{"id":75508,"date":"2024-05-20T22:41:20","date_gmt":"2024-05-20T22:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8053-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:20","slug":"stc8053-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8053-2023\/","title":{"rendered":"STC8053 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8053-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8053-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01016-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;deciden las acciones de tutela -acumuladas- interpuestas por Aura &nbsp;Julia Realpe Oliva, en calidad de Procuradora 14 Judicial II en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras y, por Miguel \u00c1ngel S\u00e1nchez, &nbsp;Leonor L\u00f3pez Barbosa, Jaime Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 &nbsp;Juli\u00e1n Vel\u00e1squez Mu\u00f1oz, Isaura Mart\u00edn, &nbsp;Luz Adriana Vel\u00e1squez, Olman Su\u00e1rez, Ubeimar Su\u00e1rez, &nbsp;Ana Garc\u00eda, Edgar Casta\u00f1o, Reinerio Criollo, Cecilia &nbsp;Lara Barbosa y Elvira Jara Barbosa, qui\u00e9nes aducen actuar en &nbsp;calidad de miembros de la \u00abComunidad &nbsp;Ebenezer\u00bb, &nbsp;contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, tr\u00e1mite al &nbsp;cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En los escritos de amparo se reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y \u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n &nbsp;del fallo de restituci\u00f3n de tierras del 10 de marzo de 2022, &nbsp;aclarado el 5 de septiembre siguiente, comoquiera que, a pesar de &nbsp;acceder al pedimento de restituci\u00f3n realizado en nombre del &nbsp;Resguardo Ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez, omiti\u00f3 &nbsp;resolver las reclamaciones de los opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Ministerio P\u00fablico, en concreto, solicit\u00f3 ordenar al &nbsp;estrado querellado que \u00abproceda &nbsp;a resolver las oposiciones de acuerdo con los medios probatorios &nbsp;obrantes en el proceso o bien una vez se aporten los ordenados en el &nbsp;auto de 20 de enero 2021\u00bb, &nbsp;toda vez que la omisi\u00f3n del sentenciador \u00abimplica &nbsp;vulneraci\u00f3n del debido proceso de los opositores am\u00e9n &nbsp;de la propia comunidad \u00e9tnica, en punto de la certeza sobre &nbsp;los derechos de privados para los primeros y de la autonom\u00eda &nbsp;de su territorio ancestral para la segunda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dem\u00e1s accionantes, quienes act\u00faan en nombre propio y &nbsp;afirman representar a la autoproclamada Comunidad &nbsp;[Campesina] &nbsp;Ebenezer, &nbsp;pidieron que \u00abse &nbsp;deje sin efectos la sentencia n\u00b0 1 del 10 de marzo de 2022 y en &nbsp;consecuencia se ordene realizar una nueva sentencia en la que &nbsp;considere la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;f\u00edsica y catastral de los predios de la comunidad Ebenezer que &nbsp;ya han sido individualizados, alinderados y georreferenciados\u2026 &nbsp;como tambi\u00e9n previo a dictar esta sentencia nueva, se abra &nbsp;periodo probatorio y se realicen las acciones de georreferenciaci\u00f3n, &nbsp;alinderamiento e individualizaci\u00f3n contemplados en el auto 11 &nbsp;del 20 de enero de 2021, a fin de dar resoluci\u00f3n definitiva a &nbsp;la problem\u00e1tica de restablecimiento de derechos territoriales, &nbsp;en pugna entre el Resguardo Triunfo Cristal P\u00e1ez y la &nbsp;Comunidad Ebenezer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De la revisi\u00f3n de los expedientes constitucional y de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas (rad. n.\u00b0 &nbsp;76001-31-21-001-2016-00101-02), los hechos relevantes pueden &nbsp;compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Resguardo Ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez fue &nbsp;reconocido el 7 de diciembre de 1995, mediante resoluci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;058 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, con el englobe de &nbsp;los predios las Palmeras, Manantiales, la Ermita, el Recreo y &nbsp;Portobello. Adem\u00e1s, se adicionaron el dominio o derechos de &nbsp;posesi\u00f3n sobre los inmuebles las Ondas, Potrerito, El Triunfo, &nbsp;San Ram\u00f3n, Loma Seca y el Tambor, los cuales fueron entregados &nbsp;por algunos miembros de la comunidad ind\u00edgena para constituir &nbsp;el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Incoder, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 1767 del 12 &nbsp;de agosto de 2012, inici\u00f3 el tr\u00e1mite para evaluar una &nbsp;tercera &nbsp;ampliaci\u00f3n &nbsp;del resguardo ind\u00edgena; asimismo, dispuso sanear y &nbsp;reestructurar el territorio colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas &nbsp;(UAEGRTD) present\u00f3, en el a\u00f1o 2016 y en representaci\u00f3n &nbsp;del Resguardo Ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez, solicitud &nbsp;de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras abandonadas &nbsp;forzosamente o despojadas (radicado n.\u00b0 2016-00101-00), con la &nbsp;finalidad de obtener la devoluci\u00f3n de los predios \u00absituados &nbsp;en la falda sureste del cerro San Juanito, al norte de la Cordillera &nbsp;de Los Andes y al costado occidental de la Cordillera Central, &nbsp;veredas Los Cale\u00f1os (cabecera del resguardo), San Juanito, La &nbsp;Palmera, Villa Pinz\u00f3n y Betania\u00bb, &nbsp;corregimiento de La Diana, municipio de Florida (Valle). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de sus pretensiones se adujo que, frente a la comunidad &nbsp;ind\u00edgena reclamante, se identificaron una serie de &nbsp;afectaciones comunitarias y territoriales a causa del conflicto &nbsp;armado, entre ellas: asesinatos, secuestros, torturas, amenazas, &nbsp;desplazamiento forzado, siembra de minas antipersona en espacios &nbsp;sagrados y contaminaci\u00f3n ambiental en zonas de conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;advirti\u00f3: (I) las dificultades existentes en la delimitaci\u00f3n &nbsp;del resguardo por falta de coincidencia entre las mediciones &nbsp;registradas y los l\u00edmites materiales del mismo; y (II) la &nbsp;existencia de veinticinco (25) predios sin informaci\u00f3n &nbsp;catastral, nueve (9) sin matr\u00edcula inmobiliaria, tres (3) de &nbsp;propiedad del resguardo (El Pinar, La Samaria I y el bald\u00edo &nbsp;englobado en 2007 por el Incoder) y catorce (14) de propiedad de &nbsp;particulares, sin registro de venta o donaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite de la segunda ampliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Cali, quien orden\u00f3 &nbsp;la vinculaci\u00f3n de quienes, en su condici\u00f3n de &nbsp;particulares, figuran como propietarios o reclamantes poseedores de &nbsp;los predios incluidos dentro del conjunto de t\u00edtulos que &nbsp;conforman el territorio del Resguardo Triunfo Cristal P\u00e1ez &nbsp;conforme a la segunda ampliaci\u00f3n1 &nbsp;y los que potencialmente est\u00e1n destinados a quedar incluidos &nbsp;en la tercera2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En la referida providencia se orden\u00f3 a la Agencia Nacional de &nbsp;Tierras para que informara el estado del tr\u00e1mite de la tercera &nbsp;ampliaci\u00f3n del territorio y reestructuraci\u00f3n del &nbsp;resguardo, y para que identificara y explicara la situaci\u00f3n de &nbsp;los fundos particulares que estando inmersos en el territorio no han &nbsp;sido registrados como donados o comprados para integrar el territorio &nbsp;colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;apoderado de la solicitante se le deprec\u00f3 que aclarara el &nbsp;estado del conflicto con la &nbsp;comunidad \u00abEbenezer\u00bb, &nbsp;debido a las supuestas irregularidades cometidas en la segunda &nbsp;ampliaci\u00f3n del territorio resguardo. Adem\u00e1s, se &nbsp;requiri\u00f3 a diferentes entidades para delimitar el \u00e1rea &nbsp;y linderos de los predios implicados, georreferenciarlos y establecer &nbsp;su identidad registral y catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Los &nbsp;particulares vinculados presentaron sus contestaciones y manifestaron &nbsp;su oposici\u00f3n a las pretensiones de la comunidad ind\u00edgena &nbsp;en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, con el &nbsp;argumento cardinal de que sus predios fueron incluidos dentro de las &nbsp;ampliaciones bajo una presunci\u00f3n de ser bald\u00edos, sin &nbsp;evaluar su condici\u00f3n de privados y con propietarios &nbsp;particulares debidamente registrados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;En &nbsp;el curso del proceso, la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas aclar\u00f3 los tr\u00e1mites &nbsp;administrativos adelantados tendientes a superar las desavenencias &nbsp;por la confusi\u00f3n o superposici\u00f3n de linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Fruto de las oposiciones, se remiti\u00f3 el expediente por &nbsp;competencia al Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;El Tribunal decret\u00f3 pruebas adicionales, por auto del 20 de &nbsp;enero de 2021. En cuanto interesa, orden\u00f3 a la UAEGRTD, al &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC-, a la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras -ANT- y a la Superintendencia Delegada &nbsp;para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n &nbsp;de Tierras, que de manera arm\u00f3nica y articulada, en el marco &nbsp;de sus competencias, presenten informe sobre (I) &nbsp;el &nbsp;alinderamiento y georreferenciaci\u00f3n integral del territorio; &nbsp;(II) la identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n y &nbsp;alinderamiento de las menores porciones sobre las cuales alegan &nbsp;derechos espec\u00edficos los miembros de la \u00abComunidad &nbsp;Ebenezer\u00bb &nbsp;y dem\u00e1s opositores, indicando n\u00fameros de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, c\u00e9dulas catastrales, ubicaci\u00f3n y &nbsp;extensi\u00f3n, con indicaci\u00f3n de su ubicaci\u00f3n dentro &nbsp;o fuera del resguardo ind\u00edgena reclamante y, en caso &nbsp;afirmativo, especificar su ubicaci\u00f3n y a que ampliaci\u00f3n &nbsp;o reconocimiento pertenece; y (III) establecer si los predios con &nbsp;folios de inmobiliarios n.\u00b0 378-688, &nbsp;378-1175, 378-1255, 378-15715, 378-19610, 378-19616, 378-19617, &nbsp;378-19374, 378-20892, 378-37954, 378-38208, 378-55853, 378-106353, &nbsp;378-116726 y 378-122127, est\u00e1n ubicados al interior del &nbsp;territorio ind\u00edgena, sus extensiones, linderos y la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica con los fundos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Cada una de las entidades allegaron su respuesta y aportaron las &nbsp;pruebas ordenadas; asimismo, la ANT alleg\u00f3 el expediente &nbsp;correspondiente al tr\u00e1mite de la segunda ampliaci\u00f3n y &nbsp;rindi\u00f3 informe sobre el tr\u00e1mite de la tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;Mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, el Tribunal criticado &nbsp;resolvi\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n promovida en favor &nbsp;del resguardo ind\u00edgena, protegiendo su garant\u00eda &nbsp;fundamental con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os a su territorio, &nbsp;seg\u00fan las extensiones y linderos se\u00f1alados en las &nbsp;resoluciones n.\u00b0 58 del 7 de diciembre de 1995, 61 del 18 de &nbsp;diciembre de 2000 y 112 del 14 de junio de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras que, en concertaci\u00f3n &nbsp;con la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas y &nbsp;dem\u00e1s entes, \u00abrealice &nbsp;el tr\u00e1mite o tr\u00e1mites que correspondan en orden a &nbsp;sanear los procesos de constituci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n del &nbsp;resguardo ya surtidos en punto a la ubicaci\u00f3n, alinderamiento &nbsp;y georreferenciaci\u00f3n de los predios que lo conforman\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta la pruebas ya recaudas en el proceso, precisando &nbsp;que \u00abuna &nbsp;vez se surta(n) el tr\u00e1mite o tr\u00e1mites en menci\u00f3n, &nbsp;se decidir\u00e1n las reclamaciones de los opositores\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, mand\u00f3 cancelar los grav\u00e1menes &nbsp;existentes sobre varios de los fundos, poner en marcha proyectos &nbsp;productivos, monitorear los artefactos explosivos con riesgo de &nbsp;explosi\u00f3n, elaborar un plan integral de reparaci\u00f3n &nbsp;colectiva, definir planes para el manejo de recursos naturales, &nbsp;adecuaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de vivienda a la comunidad del &nbsp;resguardo, empleo y emprendimiento en tecnolog\u00edas agr\u00edcolas &nbsp;y de conservaci\u00f3n ambiental, salud y educaci\u00f3n, &nbsp;fortalecimiento del patrimonio cultural de la comunidad Nasa, agotar &nbsp;el procedimiento de consulta previa para la explotaci\u00f3n de &nbsp;recursos mineros, entre otras decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;El 5 de septiembre de 2022 el Tribual aclar\u00f3 la sentencia, en &nbsp;punto a que, las referencias realizadas al Ministerio de Ambiente, &nbsp;Vivienda y Desarrollo deben entenderse realizadas al Ministerio de &nbsp;Ambiente y Desarrollo Sostenible. En la misma data se deneg\u00f3 &nbsp;la aclaraci\u00f3n solicitada por la Contrar\u00eda General de la &nbsp;Rep\u00fablica, por existir precisi\u00f3n sobre la destinataria &nbsp;de la orden para concertar el plan de formaci\u00f3n integral de la &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. &nbsp;Contra las anteriores determinaciones se promovieron los siguientes &nbsp;amparos constitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>2.14.1. &nbsp;El Ministerio P\u00fablico, por la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;91 de la ley 1448 de 2011, en tanto \u00abla &nbsp;sentencia debe referirse seg\u00fan indica su literal a) \u2018a &nbsp;todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las &nbsp;excepciones de opositores y solicitudes de terceros\u2019 misma que &nbsp;resulta plenamente aplicable al Decreto Ley 4633 de 2011\u00bb, &nbsp;lo que no sucedi\u00f3 por no desatarse las oposiciones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n &nbsp;que tambi\u00e9n evidencia una transgresi\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;280 y 281 del C\u00f3digo General del Proceso, pues el fallo &nbsp;resulta incongruente, en afectaci\u00f3n al principio de reparaci\u00f3n &nbsp;integral, cuya efectividad reclama que la comunidad &nbsp;ind\u00edgena del resguardo Triunfo Cristal P\u00e1ez &nbsp;conozca &nbsp;\u00abcu\u00e1l &nbsp;era la suerte que hab\u00edan corrido las oposiciones, en aras de &nbsp;la salvaguarda de su territorio y de su autonom\u00eda y gobierno &nbsp;propio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que la etapa \u00abposfallo\u2026 &nbsp;no est\u00e1 reservada para emitir tal tipo de pronunciamiento, &nbsp;sino cuando las circunstancias\u2026 imponen\u2026 modular el &nbsp;sentido de los fallos, en orden [a] la materializaci\u00f3n de los &nbsp;derechos restituidos o bien de las medidas adoptadas a favor de los &nbsp;opositores o segundos ocupantes, como se\u00f1ala el par\u00e1grafo &nbsp;1 del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, plenamente aplicable &nbsp;al Decreto 4633 de 2011 por remisi\u00f3n normativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, en el curso del tr\u00e1mite judicial, se plante\u00f3 que &nbsp;\u00absi &nbsp;bien podr\u00eda &nbsp;afirmarse que la tensi\u00f3n entre derechos de particulares y los &nbsp;territorios ind\u00edgenas debe resolver en favor de \u00e9stos &nbsp;\u00faltimos, como reconocimiento hist\u00f3rico a todos los &nbsp;actos de barbarie y genocidio am\u00e9n de exterminio de su &nbsp;cultura; no &nbsp;se puede dejar al garete los derechos de campesinos con tierra que &nbsp;derivan de aquella sus medios de subsistencia\u2026, solicitando &nbsp;para aquellos el amparo de medidas de pol\u00edtica p\u00fablica, &nbsp;como otorgamiento de proyectos productivos, en el evento de ser &nbsp;reubicados, y ofreciendo compra o indemnizaci\u00f3n por los &nbsp;fundos, obrando a tono con el tratamiento dispensado por la sentencia &nbsp;C 330 de 2016 para los segundos ocupantes, y atemper\u00e1ndose a &nbsp;los postulados de la acci\u00f3n sin da\u00f1o, de la mano de lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 64 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.14.2. &nbsp;Los dem\u00e1s tutelantes, por la vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda &nbsp;a la propiedad, \u00abde &nbsp;una comunidad campesina, que tiene arraigo en el corregimiento La &nbsp;Diana del Municipio de Florida-Valle del Cauca\u2026, &nbsp;que habiendo expresado en la motivaci\u00f3n de su sentencia las &nbsp;irregularidades de la segunda ampliaci\u00f3n del resguardo del &nbsp;Triunfo Cristal P\u00e1ez, que afect\u00f3 ostensiblemente el &nbsp;derecho a su libre disposici\u00f3n y goce de sus derechos &nbsp;territoriales de los miembros de la comunidad Ebenezer, dejando a &nbsp;libre arbitrio a la Agencia Nacional de Tierras, para que esta &nbsp;resolviera la individualizaci\u00f3n, georreferenciaci\u00f3n, &nbsp;determinaci\u00f3n de linderos de cada uno de los fundos privados, &nbsp;a sabiendas de la contumacia de cumplir las \u00f3rdenes impartidas &nbsp;por esta autoridad judicial, en auto de 20 de enero de 2021, &nbsp;relativas a la medici\u00f3n, georreferenciaci\u00f3n y &nbsp;establecimiento de linderos de los predios de la comunidad Ebenezer, &nbsp;que nunca cumplieron y dejando &nbsp;as\u00ed a merced a una comunidad que est\u00e1 arraigada m\u00e1s &nbsp;de 80 a\u00f1os en esa zona\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;encontrarse en un limbo jur\u00eddico, por haber dejado \u00aben &nbsp;manos de la Agencia Nacional de Tierras, que despoj\u00f3 &nbsp;administrativamente nuestros derechos de propiedad privada, para que &nbsp;definiera si ten\u00edamos o no derechos de propiedad privada, para &nbsp;que definiera si ten\u00edamos o no derechos sobre lo que por &nbsp;muchas d\u00e9cadas hemos pose\u00eddo, ocupado y ejercemos &nbsp;derecho de libre disposici\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Destacaron &nbsp;que, ante la falta de claridad de los fundos, se genera \u00abuna &nbsp;situaci\u00f3n compleja de convivencia entre campesinos e &nbsp;ind\u00edgenas\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando vienen desarrollando pr\u00e1cticas &nbsp;productivas y tienen un proyecto de vida en el territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguyeron &nbsp;que el per\u00edodo probatorio no se agot\u00f3 apropiadamente, &nbsp;pues las autoridades requeridas no cumplieron las \u00f3rdenes &nbsp;judiciales, por lo que la decisi\u00f3n judicial es una muestra de &nbsp;la determinaci\u00f3n de cumplir con los t\u00e9rminos procesales &nbsp;en desmedro de los derechos de los opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo formulada por el Ministerio &nbsp;P\u00fablico, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y &nbsp;pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 &nbsp;del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.3.1 del decreto 1069 de 2015 &nbsp;-adicionado &nbsp;por el canon 1\u00b0 del decreto 1834 del mismo a\u00f1o-, el &nbsp;23 de marzo de 2023 se admiti\u00f3 y acumul\u00f3 al presente &nbsp;tr\u00e1mite, precisando que, por unidad de materia, a partir de &nbsp;esa data, las actuaciones se seguir\u00e1n de manera conjunta bajo &nbsp;el consecutivo del ep\u00edgrafe (rad. n.\u00b0 2023-01016-00). &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, manifest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitirse a lo consignado en el expediente y en la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticada; posteriormente, otorg\u00f3 acceso a los archivos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;componen la foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Departamento del Valle del Cauca, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regional del Valle del Cauca, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00fablica &#8211; ESAP, La Unidad Administrativa Especial para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Liquidaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Ministerio de Trabajo, el Banco Agrario de Colombia, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protecci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, el Ministerio de Salud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Educaci\u00f3n, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nacional de Miner\u00eda, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agencia de Desarrollo Rural y Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en escritos separados, instaron su desvinculaci\u00f3n, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerar una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues no son las llamadas a proteger los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Davivienda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. pidi\u00f3 negar la salvaguarda, al considerar que no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumple con los presupuestos de procedibilidad; destac\u00f3 que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existen obligaciones pendientes a cargo de esa entidad bancaria, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;den paso a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio del Interior se refiri\u00f3 a los hechos y asever\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no ha vulnerado las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cont\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones adelantadas por esa cartera ministerial, en pro del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agencia Nacional de Tierras relat\u00f3 los tr\u00e1mites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectuados en favor del resguardo ind\u00edgena Triunfo Cristal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ez, en particular, frente a la tercera ampliaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del territorio; inform\u00f3 que est\u00e1 en curso el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;saneamiento del territorio formalizado (constituci\u00f3n y dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ampliaciones) pero, ante la ausencia de condiciones m\u00ednimas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de seguridad, no ha sido posible la visita de campo, por lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actualmente, la informaci\u00f3n topogr\u00e1fica y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;georreferenciaci\u00f3n se encuentra en procesamiento para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elaborar el respectivo informe con los hallazgos y conclusiones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicha visita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procuradora 14 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que los hechos, con los que Miguel \u00c1ngel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1nchez, Leonor L\u00f3pez Barbosa, Jaime Casta\u00f1eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Juli\u00e1n Vel\u00e1squez, Olman Su\u00e1rez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ubeimar Su\u00e1rez, Ana Garc\u00eda, Edgar Casta\u00f1o, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reinerio Criollo, Cecilia Lara Barbosa y Elvira Jara Barbosa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustenta su petici\u00f3n de amparo, guardan similitud con los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos con la acci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela que se inco\u00f3 por el Ministerio P\u00fablico, tocante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la falta de resoluci\u00f3n de las oposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS &nbsp;ACTUACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el curso de la salvaguarda constitucional y con el fin de contar &nbsp;con informaci\u00f3n actualizada, en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica &nbsp;y sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 21 y 22 de del decreto &nbsp;2591 de 1991, el 30 de junio de 2023 se decret\u00f3 como prueba &nbsp;oficiar a la Agencia Nacional de Tierras, para que informe: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Las diligencias adelantadas para dar cumplimiento al fallo de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras del 10 de marzo de 2022, especialmente &nbsp;en cuanto se refiere al saneamiento del territorio ind\u00edgena &nbsp;del Resguardo Ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez; y &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El estado actual, y los tr\u00e1mites realizados, en punto a la &nbsp;solicitud de tercera ampliaci\u00f3n del territorio pretendida por &nbsp;el pueblo \u00e9tnico, el cual se inici\u00f3 con resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 1767 de 12 de agosto de 2012, del entonces Incoder. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;deprec\u00f3 que, de las afirmaciones, se arrime prueba que sirva &nbsp;de soporte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cumplimiento de lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras &nbsp;manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;\u00ab[E]n &nbsp;febrero del a\u00f1o 2021 el equipo t\u00e9cnico de topograf\u00eda &nbsp;de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos -en adelante DAE- &nbsp;elabor\u00f3 un informe t\u00e9cnico\u2026 donde igualmente &nbsp;requer\u00edan el censo y caracterizaci\u00f3n de la comunidad &nbsp;Ebenezer\u00bb, &nbsp;en el cual se encontr\u00f3 que \u00abaunque &nbsp;el proceso [de constituci\u00f3n del resguardo] se surti\u00f3 &nbsp;con predios de presunta propiedad privada, se encuentra que seg\u00fan &nbsp;el cotejo de capas con la informaci\u00f3n catastral IGAC 2017, se &nbsp;evidencian predios diferentes a los que componen el Resguardo &nbsp;Ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez y que no fueron &nbsp;identificados en los procesos adelantados por el extinto INCORA e &nbsp;INCODER\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que deba adelantarse el tr\u00e1mite de saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 5 de abril de 2022 se sostuvo una reuni\u00f3n presencial con la &nbsp;DAE, con miembros del Resguardo Ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez, &nbsp;un delegado de la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas &nbsp;y un representante de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena &nbsp;de Colombia, donde se inform\u00f3 sobre el avance de la tercera &nbsp;ampliaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena, se adquirieron &nbsp;compromisos para activar una ruta de atenci\u00f3n con el &nbsp;resguardo, que contemple el saneamiento del territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En la semana del 24 de febrero al 4 de marzo de 2023, en articulaci\u00f3n &nbsp;de las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena Triunfo P\u00e1ez &nbsp;y los representantes de la Comunidad Ebenezer, se georreferenciaron &nbsp;algunos puntos estrat\u00e9gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;revis\u00f3 la caracterizaci\u00f3n sociofamiliar de la comunidad &nbsp;y su ubicaci\u00f3n, concluyendo que \u00aben &nbsp;la cartograf\u00eda social se logr\u00f3 identificar 24 predios &nbsp;en el mapa, 16 se ellos en el pol\u00edgono del Resguardo Ind\u00edgena &nbsp;Triunfo Cristal P\u00e1ez\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abel &nbsp;27 de febrero de 2023 se convoc\u00f3 un espacio con los &nbsp;representantes y los miembros de la Comunidad Ebenezer para &nbsp;socializar el plan de trabajo y articular el acompa\u00f1amiento &nbsp;conjunto para la toma de los puntos que comprenden la segunda &nbsp;ampliaci\u00f3n (donde mayoritariamente se ubican los inmuebles). &nbsp;Adicionalmente, se aprovech\u00f3 el espacio para recolectar &nbsp;documentos de tipo jur\u00eddico (cartas ventas, contratos de &nbsp;promesa de