{"id":75487,"date":"2024-05-20T22:41:20","date_gmt":"2024-05-20T22:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7897-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:20","slug":"stc7897-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7897-2023\/","title":{"rendered":"STC7897 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7897-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7897-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00183-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;17 de julio de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cJ\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito alimentario n\u00ba \u201c2022-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la &nbsp;salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por &nbsp;la autoridad convocada al resolver el asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u201cM\u201d entabl\u00f3 en su &nbsp;contra demanda de aumento de alimentos a favor de su menor hija \u201cS\u201d, &nbsp;pretendiendo que la cuota mensual se estableciera en \u00ab$1.400.000\u00bb, &nbsp;incrementada anualmente conforme al salario m\u00ednimo legal; \u00abdos &nbsp;cuotas extras\u00bb &nbsp;al a\u00f1o, una en junio y otra en diciembre por valor de &nbsp;\u00ab$500.000 &nbsp;cada una\u00bb; &nbsp;\u00abcuatro &nbsp;mudas completas de vestir al a\u00f1o\u00bb, &nbsp;cada una por valor de \u00ab$250.000\u00bb; &nbsp;que \u00e9l tambi\u00e9n asumiera \u00abel &nbsp;50% de los gastos escolares a inicio de a\u00f1o por conceptos de &nbsp;matr\u00edcula, \u00fatiles, uniformes y libros\u00bb, &nbsp;y que proporcionara para la ni\u00f1a el valor del subsidio &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al contestar la demanda propuso como excepciones las que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abcapacidad &nbsp;limitada del se\u00f1or \u201cJ\u201d\u00bb, &nbsp;y \u00abotras &nbsp;obligaciones alimentarias\u00bb, &nbsp;refiriendo para ello que de sus ingresos mensuales debe destinar &nbsp;\u00ab$500.000 &nbsp;para pagar la seguridad social de su madre y le ayuda en el pago del &nbsp;arriendo y la alimentaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abalimentos &nbsp;congruos y capacidad limitada de la &nbsp;[demandante]\u00bb, &nbsp;ya que como el salario que ella percibe equivale a \u00ab$3.291.615\u00bb, &nbsp;la \u00abproyecci\u00f3n &nbsp;de los gastos de la menor, (\u2026) no es coherente [porque], &nbsp;su condici\u00f3n de provisionalidad le impide suministrar a su &nbsp;hija la calidad de vida de la que habla y de manera forzada trat\u00f3 &nbsp;de instruir\u00bb; &nbsp;y, \u00abejercicio &nbsp;unilateral y arbitrario de la autoridad paterna, cuidados y direcci\u00f3n &nbsp;conjunta de los hijos\u00bb, &nbsp;porque la actora escoge la instituci\u00f3n educativa de la menor, &nbsp;pese a que \u00absupera &nbsp;la capacidad real de ambos padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 20 de abril de 2023 se celebr\u00f3 la audiencia concentrada en &nbsp;la cual se practicaron los interrogatorios a las partes, destac\u00e1ndose &nbsp;del dicho de la demandante que mensualmente surgen gastos por &nbsp;\u00abpensi\u00f3n, &nbsp;transporte y lonchera\u00bb &nbsp;que &nbsp;ascienden a \u00ab$1.168.795\u00bb. &nbsp;En cuanto a su versi\u00f3n, reiter\u00f3 que \u00e9l estaba &nbsp;dispuesto a suministrar una cuota mensual por la suma de \u00ab$1.000.000\u00bb &nbsp;y &nbsp;el valor del subsidio familiar; \u00ab3 &nbsp;mudas [por &nbsp;valor cada una de] &nbsp;$350.000 (\u2026), una en diciembre, una en septiembre y otra en &nbsp;marzo\u00bb, &nbsp;y sobre los \u00abgastos &nbsp;escolares mensuales\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 que estaban incluidos en la cuota, &nbsp;\u00abporque &nbsp;yo cumplo con el 50% de los gastos escolares a principio de a\u00f1o, &nbsp;a final y a principio de a\u00f1o con el tema de la matr\u00edcula, &nbsp;uniformes y dem\u00e1s gastos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en el fallo, el acusado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;alusiva a su &nbsp;\u00abcapacidad &nbsp;[econ\u00f3mica] &nbsp;limitada\u00bb, &nbsp;y determin\u00f3 