{"id":75478,"date":"2024-05-20T22:41:20","date_gmt":"2024-05-20T22:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7888-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:20","slug":"stc7888-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7888-2023\/","title":{"rendered":"STC7888 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7888-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7888-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02974-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo &nbsp;Viveros Paredes contra &nbsp;la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal y &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Penal del Circuito de Medell\u00edn y las partes e intervinientes &nbsp;reconocidas en el proceso penal 2015-38896. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor, obrando por conducto de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad &nbsp;jur\u00eddica &nbsp;que estima lesionados por las autoridades querelladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y las pruebas recaudadas se extracta que en el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn &nbsp;curs\u00f3, contra Gustavo Viveros Paredes, el proceso penal &nbsp;distinguido en p\u00e1rrafos precedentes por el delito de &nbsp;feminicidio, &nbsp;que culmin\u00f3, en primera instancia, con sentencia absolutoria &nbsp;proferida el 31 de marzo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;determinaci\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n y revocada \u00edntegramente por la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 30 de agosto de 2018 &nbsp;al declararlo penalmente responsable, a t\u00edtulo de autor, de la &nbsp;conducta punible atribuida e imponi\u00e9ndole una pena de 274 &nbsp;meses de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;el anterior prove\u00eddo el procesado, por conducto de su &nbsp;defensor, formul\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n especial1, &nbsp;desatado por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal el pasado 7 &nbsp;de junio mediante SP223-2023 en el sentido de confirmar lo resuelto &nbsp;por la colegiatura ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor acusa al Tribunal Superior de Medell\u00edn y a esta Corte de &nbsp;incurrir en defecto f\u00e1ctico por valorar \u00abindebidamente\u00bb &nbsp;las pruebas recopiladas en el juicio pues, en su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;No exist[e] una prueba directa que demuestre la responsabilidad\u2026 &nbsp;en la materialidad del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>[Dieron] &nbsp;por acreditado que el cianuro se encontraba en la primera cerveza y &nbsp;que esta fue preparada por [\u00e9l], adem\u00e1s de la falta de &nbsp;congruencia de este hecho concreto entre lo debatido y lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>[Dieron] &nbsp;por sentado que las agresiones anteriores en contra de la v\u00edctima &nbsp;fueron producidas por [\u00e9l]. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;[lo] absol[vieron]\u2026 existiendo duda insalvable, tal como lo &nbsp;se\u00f1ala el art\u00edculo 381, en concordancia con el inciso &nbsp;final del art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Procesal Penal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;luego de exponer su particular visi\u00f3n respecto de la forma &nbsp;como debieron valorarse los medios de convicci\u00f3n que soportan &nbsp;su teor\u00eda, solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDejar &nbsp;sin efectos las Sentencias &nbsp;proferidas por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal y la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 &nbsp;Sala Penal y en su defecto se mantenga en firme la sentencia &nbsp;Absolutoria del juzgado 16 penal del circuito de Medell\u00edn, por &nbsp;las consideraciones all\u00ed esbozadas [SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, por conducto del Magistrado &nbsp;ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada se opuso a la &nbsp;prosperidad del resguardo habida cuenta que \u00abel &nbsp;accionante pretende suscitar nuevamente un debate ya surtido en el &nbsp;proceso penal sobre la materialidad del delito de feminicidio y [su] &nbsp;responsabilidad\u2026 como autor\u2026, para imponer sus &nbsp;personales consideraciones sobre la forma como debieron ser &nbsp;apreciadas las pruebas, por encima de las valoraciones realizadas por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n con sustento en el an\u00e1lisis conjunto &nbsp;del acervo probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;solicit\u00f3 declarar improcedente el ruego por no existir \u00abcausal &nbsp;alguna de procedencia de tutela contra decisi\u00f3n judicial ni &nbsp;v\u00eda de hecho que la haga pasible de revisi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, &nbsp;adem\u00e1s de informar que emiti\u00f3 sentencia absolutoria a &nbsp;favor del gestor y que remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a su &nbsp;superior funcional ante la apelaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, manifest\u00f3 no tener \u00abm\u00e1s &nbsp;que agregar, solo estar presto a acatar cualquier decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal D\u00e9cimo Delegado ante esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;pidi\u00f3 desestimar la salvaguarda, pues lo que busca el gestor &nbsp;es \u00abpersuadir &nbsp;a la judicatura con la finalidad de que por v\u00eda de tutela se &nbsp;revoque lo decidido, pretextando defectos f\u00e1cticos por &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria, cuando en realidad [la &nbsp;demanda] no &nbsp;pasa de ser un memorial de libre factura, en el cual el accionante &nbsp;pretende imponer su personal criterio, sobre la manera como debi\u00f3 &nbsp;se[r] apreciada la prueba, por encima del discernimiento que tuvieron &nbsp;los jueces colegiados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el Procurador 124 Judicial II Penal de Medell\u00edn \u00ablos &nbsp;defectos f\u00e1cticos alegados no alcanzan el est\u00e1ndar &nbsp;exigido\u2026 para que proceda la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional, no se aprecia la existencia de errores ostensibles, &nbsp;flagrantes, manifiestos, la valoraci\u00f3n realizada por las salas &nbsp;no coincide con la interpretaci\u00f3n realizada por el accionante, &nbsp;pero se encuentran dentro de su autonom\u00eda y discrecionalidad\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que la solicitud de protecci\u00f3n se torne &nbsp;inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por Gustavo Viveros Paredes, al ratificar el &nbsp;fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn por medio &nbsp;del cual lo conden\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n, como autor &nbsp;responsable del delito de feminicidio &nbsp;porque, supuestamente, valor\u00f3 de forma \u00abindebida\u00bb &nbsp;las &nbsp;pruebas recaudadas sobre las cuales se edific\u00f3 su absoluci\u00f3n &nbsp;en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 De la razonabilidad de la sentencia &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero indicar que aun cuando Viveros Paredes extiende el reclamo &nbsp;a cuestionar las decisiones emanadas del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn y de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal en &nbsp;sede de impugnaci\u00f3n especial, el &nbsp;examen que esta oportunidad har\u00e1 la Sala se circunscribir\u00e1 &nbsp;exclusivamente a la segunda, por cuanto fue la providencia que &nbsp;defini\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada por el quejoso, habida &nbsp;cuenta que, tal como lo ha se\u00f1alado el precedente de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, se torna inane detenerse en el escrutinio de la &nbsp;providencia de nivel inferior pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior y auscultadas las &nbsp;razones