compraventa, acuerdos privados, escrituras p\u00fablicas, &nbsp;etc.) de las familias interesadas con el fin de realizar el an\u00e1lisis &nbsp;correspondiente de cada uno de estos predios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En relaci\u00f3n con la tercera ampliaci\u00f3n del territorio a &nbsp;favor del Resguardo Ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez, &nbsp;actualmente el equipo de compras de la DAE, tiene en tr\u00e1mite &nbsp;tales negocios respecto de cerca 10 fundos, con el fin de determinar &nbsp;tal ampliaci\u00f3n. \u00abA &nbsp;la fecha no se han presentado m\u00e1s ofertas voluntarias de &nbsp;compras para ser incluidas en la ampliaci\u00f3n del Resguardo &nbsp;Ind\u00edgena. En ese sentido, una vez se finalice la adquisici\u00f3n &nbsp;de todos los predios se podr\u00e1 continuar con el procedimiento &nbsp;de ampliaci\u00f3n o se convalidara con la comunidad si estos &nbsp;requieren la adici\u00f3n de nuevos predios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del orden jur\u00eddico, sin ninguna objetividad, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, &nbsp;se observe el requisito de la inmediatez, que busca evitar &nbsp;alegaciones tard\u00edas que atenten contra la lealtad procesal y &nbsp;el principio de confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo &nbsp;incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de &nbsp;restablecer la juridicidad, a condici\u00f3n de que se satisfagan &nbsp;los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que procede la &nbsp;tutela contra decisiones judiciales, entre otros casos, por la &nbsp;ocurrencia de un defecto sustantivo, esto es, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposici\u00f3n en el &nbsp;caso, que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones &nbsp;previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) &nbsp;aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo &nbsp;porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad &nbsp;material con los presupuestos del caso; (iii) &nbsp;a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n &nbsp;le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n &nbsp;contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente &nbsp;irrazonable o desproporcionada; &nbsp;(iv) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- &nbsp;sin justificaci\u00f3n suficiente; (v) omite motivar su decisi\u00f3n &nbsp;o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la &nbsp;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (\u2026)\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, CC SU635\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el amparo constitucional procede por la materializaci\u00f3n de un &nbsp;defecto f\u00e1ctico, \u00abque &nbsp;surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la &nbsp;aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;en otros t\u00e9rminos, \u00ab[s]e &nbsp;erige sobre la malinterpretaci\u00f3n de los hechos expuestos en un &nbsp;proceso, la cual deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar &nbsp;sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue &nbsp;arbitrario\u00bb &nbsp;(CC SU072\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;anteriores, advi\u00e9rtase, no facultan al juez de tutela para &nbsp;intervenir frente a la actuaci\u00f3n judicial con el fin de &nbsp;evaluar su correcci\u00f3n. En verdad, debe limitarse al examen de &nbsp;validez, para determinar el completo alejamiento de los c\u00e1nones &nbsp;de gobiernan la actividad judicial y, de ser procedente, ordenar que &nbsp;el proceso se reconduzca seg\u00fan la constituci\u00f3n y la &nbsp;legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha manifestado que, \u00abel &nbsp;juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;11 may. 2001, exp. n.\u00b0 0183, reiterada en STC6187, 28 jun. 2023, &nbsp;rad. n.\u00b0 2023-02376-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las solicitudes para que se tutele el debido proceso, el acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, la propiedad privada y a la &nbsp;tierra, dentro del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n confutado, &nbsp;son necesarias las siguientes consideraciones, respecto a la &nbsp;satisfacci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Seg\u00fan la posici\u00f3n decantada por esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar\u2026 Precisamente, en orden a &nbsp;procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en &nbsp;reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses. &nbsp;(STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, &nbsp;STC14719-2022 y STC120-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si el &nbsp;precursor se demor\u00f3 en proponer este remedio constitucional, &nbsp;su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una &nbsp;conducta indebida atribuible al despacho convocado y con repercusi\u00f3n &nbsp;directa en los atributos esenciales implorados (negrilla &nbsp;fuera de texto, STC6121, 28 jun. 2023, rad. n.\u00b0 2023-02400-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, se &nbsp;profiri\u00f3 el 10 &nbsp;de marzo de 2022, siendo aclarada el 5 de septiembre siguiente, &nbsp;determinaci\u00f3n \u00e9sta notificada, tanto por estado como &nbsp;por correo electr\u00f3nico, al d\u00eda siguiente, seg\u00fan &nbsp;la orden contenida en el prove\u00eddo: \u00abConforme &nbsp;lo dispone el art\u00edculo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la &nbsp;notificaci\u00f3n de la presente providencia a los distintos &nbsp;intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y eficaz, en especial &nbsp;mediante mensaje de datos enviado a los correos electr\u00f3nicos &nbsp;de los distintos vinculados al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como la petici\u00f3n identificada con el n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-01016-00 fue radicada en el aplicativo de &nbsp;recepci\u00f3n de tutelas de la Rama Judicial el 7 de marzo de &nbsp;2023, se encuentra satisfecho este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;No sucede lo mismo respecto al amparo remitido por mensaje de datos &nbsp;el 21 de marzo, radicado el d\u00eda 24 siguiente (rad. n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-01260-00), pues refulge su formulaci\u00f3n &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, aun si en gracia de discusi\u00f3n se acudiera al principio &nbsp;de confianza leg\u00edtima, generado de la instrucci\u00f3n del &nbsp;sentenciador en el sentido de privilegiar el enteramiento basado en &nbsp;el mensaje de datos, para tener por agotada la notificaci\u00f3n el &nbsp;8 de septiembre, por fuerza de la agregaci\u00f3n de los dos (2) &nbsp;d\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto &nbsp;806 de 2020, replicado en el mismo canon de la ley 2213 de 2022, &nbsp;deviene que los seis (6) meses para la proposici\u00f3n del amparo &nbsp;se hab\u00edan extinguido antes de que los interesados allegaran su &nbsp;escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;como este mecanismo de protecci\u00f3n fue promovido por quienes se &nbsp;auto-reconocen como integrantes de la Comunidad &nbsp;Ebenezer, &nbsp;colectivo campesino que asegura tener pr\u00e1cticas organizativas &nbsp;y espirituales compartidas, se impone inaplicar el requisito de &nbsp;tempestividad, por estar frente a sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;explicar conviene traer a la memoria el pensamiento de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n sobre la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;bien la procedencia del auxilio requiere su formulaci\u00f3n en un &nbsp;tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa &nbsp;previstos en la ley, la &nbsp;jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha se\u00f1alado que &nbsp;puede prescindirse v\u00e1lidamente de tales exigencias, cuando, &nbsp;como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican &nbsp;una postura menos estricta para ajustar la actuaci\u00f3n a &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00ab(\u2026) &nbsp;la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de &nbsp;subsidiariedad, no &nbsp;puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del &nbsp;goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su &nbsp;quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo &nbsp;dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De ah\u00ed que al &nbsp;avizorarse \u00abuna anomal\u00eda en grado tal que el yerro &nbsp;enrostrado luzca bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa &nbsp;de producir de manera desmesurada un menoscabo (\u2026), es posible &nbsp;la extraordinaria intervenci\u00f3n del juez de amparo, no &nbsp;obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, &nbsp;al abandonar las v\u00edas legales con que cuenta para remediar sus &nbsp;males directamente en el proceso\u00bb (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. &nbsp;00088-00)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al igual que ocurre con la instauraci\u00f3n tard\u00eda del &nbsp;remedio excepcional, la no utilizaci\u00f3n de los recursos contra &nbsp;el prove\u00eddo recriminado, no implica, de manera absoluta, el &nbsp;cierre de la administraci\u00f3n de justicia para corregir la &nbsp;actuaci\u00f3n materia de reproche, cuando \u00e9sta no se &nbsp;muestra razonable, y, por consiguiente, afecta gravemente derechos &nbsp;amparados por la Carta Pol\u00edtica (STC7828, &nbsp;22 jun. 2022, rad. n.\u00b0 2022-00069-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;dado que la tutela se interpuso por campesinos, quienes se admite son &nbsp;una poblaci\u00f3n que \u00abpadece &nbsp;de estrechas -y muchas veces precarias- condiciones de vida\u00bb &nbsp;(AC1020, 20 mar. 2019, rad. n.\u00b0 2019-00660-00), se impone tener &nbsp;una actitud proclive a la protecci\u00f3n de sus derechos, lo que &nbsp;se expresa con la morigeraci\u00f3n de ciertas exigencias, tales &nbsp;como la tempestividad para acudir a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;la Sala tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>[C]on &nbsp;el fin de satisfacer las necesidades, inicialmente de la &nbsp;colonizaci\u00f3n, y despu\u00e9s de la consolidaci\u00f3n de &nbsp;los procesos de industrializaci\u00f3n, se promovi\u00f3 una &nbsp;\u00abfrecuente y masiva llegada de campesinos a las ciudades\u00bb &nbsp;(SC4649, 26 nov. 2020, rad. n.\u00b0 2001-00529-01), lo que se tradujo &nbsp;en la trivializaci\u00f3n de la actividad agropecuaria y la &nbsp;concentraci\u00f3n de la inversi\u00f3n estatal en las urbes, con &nbsp;el fin de mejorar el saneamiento b\u00e1sico y el acceso a &nbsp;servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que fue por muchos siglos el n\u00facleo de la sociedad -el campo-, &nbsp;por permitirle su subsistencia, pas\u00f3 a un plano secundario\u2026 &nbsp;El &nbsp;resultado fue la progresiva reducci\u00f3n de los trabajadores &nbsp;agrarios\u2026 &nbsp;as\u00ed &nbsp;como un d\u00e9ficit sistem\u00e1tico en la infraestructura &nbsp;rural\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma el campesino perdi\u00f3 su condici\u00f3n de actor &nbsp;relevante de la sociedad, rol que de tanto en tanto reivindicaron, &nbsp;as\u00ed como apaciguados con cambios normativos \u00abformales\u00bb &nbsp;y con poca eficacia en la realidad (SC194, &nbsp;18 de julio de 2023, rad. n.\u00b0 2013-00285-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano, en la redacci\u00f3n original de los art\u00edculos 64, &nbsp;65 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se otorg\u00f3 &nbsp;\u00abal &nbsp;trabajador del campo y en general al sector agropecuario, un &nbsp;tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la &nbsp;sociedad y de la producci\u00f3n[,] que encuentra justificaci\u00f3n &nbsp;en la necesidad de establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica &nbsp;sino econ\u00f3mica, social y cultural para los protagonistas del &nbsp;agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae &nbsp;consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y de &nbsp;que la intervenci\u00f3n del Estado en este campo de la econom\u00eda &nbsp;busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad &nbsp;tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n &nbsp;social\u00bb &nbsp;(CC, C-066\/02). &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas &nbsp;necesarias para \u00abenfrentar &nbsp;la desigualdad que persiste entre las condiciones de vida en las &nbsp;ciudades y en las zonas rurales, donde los \u00edndices de pobreza &nbsp;multidimensional son casi tres veces mayores (2,8 en 2019, seg\u00fan &nbsp;el DANE), lo cual limita de manera inaceptable los derechos de los &nbsp;habitantes del campo y corroe el Estado social de derecho\u00bb &nbsp;(CC, &nbsp;SU288\/22). Se afirma que \u00abla &nbsp;poblaci\u00f3n campesina enfrenta una triple falencia en la &nbsp;garant\u00eda de sus derechos fundamentales, pues enfrenta una &nbsp;brecha en el acceso y calidad de servicios p\u00fablicos; una &nbsp;brecha al interior del mundo rural; y ha padecido de especial manera &nbsp;los impactos del conflicto armado\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;respuesta, por medio del acto legislativo n.