;realizando sin inconveniente alguno, nada obsta para que puedan &nbsp;variarse por mutuo acuerdo o previa intervenci\u00f3n judicial, &nbsp;siempre y cuando se garantice la seguridad y los derechos prevalentes &nbsp;tanto de la ni\u00f1a como de la persona en estado de discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente al reproche al juzgado para que se \u00abcumpla &nbsp;con el tr\u00e1mite de activaci\u00f3n de los servicios de salud &nbsp;POS y medicina prepagada &nbsp;como &nbsp;beneficiaria [del &nbsp;abuelo]\u00bb, &nbsp;advierte la Corte que independientemente de que es un concepto &nbsp;debatible en un eventual pleito de alimentos, tambi\u00e9n ha sido &nbsp;revisado por el juzgado, al buscar acuerdos entre la tenedora de la &nbsp;ni\u00f1a, sus hermanos y la abogada que funge como apoyo judicial &nbsp;del se\u00f1or \u201cEE\u201d, sin perjuicio de la posibilidad de &nbsp;acudir mediante peticiones y acciones ante la entidad prestadora de &nbsp;salud, a fin de que la menor mantenga su calidad de beneficiaria en &nbsp;el sistema de salud del abuelo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;las condiciones que acaban de describirse, la salvaguarda implorada &nbsp;deviene improcedente, ya que antes de invocarla, la demandante ha &nbsp;debido acudir al &nbsp;funcionario competente para poner de presente sus reproches, pues no &nbsp;se avizora justificaci\u00f3n para que hubiese dejado de utilizar &nbsp;las acciones o recursos que se encontraban a su alcance. Recu\u00e9rdese &nbsp;que cuando la demandante omite recurrir a la herramienta jur\u00eddica &nbsp;pertinente, o la emplea de manera defectuosa o incompleta, en raz\u00f3n &nbsp;a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias adversas de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;por cuanto el uso racional de la acci\u00f3n de tutela, conforme a &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los &nbsp;casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de amparo de &nbsp;sus prerrogativas superiores, ya que esta: \u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de &nbsp;los litigios, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a &nbsp;nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con &nbsp;la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa &nbsp;(\u2026). Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un &nbsp;mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del &nbsp;interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como &nbsp;tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede &nbsp;arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con &nbsp;miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6197-2023, 28 jun., &nbsp;rad. 00266-01, &nbsp;entre otras). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en el asunto bajo examen, tampoco procede la acci\u00f3n &nbsp;como mecanismo transitorio, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios &nbsp;ordinarios de defensa que la demandante a\u00fan no ha empleado y &nbsp;sin que para tal comportamiento se avizore una v\u00e1lida &nbsp;justificaci\u00f3n, no prob\u00f3 la existencia de perjuicio &nbsp;irremediable, en particular, que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada &nbsp;en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, de cara a la solicitud para que se ordene \u00abiniciar &nbsp;proceso de violencia y maltrato infantil generado [por] &nbsp;la abogada Diana Nore\u00f1a, [as\u00ed &nbsp;como por] &nbsp;violencia psicol\u00f3gica [y] &nbsp;econ\u00f3mica\u00bb, &nbsp;la misma no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad bajo el mismo &nbsp;criterio de subsidiariedad y porque sobre &nbsp;el punto, reiteradamente la Corte ha se\u00f1alado que quien estime &nbsp;que alguno de los intervinientes \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta &nbsp;con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, &nbsp;est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia &nbsp;criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto &nbsp;responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada, entre otras, en &nbsp;STC4905-2023, 24 may., rad. 00109-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se avalar\u00e1 la improcedencia del auxilio, toda &nbsp;vez que existen otros medios judiciales de &nbsp;defensa -al interior y fuera del proceso criticado-, que la &nbsp;accionante a\u00fan no ha agotado, aunado a que no se habilita el &nbsp;resguardo transitorio porque no se acredit\u00f3 la &nbsp;conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, con la precisi\u00f3n &nbsp;descrita en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7882-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7882-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00110-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}