en que se sustent\u00f3 la presente queja, con &nbsp;observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es &nbsp;preciso indicar que no se acceder\u00e1 al resguardo deprecado, &nbsp;pues no se observa la vulneraci\u00f3n alegada por el promotor, &nbsp;comoquiera que la determinaci\u00f3n judicial objeto de censura, se &nbsp;aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las pruebas legal &nbsp;y oportunamente practicadas en la actuaci\u00f3n penal de cara a &nbsp;las censuras planteadas en la instancia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corte, luego de efectuar un amplio recuento de las &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a la actuaci\u00f3n &nbsp;penal, del acontecer procesal, de las sentencias de primer y segundo &nbsp;grado, se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de los reparos &nbsp;formulados por el condenado, a trav\u00e9s de su defensor, en sede &nbsp;de impugnaci\u00f3n especial, los cuales se circunscribieron -como &nbsp;en este amparo- a la supuesta valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;incorrecta, &nbsp;deteni\u00e9ndose, en principio, sobre la admisibilidad excepcional &nbsp;de la prueba de referencia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para lograr acreditar &nbsp;los elementos contextuales que configuran el escenario de violencia y &nbsp;discriminaci\u00f3n como indicativos del ingrediente subjetivo del &nbsp;feminicidio, siendo necesario, como se destac\u00f3 l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s, la concurrencia de prueba complementaria, sea directa o &nbsp;indiciaria, ratificadora o complementaria, para superar el juicio &nbsp;menguado de convicci\u00f3n caracter\u00edstico de esta prueba de &nbsp;que trata el art\u00edculo 381 del C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el testimonio de quienes conocieron a la mujer v\u00edctima &nbsp;de feminicidio en vida, como sus familiares, amigos o colegas de &nbsp;trabajo, surge como herramienta valiosa para desentra\u00f1ar el &nbsp;contexto de violencia y discriminaci\u00f3n en el marco del cual &nbsp;tuvo lugar el fatal desenlace del ciclo de agresiones, siendo por &nbsp;ello importante que en lugar de descartar de plano las declaraciones &nbsp;solo porque el testigo no es directo, los funcionarios judiciales &nbsp;escudri\u00f1en en la pr\u00e1ctica de la prueba las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la persona dice escuch\u00f3 &nbsp;el relato, para luego establecer si resultan cre\u00edbles o no al &nbsp;momento de su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar &nbsp;la cercan\u00eda del deponente con la mujer afrentada, la confianza &nbsp;que exist\u00eda entre ellos, el escenario y los motivos por los &nbsp;que esta se sinti\u00f3 en libertad de hacer alg\u00fan &nbsp;comentario o narrar sucesos concretos de su intimidad de pareja, &nbsp;familiar o laboral, de contenido maltratador, abusivo o dominante, &nbsp;as\u00ed como la percepci\u00f3n que el mismo testigo tuvo de su &nbsp;lenguaje corporal y de posibles signos f\u00edsicos de agresi\u00f3n, &nbsp;son algunos aspectos que bien pueden dotar de cierta eficacia &nbsp;probatoria el testimonio de referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para que una declaraci\u00f3n pueda ser valorada como prueba de &nbsp;referencia, es preciso que la parte interesada, tras descubrir y &nbsp;enunciar el elemento de convicci\u00f3n: (i) identifique la &nbsp;declaraci\u00f3n anterior que pretende ser introducida en esa &nbsp;calidad, (ii) explique la causal excepcional de admisi\u00f3n de &nbsp;ese tipo de pruebas, (iii) establezca los medios que utilizar\u00e1 &nbsp;para demostrar la existencia y contenido de la declaraci\u00f3n &nbsp;anterior, iv) presente la solicitud de admisi\u00f3n de la prueba &nbsp;de referencia con la carga argumentativa de pertinencia y utilidad, &nbsp;para luego v) proceder a su incorporaci\u00f3n en el juicio oral, &nbsp;sin perjuicio del cumplimiento de las