{"id":75499,"date":"2024-05-20T22:41:20","date_gmt":"2024-05-20T22:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7910-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:20","slug":"stc7910-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7910-2023\/","title":{"rendered":"STC7910 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7910-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7910-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 08001-22-13-000-2023-00324-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 &nbsp;el amparo solicitado por Martha Carolina \u2013en representaci\u00f3n &nbsp;de su hija menor de edad, Mar\u00eda Luc\u00eda\u20131 &nbsp;en contra del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. Al tramite &nbsp;se dispuso vincular a Clara Margarita y al Juzgado S\u00e9ptimo de &nbsp;Familia de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante, en representaci\u00f3n de su hija, demanda la &nbsp;salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 13 de agosto de 2021, &nbsp;la gestora present\u00f3 &nbsp;una demanda de alimentos en contra de Clara Margarita \u2013abuela &nbsp;materna de su hija menor de edad\u2013, por la muerte de su &nbsp;progenitor, ocurrida el 8 de julio de 2018, asunto tramitado bajo el &nbsp;radicado 2021-000343, en el que indic\u00f3 que la ni\u00f1a \u00abno &nbsp;ostenta ning\u00fan pecunio conforme a los bienes que dej\u00f3 &nbsp;su padre\u00bb, &nbsp;pues el proceso de sucesi\u00f3n estaba en curso en el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla (Exp. 2018-00454). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado admiti\u00f3 la demanda y &nbsp;fij\u00f3 alimentos provisionales a cargo de la accionada en &nbsp;$908.526 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En su contestaci\u00f3n, la demandada argument\u00f3, entre &nbsp;otros, que la madre de la ni\u00f1a cobr\u00f3 los seguros por la &nbsp;muerte de su hijo, vendi\u00f3 sus pertenencias y el veh\u00edculo &nbsp;que la familia usaba y retir\u00f3 del Banco de Occidente los &nbsp;dineros que este ten\u00eda consignados el 30 de agosto de 2018, &nbsp;pese a que el causante ten\u00eda 3 hijos, as\u00ed como que &nbsp;recib\u00eda el arrendamiento del apartamento donde viv\u00edan, &nbsp;del cual se traslad\u00f3 tras su muerte, y que estaba en curso el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n y una denuncia penal en contra de la &nbsp;actora, por el presunto delito de inducci\u00f3n al suicidio de &nbsp;aqu\u00e9l. Agreg\u00f3 que ten\u00eda 85 a\u00f1os, estaba &nbsp;enferma y que no ten\u00eda recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 1\u00ba de septiembre de 2022, el Juzgado accionado orden\u00f3 &nbsp;vincular al proceso a los tres abuelos restantes de la menor de edad &nbsp;y determin\u00f3 que la cuota de alimentos provisionales fijada se &nbsp;dividir\u00eda en cuatro partes iguales, a cargo de cada uno de los &nbsp;abuelos maternos y paternos2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Los abuelos maternos comparecieron al proceso e indicaron que la ni\u00f1a &nbsp;viv\u00eda en su residencia y que ayudaban mensualmente con &nbsp;$500.000 para sus gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite pertinente, el &nbsp;17 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla &nbsp;profiri\u00f3 sentencia, en la que declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La tutelante censura el fallo que neg\u00f3 el derecho de su hija a &nbsp;recibir la cuota alimentaria reclamada, porque aduce que posee &nbsp;bienes, lo cual no es cierto, dado que el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;estaba en curso. Se\u00f1ala que su abuela paterna tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 obligada a suministrar alimentos a su nieta y que tiene &nbsp;recursos para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo relatado, se vislumbra que la promotora pretende que se &nbsp;deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado y &nbsp;que se ordene acceder a la cuota alimentaria reclamada en el proceso &nbsp;rebatido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Barranquilla &nbsp;indic\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos de las partes y que &nbsp;lo resuelto en el proceso carec\u00eda de objeto, porque se &nbsp;acredit\u00f3 que la menor de edad demandante fue reconocida como &nbsp;heredera y, en tal condici\u00f3n, ten\u00eda la posesi\u00f3n &nbsp;de los bienes del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia del Circuito Judicial de &nbsp;Barranquilla indic\u00f3 que, en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;intestada promovido por los dos hijos del causante, por auto del 19 &nbsp;de enero de 2022, reconoci\u00f3 a la hija menor de edad de la &nbsp;tutelante como heredera, que estaban pendientes de resolver las &nbsp;objeciones formuladas a los inventarios y aval\u00faos y que las &nbsp;partes presentaron, por acuerdo, un trabajo de partici\u00f3n, cuya &nbsp;decisi\u00f3n estaba en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el amparo solicitado, porque la decisi\u00f3n &nbsp;atacada estaba soportada en la normativa aplicable y en &nbsp;jurisprudencia relacionada, pues, aunque no se acredit\u00f3 que la &nbsp;ni\u00f1a ya hubiera sido adjudicataria de los bienes de su