{"id":75491,"date":"2024-05-20T22:41:20","date_gmt":"2024-05-20T22:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7902-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:20","slug":"stc7902-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7902-2023\/","title":{"rendered":"STC7902 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7902-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7902-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02991-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jair &nbsp;Sarmiento Gonz\u00e1lez contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esa ciudad; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados Viviana Andrea Piedrahita Alarc\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n.\u00ba &nbsp;2017-00033. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma &nbsp;el promotor que, ante el juzgado cuestionado, Viviana Andrea &nbsp;Piedrahita Alarc\u00f3n adelanta ejecuci\u00f3n en su contra, &nbsp;asunto en el que \u00ab[se] &nbsp;libr\u00f3 la orden ejecutiva en prove\u00eddo del 23 de febrero &nbsp;de 2017, por la suma de $700.000.000, como capital incorporado en los &nbsp;pagar\u00e9s acompa\u00f1ados a la demanda, m\u00e1s los &nbsp;intereses moratorios causados a partir del 22 de mayo de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abfalta de congruencia entre el &nbsp;importe del negocio su[b]yacente &nbsp;que les dio origen y la val\u00eda total de los t\u00edtulos &nbsp;valores objeto de recaudo (\u2026); &nbsp;temeridad o mala fe del ejecutante &nbsp;(\u2026) [y] cobro de lo no debido\u00bb; &nbsp;sin embargo, las mismas fueron desestimadas en primera instancia, &nbsp;toda vez que, mediante sentencia, el estrado a cargo dispuso seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que \u00abpresent\u00f3 &nbsp;recurso de alzada, reiterando los argumentos que soportaron los &nbsp;medios exceptivos y controvirtiendo la decisi\u00f3n del iudex a &nbsp;quo, por considerar que contiene incongruencias y falta de an\u00e1lisis &nbsp;probatorio\u00bb, pero el tribunal accionado &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que \u00ablos fallos de ambas &nbsp;instancias dentro del proceso Radicado. &nbsp;05001-31-03-016-2017-00033-00, no fueron en derecho, pues las pruebas &nbsp;arrimadas y practicadas son anfibol\u00f3gicas a las conclusiones &nbsp;de los falladores\u00bb, como quiera que &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;aludidas pruebas documentales concernientes al negocio causal (\u2026), &nbsp;no fueron derruidas eficazmente por la parte ejecutante, la cual &nbsp;jam\u00e1s demostr\u00f3 haber desembolsado los $700.000.000 &nbsp;pretendidos en el cobro ejecutivo, sus testigos fueron gaseosos, y la &nbsp;actora ni siquiera demostr\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica para &nbsp;tener en su peculio la cantidad de $700.000.000, sin embargo ambos &nbsp;falladores (\u2026), &nbsp;pasaron por alto los [referidos] &nbsp;documentos (\u2026), &nbsp;que indicaban que el negocio que dio nacimiento a los pagar\u00e9s &nbsp;era por $109.000.000, imponi\u00e9ndole a la parte ejecutada (\u2026) &nbsp;demostrar lo imposible que es: no haber &nbsp;recibido la cantidad de $700.000.000 como injustamente l[o] &nbsp;interpretaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abno compareci\u00f3 &nbsp;directamente al Proceso Ejecutivo (\u2026) &nbsp;porque me encontraba purgando una condena de car\u00e1cter penal &nbsp;(\u2026), &nbsp;y si bien el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, consagra la Confesi\u00f3n Ficta o Presunta, cuando el &nbsp;demandado no se presenta al proceso, no es menos cierto [lo &nbsp;previsto en] el art\u00edculo 197 del &nbsp;mismo c\u00f3digo\u00bb, por lo que \u00abal &nbsp;existir pruebas del negocio causal, y ausencia total de pruebas del &nbsp;ejecutado para desvirtuar los valores contenidos en el citado negocio &nbsp;causal, quedaba desvirtuada la prueba de caj\u00f3n (sic) &nbsp;de confesi\u00f3n ficta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide \u00abdejar &nbsp;sin efectos las sentencias objeto de cuestionamiento, ordenando en su &nbsp;lugar que se profiera el fallo que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;inform\u00f3 que el asunto objeto de queja fue remitido a su &nbsp;hom\u00f3logo Quince para &nbsp;ser acumulado al proceso 05001-31-03-015-2018-00304-00 &nbsp;y trajo copia del expediente &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La magistratura accionada dijo que, en la providencia que ahora es &nbsp;cuestionada, \u00abse &nbsp;expusieron los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que &nbsp;soportan la misma, por lo que no puede calificarse como arbitraria o &nbsp;caprichosa\u00bb y pidi\u00f3 que sea &nbsp;negado el amparo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;hizo referencia a las actuaciones adelantadas en el asunto rad. n.