dem\u00e1s garant\u00edas &nbsp;m\u00ednimas en cabeza de las partes que conforman el debido &nbsp;proceso probatorio &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;descender al estudio del caso concreto, advirti\u00f3 la Corte la &nbsp;inexistencia de prueba directa \u00abde &nbsp;los presupuestos fundamentales para demostrar la materialidad del &nbsp;delito de feminicidio, as\u00ed como la responsabilidad de Gustavo &nbsp;Viveros Paredes en la comisi\u00f3n del punible, tal como lo &nbsp;advirtieron ambas instancias\u00bb &nbsp;pues, de un lado ninguno de los testigos presenci\u00f3 los &nbsp;maltratos f\u00edsicos a los que fue sometida Diana Mar\u00eda &nbsp;Cardona durante la relaci\u00f3n sentimental entablada con el &nbsp;procesado y de otro, el deponente que estuvo con la v\u00edctima &nbsp;antes de su deceso no observ\u00f3 que Viveros Paredes suministrara &nbsp;la sustancia t\u00f3xica que desencaden\u00f3 el fatal resultado; &nbsp;sin embargo, a partir de la construcci\u00f3n de indicios, agreg\u00f3, &nbsp;el tribunal ad &nbsp;quem dilucid\u00f3 &nbsp;la responsabilidad penal del enjuiciado, lo que permiti\u00f3 su &nbsp;condena. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;luego de examinar las declaraciones de los peritos adscritos al &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de los &nbsp;testigos que acudieron al juicio oral concluy\u00f3 preliminarmente &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;claro que la noche de los hechos, previo a la manifestaci\u00f3n de &nbsp;los signos de intoxicaci\u00f3n, la occisa hab\u00eda consumido &nbsp;en el local comercial del acusado, como m\u00ednimo, dos cervezas. &nbsp;Una primera que Arley de Jes\u00fas Muriel Tapias dijo le fue &nbsp;entregada a la v\u00edctima por el procesado e ingiri\u00f3 en su &nbsp;presencia momentos antes de entrar al ba\u00f1o por 8 o 10 minutos &nbsp;y, la segunda, sobre la cual el testigo manifest\u00f3 haber visto &nbsp;al procesado sacar de la nevera, destapar y entregar a Diana Mar\u00eda &nbsp;Cardona, que igualmente prob\u00f3 cuando la occisa le dijo que &nbsp;sent\u00eda un sabor extra\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, el declarante, contrario a lo afirmado por el &nbsp;impugnante, dio cuenta de que el acusado sirvi\u00f3 a Diana Mar\u00eda &nbsp;Cardona dos cervezas y fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que esta &nbsp;no procur\u00f3 las bebidas para s\u00ed en ning\u00fan momento &nbsp;de la noche. Por ello, con acierto el ad quem descart\u00f3 que el &nbsp;veneno hubiese estado en la segunda botella vista por el testigo, en &nbsp;especial porque el deponente dijo que la prob\u00f3 y no percibi\u00f3 &nbsp;sabor extra\u00f1o, para dar mayor importancia sobre la primera &nbsp;cerveza que este afirm\u00f3 solo haber visto entregar por parte de &nbsp;Vivieros Paredes a su excompa\u00f1era sentimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, comoquiera que el procesado era el \u00fanico que &nbsp;administraba el negocio y sab\u00eda de antemano que su expareja &nbsp;sentimental gustaba y sol\u00eda beber \u00c1guila Light, como lo &nbsp;declar\u00f3 en juicio y ratific\u00f3 Lina Marcela Posada &nbsp;Ram\u00edrez, resulta plausible que hubiese preparado de antemano &nbsp;esa primera cerveza con la adici\u00f3n de cianuro fuera de la &nbsp;vista de cualquier testigo, m\u00e1xime cuando hab\u00eda citado &nbsp;a Diana Mar\u00eda Cardona a su local comercial ese mismo d\u00eda, &nbsp;con la excusa de tenerle un regalo \u2013como lo narr\u00f3 Luz &nbsp;Nancy Cardona-, que result\u00f3 ser una l\u00e1mpara de flores, &nbsp;seg\u00fan dijo Arley de Jes\u00fas Muriel Tapias (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a la supuesta depresi\u00f3n que aquejaba a la v\u00edctima, &nbsp;circunstancia que el defensor pretendi\u00f3 utilizar para dar &nbsp;soporte a su teor\u00eda de un posible suicidio, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;la progenitora de la v\u00edctima