\u00b0 01 del 5 de julio &nbsp;de 2023, se modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Carta &nbsp;Fundamental, en el sentido de reconocer que \u00ab[e]l &nbsp;campesino &nbsp;es sujeto de derechos y de especial protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abtiene &nbsp;un particular relacionamiento con la tierra basado en la producci\u00f3n &nbsp;de alimentos en garant\u00eda de la soberan\u00eda alimentaria, &nbsp;sus formas de territorialidad campesina, condiciones geogr\u00e1ficas, &nbsp;demogr\u00e1ficas, organizativas y culturales que lo distingue de &nbsp;otros grupos sociales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de estas medidas se previ\u00f3, entre otros, el deber del Estado &nbsp;de velar \u00abpor &nbsp;la protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de sus derechos &nbsp;individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad &nbsp;material desde un enfoque de g\u00e9nero, etario y territorial\u00bb &nbsp;(ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene &nbsp;de lo expuesto, de cara al presente caso, que como los campesinos &nbsp;fueron los que reclamaron -por tutela- el derecho a obtener una &nbsp;decisi\u00f3n judicial sobre las oposiciones que plantearon en el &nbsp;juicio de restituci\u00f3n, en su condici\u00f3n de sujetos de &nbsp;especial reconocimiento constitucional por su v\u00ednculo con la &nbsp;tierra objeto de litigio, resulta posible obviar la tardanza de unos &nbsp;pocos d\u00edas en la proposici\u00f3n este mecanismo y entrar a &nbsp;su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;con mayor justificaci\u00f3n de considerarse que la accionante es &nbsp;una \u00abcomunidad &nbsp;campesina\u00bb, &nbsp;ciertamente informal, pero no por ello desprovista de derechos &nbsp;colectivos, que deben tutelarse para el beneficio de todos los &nbsp;integrantes del grupo cultural. Reit\u00e9rese, conforme al &nbsp;modificado art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;se \u00abreconoce &nbsp;la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica, social, cultural, pol\u00edtica &nbsp;y ambiental del campesinado\u00bb &nbsp;y se debe propender por la salvaguardia de sus derechos \u00abcolectivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;las quejas se centran en dos (2) censuras, se analizar\u00e1 el &nbsp;cumplimiento de esta condici\u00f3n frente a cada una de ellas, a &nbsp;saber: (I) falta de resoluci\u00f3n de las oposiciones, y (II) &nbsp;ausencia de recolecci\u00f3n de los medios suasorios decretados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;En lo tocante al primer aspecto, se tiene que los afectados carecen &nbsp;de medios de defensa ordinarios, abri\u00e9ndose la posibilidad de &nbsp;acudir de forma directa al amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 79 de la ley 1448 de 2011, &nbsp;aplicable al tr\u00e1mite de restituci\u00f3n colectiva de &nbsp;tierras por fuerza del precepto 158 del decreto 4633 del mismo a\u00f1o, &nbsp;estos procesos se decidir\u00e1n \u00aben &nbsp;\u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;Procediendo como \u00fanico mecanismo de control la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;seg\u00fan los c\u00e1nones 92 y 158 ibidem, &nbsp;en &nbsp;su orden, la cual est\u00e1 instituido para corregir los yerros &nbsp;listados en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, dentro de los cuales no se encuentra la congruencia o &nbsp;consonancia de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corporaci\u00f3n ya ha dicho que, en la revisi\u00f3n, \u00ablos &nbsp;reparos &nbsp;referidos &nbsp;a temas de congruencia &nbsp;y reconocimiento oficioso de hechos constitutivos de excepci\u00f3n &nbsp;-art\u00edculos 281 y 282 del C. G. P.-, resultan &nbsp;ajenos al debate propuesto en esta extraordinaria senda, &nbsp;pues como se expuso en precedencia, cualquier yerro al respecto &nbsp;escapa de los precisos motivos legales y jurisprudenciales que la &nbsp;erigen viable\u00bb &nbsp;(SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2018-01513-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como el mecanismo ordinario resulta inid\u00f3neo &nbsp;para reclamar la omisi\u00f3n achacada al sentenciador enjuiciado, &nbsp;en punto a la ausencia de resoluci\u00f3n de una materia que era &nbsp;imperativa, puede acudirse sin m\u00e1s dilaciones al mecanismo &nbsp;fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;seg\u00fan el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, uno de los motivos de procedencia del remedio &nbsp;extraordinario es la \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era &nbsp;susceptible de recurso\u00bb. &nbsp;A su vez, conforme al numeral 5\u00b0 del precepto 133 ibidem, &nbsp;es causal de la nulidad la pretermisi\u00f3n de la oportunidad para &nbsp;\u00abpracticar &nbsp;pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de &nbsp;acuerdo con la ley sea obligatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida descuella que los interesados pueden acudir a la revisi\u00f3n, &nbsp;para criticar el no recaudo de las pruebas decretadas, al abrigo de &nbsp;la causal explicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo &nbsp;un instrumento ordinario para revisar la decisi\u00f3n judicial, la &nbsp;tutela encuentra cerrada su procedencia, raz\u00f3n para excluir &nbsp;reflexiones sobre esta materia en el presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Relevancia constitucional y trascendencia del error. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso se encuentra en discusi\u00f3n la garant\u00eda &nbsp;fundamental del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia de los intervinientes en el tr\u00e1mite de &nbsp;restituci\u00f3n, ante la falta de resoluci\u00f3n de sus &nbsp;oposiciones, con evidentes implicaciones en el derecho sobre la &nbsp;tierra del grupo \u00e9tnico, lo que devela su relevancia y &nbsp;trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;explicar contiene recordar que, \u00abcuando &nbsp;el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n consagra el &nbsp;principio fundamental del libre acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, no est\u00e1 haciendo otra cosa que reconocer &nbsp;constitucionalmente el derecho de acci\u00f3n, como derecho &nbsp;subjetivo y fundamental, pero abstracto, de acuerdo con la concepci\u00f3n &nbsp;moderna que sobre el mismo se tiene, o sea el &nbsp;derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, que &nbsp;en &nbsp;principio se agota con una sentencia de m\u00e9rito, dados los &nbsp;presupuestos formales y materiales que la condicionan\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, &nbsp;CSJ, SC, 1\u00b0 feb. 2000, exp. n.\u00b0 &nbsp;C-5135). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha precisado que \u00abel &nbsp;derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2026 no &nbsp;se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y &nbsp;plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su &nbsp;materializaci\u00f3n implica que el mismo sea resuelto &nbsp;y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado &nbsp;por el operador jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, T-799\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la falta de resoluci\u00f3n de las defensas propuestas &nbsp;en el tr\u00e1mite, como es alegado por los tutelantes, dentro de &nbsp;los cuales se encuentran los auto-reconocidos integrantes de la &nbsp;comunidad Ebenezer, podr\u00eda comportar una transgresi\u00f3n &nbsp;evidente al derecho fundamental en menci\u00f3n por denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia, con una importancia superlativa dentro del tr\u00e1mite &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, la doctrina especializada asevera: &nbsp;<\/p>\n<p>[N]o &nbsp;toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes &nbsp;produce una vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial &nbsp;efectiva, sino que para apreciar esa lesi\u00f3n constitucional &nbsp;debe distinguirse, en primer t\u00e9rmino, entre lo que son meras &nbsp;alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones &nbsp;y estas \u00faltimas en &nbsp;s\u00ed mismas consideradas, &nbsp;pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una &nbsp;respuesta expl\u00edcita y pormenorizada de todas ellas, respecto &nbsp;de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con &nbsp;todo rigor, &nbsp;sin m\u00e1s posible excepci\u00f3n que la existencia de una &nbsp;desestimaci\u00f3n t\u00e1cita de la pretensi\u00f3n sobre la &nbsp;que se denuncia la omisi\u00f3n de respuesta expl\u00edcita &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto)4. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;con profunda incidencia en el disfruto efectivo del derecho &nbsp;fundamental a la tierra de la comunidad ind\u00edgena, pues la &nbsp;indeterminaci\u00f3n a la que se ven expuestos los opositores, al &nbsp;no conocer si deben restituir los fundos que actualmente ocupan y la &nbsp;procedencia, o no, de una medida de protecci\u00f3n en su calidad &nbsp;de propietarios, poseedores, segundos ocupantes o trabajadores &nbsp;agrarios, conduce a que el pueblo ancestral siga privado &nbsp;materialmente de su territorio y sometido a conflictos permanentes &nbsp;con quienes reclaman otros derechos sobre la tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;La tutela promovida por los opositores al juicio de restituci\u00f3n, &nbsp;al ser los directamente concernidos con la omisi\u00f3n atribuida &nbsp;al juzgador, descuella su legitimaci\u00f3n para reclamar la &nbsp;intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto al amparo impulsado por el Ministerio P\u00fablico, \u00e9ste &nbsp;invoc\u00f3 como fundamento de su intervenci\u00f3n la \u00abdefensa &nbsp;del orden jur\u00eddico\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u00bb, &nbsp;en particular, el debido proceso de las comunidades campesina y &nbsp;\u00e9tnica, fruto de \u00abpostergar &nbsp;la resoluci\u00f3n de los puntos que en derecho debieron resolverse &nbsp;en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidad &nbsp;que encuentra cabida en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, que permite, a los delegados y agentes de la &nbsp;Procuradur\u00eda, intervenir en los procesos judiciales cuando sea &nbsp;necesario para la defensa del orden jur\u00eddico, el patrimonio &nbsp;p\u00fablico o los derechos y garant\u00edas fundamentales &nbsp;(numeral 7). Potestad expresamente reglada en el decreto 262 de 2000, &nbsp;art\u00edculo 38, para referirse a la proposici\u00f3n de &nbsp;acciones de tutela, siempre \u00abque &nbsp;resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jur\u00eddico, &nbsp;en especial las garant\u00edas y los derechos fundamentales, &nbsp;sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente o &nbsp;del patrimonio p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;despunta su legitimaci\u00f3n de este organismo, m\u00e1xime &nbsp;cuando est\u00e1 propendiendo por la defensa de los derechos &nbsp;fundamentales del Resguardo Ind\u00edgena Triunfo &nbsp;Cristal P\u00e1ez &nbsp;y de la Comunidad &nbsp;[Campesina] Ebenezer. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;Por dirigirse la acci\u00f3n en contra de la Corporaci\u00f3n que &nbsp;emiti\u00f3 el veredicto objeto de censura, se satisface la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;documentos de proposici\u00f3n del amparo cumplen con las cargas &nbsp;argumentativas m\u00ednimas, pues hay una relaci\u00f3n de hechos &nbsp;y de argumentos, que permiten comprender el origen y responsable de &nbsp;la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, en &nbsp;particular, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y a la tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La protecci\u00f3n del territorio ind\u00edgena: reglas &nbsp;generales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>Hablar &nbsp;de los pueblos abor\u00edgenes del continente americano, sin duda, &nbsp;implica mencionar su directo involucramiento con la tierra, como &nbsp;componente geof\u00edsico de su identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;la antropolog\u00eda se ha identificado una conexi\u00f3n &nbsp;imperecedera entre las tradiciones de las comunidades ind\u00edgenas &nbsp;y el territorio que habitan, por permitirles el desarrollo de su &nbsp;cultura, tanto en el \u00e1mbito grupal como individual. Desde la &nbsp;sociolog\u00eda, el suelo, representa una ligaz\u00f3n entre el &nbsp;pasado y el presente del trasegar social, pol\u00edtico, cultural y &nbsp;econ\u00f3mico de su civilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;bajo importantes principios, como la distintividad: &nbsp;que reconoce el car\u00e1cter especial de las comunidades &nbsp;ind\u00edgenas, entre s\u00ed y respecto a otros grupos &nbsp;culturales; derecho &nbsp;a lo propio: &nbsp;entendido como las reglas concretas que fundan su identidad, tales &nbsp;como la lengua, costumbres, creencias, lugares sagrados, etc.; y la &nbsp;prevalencia: &nbsp;en el sentido de que, por su condici\u00f3n de primeros moradores, &nbsp;su detentaci\u00f3n sobre el territorio es preponderante, as\u00ed &nbsp;como el derecho aplicable dentro del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;el territorio no es una zona o locaci\u00f3n, es una construcci\u00f3n &nbsp;metaf\u00edsica de las poblaciones ancestrales, que reflejan su &nbsp;evoluci\u00f3n y permite la reproducci\u00f3n de su identidad &nbsp;como sociedad organizada. De esta forma descuella la relevancia del &nbsp;territorio como factor social, al permitir que la colectividad &nbsp;interact\u00fae y exprese su cosmovisi\u00f3n; pol\u00edtico, &nbsp;por facilitar el dise\u00f1o de formas de gobierno; cultural, &nbsp;dado que es la forma de transmitir el patrimonio material &nbsp;e inmaterial de cada pueblo; y econ\u00f3mico, &nbsp;pues de all\u00ed obtiene su sustento, por medio de su explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que, en su condici\u00f3n de pobladores innatos, la &nbsp;detentaci\u00f3n ind\u00edgena era comprensiva de ampl\u00edsimos &nbsp;terrenos, de la cual fueron privados por la violencia de la conquista &nbsp;y su reasignaci\u00f3n a otros grupos poblacionales. Por lo que, en &nbsp;la actualidad, se propende por proteger el \u00e1rea que efectiva y &nbsp;permanente han ocupado o que utilizan de alguna manera, as\u00ed &nbsp;como la requerida para salvaguardar la continuidad de su proyecto de &nbsp;vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;ha dicho la Corte Constitucional: \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n constitucional del territorio no se restringe a los &nbsp;terrenos adjudicados de forma colectiva a los grupos \u00e9tnicos, &nbsp;sino que tambi\u00e9n abarca los lugares de significaci\u00f3n &nbsp;religiosa, ambiental o cultural para ellos, as\u00ed como la &nbsp;totalidad del h\u00e1bitat que ocupan o utilizan de alguna otra &nbsp;manera, aunque est\u00e9n por fuera de los l\u00edmites f\u00edsicos &nbsp;de los t\u00edtulos colectivos\u00bb &nbsp;(C-371\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el esfuerzo perenne de las comunidades abor\u00edgenes, &nbsp;por permanecer en un territorio y evitar su desintegraci\u00f3n, &nbsp;pese a la desenfrenada embestida del mundo occidental, se ha visto &nbsp;truncado por actos de violencia y ocupaciones silenciosas, que tienen &nbsp;como resultado desestructurar su espacio vital y afectar su &nbsp;integridad cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que se imponga la adopci\u00f3n de m\u00faltiples &nbsp;medidas para salvaguardar el territorio ind\u00edgena, no &nbsp;s\u00f3lo como un acto formal de reconocimiento de titularidad, &nbsp;sino incluyendo el ejercicio aut\u00f3nomo de gobierno, justicia y &nbsp;aprovechamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Algunas normas internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el campo internacional, los diferentes pa\u00edses han suscrito &nbsp;m\u00faltiples instrumentos que propenden por la integridad &nbsp;territorial de los pueblos y grupos ind\u00edgenas, destac\u00e1ndose &nbsp;los siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Convenio n.