{"id":75481,"date":"2024-05-20T22:41:20","date_gmt":"2024-05-20T22:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7891-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:20","slug":"stc7891-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7891-2023\/","title":{"rendered":"STC7891 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7891-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7891-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02981-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Enrique &nbsp;Alfonso M\u00e1rquez Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;y Gloria &nbsp;Mar\u00eda Acosta de M\u00e1rquez contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito &nbsp;de esta ciudad, y los intervinientes en el proceso verbal de &nbsp;responsabilidad contractual radicado n\u00ba 2019-00362. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los solicitantes, a trav\u00e9s de apoderado, reclaman la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;\u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exponen &nbsp;en s\u00edntesis que promovieron demanda de responsabilidad &nbsp;contractual contra Rafael Antonio Cepeda Arbel\u00e1ez, &nbsp;pretendiendo se declarara el incumplimiento y la consecuente &nbsp;resoluci\u00f3n de un contrato de promesa &nbsp;de compraventa &nbsp;contenido en un acta de conciliaci\u00f3n (acta n\u00ba 09235 de 28 &nbsp;de octubre de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Refieren &nbsp;que el incumplimiento consisti\u00f3 en que, el demandado se neg\u00f3 &nbsp;a suscribir la escritura p\u00fablica de la compraventa de un lote &nbsp;de reserva subdividido en 11 lotes (ubicado en la vereda Chuntame, &nbsp;del municipio de Cajic\u00e1) conforme se hab\u00eda estipulado &nbsp;en la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;19 de octubre de 2022 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, &nbsp;esto es, orden\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de promesa &nbsp;de compraventa y conden\u00f3 al pago de \u00ab$99\u2019476.372.\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual, este \u00faltimo, interpuso recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacan &nbsp;que los motivos de inconformidad planteados por el apelante fueron: &nbsp;(i) que contrario a lo manifestado por los demandantes, s\u00ed se &nbsp;present\u00f3 en la fecha y hora acordadas en la conciliaci\u00f3n &nbsp;para la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, y que, &nbsp;quienes no comparecieron fueron los vendedores-demandantes; (ii) que &nbsp;el acto administrativo (resoluci\u00f3n 990 de 2 de diciembre de &nbsp;2015) que dispuso la divisi\u00f3n del predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;del cual se derivaron los 11 lotes, era falsa; (iii) que no existi\u00f3 &nbsp;perjuicio, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar al pago de &nbsp;ninguna suma; (iv) que los demandantes habr\u00edan vendido el &nbsp;inmueble a un tercero; y, (v) que existi\u00f3 mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;resaltan que, ignorando dicha argumentaci\u00f3n, el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil con fallo del 20 de febrero de &nbsp;2023, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo para declarar, &nbsp;de oficio, la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa &nbsp;por carecer de uno de sus elementos esenciales, esto es, la &nbsp;determinaci\u00f3n plena de los bienes negociados, ya que en \u00e9l &nbsp;\u00abno &nbsp;se transcribieron los linderos de los inmuebles objeto de la &nbsp;compraventa, ni tampoco se hizo referencia expresa a la escritura &nbsp;p\u00fablica de divisi\u00f3n en la que estos estaban descritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que formularon casaci\u00f3n, el tribunal se abstuvo de conceder &nbsp;dicho recurso al no advertir cumplido el requisito de la cuant\u00eda &nbsp;del inter\u00e9s para recurrir &nbsp;(en sede de recurso de queja, la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;declar\u00f3 