afirm\u00f3 que su hija asisti\u00f3 &nbsp;al m\u00e9dico un a\u00f1o antes de su muerte por un cuadro &nbsp;depresivo, no se precis\u00f3 cu\u00e1les fueron los factores que &nbsp;dieron lugar a la consulta, si la enfermedad fue efectivamente &nbsp;diagnosticada, si se trat\u00f3 de un trastorno depresivo de un &nbsp;solo episodio o si este era recurrente, en grado leve, moderado o &nbsp;grave y cu\u00e1les fueron los s\u00edntomas representados en &nbsp;dificultades para que la v\u00edctima llevara a cabo las &nbsp;actividades normales de su vida diaria que denotaran la p\u00e9rdida &nbsp;en el inter\u00e9s en vivir o en el placer de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;se mencion\u00f3 la existencia de medicamentos, no se aclar\u00f3 &nbsp;qu\u00e9 diagn\u00f3stico realiz\u00f3 el galeno que la &nbsp;atendi\u00f3, si la v\u00edctima recib\u00eda tratamiento &nbsp;psicol\u00f3gico para cuando sucedieron los hechos o solo se trat\u00f3 &nbsp;de una \u00fanica consulta un a\u00f1o atr\u00e1s; si la &nbsp;prescripci\u00f3n farmacol\u00f3gica inclu\u00eda &nbsp;antidepresivos, de qu\u00e9 tipo eran \u00e9stos, por cu\u00e1nto &nbsp;tiempo y en qu\u00e9 periodicidad deb\u00eda tomarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos &nbsp;que surgen relevantes para establecer si la v\u00edctima padec\u00eda &nbsp;efectivamente de depresi\u00f3n como enfermedad mental y qu\u00e9 &nbsp;influencia pudo tener ese estado al momento de optar por el supuesto &nbsp;suicidio que aduce el defensor. Por el contrario, encuentra la Sala &nbsp;otras pruebas en punto a la personalidad de Diana Mar\u00eda &nbsp;Cardona que rebaten esa hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, recu\u00e9rdese que Viacney Beatriz Bravo Viloria, &nbsp;pat\u00f3loga y m\u00e9dico forense que realiz\u00f3 la &nbsp;necropsia al cad\u00e1ver no encontr\u00f3 hallazgo alguno para &nbsp;inferir que la occisa carec\u00eda de inter\u00e9s por cuidar su &nbsp;propia salud y vida, pues del an\u00e1lisis de los \u00f3rganos &nbsp;vitales descart\u00f3 que presentara alcoholismo o consumo de &nbsp;sustancias psicoactivas, como coca\u00edna y marihuana, de manera &nbsp;cr\u00f3nica o por un largo tiempo, siendo adicciones en las que &nbsp;puede caer el individuo como mecanismo para lidiar con los s\u00edntomas &nbsp;de la depresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 &nbsp;la galena, incluso, la presencia de intentos de suicidio antiguos o &nbsp;recientes y rastros de lesiones, en su lugar, destac\u00f3 que &nbsp;Diana Mar\u00eda Cardona ten\u00eda una apariencia cuidada, lo &nbsp;que no suele corresponderse con una persona que presenta una baja &nbsp;autoestima como parte del estado de \u00e1nimo deprimido, pues el &nbsp;autocuidado es una manifestaci\u00f3n del respeto y amor que se &nbsp;tiene por s\u00ed mismo, as\u00ed como del sentido de &nbsp;responsabilidad por el propio bienestar mental y f\u00edsico. &nbsp;<\/p>\n<p>Luz &nbsp;Nancy Cardona, por su parte, ratific\u00f3 que su hija ten\u00eda &nbsp;un adecuado cuidado personal \u201cse manten\u00eda con el pelo &nbsp;bien organizado, se manten\u00eda pintada, ella ten\u00eda &nbsp;maquillaje permanente, ella se manten\u00eda bien organizada\u201d, &nbsp;h\u00e1bitos que no descuid\u00f3 ni d\u00edas antes de &nbsp;fallecer. Agreg\u00f3 que jam\u00e1s le hab\u00eda manifestado &nbsp;una intenci\u00f3n de quitarse la vida ni hab\u00eda sido &nbsp;internada en cl\u00ednica psiqui\u00e1trica por depresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por lo expuesto, aunque Lina Marcela Posada Ram\u00edrez y el mismo &nbsp;procesado atribuyeron la depresi\u00f3n de la v\u00edctima a que &nbsp;hab\u00eda culminado el v\u00ednculo con su esposo, padre de su &nbsp;hijo, y este no quer\u00eda regresar con esta, varios testigos &nbsp;dieron cuenta de lo contrario, es decir, de que a\u00fan exist\u00edan &nbsp;sentimientos y conversaciones entre ellos, al punto que se trab\u00f3 &nbsp;una contienda entre aquel y el acusado