\u00b0 &nbsp;2017-00033 y precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;aludido proceso fue remitido (\u2026) &nbsp;para ser acumulad[o] &nbsp;a la demanda Ejecutiva (\u2026) &nbsp;radicada bajo el n\u00famero &nbsp;050013103015-2018-00304-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;comparti\u00f3 el link &nbsp;de acceso al expediente digital a su cargo y afirm\u00f3 que no se &nbsp;advierte vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados por el &nbsp;reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el tribunal convocado lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales &nbsp;del gestor, en el juicio ejecutivo que se promueve en su contra (rad. &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2017-000331), &nbsp;por cuanto decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn el 19 &nbsp;de septiembre de 2018, que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;impr\u00f3speras las excepciones planteadas por el [demandado &nbsp;y], en &nbsp;consecuencia, (\u2026) &nbsp;seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n (\u2026), &nbsp;en &nbsp;los t\u00e9rminos indicados en el mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que, si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los pronunciamientos de primera y &nbsp;segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;al proferido el 24 de julio de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Sobre el particular, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. Razonabilidad &nbsp;de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta &nbsp;Corte, no &nbsp;se advierte la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental &nbsp;invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia obedeci\u00f3 a &nbsp;una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior precis\u00f3 &nbsp;que, en el caso examinado, \u00abpara &nbsp;invocar la ejecuci\u00f3n se presentaron trece (13) pagar\u00e9s: &nbsp;once (11), por valor de $50.000.000; uno (1), por $109.500.000 y el &nbsp;\u00faltimo por $40.500.000, respecto de los cuales se propuso la &nbsp;discrepancia del monto contenido en los mismos, con el que realmente &nbsp;hab\u00eda sido el objeto del negocio causal\u00bb &nbsp;que, seg\u00fan aduce, consta en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 &nbsp;1608 de 21 de mayo de 2014 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo &nbsp;de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;adentr\u00e1ndose al estudio de los reparos propuestos por el &nbsp;apelante, aval\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las consecuencias &nbsp;previstas en el canon 205 del estatuto procesal definida por el a &nbsp;quo &nbsp;-a partir de la inasistencia del ejecutado al interrogatorio de parte &nbsp;programado, debido a que el hecho de encontrarse privado de la &nbsp;libertad \u00abno &nbsp;constitu\u00eda una fuerza mayor o caso fortuito\u00bb-, &nbsp;y ello, como quiera que \u00abel &nbsp;deber de procurar la comparecencia a interrogatorio recae sobre la &nbsp;parte que es citada (\u2026). &nbsp;Por &nbsp;tanto, era deber legal del demandado, a trav\u00e9s del profesional &nbsp;del derecho que asist\u00eda sus intereses, procurar rendir el &nbsp;interrogatorio al cual fue citado en estas diligencias, sin que se &nbsp;acreditara el agotamiento de tr\u00e1mite alguno tendiente a dicha &nbsp;finalidad, por lo que, dado el supuesto de hecho que contempla la &nbsp;norma, era procedente imponer las consecuencias o efectos jur\u00eddicos &nbsp;de ello se deriva\u00bb; &nbsp;aunado a ello, puntualiz\u00f3 que, \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de una presunci\u00f3n, era factible que el ejecutado, a trav\u00e9s &nbsp;de otras pruebas desvirtuara la misma; sin embargo, no arrim\u00f3 &nbsp;pruebas suficientes para tal efecto, pues incluso la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en primera instancia no se fundament\u00f3 simplemente en &nbsp;esta presunci\u00f3n, sino en la valoraci\u00f3n en conjunto del &nbsp;acervo probatorio, siendo la referida presunci\u00f3n solo una de &nbsp;ellas, por lo que, aun omitiendo la aplicaci\u00f3n de lo &nbsp;contemplado en esta normativa, la decisi\u00f3n ser\u00eda la &nbsp;misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a