bien denegado el remedio extraordinario). &nbsp;<\/p>\n<p>Dirigen &nbsp;sus cuestionamientos contra el fallo del ad &nbsp;quem; concretamente &nbsp;critican que, existi\u00f3 una extralimitaci\u00f3n en su &nbsp;competencia, por cuanto, la nulidad no hizo parte de las censuras &nbsp;expuestas en la alzada, &nbsp;incurriendo en &nbsp;defecto &nbsp;procedimental; adem\u00e1s, &nbsp;que la nulidad no se observa de manifiesto en el contrato como lo &nbsp;exige el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil para declararla &nbsp;oficiosamente, lo que constituye una v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, aducen que hubo defecto &nbsp;f\u00e1ctico &nbsp;porque el tribunal ignor\u00f3 las pruebas documentales obrantes en &nbsp;el expediente y los hechos que fueron aceptados por las partes en el &nbsp;proceso que demostraban que \u00abnunca &nbsp;hubo duda sobre la identificaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y &nbsp;ubicaci\u00f3n de los inmuebles objeto del contrato\u00bb. &nbsp;En este particular, &nbsp;detallan que al plenario fueron aportados los respectivos &nbsp;certificados de libertad y tradici\u00f3n de todos los predios, que &nbsp;contienen la descripci\u00f3n precisa de los mismos y en los que se &nbsp;hace referencia a la escritura p\u00fablica de divisi\u00f3n n\u00ba &nbsp;158 de 14 de marzo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;afirman que la colegiatura acusada interpret\u00f3 de forma &nbsp;restrictiva la jurisprudencia relacionada con la tem\u00e1tica, es &nbsp;decir, la que se refiere al requisito de la determinaci\u00f3n del &nbsp;contrato prometido como elemento esencial, pues la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil en pronunciamiento en sede de ordinaria dijo que, \u00ablas &nbsp;partes pueden usar diferentes medios de identificaci\u00f3n del &nbsp;inmueble, siempre que permitan determinar con claridad cu\u00e1l es &nbsp;el inmueble objeto de la negociaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(citan la &nbsp;sentencia SC004-2015, 14 ene. Rad. 2006-00256-01). Aseguran que, de &nbsp;acuerdo a lo se\u00f1alado en ese precedente, la transcripci\u00f3n &nbsp;de los linderos no es la \u00fanica manera de identificar el &nbsp;inmueble, y en su caso, aquello estaba cumplido con la referencia al &nbsp;n\u00famero de folio de matr\u00edcula inmobiliaria de cada lote. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, sostienen que, seg\u00fan el proferimiento de la Corte, &nbsp;\u00abpara &nbsp;concluir que se incumpli\u00f3 este requisito [el &nbsp;de la determinaci\u00f3n del contrato] &nbsp;no basta con leer el contrato y ver que las partes no describieron o &nbsp;transcribieron con detalle la ubicaci\u00f3n y linderos del &nbsp;inmueble objeto de negociaci\u00f3n, sino que debe el fallador &nbsp;determinar si el inmueble fue claramente identificado [\u2026] &nbsp;independientemente de la forma en que las partes lo hayan hecho (sea &nbsp;transcribiendo la direcci\u00f3n y los linderos, sea haciendo la &nbsp;referencia a la escritura p\u00fablica o sea haciendo referencia al &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;alegan que, el tribunal omiti\u00f3 decidir sobre las pretensiones &nbsp;subsidiarias, que ten\u00edan que ver con la declaratoria de &nbsp;incumplimiento del acta de conciliaci\u00f3n, es decir, \u00abdej\u00f3 &nbsp;de analizar elementos esenciales de la relaci\u00f3n entre las &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretenden que, se revoque \u00abla &nbsp;sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Sexta Civil de Decisi\u00f3n, el 20 de febrero de 2023, radicaci\u00f3n &nbsp;[2019-00362-01]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un recuento &nbsp;de las incidencias procesales en el juicio declarativo de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato en cuesti\u00f3n en la que, mediante fallo del 19 de &nbsp;octubre de 2022, dict\u00f3 sentencia estimatoria de las &nbsp;pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que