precisamente por no aceptar la &nbsp;relaci\u00f3n sentimental que este sosten\u00eda con Diana Mar\u00eda &nbsp;Cardona, comportamiento que no corresponde a la supuesta indiferencia &nbsp;que pudo haber motivado el suicidio de la v\u00edctima, en su &nbsp;lugar, permite inferir que permanec\u00edan en la occisa los &nbsp;anhelos, no imposibles, de restablecer su hogar inicial, recuperar la &nbsp;convivencia con su hijo y dejar atr\u00e1s el maltrato del &nbsp;procesado, como poderosos prop\u00f3sitos para seguir viviendo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Es m\u00e1s, recu\u00e9rdese que Arley de Jes\u00fas Muriel &nbsp;Tapias precis\u00f3 que la v\u00edctima, tras salir del &nbsp;sanitario, solicit\u00f3 al acusado otra cerveza, sorbi\u00f3 y &nbsp;le dijo al testigo \u00abCoste, esa cerveza me sabe a m\u00ed &nbsp;raro\u00bb; manifestaci\u00f3n que no habr\u00eda realizado la &nbsp;occisa si hubiese ingerido voluntariamente el cianuro, pues habr\u00eda &nbsp;atribuido el sabor inusual de la cerveza al t\u00f3xico que tom\u00f3, &nbsp;seg\u00fan el defensor, en el ba\u00f1o momentos antes. Por ende, &nbsp;la expresi\u00f3n de extra\u00f1eza denota su falta de &nbsp;conocimiento en lo sucedido e indica que no provoc\u00f3 su propio &nbsp;envenenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;la tardanza de 8 a 10 minutos en el ba\u00f1o, antes refuerza como &nbsp;plausible que ya Diana Mar\u00eda Cardona tuviese s\u00edntomas &nbsp;similares a los que present\u00f3 segundos despu\u00e9s de salir &nbsp;del sanitario y para cuya atenci\u00f3n debi\u00f3 permanecer m\u00e1s &nbsp;tiempo de lo esperado en el sanitario, tales como v\u00f3mitos, que &nbsp;bien pudieron afectar la degustaci\u00f3n de la segunda cerveza. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, cierto es que Luz Nancy Cardona adujo que ella y su hija &nbsp;comercializaban un insecticida llamado Regent, el cual preparaban &nbsp;diluyendo 5 cent\u00edmetros del veneno que adquir\u00eda en Agro &nbsp;Colanta en agua, para luego enfrascarlo en recipientes blancos y &nbsp;venderlos por medio del supermercado La Bendici\u00f3n, ubicado en &nbsp;el barrio San Javier, desde hac\u00eda 11 a\u00f1os. Sin embargo, &nbsp;precis\u00f3 que no era una sustancia que conservara en su casa, &nbsp;pues hac\u00eda los pedidos a la empresa cada vez que ten\u00eda &nbsp;encargos y, para la \u00e9poca de los hechos, no tuvo ninguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en sesi\u00f3n de juicio oral del 3 de junio de 2016, al ser &nbsp;inquirida por la Fiscal\u00eda sobre las calidades del plaguicida &nbsp;en comento, Viacney Beatriz Bravo Viloria, m\u00e9dico forense &nbsp;quien dijo, adem\u00e1s, haber asistido a congresos de toxicolog\u00eda, &nbsp;presentado trabajos investigativos en punto a la intoxicaci\u00f3n &nbsp;con cianuro y tenido varios casos similares en su experiencia &nbsp;forense, aclar\u00f3 que el Regent suele emplearse en la &nbsp;agricultura para eliminar insectos y ratas, su nivel aunque es t\u00f3xico &nbsp;no es letal y no &nbsp;contiene cianuro, lo que descartar\u00eda la propuesta del &nbsp;defensor, relativa a que Diana Mar\u00eda Cardona pudo causar su &nbsp;propia muerte por la ingesta de este insecticida (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;con atino el ad quem estim\u00f3 que de ser cierta la alternativa &nbsp;de la defensa consistente en que la expareja sentimental de GUSTAVO &nbsp;VIVEROS PAREDES ingiri\u00f3 cianuro en el entretanto que estuvo en &nbsp;el ba\u00f1o del local comercial por espacio de 8 a 10 minutos, de &nbsp;acuerdo con el concepto de la perito, los signos debieron tener &nbsp;lugar, m\u00ednimo, a la media hora de la ingesta, sin embargo, &nbsp;Arley de Jes\u00fas Muriel Tapias dijo que tras salir del ba\u00f1o, &nbsp;recibir la segunda cerveza y tomar apenas un \u201cbuch\u00f3n\u201d, &nbsp;a los 2 minutos aproximadamente, cay\u00f3 al suelo con las manos &nbsp;empu\u00f1adas y \u00abatacada\u00bb, es decir, convulsion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que la &nbsp;v\u00edctima ingiri\u00f3 el cianuro en el sanitario en &nbsp;cantidades suficientes para que la intoxicaci\u00f3n hubiese sido &nbsp;s\u00faper o sobre aguda, no se habr\u00edan manifestado las &nbsp;incidencias gastrointestinales ni neurol\u00f3gicas que &nbsp;efectivamente present\u00f3, dando tiempo a Luz Nancy Cardona para &nbsp;ver a su hija y llevarla al centro m\u00e9dico, sino que esta &nbsp;habr\u00eda fallecido a los 2 o 3 minutos, de manera fulminante en &nbsp;el local comercial. