{"id":75483,"date":"2024-05-20T22:41:20","date_gmt":"2024-05-20T22:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7893-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:20","slug":"stc7893-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7893-2023\/","title":{"rendered":"STC7893 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7893-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7893-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;50001-22-13-000-2023-00124-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio el &nbsp;11 de julio de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha &nbsp;Dosul Rojas Polanco contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario n\u00ba &nbsp;2018-00562. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrando &nbsp;en nombre propio, la gestora invoc\u00f3 el amparo de su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro del hipotecario seguido en su &nbsp;contra por el Banco Davivienda SA, su \u00abprimera &nbsp;intervenci\u00f3n\u00bb &nbsp;fue proponer la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;del mandamiento de pago, la que fue desestimada por el Juzgado Sexto &nbsp;Civil Municipal de Villavicencio por auto del 29 de agosto de 2022, &nbsp;determinaci\u00f3n que apelada, fue confirmada el 16 de junio del &nbsp;a\u00f1o en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, incurriendo en &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;pues \u00abtanto &nbsp;el juez de primera como el de segunda instancia, no se dieron a la &nbsp;tarea de leer minuciosamente, la solicitud de cr\u00e9dito personal &nbsp;hecho a la entidad bancaria y menos de la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 5453 del 10 de diciembre del a\u00f1o 2010, donde obviamente, &nbsp;aparece como direcci\u00f3n la anterior donde viv\u00eda y pagaba &nbsp;arriendo , la ubicada en el Barrio la Alborada de esta ciudad (\u2026), &nbsp;puesto que sin mayor esfuerzo deb\u00eda ser esa, ya que no hab\u00eda &nbsp;recibido la posesi\u00f3n de la vivienda adquirida precisamente con &nbsp;el cr\u00e9dito que se me otorgaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se \u00abDECRET[E] &nbsp;LA &nbsp;NULIDAD\u00bb &nbsp;de &nbsp;los autos que negaron la solicitud de invalidez presentada, y en su &nbsp;lugar, \u00abproferir &nbsp;[decisi\u00f3n] &nbsp;acorde &nbsp;con el material oportunamente allegado al incidente de nulidad &nbsp;propuesto dentro del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio, tras realizar la &nbsp;trazabilidad del cobro cuestionado, pidi\u00f3 denegar el amparo, &nbsp;dado que \u00abque &nbsp;todas y cada una de las decisiones adoptadas al interior del proceso &nbsp;que hoy es objeto de estudio por el se\u00f1or magistrado, fueron &nbsp;tomadas con apego a las normas de car\u00e1cter constitucional y &nbsp;las establecidas en el normativo procesal que regula su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, se garantiz\u00f3 el derecho a la defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de la aqu\u00ed accionante, pues n\u00f3tese &nbsp;que se procur\u00f3 su notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n &nbsp;se\u00f1alada tanto en el escrito de demanda como en los documentos &nbsp;presentados para su ejecuci\u00f3n, esto es la Carrera 26 A # 5 -16 &nbsp;de la nomenclatura urbana de esta ciudad, sin que se estableciera &nbsp;otra direcci\u00f3n donde pudiese ser notificada la orden de pago &nbsp;emitida en contra de Martha Dosul Rojas Polanco, tal como lo se\u00f1ala &nbsp;el inciso segundo del numeral 3 del art\u00edculo 291 de la &nbsp;codificaci\u00f3n procesal. Y por ello en aras de garantizar su &nbsp;derecho de defensa, le fue designada curador ad l\u00edtem, quien &nbsp;en su oportunidad procesal formulo medios exceptivos en contra de las &nbsp;pretensiones elevadas por la ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad &nbsp;precis\u00f3, que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n optada por esta Funcionaria Judicial se encuentra &nbsp;fundada jur\u00eddicamente, teniendo en cuenta que se cumplieron &nbsp;con los presupuestos legales para surtirse la notificaci\u00f3n por &nbsp;intermedio del curador designado. Por ende, se solicita &nbsp;comedidamente, se niegue el amparo, toda vez que no se ha incurrido &nbsp;en ninguna anomal\u00eda respecto a los derechos fundamentales &nbsp;alegados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, al advertir que la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por al superior lejos est\u00e1 de poder &nbsp;catalogarse como caprichosa o arbitraria, pues est\u00e1 &nbsp;soportad[a] &nbsp;en una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad convocada &nbsp;despleg\u00f3 sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica sometida a su &nbsp;consideraci\u00f3n y las premisas normativas aplicables amen (sic) &nbsp;de &nbsp;analizar en conjunto los medios de prueba recaudados, ejercicio que &nbsp;le permiti\u00f3 concluir que la notificaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento de pago se surti\u00f3 conforme a las previsiones &nbsp;normativas, vale decir notificaci\u00f3n indirecta por curador ad &nbsp;litem, am\u00e9n del conocimiento que tuvo la accionante en la &nbsp;diligencia de remate, aunque un a\u00f1o despu\u00e9s promovi\u00f3 &nbsp;el incidente de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;interpuesta por la gestora, se\u00f1alando que \u00abEl &nbsp;se\u00f1or Magistrado si[n] &nbsp;argumentos &nbsp;diferentes o haber hecho un an\u00e1lisis profundo y real que &nbsp;amerite en verdad una decisi\u00f3n acorde con el material &nbsp;probatorio allegado con esta tutela concluy\u00f3 &nbsp;que &nbsp;no se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas vulneraron las garant\u00edas &nbsp;denunciadas al no declarar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;dentro del proceso coercitivo adelantado por el Banco Davivienda SA &nbsp;contra la gestora (n\u00b0 2018-00562), por incurrir, supuestamente, &nbsp;en v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;dado que seg\u00fan su criterio, \u00absu &nbsp;residencia de siempre es la ubicada en la casa 5b bifamiliar 5 &nbsp;manzana 33 bosques de rosa blanca, y actual nomenclatura calle 4 bis &nbsp;No. 28-64 y donde he recibido correspondencia y contratado los &nbsp;servicios b\u00e1sicos domiciliarios y de telefon\u00eda y &nbsp;otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la decisi\u00f3n proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, por cuanto fue la que &nbsp;defini\u00f3 el asunto al confirmar la decisi\u00f3n de negar la &nbsp;nulidad invocada por la ejecutada, tomada el 29 de agosto de 2022 por &nbsp;el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Razonabilidad de la providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la &nbsp;decisi\u00f3n de \u00abDECLARAR &nbsp;INFUNDADA la &nbsp;solicitud de nulidad\u00ab &nbsp;invocada por la obligada, aqu\u00ed interesada, comenz\u00f3 por &nbsp;precisar que aunque la solicitante soporta su inconformidad, en que &nbsp;la notificaci\u00f3n de la orden de pago fue adelantada en una &nbsp;direcci\u00f3n diferente a su lugar de residencia, descendiendo al &nbsp;caso concreto, y, de conformidad con lo previsto en el num. 8 del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, y los num. &nbsp;3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 291 ib\u00eddem, &nbsp;lo que muestra la realidad procesal es lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;el escrito de demanda, el ejecutante aport\u00f3 como direcci\u00f3n &nbsp;de notificaci\u00f3n de la demandada la \u201ccra 26 A- 5-16\u201d, &nbsp;misma direcci\u00f3n donde remiti\u00f3 las comunicaciones para &nbsp;surtir la notificaci\u00f3n. Al revisar el certificado expedido por &nbsp;la empresa de correo Inter rapid\u00edsimo se tiene que fue &nbsp;devuelta por la causal destinatario desconocido. A folio 30 C1 se &nbsp;evidencia el formulario de solicitud de cr\u00e9dito realizada por &nbsp;Martha Dosul y en la casilla de localizaci\u00f3n se llen\u00f3 &nbsp;como direcci\u00f3n de residencia la cra 26A &#8211; 5-16 de esta ciudad; &nbsp;a folio 301 el banco remiti\u00f3 la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;a esa misma direcci\u00f3n (cra 26 A &#8211; 5-16); a folio 310 al &nbsp;suscribir la escritura p\u00fablica &nbsp;No &nbsp;5.463 &nbsp;donde &nbsp;consta &nbsp;el &nbsp; gravamen &nbsp;hipotecario, &nbsp;se &nbsp;observa igualmente como direcci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;Rojas Polanco la cra 26 A &#8211; 