la nueva mesada alimentaria en \u00ab$1.000.000, &nbsp;dentro de [la &nbsp;cual] &nbsp;est\u00e1 comprendido el subsidio familiar (\u2026); tres (3) &nbsp;cuotas equivalentes cada una a $350.000 durante el a\u00f1o por &nbsp;concepto de vestuario de la ni\u00f1a (\u2026); dos (2) cuotas &nbsp;adicionales en los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o por &nbsp;valor de $500.000, e igualmente deber\u00e1 pagar por el &nbsp;equivalente al 50% [de] &nbsp;los gastos escolares, tales como matr\u00edculas, pensiones, &nbsp;transporte, \u00fatiles escolares que requiera [la &nbsp;adolescente]\u00bb, &nbsp;y en sede de aclaraci\u00f3n, el &nbsp;juzgado se\u00f1al\u00f3 que las mudas de ropas ser\u00edan &nbsp;entregadas en abril, septiembre y diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en la anterior decisi\u00f3n \u00abhay &nbsp;una contradicci\u00f3n [porque &nbsp;seg\u00fan la parte motiva], &nbsp;el despacho da por probada la excepci\u00f3n de capacidad limitada &nbsp;del demandado\u00bb, &nbsp;y se refiri\u00f3 al ofrecimiento por \u00e9l realizado, pero en &nbsp;la resolutiva impuso el pago del \u00ab50% &nbsp;de los gastos escolares [que &nbsp;incluyen] matr\u00edculas, &nbsp;pensiones, transporte [y] &nbsp;\u00fatiles\u00bb, &nbsp;fijando una mesada \u00abque &nbsp;supera la solicitada por la parte demandante\u00bb, &nbsp;pues teniendo en cuenta tales \u00abgastos\u00bb, &nbsp;la cuota \u00abno &nbsp;es de $1.000.000 sino de $1.584.397,5, desconociendo entonces la &nbsp;excepci\u00f3n probada de [su] &nbsp;capacidad limitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abque &nbsp;se revoque la sentencia\u00bb &nbsp;proferida por el estrado querellado dentro de la causa \u201c2022-00000\u201d, &nbsp;\u00abpara &nbsp;que su parte resolutiva est\u00e9 acorde a [la] &nbsp;motiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, remiti\u00f3 &nbsp;el enlace para acceder al expediente digital y dijo atenerse a \u00ablos &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, as\u00ed como [a] &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria que dieron lugar a la sentencia Nro. &nbsp;107 del 27 de abril de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cM\u201d, &nbsp;contraparte del reclamante en el pleito cuestionado, afirm\u00f3 &nbsp;que las pretensiones del tutelante \u00abno &nbsp;son procedentes toda vez que ninguno de los hechos (\u2026) son &nbsp;prueba suficiente para determinar una violaci\u00f3n &nbsp;[a los derechos invocados]\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abmanifiesto &nbsp;mi total acuerdo con [el &nbsp;fallo, ya que este] &nbsp;se llev\u00f3 de conformidad con el debido proceso y el inter\u00e9s &nbsp;superior de la menor de edad\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que \u00aben &nbsp;el proceso se argument\u00f3 la necesidad de aumento de la cuota &nbsp;alimentaria considerando los gastos en que se incurre para la &nbsp;manutenci\u00f3n de la ni\u00f1a, y qued\u00f3 demostrado que &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica del [demandado] &nbsp;es m\u00e1s que suficiente para cubrir lo que le corresponde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el amparo al advertir que en el fallo criticado, el juzgado \u00abs\u00f3lo &nbsp;analiz\u00f3 los interrogatorios de parte, sin realizar un examen &nbsp;pormenorizado de los dem\u00e1s medios probatorios\u00bb, &nbsp;lo que impidi\u00f3 \u00abestablecer &nbsp;si efectivamente, en este asunto se acreditaba la variaci\u00f3n de &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o cambiado las &nbsp;necesidades de la alimentaria, como presupuesto necesario trat\u00e1ndose &nbsp;de la revisi\u00f3n de cuota, lo cual correspond\u00eda acreditar &nbsp;a la demandante conforme lo previsto en el art\u00edculo 167 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso [y] &nbsp;la jurisprudencia [aplicable] &nbsp;en este tipo de procesos\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abel &nbsp;juez contaba con la facultad de decretar las pruebas necesarias para &nbsp;establecer la veracidad de los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que las defensas propuestas &nbsp;\u00abno &nbsp;fueron resueltas en forma \u00edntegra por el funcionario en la &nbsp;sentencia, como lo establece el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, [pues] &nbsp;se observa que el juez declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;capacidad limitada de las obligaciones alimentarias que debe cumplir &nbsp;el demandado para con su hij[a], observ\u00e1ndose que frente a &nbsp;ello no expuso las razones concretas (\u2026), por lo que su &nbsp;decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y \u00abno &nbsp;es congruente, toda vez que pese a que declar\u00f3 probado [el &nbsp;referido medio exceptivo], &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y aument\u00f3 la &nbsp;cuota alimentaria\u00bb. &nbsp;En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida por &nbsp;la agencia judicial censurada el 20 de abril de 2023, orden\u00e1ndole &nbsp;que &nbsp;\u00abadopte &nbsp;las decisiones que considere pertinentes para emitir un nuevo &nbsp;pronunciamiento, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas &nbsp;por el tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la vinculada \u201cM\u201d, para reiterar que la decisi\u00f3n &nbsp;recriminada, \u00abes &nbsp;congruente y coherente con el material probatorio allegado al &nbsp;expediente inicial, toda vez que dentro de dicho expediente se &nbsp;contaba con la relaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de los gastos de &nbsp;mi hija, as\u00ed como tambi\u00e9n reposaba la capacidad del &nbsp;padre para cumplir con dichas necesidades\u00bb, &nbsp;por tanto, \u00abqued\u00f3 &nbsp;demostrado que las condiciones de educaci\u00f3n y vivienda de la &nbsp;ni\u00f1a mejoraron, no de una manera arbitraria como lo se\u00f1ala &nbsp;el [accionante], &nbsp;sino obedeciendo al bienestar de la hija en com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la capacidad del alimentante, dijo que \u00abtambi\u00e9n &nbsp;se encontraba demostrada la variaci\u00f3n de las condiciones &nbsp;laborales, por el cambio de empleo y de empresa, con mayores &nbsp;beneficios e ingresos que nunca se vieron reflejados para el &nbsp;bienestar de la ni\u00f1a, dado que no hizo ning\u00fan aumento &nbsp;voluntario, ninguna d\u00e1diva que repercutiera [favorablemente &nbsp;en] &nbsp;la hija, contrario a ello, se negaba de manera injustificada, o m\u00e1s &nbsp;bien, justific\u00e1ndose en sus proyectos personales\u00bb. &nbsp;Alleg\u00f3 certificaci\u00f3n emitida por la empresa empleadora, &nbsp;seg\u00fan la cual, entre otros emolumentos, el demandado percibe &nbsp;un \u00absalario &nbsp;b\u00e1sico mensual\u00bb &nbsp;por &nbsp;valor de \u00ab$4.274.426\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al &nbsp;incrementar la cuota alimentaria a su cargo dentro del litigio &nbsp;radicado bajo el n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado que, por regla general, esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo &nbsp;en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, &nbsp;cuando con ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala respaldar\u00e1 la &nbsp;sentencia estimatoria del auxilio, toda vez que, para adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n confutada, esto es, la sentencia del 27 de abril de &nbsp;2023, el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;incurri\u00f3 en el yerro espec\u00edfico de procedibilidad &nbsp;consistente en insuficiencia de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Tras &nbsp;contextualizar los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda y &nbsp;referir las versiones -de parte y testimonial- recibidas en la sesi\u00f3n &nbsp;inicial de la audiencia surtida dentro del juicio de alimentos, para &nbsp;determinar la nueva cuota alimentaria a favor de la menor \u201cS\u201d, &nbsp;el juzgado no realiz\u00f3 un adecuado abordaje del caso puesto &nbsp;bajo su conocimiento, en particular, dej\u00f3 de analizar la &nbsp;configuraci\u00f3n de los elementos esenciales vali\u00e9ndose de &nbsp;los medios de prueba id\u00f3neos que la ley prev\u00e9 para &nbsp;definir el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque trat\u00e1ndose de reajuste de alimentos