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en torno al elemento o ingrediente subjetivo del delito de &nbsp;feminicidio, relacionado con la sistem\u00e1tica violencia a la que &nbsp;el gestor somet\u00eda a la v\u00edctima, recalc\u00f3 que en &nbsp;el juicio se lograron establecer las constantes agresiones f\u00edsicas &nbsp;perpetradas por Viveros Paredes, al punto que el hijo de esta decidi\u00f3 &nbsp;abandonar el hogar materno porque \u00abno &nbsp;aceptaba esa relaci\u00f3n\u00bb &nbsp;dado que aquel \u00abla &nbsp;golpeaba mucho\u00bb &nbsp;pues manten\u00eda comunicaci\u00f3n constante con su expareja &nbsp;sentimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;que, si bien ninguno de los testigos presenci\u00f3 de forma &nbsp;directa el maltrato, la madre de la v\u00edctima en su relato s\u00ed &nbsp;advirti\u00f3 que el procesado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;lesion\u00f3 en tres oportunidades. La primera vez en su &nbsp;residencia, seg\u00fan dijo, porque hab\u00eda borrado varias &nbsp;fotograf\u00edas que Viveros Paredes ten\u00eda en su celular de &nbsp;una amiga, ante lo cual le sugiri\u00f3 que lo demandara, &nbsp;contest\u00e1ndole su hija que \u00aboiga mam\u00e1 si no ve que &nbsp;el More me tiene amenazada con el hijo, con el \u201ccare lim\u00f3n\u201d\u00bb, &nbsp;porque es polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;profesi\u00f3n del hijo del procesado es ratificada por su &nbsp;progenitora, Lucy Bola\u00f1os Celorio, compa\u00f1era &nbsp;sentimental de VIVEROS PAREDES por 30 a\u00f1os, con quien tuvo &nbsp;otros tres hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda ocasi\u00f3n, narr\u00f3 la testigo, tuvo lugar un fin de &nbsp;semana en el que visit\u00f3 a otra de sus hijas, al regresar &nbsp;encontr\u00f3 a Diana Mar\u00eda \u00abaporriada (sic) y &nbsp;ensangrada (sic) las cobijas y toda revolcada la casa (\u2026) &nbsp;envases quebrados\u00bb, dijo que al preguntar a su hija qu\u00e9 &nbsp;hab\u00eda pasado, no le contest\u00f3, pero luego de insistir, &nbsp;\u00abme dijo: \u201cah el More que me peg\u00f3\u201d, y le &nbsp;dije: \u201cy \u00bfpor qu\u00e9?\u201d, \u201cah que porque &nbsp;yo no le bajaba la m\u00fasica, pues no le bajaba el volumen a la &nbsp;m\u00fasica, que dejara dormir que tal cosa, y yo le dije More pero &nbsp;es que yo estoy en mi casa, estoy en la casa de mi mam\u00e1, \u00bfpor &nbsp;qu\u00e9 le tengo yo que bajar o es para que no se d\u00e9 cuenta &nbsp;la moza de que estas aqu\u00ed donde m\u00ed?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esa situaci\u00f3n, agreg\u00f3 que encar\u00f3 al procesado y &nbsp;le pregunt\u00f3 por qu\u00e9 hab\u00eda golpeado a su hija, &nbsp;contestando: \u00abAh do\u00f1a Nancy, es que es muy grosera Diana &nbsp;dizque a meterme en problemas con el marido de Sandra\u00bb, a lo &nbsp;que replic\u00f3 que aquel sab\u00eda que \u201cesa muchacha\u201d &nbsp;tiene marido, para qu\u00e9 se met\u00eda con otra mujer teniendo &nbsp;a Diana Mar\u00eda Cardona. Precis\u00f3 que aun cuando quiso &nbsp;denunciarlo en esa ocasi\u00f3n, la se\u00f1ora de enfrente de su &nbsp;casa, do\u00f1a Dora, la disuadi\u00f3 dici\u00e9ndole que no &nbsp;le pondr\u00edan atenci\u00f3n por no ser la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00faltimo maltrato contra su hija de parte del procesado, dijo, &nbsp;tuvo lugar el 26 de julio de 2015, episodio por el cual