5-16\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;continu\u00f3 se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo al plenario, se colige que: i) al momento de remitirse la &nbsp;comunicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal a la direcci\u00f3n &nbsp;de residencia otorgada por la demandada, esto es, la cra 26 A &#8211; 5-16 &nbsp;Villavicencio, seg\u00fan consta, fue devuelta por la causal &nbsp;destinatario desconocido; circunstancia que habilita al interesado a &nbsp;solicitar el emplazamiento y al juzgado a decretarlo, como &nbsp;efectivamente ocurri\u00f3 en este caso. ii) en efecto el inmueble &nbsp;hipotecado se encuentra ubicado en Bosques de Rosa Blanca, propiedad &nbsp;horizontal casa 5 B bifamiliar 5 mz 33 de esta ciudad, lugar donde no &nbsp;se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n de la demandada, por cuanto &nbsp;la direcci\u00f3n que reposaba en la entidad bancaria para efectos &nbsp;de notificaci\u00f3n de la deudora era la cra 26 A- 5-16 &nbsp;Villavicencio, el hecho de que el juzgado no agotara el intento de &nbsp;notificar en el inmueble hipotecado, no es \u00f3bice para generar &nbsp;nulidad, puesto que s\u00f3lo se conoc\u00eda como lugar de &nbsp;residencia para efectos de notificaci\u00f3n, la que en efecto se &nbsp;agot\u00f3, ello en la medida que la misma demandada en la &nbsp;solicitud del cr\u00e9dito que hoy se ejecuta, indic\u00f3 como &nbsp;residencia para notificaciones la cra 26 A &#8211; 5-16 Villavicencio, &nbsp;mismo lugar al que la entidad bancaria le remiti\u00f3 la &nbsp;correspondiente aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se entreg\u00f3 &nbsp;con \u00e9xito, direcci\u00f3n que se indic\u00f3 por la &nbsp;apoderada demandante en el libelo genitor para efectos de &nbsp;notificaci\u00f3n de la ejecutada. iii) Bajo la gravedad del &nbsp;juramento la apoderada demandante dijo desconocer correo electr\u00f3nico &nbsp;de Martha Dosul Rojas Polanco y oteado el expediente por esta &nbsp;instancia, no se evidencia direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;suministrada por la demandada antes de otorgar poder al abogado aqu\u00ed &nbsp;incidentante, donde pudiera haberse intentado notificaci\u00f3n. &nbsp;iv) es de precisar que, en el poder otorgado por la entidad &nbsp;demandante para ejercer la ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo se hizo &nbsp;referencia al lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble hipotecado y la &nbsp;correspondiente escritura p\u00fablica donde consta el gravamen, &nbsp;m\u00e1s no, a la direcci\u00f3n para surtir notificaci\u00f3n &nbsp;a la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, entonces, la juzgadora precis\u00f3, que \u00abel &nbsp;primer reparo referente a que no se dio validez a los documentos &nbsp;aportados en el incidente de nulidad, para verificar la ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, porque la direcci\u00f3n &nbsp;registrada en la demanda difiere del lugar donde deb\u00eda &nbsp;surtirse la notificaci\u00f3n, no puede salir avante, conforme a &nbsp;las consideraciones precedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la censura relativa a la prueba testimonial &nbsp;pedida por la incidentante y no decretada por el juez cognoscente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien en los incidentes de nulidad se podr\u00e1n decretar pruebas, &nbsp;tambi\u00e9n lo es, que las mismas se tornen como necesarias para &nbsp;resolver el debate. Veamos si la solicitud de escuchar a los vecinos &nbsp;de Rojas Polanco, es necesaria para determinar la falta de &nbsp;notificaci\u00f3n de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pretende con la prueba testimonial probar que la demandada reside en &nbsp;la casa 5 B bifamiliar 5 mz 33 Bosque de Rosa Blanca de esta ciudad, &nbsp;donde es ampliamente conocida por los vecinos llamados a testimoniar. &nbsp;Lo m\u00e1s probable es que afirmaran que conocen a la demandada &nbsp;por que vive en el mismo barrio, pero se itera, la \u00fanica &nbsp;direcci\u00f3n suministrada por la demandada y la entidad &nbsp;demandante para surtir la notificaci\u00f3n en aquel entonces era &nbsp;la cra 26 A- 5-16 Villavicencio, entonces o\u00edr a los vecinos &nbsp;s\u00f3lo dirig\u00eda al despacho a constatar que en la &nbsp;actualidad la demandada permanec\u00eda