\u00b0 107 del 26 de junio de 1957, de la OIT, \u00absobre &nbsp;poblaciones ind\u00edgenas y tribuales\u00bb. &nbsp;All\u00ed, en su art\u00edculo 11, se consagr\u00f3: \u00abSe &nbsp;deber\u00e1 reconocer el derecho de propiedad, colectivo o &nbsp;individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuesti\u00f3n &nbsp;sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en su canon 13 se previ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;los modos de transmisi\u00f3n de los derechos de propiedad y de &nbsp;goce de la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones &nbsp;en cuesti\u00f3n deber\u00e1n respetarse en el marco de la &nbsp;legislaci\u00f3n nacional, en la medida en que satisfagan las &nbsp;necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo &nbsp;econ\u00f3mico y social. 2. Se deber\u00e1 adoptar medidas para &nbsp;impedir que personas extra\u00f1as a dichas poblaciones puedan &nbsp;aprovecharse de esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por &nbsp;parte de sus miembros para obtener la propiedad o el uso de las &nbsp;tierras que les pertenezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose &nbsp;a este instrumento, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones &nbsp;Unidas para los Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3: \u00abEl &nbsp;Convenio N\u00ba 107 de la OIT, aprobado en 1957, fue el primer &nbsp;instrumento internacional de gran alcance que enunci\u00f3 los &nbsp;derechos de las poblaciones ind\u00edgenas y tribales y las &nbsp;obligaciones de los Estados ratificantes a este respecto. Si bien se &nbsp;abrieron nuevos caminos, en el Convenio N\u00ba 107 se usaban &nbsp;t\u00e9rminos condescendientes y en el apartado a) del p\u00e1rrafo &nbsp;1 del art\u00edculo 1 se hace referencia a estas poblaciones como &nbsp;\u00abmenos avanzadas\u00bb y se preconiza un criterio &nbsp;asimilacionista\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Convenio n.\u00b0 169 del 27 de junio de 1989, de la OIT, \u00absobre &nbsp;pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u00bb. &nbsp;En su art\u00edculo 14 consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;deber\u00e1 reconocerse a &nbsp;los pueblos interesados el &nbsp;derecho &nbsp;de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que &nbsp;tradicionalmente ocupan. &nbsp;Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse &nbsp;medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a &nbsp;utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por &nbsp;ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus &nbsp;actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 &nbsp;prestarse particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los &nbsp;pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes. 2. &nbsp;Los gobiernos deber\u00e1n tomar las medidas que sean necesarias &nbsp;para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan &nbsp;tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus &nbsp;derechos de propiedad y posesi\u00f3n. 3. &nbsp;Deber\u00e1 instituirse procedimientos adecuados en el marco del &nbsp;sistema jur\u00eddico nacional para solucionar las reivindicaciones &nbsp;de tierras formuladas por los pueblos interesados &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose &nbsp;a este convenio, la Corte ha manifestado: \u00abEl &nbsp;referido conjunto de reglas ocupa un lugar preponderante la &nbsp;salvaguarda de los terrenos hist\u00f3ricamente ocupados por los &nbsp;colectivos ind\u00edgenas y afrodescendientes, teniendo en cuenta &nbsp;el especial lazo creado en torno a esos predios, el cual resulta &nbsp;indispensable para su supervivencia material y la de su patrimonio &nbsp;cultural\u00bb &nbsp;(STC482, 25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2016-00043-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Rem\u00e1rquese de estos textos que el Estado, no s\u00f3lo tiene &nbsp;el deber de reconocer la propiedad colectiva a las comunidades &nbsp;ind\u00edgenas, sino que adem\u00e1s debe garantizar su acceso &nbsp;efectivo, entendido como la aprehensi\u00f3n material compatible &nbsp;con la cosmovisi\u00f3n de quien lo habita, para el libre &nbsp;desarrollo de sus concepciones sociales, pol\u00edticas, &nbsp;culturales, econ\u00f3micas y espirituales. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose &nbsp;a esta materia, la &nbsp;Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 28 de &nbsp;noviembre de 2007, caso Saramaka vs. Surinam, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;Corte ha afirmado que: la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas &nbsp;mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la &nbsp;base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y &nbsp;su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas &nbsp;la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n &nbsp;de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y &nbsp;espiritual del que deben gozar plenamente [\u2026] para preservar &nbsp;su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esencia, conforme al art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n, los &nbsp;Estados deben respetar la especial relaci\u00f3n que los miembros &nbsp;de los pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen con su territorio a &nbsp;modo de garantizar su supervivencia social, cultural y econ\u00f3mica. &nbsp;Dicha protecci\u00f3n de la propiedad en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n, le\u00eddo en conjunto &nbsp;con los art\u00edculos 1.1 y 2 de dicho instrumento, le asigna a &nbsp;los Estados la obligaci\u00f3n positiva de adoptar medidas &nbsp;especiales para garantizar a los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas &nbsp;y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los &nbsp;territorios que han usado y ocupado tradicionalmente6. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Normas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dio un gran paso en la &nbsp;tutela de la integridad del territorio ind\u00edgena, al consagrar, &nbsp;en su art\u00edculo 63, que \u00ablas &nbsp;tierras comunales de grupos \u00e9tnicos [y] las tierras de &nbsp;resguardo\u2026 son inalienables, imprescriptibles e &nbsp;inembargables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que se consagr\u00f3 una protecci\u00f3n reforzada frente al &nbsp;territorio, materializada en sustraerlo del tr\u00e1fico jur\u00eddico &nbsp;y econ\u00f3mico, para evitar cualquier acto que pueda socavar su &nbsp;integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla &nbsp;que, conjuntadas con las que provienen de los instrumentos &nbsp;internacionales antes relacionados, fruto de su incorporaci\u00f3n &nbsp;al bloque de constitucionalidad a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permitieron a la Corte &nbsp;Constitucional doctrinar: &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. &nbsp;Desde la Asamblea Nacional Constituyente se reconoci\u00f3 que el &nbsp;territorio y las comunidades ind\u00edgenas poseen una relaci\u00f3n &nbsp;simbi\u00f3tica, esencial y constitutiva, que &nbsp;no puede ser equiparada a la que se deriva de la titularidad del &nbsp;derecho de propiedad cl\u00e1sico. &nbsp;Esa dimensi\u00f3n cultural del territorio se replica en el sistema &nbsp;regional de protecci\u00f3n de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. &nbsp;En m\u00faltiples decisiones, la Corte IDH advirti\u00f3 que en &nbsp;relaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas debe superarse el &nbsp;concepto f\u00edsico de propiedad del derecho civil cl\u00e1sico. &nbsp;Por ejemplo, en los casos de las comunidades Mayagna (Sumo) Aw\u00e1s &nbsp;Tingni vs. Nicaragua, Yakye Axa vs. Paraguay, Sawhoyamaxa vs. &nbsp;Paraguay, X\u00e1kmok K\u00e1sek vs. Paraguay, Moiwana vs. &nbsp;Surinam, Saramaka vs Surinam, Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, &nbsp;Gar\u00edfuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs. Honduras as\u00ed &nbsp;como Kali\u00f1a y Lokono vs Surinam, se subray\u00f3 el v\u00ednculo &nbsp;que tiene la tierra con la cultura, la espiritualidad, la integridad &nbsp;de la colectividad, la supervivencia econ\u00f3mica y la &nbsp;preservaci\u00f3n de su ethos para las generaciones futuras. As\u00ed &nbsp;\u201cel territorio tradicional de la [sociedad ind\u00edgena o &nbsp;tribal abarca] aldeas, zonas de caza, pesca, lugares de entierro, &nbsp;fuentes de plantas medicinales y puntos relevantes en su historia. &nbsp;Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que dentro de los derechos de &nbsp;propiedad se comprende el uso y goce de los recursos naturales en sus &nbsp;territorios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. &nbsp;De manera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH, que la &nbsp;Corte Constitucional comparte integralmente, la titularidad de ese &nbsp;derecho surge de la ocupaci\u00f3n de un espacio determinado por &nbsp;parte de la minor\u00eda \u00e9tnica y no de la formalizaci\u00f3n &nbsp;del derecho de propiedad que reconoce la administraci\u00f3n, &nbsp;verbigracia un registro. La posesi\u00f3n tradicional reemplaza el &nbsp;t\u00edtulo que otorga el Estado. La visi\u00f3n cultural de &nbsp;posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n de tierras no corresponde con el &nbsp;concepto occidental de propiedad, pues tiene una significaci\u00f3n &nbsp;colectiva y cultural, que merece ser salvaguardada, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal internacional ha indicado entonces que la relaci\u00f3n de &nbsp;los pueblos ind\u00edgenas con el territorio debe analizarse en &nbsp;cada caso particular y dependiendo de los siguientes criterios: i) &nbsp;las caracter\u00edsticas de la comunidad as\u00ed como de las &nbsp;circunstancias en que \u00e9sta se encuentra; y ii) la posibilidad &nbsp;de que el grupo mantenga el v\u00ednculo con la tierra. El nexo &nbsp;puede expresarse con la presencia tradicional del pueblo, los lazos &nbsp;espirituales o ceremoniales, los asentamientos, los cultivos &nbsp;ocasionales, el uso de recursos naturales ligados a su costumbre y &nbsp;las formas tradicionales de subsistencia, por ejemplo la caza, la &nbsp;pesca, la relaci\u00f3n estacional o n\u00f3mada con las tierras. &nbsp;Ello se acompa\u00f1a con la verificaci\u00f3n de que la &nbsp;comunidad tuvo la opci\u00f3n de realizar sus pr\u00e1cticas &nbsp;sociales y culturales, de manera que no exist\u00edan barreras de &nbsp;acceso (CC &nbsp;SU123\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;Para concentrar estas directrices, con posterioridad al cambio &nbsp;constitucional, se han emitido m\u00faltiples normas con el fin de &nbsp;propender por la formalizaci\u00f3n de la propiedad ind\u00edgena, &nbsp;garantizar su destinaci\u00f3n social y resguardarla &nbsp;contra &nbsp;actos de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendi\u00e9ndose &nbsp;por territorios ind\u00edgenas las \u00ab\u00e1reas &nbsp;pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, &nbsp;parcialidad o grupo ind\u00edgenas y aquellas que, aunque no se &nbsp;encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito &nbsp;tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y &nbsp;culturales\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2.14.7.1.2. del decreto 1071 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;reserva ind\u00edgena, \u00abun &nbsp;globo de terreno bald\u00edo ocupado por una o varias comunidades &nbsp;ind\u00edgenas que fue delimitado y legalmente asignado por el &nbsp;INCODER a aquellas para que ejerzan en \u00e9l los derechos de uso &nbsp;y usufructo con exclusi\u00f3n de terceros\u00bb &nbsp;(ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por territorio ancestral y\/o tradicional, \u00abaquellas &nbsp;tierras y territorios que hist\u00f3ricamente han venido siendo &nbsp;ocupados y pose\u00eddos por los o comunidades ind\u00edgenas y &nbsp;que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades &nbsp;sociales, econ\u00f3micas, culturales y espirituales\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 2333 de 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2.1. &nbsp;En efecto, con la ley 160 de 1994 se impuso, al entonces Instituto &nbsp;Colombiano de Reforma Agraria -INCORA-, la obligaci\u00f3n de &nbsp;\u00ab[d]elimitar &nbsp;las tierras de propiedad de la Naci\u00f3n, de las de los &nbsp;particulares. Tambi\u00e9n podr\u00e1 adelantar procedimientos de &nbsp;deslinde de las tierras de resguardo y las pertenecientes a las &nbsp;comunidades negras\u00bb &nbsp;(numeral 16 del art\u00edculo 12). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ab[p]ara &nbsp;asegurar la protecci\u00f3n de los bienes y derechos conforme al &nbsp;art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley &nbsp;70 de 1993\u00bb, &nbsp;se permiti\u00f3, a la misma entidad, \u00abadelantar &nbsp;procedimientos de delimitaci\u00f3n de las tierras de resguardo, o &nbsp;las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a &nbsp;los particulares\u00bb &nbsp;(par\u00e1grafo del art\u00edculo 48). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2.2. &nbsp;Con el decreto 2164 de 1995, compilado en el t\u00edtulo s\u00e9ptimo &nbsp;del decreto 1071 de 2015, se estableci\u00f3 el tr\u00e1mite que &nbsp;debe adelantarse para fines de \u00ab[d]otaci\u00f3n &nbsp;y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas &nbsp;para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, &nbsp;saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas en el territorio &nbsp;nacional y clarificaci\u00f3n de la vigencia legal de los t\u00edtulos &nbsp;de origen colonial o republicano de los resguardos ind\u00edgenas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;finalidad es hacer efectiva la funci\u00f3n social de la propiedad &nbsp;comunal, \u00abrelacionada &nbsp;con &nbsp;la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los &nbsp;habitan, &nbsp;como garant\u00eda de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la &nbsp;naci\u00f3n y con la obligaci\u00f3n de utilizarlas en beneficio &nbsp;de los intereses y fines sociales conforme a los usos, costumbres y &nbsp;culturas, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, &nbsp;el mejoramiento arm\u00f3nico e integral de la comunidad y el &nbsp;ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a &nbsp;la sociedad\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, art\u00edculo 2.14.7.3.13.). &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n &nbsp;que servir\u00e1 para: (I) \u00ab[l]a &nbsp;constituci\u00f3n de resguardos a las comunidades ind\u00edgenas &nbsp;que poseen sus tierras sin t\u00edtulo de propiedad, o las que no &nbsp;se hallen en posesi\u00f3n, total o parcial, de sus tierras &nbsp;ancestrales\u00bb; &nbsp;(II) \u00ab[l]a &nbsp;ampliaci\u00f3n de resguardos constituidos a comunidades ind\u00edgenas, &nbsp;cuando las tierras fueren insuficientes para su desarrollo econ\u00f3mico &nbsp;y cultural o para el cumplimiento de la funci\u00f3n social y &nbsp;ecol\u00f3gica de la propiedad, o cuando en el resguardo no fueron &nbsp;incluidas la totalidad de las tierras que ocupan tradicionalmente o &nbsp;que constituyen su h\u00e1bitat\u00bb; &nbsp;(III) \u00ab[l]a &nbsp;reestructuraci\u00f3n de los resguardos de origen colonial o &nbsp;republicano, previa clarificaci\u00f3n sobre la vigencia legal de &nbsp;los respectivos t\u00edtulos\u00bb; &nbsp;y (IV) \u00ab[e]l &nbsp;saneamiento territorial de los resguardos y reservas ind\u00edgenas &nbsp;y la conversi\u00f3n de \u00e9stas en resguardos\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2.14.7.1.1.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2.3. &nbsp;Con el decreto 1953 de 2014 se reconoci\u00f3 \u00aba &nbsp;los Territorios Ind\u00edgenas su condici\u00f3n de organizaci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtico-administrativa de car\u00e1cter especial\u2026 a &nbsp;trav\u00e9s de sus autoridades propias\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2\u00b0), basada en los principios de \u00abautonom\u00eda &nbsp;y libre autodeterminaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abidentidad &nbsp;cultural\u00bb, &nbsp;\u00abreconocimiento &nbsp;de la diversidad \u00e9tnica y cultural\u00bb, &nbsp;\u00abterritorialidad\u00bb, &nbsp;\u00abunidad\u00bb, &nbsp;\u00abintegralidad\u00bb, &nbsp;\u00abuniversalidad\u00bb, &nbsp;\u00abcoordinaci\u00f3n\u00bb &nbsp;e \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;cultural\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 10). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, se previ\u00f3 que \u00ablos &nbsp;Territorios Ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos &nbsp;ind\u00edgenas u otras estructuras colectivas similares de gobierno &nbsp;propio, reglamentados seg\u00fan la ley de origen, derecho mayor o &nbsp;derecho propio de sus comunidades y ejercer\u00e1n, dentro de su &nbsp;territorio, las competencias y funciones establecidas en la &nbsp;Constituci\u00f3n y las leyes\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n &nbsp;que puede estar presente para resguardos con linderos claramente &nbsp;identificados, resguardos de origen colonial y republicano que haya &nbsp;iniciado un proceso de clarificaci\u00f3n, o \u00e1reas pose\u00eddas &nbsp;de manera exclusiva, tradicional, ininterrumpida y pac\u00edfica &nbsp;por los pueblos y que hayan solicitado titulaci\u00f3n como &nbsp;resguardo (art\u00edculo 3\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2.4. &nbsp;Con el decreto 2333 de 2014 se consagr\u00f3 un procedimiento &nbsp;administrativo, ante el conocido Instituto Colombiano de Desarrollo &nbsp;Rural -Incoder-, para la \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;y seguridad jur\u00eddica de tierras y territorios ocupados &nbsp;ancestralmente y\/o tradicionalmente por pueblos ind\u00edgenas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite &nbsp;que tiene por finalidad reconocer la posesi\u00f3n de las &nbsp;comunidades ind\u00edgenas sobre territorios ancestrales y\/o &nbsp;tradicionales, de lo cual se podr\u00e1 tomar nota en las Oficinas &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, lo que servir\u00e1 de &nbsp;insumo para iniciar el proceso de demarcaci\u00f3n y revocar las &nbsp;resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos dentro de las &nbsp;zonas protegidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento &nbsp;que inicia por solicitud del Ministerio del Interior, cualquier &nbsp;entidad p\u00fablica o la comunidad interesada, o de forma &nbsp;oficiosa, que da lugar a la apertura de un expediente, una visita &nbsp;t\u00e9cnica, la realizaci\u00f3n de estudios socioecon\u00f3micos &nbsp;y topogr\u00e1ficos, de cuyo an\u00e1lisis se expedir\u00e1 una &nbsp;resoluci\u00f3n de protecci\u00f3n (art\u00edculos 5 y &nbsp;siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras despojadas y &nbsp;abandonadas de territorios ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;R\u00e9gimen normativo aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp;La restituci\u00f3n de tierras es considerada un derecho &nbsp;fundamental para las v\u00edctimas del conflicto armado, en tanto &nbsp;encarna el deber del Estado de reparar integralmente a las personas &nbsp;afectadas, con medidas indemnizatorias, de rehabilitaci\u00f3n y &nbsp;satisfacci\u00f3n, as\u00ed como la garant\u00eda de no &nbsp;repetici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha dicho que \u00abla &nbsp;restituci\u00f3n de tierras implica la implementaci\u00f3n y &nbsp;articulaci\u00f3n de un conjunto de medidas, tanto administrativas &nbsp;como judiciales, cuyo objeto es el restablecimiento de la situaci\u00f3n &nbsp;previa a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto &nbsp;armado interno. As\u00ed, la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por &nbsp;ello, est\u00e1 dirigida a la dignificaci\u00f3n de las v\u00edctimas &nbsp;que han sufrido m\u00faltiples violaciones de derechos humanos\u00bb &nbsp;(CC, T-647\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp;El fundamento de este derecho se encuentra en el pre\u00e1mbulo y &nbsp;en los art\u00edculos 2, 58, 64 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;que propugnan por un orden social justo, el respeto de la propiedad &nbsp;privada y dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes &nbsp;civiles, el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y el &nbsp;fomento a la producci\u00f3n agropecuaria y de alimentos, y el &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional cimenta, la mencionada naturaleza &nbsp;fundamental, \u00abpor &nbsp;un lado, como componente preferente y principal de la reparaci\u00f3n &nbsp;integral a v\u00edctimas y, por otro, como una pol\u00edtica &nbsp;dirigida a favorecer la recomposici\u00f3n del tejido social y la &nbsp;construcci\u00f3n de una paz sostenible, especialmente, en los &nbsp;territorios golpeados por la violencia\u00bb &nbsp;(CC, C-330\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho &nbsp;con eco en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos &nbsp;(art\u00edculos 1, 2, 8 y 10), Declaraci\u00f3n Americana de &nbsp;Derechos del Hombre (art\u00edculo XVII), Pacto Internacional de &nbsp;Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 2, 3, 9, 10, 14 &nbsp;y 15), Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculos &nbsp;1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63) y Protocolo II adicional a los Convenios de &nbsp;Ginebra (art\u00edculo 17). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma concreta, la restituci\u00f3n est\u00e1 expresamente &nbsp;reconocida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos &nbsp;-conocidos como Principios Deng- y los Principios sobre la &nbsp;Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados &nbsp;y las Personas Desplazadas -conocidos como Principios Pinheiro-. &nbsp;<\/p>\n<p>Principios &nbsp;que, valga la pena se\u00f1alarlo, forman parte del bloque de &nbsp;constitucionalidad, por lo que son pautas de obligatorio cumplimiento &nbsp;para el Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n a las &nbsp;personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;un lado, los Principios Pinheiro determinan que los derechos al &nbsp;retorno y a la restituci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada &nbsp;conllevan el compromiso Estatal para restablecer las viviendas, &nbsp;tierras y patrimonio de las v\u00edctimas del desplazamiento y el &nbsp;regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de &nbsp;voluntariedad, seguridad y dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, los Principios Deng o mandatos rectores de &nbsp;desplazamientos internos, prescriben que nadie podr\u00e1 ser &nbsp;privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, las personas &nbsp;desplazadas gozar\u00e1n de protecci\u00f3n en toda &nbsp;circunstancia, en particular, contra los actos de (I) saqueo, (II) &nbsp;ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (III) &nbsp;utilizaci\u00f3n como escudos de operaciones u objetivos militares, &nbsp;(IV) actos de represalia, y (V) expropiaciones o destrucciones como &nbsp;forma de castigo colectivo (CC, T-029 de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. &nbsp;En nuestro pa\u00eds, es bien sabido, el derecho fundamental a la &nbsp;restituci\u00f3n se concret\u00f3 en la ley 1448 del 10 de junio &nbsp;de 2011, marco general para la \u00abatenci\u00f3n, &nbsp;asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado interno\u00bb, &nbsp;en respuesta -ciertamente parcial- a las atrocidades originadas en &nbsp;tantos a\u00f1os de lucha violenta dentro del territorio patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tierras es un mecanismo propio de la &nbsp;justicia transicional, que vio luz en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano mediante la Ley 1448 de 2011. Su prop\u00f3sito, es &nbsp;revertir la situaci\u00f3n de despojo y abandono de las tierras, &nbsp;padecida por las v\u00edctimas del conflicto, procurando, &nbsp;preferentemente, retornarlas a los predios que ocupaban como &nbsp;propietarias o poseedoras antes de la situaci\u00f3n conflictiva de &nbsp;naturaleza sociopol\u00edtica de la sociedad colombiana que les &nbsp;impuso \u00e9xodos individuales o masivos. Cuando se prueban las &nbsp;causas del despojo, pero no se hace posible el restablecimiento de su &nbsp;retorno. Se contempla, subsidiariamente, la restituci\u00f3n por &nbsp;equivalente o el reconocimiento de una compensaci\u00f3n (SC4158, &nbsp;7 oct. 2021, rad. n.\u00b0 2015-00393-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sistema &nbsp;transicional que \u00abpone &nbsp;acento en los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado &nbsp;interno\u00bb, &nbsp;basado en los est\u00e1ndares de: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026(i) &nbsp;verdad; (ii) justicia; y (iii) reparaci\u00f3n integral. El primero &nbsp;est\u00e1 relacionado con que se conozcan los motivos y &nbsp;circunstancias de las violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho &nbsp;Internacional Humanitario que perjudicaron a los afectados (art. 23). &nbsp;El segundo consiste en que el Estado debe esclarecer tales &nbsp;violaciones, identificar a los responsables y sancionarlos (art. 24). &nbsp;Finalmente, el tercero propende porque los damnificados del conflicto &nbsp;armado interno sean puestos, en la mayor medida posible, en el estado &nbsp;de cosas anterior al momento en que fueron afectados por los hechos &nbsp;violentos (art. 25). Por supuesto, todas estas medidas deben &nbsp;satisfacerse procurando que los sucesos victimizantes no vuelvan a &nbsp;presentarse (garant\u00eda de no repetici\u00f3n) (SC4065, &nbsp;26 oct. 2020, rad. n.\u00b0 2016-02066-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.4. &nbsp;Ahora bien, atendiendo a las particularidades de los grupos \u00e9tnicos &nbsp;que integran el pa\u00eds, fue menester expedir preceptos &nbsp;especiales para gobernar el derecho fundamental a la restituci\u00f3n &nbsp;de algunos de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por el Decreto-ley 4633 de 2011, se establecieron \u00abmedidas &nbsp;espec\u00edficas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n &nbsp;integral y restituci\u00f3n de derechos territoriales para las &nbsp;comunidades &nbsp;y grupos ind\u00edgenas\u00bb; &nbsp;por el Decreto-ley 4634 del mismo a\u00f1o, se dictaron \u00abmedidas &nbsp;de Asistencia Atenci\u00f3n Reparaci\u00f3n Integral y &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras a las v\u00edctimas pertenecientes al &nbsp;pueblo &nbsp;Rrom o Gitano\u00bb; &nbsp;y por el Decreto-ley 4635 \u00eddem &nbsp;\u00abse &nbsp;dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n &nbsp;integral y de restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas &nbsp;pertenecientes a comunidades &nbsp;negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;normas expresan el profundo respeto a la \u00abdiversidad &nbsp;\u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como lo consagra el art\u00edculo 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1991, de suerte que la restituci\u00f3n responda &nbsp;adecuadamente a la cosmovisi\u00f3n y a las din\u00e1micas &nbsp;culturales y sociales de los pueblos o grupos ind\u00edgenas, &nbsp;gitanos y negros. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Tr\u00e1mite especial de restituci\u00f3n de tierras de pueblos &nbsp;ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;Visto de forma concreta, el Decreto-ley 4633 de 2011 protege los &nbsp;derechos de los \u00abpueblos &nbsp;y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y a sus &nbsp;integrantes individualmente considerados que hayan sufrido da\u00f1os &nbsp;como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas &nbsp;internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y &nbsp;colectivos, cr\u00edmenes de lesa humanidad o infracciones al &nbsp;derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del &nbsp;1\u00ba de enero de 1985 y que guarden relaci\u00f3n con factores &nbsp;subyacentes y vinculados al conflicto armado interno\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 3\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Preceptos &nbsp;que deben interpretarse respetando \u00abla &nbsp;Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y &nbsp;har\u00e1 prevalecer el principio pro homine y los derechos &nbsp;humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos &nbsp;ind\u00edgenas contenidos en el bloque de constitucionalidad, sin &nbsp;desmedro de la autonom\u00eda y jurisdicci\u00f3n especial &nbsp;ind\u00edgena\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 7\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de un conjunto normativo autorreferente, seg\u00fan lo &nbsp;establece el art\u00edculo 158, en el sentido de que se aplica &nbsp;exclusivamente y sin consideraci\u00f3n de otras normas, en &nbsp;particular de la 1448 de 2011. De hecho, esta \u00faltima se &nbsp;integra s\u00f3lo en las precisas materias a que remite el decreto &nbsp;4633, a saber: art\u00edculos 85 (tr\u00e1mite de la solicitud), &nbsp;87 (traslado de la solicitud), 88 (oposiciones), 89 (pruebas), 90 &nbsp;(periodo probatorio), 92 (recurso de revisi\u00f3n de la &nbsp;sentencia), 93 (notificaciones), 94 (actuaciones y tr\u00e1mites &nbsp;inadmisibles), 95 (acumulaci\u00f3n procesal), 96 (informaci\u00f3n &nbsp;para la restituci\u00f3n) y 102 (mantenimiento de competencia &nbsp;despu\u00e9s del fallo). En adici\u00f3n, se aplican los c\u00e1nones &nbsp;79 (competencia para conocer de los procesos de restituci\u00f3n) &nbsp;excepto su par\u00e1grafo 2, y los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del &nbsp;art\u00edculo 91 (contenido del fallo). &nbsp;<\/p>\n<p>Marco &nbsp;que se nutre de los principios de: unidad y &nbsp;autonom\u00eda de la &nbsp;cultura y el territorio de los pueblos ind\u00edgenas (art\u00edculo &nbsp;4\u00ba); reparaci\u00f3n integral y restablecimiento del &nbsp;equilibrio y la armon\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas &nbsp;(art\u00edculo 5\u00ba); garant\u00eda de pervivencia f\u00edsica &nbsp;y cultural (art\u00edculo 6\u00ba); reparaci\u00f3n integral de &nbsp;los derechos territoriales (art\u00edculo 8\u00ba); acceso al &nbsp;territorio (art\u00edculo 10); protecci\u00f3n del territorio &nbsp;(art\u00edculo 11); reconocimiento y visibilizaci\u00f3n de los &nbsp;da\u00f1os y violaciones hist\u00f3ricas (art\u00edculo 12); &nbsp;dimensi\u00f3n colectiva de las medidas de reparaci\u00f3n y &nbsp;restablecimiento y armon\u00eda de los pueblos y comunidades &nbsp;ind\u00edgenas (art\u00edculo 14), dignidad (art\u00edculo 20), &nbsp;coordinaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas (art\u00edculo &nbsp;21), favorabilidad (art\u00edculo 34), y buena fe &nbsp;y la inversi\u00f3n &nbsp;de la carga de la prueba en favor de las v\u00edctimas solicitantes &nbsp;en restituci\u00f3n (art\u00edculo 162). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;Para fines de claridad y sin \u00e1nimo de exhaustividad, algunos &nbsp;de los puntos esenciales del decreto 4633 son: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2.1. &nbsp;Reconoci\u00f3 el v\u00ednculo inescindible entre los pueblos &nbsp;ind\u00edgenas y la tierra que habitan, por encontrar all\u00ed &nbsp;las ra\u00edces de su cosmovisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de esto, el proceso de restituci\u00f3n debe estar orientado &nbsp;a hacer efectivo el \u00abderecho &nbsp;colectivo de los pueblos ind\u00edgenas sobre su territorio, en &nbsp;tanto la estrecha relaci\u00f3n que \u00e9stos mantienen con el &nbsp;mismo, garantiza su pervivencia f\u00edsica y cultural, la cual &nbsp;debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus &nbsp;culturas, su vida espiritual, su integridad y el desarrollo aut\u00f3nomo &nbsp;de sus planes de vida\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 9). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que se haya consagrado que, uno de los fines esenciales &nbsp;del tr\u00e1mite, es propender por la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;material, con el fin de posibilitar el retorno a los territorios de &nbsp;origen\u00bb, &nbsp;siendo la medida de reparaci\u00f3n preferente, \u00absalvo &nbsp;que el territorio o parte de \u00e9l se encuentre degradado &nbsp;ambientalmente bajo amenaza o riesgo inminente de inundaci\u00f3n o &nbsp;desastre natural\u00bb, &nbsp;sin que en ning\u00fan caso sea posible la compensaci\u00f3n &nbsp;monetaria de los derechos territoriales (art\u00edculo 142). &nbsp;Preponderancia &nbsp;que se justifica en la perseveraci\u00f3n de la autonom\u00eda, &nbsp;reconocimiento, respeto y promoci\u00f3n de las comunidades &nbsp;ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, la salvaguarda del derecho de los pueblos \u00e9tnicos &nbsp;sobre la tierra es una condici\u00f3n sine &nbsp;qua non para &nbsp;garantizar su pervivencia como grupo cultural, a lo cual se &nbsp;comprometi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 al &nbsp;reconocer \u00abla &nbsp;diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 7\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, para los grupos \u00e9tnicos, el territorio es fuente de &nbsp;vida y de unidad, hace parte de su cosmovisi\u00f3n e incluso de su &nbsp;cosmogon\u00eda, le da sentido a su existencia y genera din\u00e1micas &nbsp;de desarrollo para la preservaci\u00f3n de sus tradiciones y &nbsp;saberes; es, en definitiva, un elemento de identidad sin el cual no &nbsp;es posible su permanencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;v\u00ednculo entre territorio e identidad cultural, se explica por &nbsp;las creencias, pr\u00e1cticas y saberes de estos pueblos, habida &nbsp;cuenta que el espacio f\u00edsico es el lugar donde han subsistido &nbsp;y se conectan con lo ancestral. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;explica que nuestro \u00f3rgano de cierre constitucional haya dicho &nbsp;que la detentaci\u00f3n de la tierra es un derecho fundamental, &nbsp;para las comunidades ind\u00edgenas, definido por &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;el car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e inembargable del &nbsp;territorio; y (ii) la consideraci\u00f3n de la ancestralidad como &nbsp;\u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad. Adem\u00e1s, la Corte &nbsp;Constitucional ha enfatizado que (iii) el concepto de territorio no &nbsp;se restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad &nbsp;o un Resguardo ind\u00edgena, sino que se asocia al concepto m\u00e1s &nbsp;amplio de \u00e1mbito cultural de la comunidad\u00bb; &nbsp;de all\u00ed que \u00abse &nbsp;ha procurado la protecci\u00f3n del territorio que estos pueblos &nbsp;habitan, por la importancia y el papel fundamental que la tierra &nbsp;juega, \u201ctanto para su permanencia y supervivencia, como para su &nbsp;desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, de acuerdo con &nbsp;su cosmovisi\u00f3n y tradiciones\u201d &nbsp;(T-659\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 27 de &nbsp;junio de 2012 (Pueblo ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku vs. &nbsp;Ecuador), refiri\u00e9ndose a este derecho doctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana protege la &nbsp;vinculaci\u00f3n estrecha que los pueblos ind\u00edgenas guardan &nbsp;con sus tierras, as\u00ed como con los recursos naturales de los &nbsp;territorios ancestrales y los elementos incorporales que se &nbsp;desprendan de ellos. Entre los pueblos ind\u00edgenas existe una &nbsp;tradici\u00f3n comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad &nbsp;colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de \u00e9sta &nbsp;no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad\u2026 &nbsp; Desconocer las versiones espec\u00edficas del derecho al uso y goce &nbsp;de bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada &nbsp;pueblo, equivaldr\u00eda a sostener que s\u00f3lo existe una &nbsp;forma de usar y disponer de los bienes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a la conexi\u00f3n intr\u00ednseca que los integrantes de los &nbsp;pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen con su territorio, la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho a la propiedad, uso y goce sobre \u00e9ste &nbsp;es necesaria para garantizar su supervivencia&#8230; La protecci\u00f3n &nbsp;de los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y tribales tambi\u00e9n &nbsp;deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia &nbsp;del control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su &nbsp;vez permite mantener su modo de vida. Esta &nbsp;conexi\u00f3n entre el &nbsp;territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente &nbsp;los pueblos ind\u00edgenas y tribales y que son necesarios para su &nbsp; supervivencia f\u00edsica y cultural, as\u00ed como el desarrollo &nbsp;y continuidad de su &nbsp;cosmovisi\u00f3n, es preciso protegerla bajo &nbsp;el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n para &nbsp;garantizar que &nbsp;puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su &nbsp; identidad cultural, estructura social, sistema econ\u00f3mico, &nbsp;costumbres, creencias &nbsp;y tradiciones distintivas ser\u00e1n &nbsp;respetadas, garantizadas y protegidas por los &nbsp;Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la falta de acceso a los territorios puede impedir a las comunidades &nbsp;ind\u00edgenas usar y disfrutar de los recursos naturales &nbsp;necesarios para procurar su subsistencia, mediante sus actividades &nbsp;tradicionales; acceder a los sistemas tradicionales de salud y otras &nbsp;funciones socioculturales, lo que puede exponerlos\u2026 a &nbsp;situaciones de desprotecci\u00f3n extrema que pueden conllevar &nbsp;varias violaciones de sus derechos humanos\u2026 y perjudicar la &nbsp;preservaci\u00f3n de su forma de vida, costumbres e idioma. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2.2. &nbsp;Adem\u00e1s, en el Decreto 4633 de 2011 se admiti\u00f3 que, &nbsp;\u00abjunto &nbsp;con las afectaciones individuales, los pueblos ind\u00edgenas por &nbsp;sus caracter\u00edsticas \u00e9tnico-territoriales, culturales e &nbsp;identitarias, han sufrido da\u00f1os de car\u00e1cter colectivo y &nbsp;requieren medidas espec\u00edficas para una reparaci\u00f3n &nbsp;pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;posibilit\u00f3, entonces, la conjunci\u00f3n de reclamaciones &nbsp;individuales y colectivas, que deben ser tratadas de forma &nbsp;diferencial, aunque dentro del mismo tr\u00e1mite. Total, los &nbsp;pueblos ind\u00edgenas, no son s\u00f3lo una sumatoria de &nbsp;individuos, sino cuerpos org\u00e1nicos, atados por un &nbsp;entendimiento ancestral sobre la vida, los valores, la tierra, la &nbsp;divinidad, etc., que los dota de unidad de acci\u00f3n y criterio, &nbsp;sin que por esto se pierda la individualidad de cada uno de sus &nbsp;integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia constitucional se tiene doctrinado: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad &nbsp;f\u00e1ctica y legal para pasar a ser \u2018sujeto\u2019 de &nbsp;derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela &nbsp;constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, &nbsp;no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente &nbsp;considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la &nbsp;comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, &nbsp;la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la &nbsp;Constituci\u00f3n hace a \u2018la diversidad \u00e9tnica y &nbsp;cultural de la naci\u00f3n colombiana\u2019 (art\u00edculos 1 y &nbsp;7). La protecci\u00f3n que la Carta extiende a la anotada &nbsp;diversidad se deriva de la aceptaci\u00f3n de formas diferentes de &nbsp;vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducci\u00f3n &nbsp;cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos &nbsp;aut\u00f3nomos y no como simples agregados de sus miembros que, &nbsp;precisamente, se realizan a trav\u00e9s del grupo y asimilan como &nbsp;suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias &nbsp;comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a &nbsp;una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de &nbsp;los miembros de la comunidad, cuando \u00e9sta como tal puede verse &nbsp;directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, &nbsp;por ello, asumir con vigor su propia reivindicaci\u00f3n y exhibir &nbsp;como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la &nbsp;virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en &nbsp;verdad hablarse de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y &nbsp;cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano &nbsp;constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes &nbsp;comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere &nbsp;estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed &nbsp;mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos les sean conculcados &nbsp;(art\u00edculos 1, 7 y 14)\u201d (T380\/1993, &nbsp;reiterada T-001\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Suprema de Justicia, por el mismo sendero, fij\u00f3 como &nbsp;derrotero: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha relievado el &nbsp;derecho de las comunidades ind\u00edgenas al reconocimiento de su &nbsp;personalidad jur\u00eddica como resguardos de esa naturaleza, con &nbsp;miras a garantizar diversas prerrogativas de orden fundamental y &nbsp;colectivo, como las que en este caso invocan los actores, pues de &nbsp;dicho estatus, derivan m\u00faltiples beneficios que el Estado &nbsp;colombiano reconoce a los pueblos abor\u00edgenes para la &nbsp;protecci\u00f3n de todas las esferas de su vida, teniendo en cuenta &nbsp;sus usos y costumbres, su relaci\u00f3n con la tierra, su condici\u00f3n &nbsp;de vulnerabilidad por tratarse de grupos minoritarios e &nbsp;hist\u00f3ricamente violentados u olvidados por la sociedad en &nbsp;general, as\u00ed como la capacidad de autogobernarse y de acceder &nbsp;al Sistema General de Participaciones, entre muchos otros (STC5555, &nbsp;24 ab. 2017, rad. n.