decidi\u00f3 &nbsp;tomar varias fotos, dado que ya hab\u00eda escuchado al acusado &nbsp;decir que a Diana Mar\u00eda Cardona la iban a envenenar en una &nbsp;cerveza, yo le contest\u00e9 \u00abMore pero por qu\u00e9 la van &nbsp;a envenenar si nosotros llevamos 31 a\u00f1os viviendo en El &nbsp;Socorro y todo el mundo quiere a mi hija\u00bb, diciendo el &nbsp;encartado que su hija era muy confiada, pues dejaba la cerveza para &nbsp;irse a bailar o al ba\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;as\u00ed, que la relaci\u00f3n sentimental entre el procesado y &nbsp;la v\u00edctima se caracteriz\u00f3 por un contexto de violencia &nbsp;de g\u00e9nero dentro del cual aqu\u00e9l la someti\u00f3 \u00aba &nbsp;brutales maltratos f\u00edsicos, insultos y ofensas\u2026 &nbsp;exculpando su actuar en que era la occisa quien lo provocaba\u00bb, &nbsp;al tiempo que le infundi\u00f3 miedo para denunciar bas\u00e1ndose &nbsp;en el hecho de que un hijo suyo era polic\u00eda \u00abacotaci\u00f3n &nbsp;con la que le daba a entender que ten\u00eda en su favor a la &nbsp;instituci\u00f3n y aquella estaba desamparada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;resalt\u00f3 que durante la convivencia \u00ab &nbsp;existi\u00f3 &nbsp;una dependencia econ\u00f3mica por parte de la v\u00edctima hacia &nbsp;el acusado, puesto que este atend\u00eda sus deudas, sus &nbsp;necesidades, incluso, afianz\u00f3 su dependencia en regalos como &nbsp;celulares, la entrega constante de dinero y el expendio gratuito de &nbsp;las cervezas que esta consum\u00eda, de lo que dio cuenta tambi\u00e9n &nbsp;la testigo Lina Marcela Posada Ram\u00edrez, ante una precaria &nbsp;condici\u00f3n econ\u00f3mica pues, seg\u00fan relat\u00f3 &nbsp;Arley de Jes\u00fas Muriel Tapias, la v\u00edctima era ama de &nbsp;casa, es decir, que no percib\u00eda un ingreso de manera &nbsp;independiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada de &nbsp;la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal no adolece de los yerros &nbsp;atribuidos, descart\u00e1ndose el acaecimiento de una v\u00eda &nbsp;de hecho que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que encuentra sustento no solo en las &nbsp;disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino tambi\u00e9n &nbsp;en los precedentes de la misma Colegiatura y en las pruebas &nbsp;v\u00e1lidamente allegadas al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;al confrontar la presente solicitud de amparo con las intervenciones &nbsp;del procesado al interior del tr\u00e1mite (que se extractan del &nbsp;fallo censurado), se observa que lo pretendido es insistir en &nbsp;argumentos que fueron analizados y desestimados por las autoridades &nbsp;jurisdiccionales con apoyo de los principios superiores consagrados &nbsp;en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;buscando hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las &nbsp;normas, la jurisprudencia aplicable y a\u00fan de las pruebas &nbsp;recaudadas, sobre la hermen\u00e9utica de la Sala convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal &nbsp;de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se impone negar el amparo porque la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta excepcional v\u00eda y &nbsp;lo pretendido por el gestor es anteponer su particular intelecci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, las disposiciones legales llamadas a gobernar el &nbsp;asunto y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo a los &nbsp;funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El representante del Ministerio P\u00fablico interpuso recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, pero posteriormente desisti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7888-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7888-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02974-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo &nbsp;Viveros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}