la aducida discrepancia &nbsp;de los t\u00edtulos valores y la escritura p\u00fablica &nbsp;contentiva del negocio causal, &nbsp;propuesta igualmente como reproche frente a la sentencia, memor\u00f3 &nbsp;el tribunal que \u00abconsidera &nbsp;el impugnante que fue acreditado de manera fehaciente que el valor &nbsp;del negocio causal, esto es, del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito de &nbsp;consumo, celebrado entre las partes, ascendi\u00f3 a la suma de &nbsp;$109.500.000, como consta en la Escritura P\u00fablica 1608 del 21 &nbsp;de mayo de 2014 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de &nbsp;Medell\u00edn, y no a $700.000.000, como lo afirma la demandante y &nbsp;se represent\u00f3 en los t\u00edtulos suscritos por el &nbsp;demandado. Para tal efecto, alude a la prueba documental consistente &nbsp;en copia de la citada escritura y de la tutela que present\u00f3 la &nbsp;acreedora en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos, donde se hace referencia a que el valor del acto de &nbsp;la compraventa con pacto de retroventa, era por la suma de &nbsp;$109.500.000.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, analiz\u00f3 que, \u00abcon &nbsp;el acervo probatorio qued\u00f3 acreditado que en la tutela se &nbsp;mencion\u00f3 dicha cuant\u00eda, por ser el contenido en la &nbsp;escritura p\u00fablica que se pretend\u00eda registrar, lo que se &nbsp;verific\u00f3 con este documento, y que dicho valor correspond\u00eda &nbsp;al valor catastral del inmueble objeto del acto, como se evidencia al &nbsp;final de su contenido, trat\u00e1ndose de una costumbre de vieja &nbsp;usanza, para efectos de minimizar los gastos notariales y de &nbsp;registro, que fue aceptada por el juez de primer grado de cara a las &nbsp;reglas de la experiencia, consideraci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;tiene por acertada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que lo anterior se reafirma a partir de que \u00abse &nbsp;tuvo como estipulaci\u00f3n contra escritura, el p\u00e1rrafo &nbsp;incluido en cada uno de los pagar\u00e9s donde se indica \u201cEste &nbsp;pagar\u00e9 garantiza las obligaciones consignadas en la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00famero 1608 del 21 de Mayo de 2014, de la &nbsp;Notar\u00eda Sexta (6\u00aa) de Medell\u00edn con un valor de &nbsp;SETECIENTOS MILLONES DE PESOS M.L.C. ($700.000.000)\u201d\u00bb &nbsp;y adujo que las discordancias en algunos de los testimonios &nbsp;recaudados \u00abno &nbsp;resultan relevantes para el supuesto f\u00e1ctico que se pretende &nbsp;acreditar\u00bb, &nbsp;pues \u00abla &nbsp;discrepancia respecto al due\u00f1o de los dineros dados en &nbsp;pr\u00e9stamo (\u2026), &nbsp;as\u00ed como la ausencia de prueba frente a la procedencia de &nbsp;\u00e9stos, no desvirtuaba el monto plasmado en los t\u00edtulos &nbsp;valores arrimados como base de recaudo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, \u00aben &nbsp;cuanto a la ausencia de prueba de haber recibido el demandado el &nbsp;dinero, as\u00ed como a la ausencia de prueba de que no lo &nbsp;recibi\u00f3\u00bb, &nbsp;el &nbsp;fallador colegiado se apart\u00f3 de tal conclusi\u00f3n, &nbsp;propuesta por el recurrente, pues \u00abs\u00ed &nbsp;est\u00e1 acreditado en este asunto, que el demandado recibi\u00f3 &nbsp;la suma de $700.000.000, con la suscripci\u00f3n de los t\u00edtulos &nbsp;valores, los cuales gozan de la presunci\u00f3n de autenticidad y &nbsp;veracidad de su contenido, conforme lo rese\u00f1ado en el precepto &nbsp;244 del C\u00f3digo General del Proceso, sin que en este caso &nbsp;concreto, como se expuso con antelaci\u00f3n, fuera desvirtuada por &nbsp;el ejecutado, sobre quien reca\u00eda la carga de probarlo al tenor &nbsp;de lo establecido en el art\u00edculo 167 ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que &nbsp;se enrostr\u00f3 al tribunal encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal tem\u00e1tica, la Sala ha dicho en precedencia que \u00abel &nbsp;mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su &nbsp;propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta &nbsp;ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acumulado actualmente al asunto rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-00304. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7902-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7902-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02991-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jair &nbsp;Sarmiento Gonz\u00e1lez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}