ser\u00eda revocada &nbsp;por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de febrero de este &nbsp;a\u00f1o, para en su lugar decretar la nulidad absoluta del &nbsp;contrato de promesa de compraventa. Sostuvo que, se respetaron a lo &nbsp;largo del juicio las prerrogativas legales y constitucionales de las &nbsp;partes y que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en primera &nbsp;instancia \u00abse &nbsp;fundament\u00f3 en la valoraci\u00f3n, apreciaci\u00f3n, &nbsp;calificaci\u00f3n de las pruebas practicadas y actuaciones &nbsp;desplegadas en el tr\u00e1mite declarativo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rafael &nbsp;Antonio Cepeda Arbel\u00e1ez, vinculado, y quien fungi\u00f3 como &nbsp;demandado en el litigio en discusi\u00f3n aleg\u00f3 que, existe &nbsp;temeridad de los accionantes, pues ya hab\u00edan presentado &nbsp;anteriormente una tutela id\u00e9ntica, que fue conocida por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil (rad. 2023-02667) la cual resolvi\u00f3 &nbsp;no amparar los derechos invocados, decisi\u00f3n que adem\u00e1s &nbsp;no fue impugnada. Solicit\u00f3 se compulsen copias dirigidas a la &nbsp;autoridad disciplinaria a fin de que se investigue la actuaci\u00f3n &nbsp;de la apoderada de los tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adriana &nbsp;L\u00f3pez Mart\u00ednez, abogada de los accionantes se opuso a &nbsp;la petici\u00f3n del vinculado Cepeda Arbel\u00e1ez de que se le &nbsp;compulsen copias ante las autoridades disciplinarias por un supuesto &nbsp;ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, frente a lo cual &nbsp;explic\u00f3 que, la anterior demanda tutelar fue declarada &nbsp;improcedente por prematura, y que la actual se present\u00f3 porque &nbsp;\u00abocurrieron &nbsp;hechos sobrevinientes a la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n &nbsp;de tutela, que tornaron necesaria, oportuna y urgente la &nbsp;interposici\u00f3n de la que se tramita actualmente (\u2026) es &nbsp;claro que no hubo decisi\u00f3n de fondo, porque, estaba pendiente &nbsp;de resolverse la queja por ellos interpuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se &nbsp;advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;del tribunal no se aprecia arbitraria, producto de una respetable &nbsp;hermen\u00e9utica del contexto procesal analizado, de la normativa &nbsp;espec\u00edfica aplicable y &nbsp;de los medios probatorios allegados a la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;el tribunal anticip\u00f3 que revocar\u00eda la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo, &nbsp;pero no por los motivos ni con el alcance pretendido por el apelante, &nbsp;sino porque hall\u00f3 que el contrato de promesa de compraventa en &nbsp;discusi\u00f3n carec\u00eda de validez por la falta de &nbsp;determinaci\u00f3n de los linderos especiales de los lotes materia &nbsp;de la negociaci\u00f3n, debiendo declarar de oficio la &nbsp;nulidad absoluta, &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en virtud de ese control de legalidad excepcional, por tratarse &nbsp;de un defecto sustancial del acto o contrato, al margen de otros &nbsp;elementos de juicio, no era menester explorar otros puntos de la &nbsp;controversia propuestos en la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;destac\u00f3 que la juez de primera instancia no estuvo acertada al &nbsp;declarar la resoluci\u00f3n de la promesa de compraventa, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;puesto que el &nbsp;\u00e9xito de esa espec\u00edfica clase de pedimento, seg\u00fan &nbsp;lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia (en sentencia del 18 de &nbsp;diciembre de 2009, exp. 09616), est\u00e1 supeditado, entre otras &nbsp;cosas, a que la parte actora demuestre la existencia de un contrato &nbsp;bilateral, v\u00e1lidamente celebrado. Tal presupuesto que aqu\u00ed &nbsp;no cabe tener por satisfecho, como quiera que en el escrito privado &nbsp;que recogi\u00f3 la rese\u00f1ada