para una menor de &nbsp;edad, el juzgador deb\u00eda partir de que los supuestos de &nbsp;obligatoriedad &nbsp;en raz\u00f3n al v\u00ednculo jur\u00eddico entre alimentante y &nbsp;alimentario, se hab\u00edan superado en la inicial contienda, &nbsp;m\u00e1xime cuando el punto no fue objeto de debate, y en tales &nbsp;condiciones, emerg\u00eda razonable verificar el atinente a la &nbsp;necesidad, &nbsp;porque si bien en principio se manten\u00eda dado que la &nbsp;alimentaria segu\u00eda dependiendo econ\u00f3micamente de sus &nbsp;progenitores en raz\u00f3n a su minor\u00eda de edad, era &nbsp;menester que se estableciera la posible variaci\u00f3n &nbsp;de tales necesidades, en aras a que definir si se justificaba o no &nbsp;modificar el monto de la prestaci\u00f3n a cargo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, encuentra la Sala, que, en cuanto al primer supuesto, el &nbsp;querellado no encontr\u00f3 soporte alguno y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u00abno &nbsp;existe un medio de prueba claro, id\u00f3neo, que permita deducir &nbsp;fundadamente que cambiaron las circunstancias distintas a las &nbsp;manifestaciones hechas por el apoderado judicial de la demandante (\u2026) &nbsp;y de las afirmaciones que se hicieron durante el desarrollo del &nbsp;interrogatorio de parte, [porque] &nbsp;no se solicitaron otros medios de prueba distintos en torno a &nbsp;procurar ese cambio (\u2026), simplemente se acreditaron una &nbsp;vinculaci\u00f3n, unos contratos, unas pues, supuestamente unas &nbsp;obligaciones pero realmente, no hay prueba que cumpla esa exigencia &nbsp;contenida en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, intent\u00f3 tener por demostradas las manifestaciones &nbsp;de la actora por medio de \u00abconfesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero enseguida desech\u00f3 esa posibilidad al se\u00f1alar que &nbsp;no se cumpl\u00edan \u00ablos &nbsp;requisitos contenidos en el art\u00edculo 191 del &nbsp;[estatuto adjetivo]\u00bb, &nbsp;porque, en su sentir, \u00absimplemente &nbsp;la se\u00f1ora \u201cM\u201d se limit\u00f3 a esbozar todas las &nbsp;obligaciones que tiene (\u2026), pero ello no es prueba (\u2026), &nbsp;pero con las solas afirmaciones no hay lugar a emitir realmente o a &nbsp;acoger las pretensiones\u00bb. &nbsp;N\u00f3tese que, en este escenario jur\u00eddico, no aludi\u00f3 &nbsp;a la versi\u00f3n expuesta por el demandado al contestar la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;pese a que dijo echar de menos los medios probatorios que le &nbsp;permitieran resolver el litigio, finalmente opt\u00f3 por hacerlo, &nbsp;\u00abaplicando &nbsp;el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes\u00bb, &nbsp;aseverando que, \u00abperfectamente &nbsp;se podr\u00eda modificar esas cuotas alimentarias para no dejar &nbsp;pendientes en el aire unas situaciones, &nbsp;[y &nbsp;que a ello proced\u00eda] de &nbsp;acuerdo con lo manifestado precisamente por el se\u00f1or \u201cJ\u201d, &nbsp;[quien], &nbsp;durante el interrogatorio de parte &nbsp;[donde] &nbsp;admiti\u00f3 en cierta medida que, por lo menos estaba dispuesto a &nbsp;incrementar la cuota mensual a una suma equivalente a $1.000.000 y &nbsp;queda incluido el subsidio familiar, tambi\u00e9n admiti\u00f3 &nbsp;que estaba dispuesto a suministrar la suma de 3 mudas o 3 vestuarios &nbsp;al a\u00f1o por unas sumas equivalentes a $350.000 cada una, y &nbsp;admiti\u00f3 tambi\u00e9n que estaba dispuesto a suministrar las &nbsp;2 cuotas adicionales por $500.000,00 pesos en los meses de junio y &nbsp;diciembre de cada a\u00f1o\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la anterior aserci\u00f3n, si bien parti\u00f3 de un supuesto &nbsp;v\u00e1lido como lo es la necesaria observancia en el inter\u00e9s &nbsp;superior &nbsp;de la menor de edad, desatendi\u00f3 que, si en verdad no exist\u00edan &nbsp;pruebas de ninguna \u00edndole para mantener o variar la cuota, &nbsp;deb\u00eda aplicar la facultad-deber &nbsp;de decretar pruebas de oficio que le permitieran dilucidar los hechos &nbsp;y tener elementos de convicci\u00f3n para fallar, pero no lo hizo, &nbsp;desconociendo lo prevenido n los art\u00edculos 