habitualmente en ese lugar, &nbsp;tal como lo afirm\u00f3 el recurrente, prueba innecesaria para &nbsp;determinar la falta de notificaci\u00f3n de la demandada, por &nbsp;cuanto dicha direcci\u00f3n no fue informada al despacho y la &nbsp;notificaci\u00f3n se surti\u00f3 con el Curador Ad Litem &nbsp;designado. &nbsp;Se concluye entonces, que no era necesario decretar la &nbsp;prueba testimonial solicitada por el extremo ejecutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto al alegato de la recurrente relativo a que no se le puede &nbsp;tener por notificada por conducta concluyente, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;evidencia que el d\u00eda 18 de diciembre de 2020 se intent\u00f3 &nbsp;cumplir con la comisi\u00f3n de secuestro del inmueble involucrado &nbsp;en el litigio, pero la misma no pudo llevarse a cabo por que en el &nbsp;inmueble al parecer no hab\u00eda nadie; luego el 23 de junio de &nbsp;2021 se hizo un segundo intento para cumplir la comisi\u00f3n, &nbsp;oportunidad en que fueron atendidos por la misma demandada y despu\u00e9s &nbsp;de hab\u00e9rsele explicado por el inspector el motivo de la &nbsp;diligencia, dijo que se encontraban aislados por tener covid, motivo &nbsp;por el que se suspendi\u00f3 dicha diligencia y se reprogram\u00f3 &nbsp;para el 28 de julio siguiente, llegada la fecha, nuevamente fueron &nbsp;atendidos por Martha Dosul y despu\u00e9s de reiterarle el motivo &nbsp;de la diligencia, manifest\u00f3 que en reiteradas oportunidades ha &nbsp;ido a las oficinas del banco Davivienda para poder hacer un acuerdo &nbsp;de pago con la abogada y dej\u00f3 la constancia en el acta de la &nbsp;diligencia, que tiene voluntad de pago y llegar a un acuerdo para &nbsp;realizar el deposito (sic) &nbsp;en &nbsp;el juzgado de lo que resulte el valor a cancelar (ver pdf029) &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;el incidentante que no se puede tener por notificada a su poderdante &nbsp;por conducta concluyente, por que (sic) &nbsp;para &nbsp;ello se deben tener en cuenta dos aspectos, primero que el inspector &nbsp;de polic\u00eda no tiene facultad para notificar, a menos que se le &nbsp;haya facultado expresamente en la comisi\u00f3n y, segundo, que la &nbsp;demandada haya expresado en forma clara, concreta y especifica dentro &nbsp;del proceso o en la diligencia de secuestro que conoce del mismo y &nbsp;act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto la regla 301 del estatuto adjetivo, antepone condiciones para &nbsp;tener por notificado por conducta concluyente que la parte debe &nbsp;manifestar que conoce determinada providencia o la mencione en &nbsp;escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o &nbsp;diligencia; pero en este caso, no se tuvo por notificada por conducta &nbsp;concluyente a Martha Dosul Rojas Polanco, porque la misma ya se hab\u00eda &nbsp;tenido por notificada a trav\u00e9s del Curador Ad Litem designado &nbsp;por el despacho, por lo que dicha figura no se consider\u00f3. &nbsp; &nbsp;Por lo que el reclamo, no es acogido en esta instancia judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la decisi\u00f3n atacada no &nbsp;adolece de defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de &nbsp;cualquier otra \u00edndole; esto, en la medida en que la misma se &nbsp;funda en razonamientos que denotan adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el &nbsp;hecho que la actora disienta &nbsp;de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues es necesario que la &nbsp;providencia se muestre &nbsp;arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte &nbsp;en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1\u00b0 feb. &nbsp;2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Mas &nbsp;adelante agreg\u00f3 que: \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en &nbsp;STC646-2023, 1\u00b0. feb. 2023, rad. 01267-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda, al tiempo que la querellante pretende utilizar esta &nbsp;herramienta de protecci\u00f3n a modo de instancia adicional o &nbsp;paralela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7893-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7893-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;50001-22-13-000-2023-00124-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}