negociaci\u00f3n preliminar, &nbsp;las partes no especificaron, y menos con la claridad requerida los &nbsp;linderos especiales de los 11 lotes prometidos en venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Simplemente, &nbsp;en la cl\u00e1usula segunda del contrato de promesa de compraventa &nbsp;(acta de conciliaci\u00f3n extraprocesal No. 09235 de 28 de octubre &nbsp;de 2017) se consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;inmueble prometido en venta FMI No. 176-84473, hoy corresponde a 11 &nbsp;lotes, identificados con los siguientes folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliarias: &nbsp;<\/p>\n<p>-176-153984: &nbsp;Lote 1 &nbsp;<\/p>\n<p>-176-153985: &nbsp;Lote 2 &nbsp;<\/p>\n<p>-176-153986: &nbsp;Lote 3 &nbsp;<\/p>\n<p>-176-153987: &nbsp;Lote 4 &nbsp;<\/p>\n<p>-176-153988: &nbsp;Lote 5 &nbsp;<\/p>\n<p>-176-153989: &nbsp;Lote 6 &nbsp;<\/p>\n<p>-176-153990: &nbsp;Lote 7 &nbsp;<\/p>\n<p>-176-153991: &nbsp;Lote 8 &nbsp;<\/p>\n<p>-176-153992: &nbsp;Lote 9 &nbsp;<\/p>\n<p>-176-153993: &nbsp;Lote 10 &nbsp;<\/p>\n<p>-176-153994: &nbsp;Lote 11 Zona Com\u00fan &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en la cl\u00e1usula 1\u00aa del acta de conciliaci\u00f3n se &nbsp;indicaron los linderos generales del predio con FMI 176-84473, pero &nbsp;como deviene de lo consignado en el mismo documento privado, ese &nbsp;folio de matr\u00edcula no existe por la divisi\u00f3n que de \u00e9l &nbsp;tuvo lugar, en 11 lotes independientes (fl. 12 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;con otras palabras, de acuerdo con la documentaci\u00f3n que se &nbsp;comenta y, a partir de lo que se consign\u00f3 en el documento que &nbsp;recoge la conciliaci\u00f3n extraprocesal en referencia, es &nbsp;ostensible que los promitentes contratantes apenas indicaron las &nbsp;\u00e1reas o medidas externas de un bien ra\u00edz que &nbsp;jur\u00eddicamente ya no existe, con motivo de la segregaci\u00f3n &nbsp;que de este se produjo con ocasi\u00f3n de la escritura p\u00fablica &nbsp;de \u201cdivisi\u00f3n material\u201d No. 00158 de 14 de marzo de &nbsp;2016 (fls. 505 a 518). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, frente a escenarios parecidos, esta Corte ya hab\u00eda &nbsp;explicado que, el requisito de la determinaci\u00f3n del contrato &nbsp;no tiene el alcance de, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;exigir la &nbsp;presencia en el convenio preparatorio de todos los elementos que debe &nbsp;contener una escritura p\u00fablica (\u2026) la jurisprudencia de &nbsp;la Corporaci\u00f3n ha exigido la inclusi\u00f3n en la promesa de &nbsp;su ubicaci\u00f3n y alindamiento, pues tal informaci\u00f3n &nbsp;constituye la forma natural de procurar la requerida precisi\u00f3n &nbsp;en la determinaci\u00f3n del objeto que reclama el precepto en &nbsp;comento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;exigencias, como viene de verse, no se acometieron a cabalidad en el &nbsp;contrato de promesa de compraventa (acta de conciliaci\u00f3n No. &nbsp;09235) allegado con la demanda con la que tuvo su inicio el litigio, &nbsp;ni tampoco con la ayuda de alg\u00fan otro documento anexo, al cual &nbsp;all\u00ed se hubiera hecho remisi\u00f3n (seg\u00fan, tambi\u00e9n, &nbsp;la CSJ ha precisado que es viable, por v\u00eda de ejemplo, en &nbsp;sentencia de 12 de febrero de 2007, exp. 2000 00492). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;palmario que la promesa de compraventa en estudio no cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga de se\u00f1alar los linderos de los lotes de terreno &nbsp;materia de negociaci\u00f3n. Vale la pena a\u00f1adir que la &nbsp;Corte Suprema de Justicia (sentencia de 12 de febrero de 2007, exp. &nbsp;2000 00492,) ha puntualizado que es factible que los promitentes &nbsp;contratantes hagan remisi\u00f3n expresa a las escrituras p\u00fablicas &nbsp;que contengan la exacta identificaci\u00f3n del bien, para que se &nbsp;tengan como parte integral del negocio preparatorio o que estas se &nbsp;anexen al contrato con ese espec\u00edfico fin (set. 16 de abril de &nbsp;2002, exp. 7255. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante el tribunal aclar\u00f3 que, estudiado el convenio &nbsp;contenido en el acta de conciliaci\u00f3n, no observ\u00f3 que en &nbsp;aqu\u00e9l se hubiera hecho referencia a la escritura p\u00fablica &nbsp;158 de 14 de marzo de 2016 en la cual se encuentran los linderos de &nbsp;los 11 lotes en venta, ni tampoco se especific\u00f3 que dicha &nbsp;escritura deb\u00eda entenderse anexa a la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se apoy\u00f3 en la sentencia SC004-2015 en la que se precis\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que, ante la comprobada ausencia del elemento &nbsp;sustancial referido en el contrato de promesa de compraventa \u2013 &nbsp;plena identificaci\u00f3n de los bienes (art\u00edculo 1611 del &nbsp;C\u00f3digo Civil) \u2013 era la declaraci\u00f3n de nulidad &nbsp;absoluta de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo anterior, como se anticip\u00f3, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario &nbsp;sensu &nbsp;a lo manifestado por los quejosos, el fallo recriminado no alberga &nbsp;anomal\u00eda que imponga prima &nbsp;facie &nbsp;la salvaguarda suplicada, respecto del desenlace que les fue &nbsp;desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;habida cuenta que el ad &nbsp;quem acusado, &nbsp;acudi\u00f3 a la autonom\u00eda y soberan\u00eda que lo reviste &nbsp;como juzgador para calificar el acto &nbsp;jur\u00eddico controvertido, &nbsp;encontrando que carec\u00eda de un elemento sustancial para su &nbsp;validez, debiendo declarar oficiosamente la nulidad del mismo &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en todo caso, esa declaratoria oficiosa relevaba al ad &nbsp;quem de &nbsp;detenerse a revisar los puntos de disenso planteados en la apelaci\u00f3n, &nbsp;pues, dada la nulidad del contrato, inane resultaba un &nbsp;pronunciamiento sobre la controversia que lo envuelve. En sede &nbsp;casaci\u00f3n, la Sala puntualiz\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por consiguiente, &nbsp;disponiendo el &nbsp;Tribunal de la facultad oficiosa de decretar la nulidad del convenio &nbsp;base de la acci\u00f3n incoada, &nbsp;mal puede &nbsp;sostenerse que cuando us\u00f3 dicha atribuci\u00f3n, se abstuvo &nbsp;de fallar sobre las pretensiones planteadas por ambas partes, &nbsp;pues en primer lugar, el Tribunal desestim\u00f3 la procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n reivindicatoria propuesta por el actor al advertir &nbsp;que hab\u00eda mediado un contrato que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo &nbsp;a la posesi\u00f3n del causante Efra\u00edn Arcila. En &nbsp;segundo lugar, si las pretensiones de las reconvinientes ten\u00edan &nbsp;venero en un contrato a la saz\u00f3n nulo, impl\u00edcitamente &nbsp;decidi\u00f3 deneg\u00e1ndolas al privar de todo efecto la fuente &nbsp;de la que, para el actor, proven\u00eda el derecho que reclamaba. &nbsp;Y en tercer lugar, si por disposici\u00f3n legal tiene el deber de &nbsp;declarar la nulidad absoluta, con las restricciones anotadas, al &nbsp;proceder de ese modo no hace m\u00e1s que producir un fallo &nbsp;congruente, pues ha de recordarse que los art\u00edculos 305 y 306 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le ordenan, el primero, que &nbsp; su decisi\u00f3n guarde consonancia con \u201clas excepciones que &nbsp;aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la &nbsp;ley\u201d, y el segundo, que cuando \u201challe probados los hechos &nbsp;que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla &nbsp;oficiosamente en la sentencia\u201d. Y la nulidad absoluta del &nbsp;contrato es justamente una excepci\u00f3n que enerva el &nbsp;cumplimiento del mismo, o por mejor decir, la prosperidad de las &nbsp;pretensiones, nulidad que de hallar probada el juez, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil debe declarar de &nbsp;oficio, pues de no hacerlo, ah\u00ed s\u00ed podr\u00eda &nbsp;producir un fallo disonante &nbsp;(SC9141-2014) Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que la Corte comparta o no la conclusi\u00f3n a la &nbsp;que lleg\u00f3 la colegiatura acusada, como aquella, en principio &nbsp;se observa sensata, resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando no se puede &nbsp;recurrir a esta v\u00eda para exigir al fallador una espec\u00edfica &nbsp;interpretaci\u00f3n o enfoque del contexto f\u00e1ctico puesto en &nbsp;conocimiento o de la normativa aplicable, de ser el caso, que &nbsp;coincida plenamente con el de los interesados, porque es precisamente &nbsp;en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;Al &nbsp;respecto, se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>al juez de tutela le est\u00e1 vedado &nbsp;inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n &nbsp;(\u2026) m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n sobre la cual &nbsp;gravita la censura est\u00e1 soportada en un admisible examen de &nbsp;los hechos, as\u00ed como de la prudente interpretaci\u00f3n de &nbsp;las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto &nbsp;planteados, conforme as\u00ed emerge de las razones expuestas en &nbsp;los prove\u00eddos acusados &nbsp;(ver entre otras, &nbsp;CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en ese particular tambi\u00e9n la Corte dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en \u00e9sa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, esta Corte \u2013 en sede ordinaria \u2013 esclareci\u00f3 &nbsp;que los linderos deben estar establecidos en el contrato en cuesti\u00f3n &nbsp;o por lo menos, tener clara una referencia de individualizaci\u00f3n &nbsp;y directa de los mismos y en d\u00f3nde est\u00e1n descritos; es &nbsp;decir, no basta una mera enunciaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se &nbsp;trata, como en este evento, de varios lotes derivados de uno de mayor &nbsp;extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY &nbsp;no se diga, como lo sugiere el casacionista, que las referidas &nbsp;variables pod\u00edan esclarecerse verificando los registros y la &nbsp;documentaci\u00f3n catastral de los locales cuyas cuotas \u2013o &nbsp;porciones\u2013 se habr\u00edan prometido en venta, porque el &nbsp;contrato de promesa est\u00e1 sometido a la solemnidad de constar &nbsp;por escrito, de manera que los pactos de su esencia \u2013como lo &nbsp;es, a no dudarlo, \u00abdetermin[ar] &nbsp;de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la &nbsp;tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales\u00bb\u2013 &nbsp;deben constar en el texto mismo de la convenci\u00f3n, lo que no &nbsp;ocurre en este caso\u00bb &nbsp;(SC1964-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no es suficiente una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, &nbsp;sino que es necesario que \u00e9sta se encuentre afectada por &nbsp;defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sublite. &nbsp;En &nbsp;lo atinente, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por &nbsp;vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni &nbsp;sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la &nbsp;colegiatura aqu\u00ed demandada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, &nbsp;pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial razonable, que no configura ninguno de &nbsp;los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a las &nbsp;garant\u00edas constitucionales del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 el auxilio porque la decisi\u00f3n atacada no &nbsp;constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo &nbsp;pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de &nbsp;la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7891-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7891-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02981-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Enrique &nbsp;Alfonso M\u00e1rquez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}