169 y 170 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, concordante con las potestades &nbsp;ultra &nbsp;y extra petita &nbsp;que consagra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 281 &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, la pretextada orfandad probatoria en el &nbsp;juicio se muestra discutible, en tanto no se avizora en la motivaci\u00f3n &nbsp;del fallo, que el acusado realizara valoraci\u00f3n a documentos &nbsp;como los que evidenciaban -al menos sumariamente- los gastos que &nbsp;seg\u00fan la demandante justificaban el reajuste implorado; omiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse sobre la certificaci\u00f3n laboral del se\u00f1or &nbsp;\u201cJ\u201d como trabajador de la Empresa (\u2026) -recibida en &nbsp;el juzgado el 13 de marzo de 2023 seg\u00fan lo acredit\u00f3 la &nbsp;impugnante-, entre otros, ni estim\u00f3 el testimonio rendido &nbsp;por \u201cA\u201d -actual \u00abpareja\u00bb &nbsp;del all\u00ed demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tampoco encuentra la Corte -como &nbsp;tambi\u00e9n lo avizor\u00f3 el tribunal a-quo-, &nbsp;que, si la alteraci\u00f3n de la cuota alimentaria se fundaba en &nbsp;\u00ablas &nbsp;manifestaciones hechas durante el desarrollo y por las propuestas que &nbsp;hizo el se\u00f1or \u201cJ\u201d\u00bb, &nbsp;y que pr\u00e1cticamente proced\u00eda a convalidar o a \u00abaceptar &nbsp;esas manifestaciones de voluntad\u00bb, &nbsp;seguidamente resolviera \u00abdeclarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n denominada como capacidad limitada &nbsp;[del demandado]\u00bb, &nbsp;menos explic\u00f3 que la nueva tasaci\u00f3n correspondiera a la &nbsp;contrapropuesta que el obligado realiz\u00f3, pues esta no inclu\u00eda &nbsp;\u00abdos &nbsp;cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o &nbsp;por valor de $500.000\u00bb, &nbsp;ni el 50% de \u00abpensiones &nbsp;[y] &nbsp;gastos &nbsp;escolares mensuales\u00bb, &nbsp;sino s\u00f3lo este tipo de gastos \u00aba &nbsp;principio de a\u00f1o (\u2026) como se viene haciendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque si la excepci\u00f3n se enfilaba a quebrantar la posibilidad &nbsp;de aumentar la cuota alimentaria, su prosperidad no pod\u00eda dar &nbsp;lugar a resultado adverso, pues n\u00f3tese que sobre la &nbsp;argumentaci\u00f3n en el sentido de que la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del demandado estaba mermada porque deb\u00eda atender \u00abotras &nbsp;obligaciones alimentarias\u00bb, &nbsp;el fallador accionado no se pronunci\u00f3. Igualmente, omiti\u00f3 &nbsp;referirse a los dem\u00e1s medios exceptivos, como el que alud\u00eda &nbsp;a que las decisiones atinentes a la educaci\u00f3n de la menor, &nbsp;s\u00f3lo eran adoptadas por la actora para luego carg\u00e1rselas &nbsp;al padre en un 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Como acaba de verse, el accionado dej\u00f3 de responder la &nbsp;totalidad de los planteamientos formulados al interior del proceso &nbsp;alimentario, abordando las distintas aristas del conflicto con &nbsp;observancia en las directrices que legal y jurisprudencialmente se &nbsp;requieren para resolver con objetividad y eficacia la problem\u00e1tica &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que para proferir una determinaci\u00f3n de tal relevancia &nbsp;jur\u00eddica, el juzgador debe identificar las pruebas &nbsp;pertinentes, decretarlas, practicarlas y otorgarles una razonable &nbsp;ponderaci\u00f3n, dando una explicaci\u00f3n sobre las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron acaecer los &nbsp;hechos; tras ello, abordar el estudio objetivo que dimana de tales &nbsp;medios de convicci\u00f3n para aplicar la soluci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;cercana posible a la realidad, sin que en tal labor\u00edo pueda &nbsp;dejarse de lado garantizar &nbsp;las prerrogativas del debido proceso a todos los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el defecto de falta de motivaci\u00f3n &nbsp;avizorado en esta oportunidad, de &nbsp;vieja data la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y &nbsp;uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de &nbsp;que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y &nbsp;completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las &nbsp;decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la &nbsp;Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, con base en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y valores plasmados en &nbsp;la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la &nbsp;simple voluntad o de la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez &nbsp;de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el &nbsp;sujeto pasivo del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el &nbsp;sistema jur\u00eddico, mediante la aplicaci\u00f3n de sus reglas &nbsp;a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya reca\u00eddo el &nbsp;debate jur\u00eddico surtido en el curso del proceso y la &nbsp;evaluaci\u00f3n que el propio juez, al impartir justicia, haya &nbsp;adelantado en virtud de la sana cr\u00edtica y de la autonom\u00eda &nbsp;funcional que los preceptos fundamentales le garantizan\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-259\/00). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia, respecto del art\u00edculo 55, &nbsp;sostuvo: \u00abno &nbsp;cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones &nbsp;asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber &nbsp;constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con &nbsp;imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos &nbsp;que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. &nbsp;228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al &nbsp;inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que sean analizados &nbsp;todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, &nbsp;inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y &nbsp;debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para &nbsp;desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en &nbsp;concreto\u00bb &nbsp;(CC T-233\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00ab(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;La sentencia, como acto procesal que es, (\u2026) debe ser motivada &nbsp;\u201cde manera breve y precisa\u201d -pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u201cexamen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u201d &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;13 feb. 2004, exp. 2003-00536-01)\u00bb; &nbsp;asegurando que, \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4639-2023, 17 &nbsp;may., rad. 01734-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este respecto, se ha dicho que el yerro espec\u00edfico de &nbsp;procedibilidad del resguardo, se produce cuando el juez accionado no &nbsp;analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o &nbsp;sesgada, &nbsp;torn\u00e1ndose por tanto indispensable la injerencia del fallador &nbsp;excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y &nbsp;definici\u00f3n del caso, en tanto que: \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada, entre otras, en STC594-2023, &nbsp;1\u00b0 feb., rad. 00617-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera ha reiterado que: \u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas los motivos &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada &nbsp;en STC7040-2023, 19 jul., rad. 00612-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se &nbsp;avalar\u00e1 la estimaci\u00f3n del amparo, por haber &nbsp;incursionado el despacho accionado en el defecto de motivaci\u00f3n &nbsp;insuficiente de la providencia censurada; en consecuencia, se &nbsp;ratifica la invalidaci\u00f3n del fallo dictado el 27 de abril de &nbsp;2023 dentro de la causa de aumento de alimentos n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d, &nbsp;y la orden para que, con &nbsp;pleno respeto por su autonom\u00eda, emita nuevo pronunciamiento, &nbsp;corrigiendo el desafuero observado en esta excepcional sede jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7897-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7897-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00183-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}