padre &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n en tr\u00e1mite, la madre confes\u00f3 &nbsp;haber recibido dinero por cuenta de ese juicio y que percib\u00eda &nbsp;mensualmente el canon de arrendamiento de un inmueble relicto, cuyo &nbsp;pago, por el incumplimiento del arrendatario, pod\u00eda reclamar a &nbsp;trav\u00e9s de las acciones ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;expuestos en el escrito inicial y enfatiz\u00f3 que, si bien la &nbsp;menor de edad se encuentra reconocida como heredera en el juicio de &nbsp;sucesi\u00f3n, no es propietaria de bien alguno, y que en el fallo &nbsp;impugnado se tuvieron en cuenta los dineros recibidos por ella con &nbsp;ocasi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n, pero no se valor\u00f3 &nbsp;el tiempo trascurrido desde el fallecimiento del padre de la ni\u00f1a, &nbsp;fecha a partir de la cual la menor de edad ha tenido gastos que ella &nbsp;ha debido asumir. Pidi\u00f3 dar prelaci\u00f3n a los derechos de &nbsp;los ni\u00f1os sobre los de los adultos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque &nbsp;las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente &nbsp;desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente &nbsp;alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgador de instancia, al decidir el asunto y emitir la sentencia &nbsp;controvertida, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y, en &nbsp;consecuencia, la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria a favor de &nbsp;la menor de edad. En sustento, el Juzgador se remiti\u00f3 a las &nbsp;normas aplicables y a jurisprudencia relacionada e indic\u00f3 que &nbsp;estaba probado que \u00abla &nbsp;ni\u00f1a demandante es heredera reconocida dentro del proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n de su padre\u00bb &nbsp;que estaba en curso en el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp;Barranquilla3, &nbsp;frente a lo cual precis\u00f3 que la posesi\u00f3n del heredero &nbsp;sobre los bienes del causante opera de pleno derecho y, por tanto, &nbsp;ella no carec\u00eda de bienes, seg\u00fan lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil, a efectos de reclamar &nbsp;alimentos de parte de sus abuelos. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, &nbsp;a su vez, que \u00absu &nbsp;madre posee cierta capacidad econ\u00f3mica para complementar su &nbsp;propia asistencia\u00bb4 &nbsp;y que jurisprudencialmente se ha reconocido que son los padres los &nbsp;llamados a suplir las necesidades alimentarias de sus hijos, siendo &nbsp;necesario para acudir a los progenitores de estos que la parte &nbsp;interesada demuestre \u00abla &nbsp;falta &nbsp;o insuficiencia de los padres\u00bb5, &nbsp;pues las responsabilidades de alimentos de los abuelos son &nbsp;subsidiarias y excepcionales, citando como fundamento lo referido por &nbsp;esta Sala en la sentencia CSJ STC003-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el Juzgado advirti\u00f3 que, de la prueba testimonial &nbsp;allegada y de lo verificado en el proceso de sucesi\u00f3n en &nbsp;curso, se pudo establecer que la madre s\u00ed estaba en capacidad &nbsp;de sufragar los alimentos de su hija, sin que para ello debiera &nbsp;acudir a los abuelos paternos y maternos de la ni\u00f1a, a efectos &nbsp;se establecerles una cuota fija por v\u00eda judicial. En sustento, &nbsp;el Juzgado se remiti\u00f3 a lo dicho por la testigo Luisa Cecilia, &nbsp;quien indic\u00f3 que la abuela demandada ten\u00eda problemas de &nbsp;salud e ingresos por arriendo de una tienda, y a lo manifestado por &nbsp;Juan Nicol\u00e1s, yerno de la accionada, quien afirm\u00f3 que &nbsp;\u00e9l ayudaba econ\u00f3micamente a su suegra, que ella no &nbsp;ten\u00eda recursos suficientes para asumir los alimentos de su &nbsp;nieta, que la madre de la ni\u00f1a estaba en buena capacidad &nbsp;econ\u00f3mica y que administraba los bienes del difunto, siendo &nbsp;evidente que no se demostraron los elementos necesarios para acudir, &nbsp;por subsidiariedad, a la abuela de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que la propia actora alleg\u00f3 una conciliaci\u00f3n &nbsp;suscrita con la accionada, para dar por terminado el proceso, aunque &nbsp;precis\u00f3 que tal acuerdo, como se present\u00f3, no era &nbsp;viable en esta clase de juicios, y que el apoyo voluntario que &nbsp;percib\u00eda de los abuelos maternos pod\u00eda mantenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;insisti\u00f3 en que la alimentada no carec\u00eda de bienes, &nbsp;porque estaba en posesi\u00f3n de los integrados a la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre el particular, el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil &nbsp;establece que \u00abLa &nbsp;obligaci\u00f3n de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, &nbsp;pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos&nbsp;por &nbsp;una y otra l\u00ednea conjuntamente\u00bb, &nbsp;frente a lo cual la Sala ha sostenido que la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria radica en los padres y que solo es atribuible a los &nbsp;abuelos en forma subsidiaria (CSJ STC003-2019), a falta de estos o &nbsp;ante su demostrada incapacidad o insuficiencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>en &nbsp;casos como el de ahora en el que se \u00abpiden alimentos\u00bb a &nbsp;los \u00ababuelos\u00bb, el &nbsp;juez debe obrar con sumo cuidado al momento de \u00abimponer\u00bb &nbsp;una \u00abcarga\u00bb de tal naturaleza a dichos ascendientes. &nbsp;En la ponderaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, tiene &nbsp;que concluir con certeza absoluta la presencia de las dos &nbsp;\u00abexcepciones\u00bb referidas, de un lado, si hay prueba de la &nbsp;\u00abausencia\u00bb de los \u00abpap\u00e1s\u00bb o, de otra &nbsp;parte, la escasez financiera de \u00e9stos. Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, es pertinente acotar que no cualquier suceso &nbsp;sirve para liberarse de responsabilidad, sino, m\u00e1s bien, aquel &nbsp;en el que la \u00abcarencia de recursos\u00bb ponga en peligro la &nbsp;satisfacci\u00f3n de las \u00abnecesidades de los menores\u00bb. &nbsp;(Se &nbsp;resalta, CSJ STC1173-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el caso concreto, el Juzgador no encontr\u00f3 &nbsp;acreditados esos presupuestos, para eximir a la madre de su &nbsp;responsabilidad de suministrar alimentos a su hija, con base en los &nbsp;elementos de juicio allegados al proceso y a la sucesi\u00f3n en &nbsp;curso, de los cuales se observa que: i) el 30 de agosto de 2018, la &nbsp;madre de la ni\u00f1a recibi\u00f3 los dineros depositados en el &nbsp;Banco de Occidente a nombre del causante6; &nbsp;ii) la actora reconoci\u00f3 en su interrogatorio que ella y la &nbsp;ni\u00f1a viven en la casa de los abuelos maternos, quienes en su &nbsp;contestaci\u00f3n dijeron apoyar en su manutenci\u00f3n y &nbsp;sostenimiento, que el pap\u00e1 fallecido dej\u00f3 bienes para &nbsp;repartir entre los herederos y que, en diciembre de 2022, ella &nbsp;recibi\u00f3 $90\u00b4000.000 -como adelanto al reparto de los &nbsp;bienes del causante-, por el acuerdo transaccional celebrado por los &nbsp;extremos de la litis, cuyo acuerdo fue allegado por su apoderado al &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n 19 de diciembre de 20227; &nbsp;y iii) la actora tambi\u00e9n dio cuenta de tener la administraci\u00f3n &nbsp;y posesi\u00f3n del apartamento en el que viv\u00eda con el &nbsp;causante, sobre el cual ven\u00eda recibiendo el canon de &nbsp;arrendamiento, a trav\u00e9s de una inmobiliaria, aunque dej\u00f3 &nbsp;de tener ese ingreso, por lo que el asunto estaba en un proceso, para &nbsp;reclamar el valor del arrendatario, por incumplimiento de las &nbsp;obligaciones del arrendatario8. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como no se encontr\u00f3 que la madre estuviera en &nbsp;condici\u00f3n de insuficiencia para cumplir su obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, siendo ella la primera llamada a &nbsp;suplir las necesidades de su hija, y verificado que ella ten\u00eda &nbsp;la administraci\u00f3n y posesi\u00f3n de &nbsp;uno de los bienes relictos sobre los cuales su hija ten\u00eda la &nbsp;calidad de heredera reconocida, no pod\u00eda acudirse por &nbsp;subsidiariedad a imponer la cuota pretendida contra la madre del &nbsp;padre fallecido de la menor de edad. &nbsp;Tales conclusiones no lucen irrazonables frente a lo verificado en el &nbsp;tr\u00e1mite, por lo que la tutela no es procedente, toda vez que &nbsp;no se acredit\u00f3 que la ni\u00f1a est\u00e9 en condici\u00f3n &nbsp;de desprotecci\u00f3n, pues su madre ha venido asumiendo sus &nbsp;gastos, como a ella corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 08. 0000 Tefy 2021-343 Alimentos Abuelos Auto Requiere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dte.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 5. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 6. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 6:50. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan oficio de la entidad financiera visible a folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;39-40 de la contestaci\u00f3n de la accionada en el proceso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documento se\u00f1ala que \u00abA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la firma de la presente transacci\u00f3n se consigna a favor de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ora MARTHA CAROLINA en calidad de compa\u00f1era &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permanente del causante y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en representaci\u00f3n de su menor hija (\u2026) en calidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;beneficiaria del causante, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la suma de Noventa Millones de pesos\u2026\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este documento tambi\u00e9n indica que recibi\u00f3 $6\u00b4000.000, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por concepto de impuestos del apartamento que acuerdan sea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adjudicado a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minutos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;57-58 de la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7910-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7910-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 08001-22-13-000-2023-00324-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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