\u00b0 2016-00055-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando se presenta una reclamaci\u00f3n por la ruta colectiva, &nbsp;deber\u00e1 diferenciarse las reclamaciones de la comunidad, como &nbsp;sujeto colectivo, y las de sus miembros, como individuos, de suerte &nbsp;que en el tr\u00e1mite judicial se reconozcan remedidas &nbsp;reparatorias separadas para cada una de las afectaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Complejidades del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional las sistematiz\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las complejidades que revisten las solicitudes \u00e9tnicas de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras es importante tener presentes las &nbsp;siguientes. En &nbsp;primer lugar, &nbsp;estas recaen sobre amplias extensiones de territorio que pueden &nbsp;cobijar cientos o miles de hect\u00e1reas, lo que las diferencias &nbsp;de las restituciones individuales, cuyo objeto es m\u00e1s f\u00e1cil &nbsp;de delimitar. Segundo, &nbsp;la caracterizaci\u00f3n del territorio e identificaci\u00f3n de &nbsp;los terceros determinados se dificulta, a su vez, por la deficiente &nbsp;informaci\u00f3n catastral de muchas zonas rurales en las que se &nbsp;encuentran precisamente los resguardos y territorios colectivos. &nbsp;Tercero, &nbsp;los procesos de restituci\u00f3n con enfoque \u00e9tnico exigen &nbsp;trabajar de manera arm\u00f3nica y respetuosa con las autoridades &nbsp;ind\u00edgenas, lo que supone -entre otros- armonizar y hacer &nbsp;comprensibles instituciones del derecho mayoritario no solo a la &nbsp;comunidad accionante, sino a otros pueblos interesados o afectados &nbsp;con la decisi\u00f3n. De ah\u00ed que, a diferencia de lo que &nbsp;puede ocurrir con algunas solicitudes de restituci\u00f3n &nbsp;individual, aquellas que provienen de pueblos \u00e9tnicos no se &nbsp;resuelven acudiendo \u00fanicamente a la informaci\u00f3n que &nbsp;ofrecen los folios de matr\u00edcula inmobiliaria (T-341\/22). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su importancia para el sub &nbsp;lite, &nbsp;conviene adentrarse en los subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;Terrenos a restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;diferencia de los tr\u00e1mites individuales, caracterizados porque &nbsp;las v\u00edctimas del conflicto armado reclaman predios &nbsp;determinados, concentr\u00e1ndose la actividad probatoria en su &nbsp;determinaci\u00f3n y alinderamiento, trat\u00e1ndose de &nbsp;comunidades y pueblos ind\u00edgenas se persiguen extensas zonas, &nbsp;muchas veces sin una clara delimitaci\u00f3n, las cuales incluyen &nbsp;terrenos de las diversas condiciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Extensi\u00f3n: como el territorio ancestral es un \u00e1rea &nbsp;colectiva, donde una comunidad, compuesta por m\u00faltiples &nbsp;familias, viven, comparten, interact\u00faan y realizan actividades &nbsp;de todo orden, se requieren mensuras superiores, que permitan el &nbsp;desarrollo de pr\u00e1cticas sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas &nbsp;y religiosas, con el fin de transmitirlas a las futuras generaciones &nbsp;y sin la contaminaci\u00f3n proveniente de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Indeterminaci\u00f3n: la ley protege tanto los territorios &nbsp;ind\u00edgenas, como los ancestrales y\/o tradicionales, sin &nbsp;requerir para esto que previamente est\u00e9n legalizados o &nbsp;delimitados, siempre que se demuestre la ocupaci\u00f3n o posesi\u00f3n &nbsp;tradicional de la comunidad o pueblo ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para fines de restituci\u00f3n, el tr\u00e1mite puede &nbsp;iniciarse sin plena claridad de los linderos, e incluso fallarse con &nbsp;esta indeterminaci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que &nbsp;\u00e9stos se definir\u00e1n con posterioridad, una vez se agote &nbsp;el procedimiento a que se refiere el t\u00edtulo s\u00e9ptimo del &nbsp;decreto 1071 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el Decreto 4633 de 2011 permita que la solicitud &nbsp;recaiga, tanto sobre resguardos &nbsp;y reservas ind\u00edgenas\u00bb &nbsp;plenamente alinderados, como sobre \u00abterritorios &nbsp;frente a los cuales existe tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n, &nbsp;ampliaci\u00f3n o saneamiento de resguardo\u00bb, &nbsp;\u00abresguardos &nbsp;ind\u00edgenas de origen colonial\u00bb &nbsp;y \u00abposesi\u00f3n &nbsp;u ocupaci\u00f3n tradicional de pueblos ind\u00edgenas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 149), en los que despunta la obscuridad de sus &nbsp;contornos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma concordante, en el fallo de restituci\u00f3n, y siempre que &nbsp;sea procedente, debe emitirse, \u00abla &nbsp;orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER o a la &nbsp;entidad que haga sus veces, de proceder a constituir, sanear o &nbsp;ampliar resguardos ind\u00edgenas cuando as\u00ed proceda, en un &nbsp;t\u00e9rmino no superior a doce (12) meses\u00bb; &nbsp;y \u00abde &nbsp;realizar y\/o culminar los procedimientos administrativos para titular &nbsp;en calidad de resguardos las tierras que se encuentran en el Fondo &nbsp;Nacional Agrario\u00bb &nbsp;(numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 166). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que el tr\u00e1mite puede adelantarse con una cierta vaguedad sobre &nbsp;el predio al restituir, quedando subordinada la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva a la actividad que realicen autoridades administrativas &nbsp;competentes para decantar el \u00e1rea que realmente pertenece a la &nbsp;comunidad o pueblo ind\u00edgena, con ocasi\u00f3n de su &nbsp;formalizaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Oposiciones: La incertidumbre denunciada -en el terreno reclamado- &nbsp;tiene consecuencias, adem\u00e1s, en la evaluaci\u00f3n de las &nbsp;oposiciones formuladas, en tanto dificulta y, en ciertos casos, &nbsp;impide, determinar si el territorio ind\u00edgena se traslapa con &nbsp;fundos privados o bald\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, sin tener precisi\u00f3n sobre el terreno a restituir, &nbsp;puede darse la hip\u00f3tesis de que no pueda establecerse si la &nbsp;orden de restituci\u00f3n afectar\u00e1, o no, a los predios &nbsp;colindantes, lo que quedar\u00e1 supeditado a los tr\u00e1mites &nbsp;administrativos postreros. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, por ejemplo, de existir bienes del Estado, que por naturaleza &nbsp;son imprescriptibles, se excluye la posibilidad de reconocer ipso &nbsp;iure un &nbsp;dominio preeminente sobre los mismos por fuerza de la usucapi\u00f3n, &nbsp;por lo que se impone la intervenci\u00f3n de una autoridad &nbsp;administrativa para que haga el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n &nbsp;o saneamiento en favor de la comunidad, en caso de que se cumplan las &nbsp;condiciones para esto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;Coexistencia con tr\u00e1mites administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tierras no es incompatible con los &nbsp;mecanismos generales de protecci\u00f3n de la propiedad colectiva, &nbsp;por lo que es posible que se adelanten de forma paralela, generando &nbsp;una coexistencia, con eventuales repercusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo es dable que, aun despu\u00e9s de formulada la &nbsp;reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n, se promueva o contin\u00fae, &nbsp;el procedimiento administrativo de formalizaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n &nbsp;o de \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;y seguridad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suceder lo anterior, son dos (2) las posibilidades: (a) Que el acto &nbsp;administrativo se emita antes de proferirse sentencia, caso en el &nbsp;cual corresponder\u00e1 el juzgador tenerlo en cuenta y emitir un &nbsp;veredicto acorde con lo dictaminado por la autoridad competente en &nbsp;materia de legalizaci\u00f3n o delimitaci\u00f3n; y (b) Que &nbsp;llegado el momento de proferir sentencia no se haya comenzado o &nbsp;decidido la actuaci\u00f3n administrativa, evento en el que se &nbsp;emitir\u00e1 aqu\u00e9lla, pero condicionada a las resultas de &nbsp;\u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se infiere de lo prescrito en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo &nbsp;166 del decreto 4633 de 2011, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia deber\u00e1 referirse a los siguientes aspectos, de &nbsp;manera expl\u00edcita y suficientemente motivada, seg\u00fan el &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En caso de comunidades que al momento de ser desplazadas o afectadas &nbsp;no contaban con sus derechos territoriales formalizados, la &nbsp;orden &nbsp;al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER o a &nbsp;la entidad que haga sus veces, de proceder a constituir, sanear o &nbsp;ampliar resguardos ind\u00edgenas &nbsp;cuando as\u00ed proceda, en un t\u00e9rmino no superior a doce &nbsp;(12) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;orden &nbsp;al &nbsp;Incoder de realizar y\/o culminar los procedimientos administrativos &nbsp;para titular &nbsp;en calidad de resguardos las tierras que se encuentran en el Fondo &nbsp;Nacional Agrario. As\u00ed mismo, las tierras adquiridas a &nbsp;cualquier t\u00edtulo con recursos propios por entidades p\u00fablicas, &nbsp;privadas o con recursos de cooperaci\u00f3n internacional en &nbsp;beneficio de comunidades ind\u00edgenas que deben ser tituladas en &nbsp;calidad de constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de resguardos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00e1rquese, &nbsp;al mismo tiempo que se dispone la restituci\u00f3n material de los &nbsp;territorios despojados o abandonados por la violencia, se puede &nbsp;ordenar que el procedimiento de saneamiento, regularizaci\u00f3n o &nbsp;ampliaci\u00f3n inicie o termine, en un plazo m\u00e1ximo de doce &nbsp;(12) meses, el cual podr\u00e1 incidir de forma directa sobre lo &nbsp;que debe devolverse a los pueblos o grupos ind\u00edgenas, o sobre &nbsp;la prosperidad de las oposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la raz\u00f3n se\u00f1alada, es que se descarta la posibilidad de &nbsp;acumular estos procedimientos en el tr\u00e1mite judicial, por &nbsp;fuerza del precepto 146 idem, &nbsp;ya que de permitirse se vaciar\u00eda el contenido de los &nbsp;transcritos numerales 1 y 2, pues en ning\u00fan caso el juez &nbsp;podr\u00eda dar la orden para que la autoridad adelante o resuelva &nbsp;el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n, saneamiento, constituci\u00f3n &nbsp;o ampliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. &nbsp;Calidad del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese, &nbsp;como ya se explic\u00f3, que \u00abse &nbsp;consideran v\u00edctimas a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas &nbsp;como &nbsp;sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados &nbsp;que hayan sufrido da\u00f1os como consecuencia de violaciones &nbsp;graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, &nbsp;derechos fundamentales y colectivos, cr\u00edmenes de lesa &nbsp;humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por &nbsp;hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985 y que guarden &nbsp;relaci\u00f3n con factores subyacentes y vinculados al conflicto &nbsp;armado interno\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 4633 de &nbsp;2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el tr\u00e1mite debe iniciarse en favor de: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Los grupos \u00e9tnicos, como sujetos de especial protecci\u00f3n, &nbsp;buscando la defensa de los intereses de la colectividad, esto es, \u00abel &nbsp;restablecimiento del equilibrio y la armon\u00eda de los pueblos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidad &nbsp;que encuentra asidero en la s\u00f3lida jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;pueblos ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales y &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;la sentencia T-380 de 1993, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el reconocimiento de los derechos de los pueblos originarios es &nbsp;imprescindible para garantizar su supervivencia y la continuidad de &nbsp;culturas diversas a la mayoritaria, que contribuyen a la formaci\u00f3n &nbsp;de la identidad nacional\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;analog\u00eda entre el derecho a la vida de toda persona y el &nbsp;derecho a subsistir de las comunidades \u00e9tnicamente &nbsp;diferenciadas\u2026 surge a ra\u00edz de un an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de los distintos factores que amenazan la subsistencia de &nbsp;los pueblos ind\u00edgenas, entre los que se encuentran (i) la &nbsp;existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n en &nbsp;contra de los pueblos y personas ind\u00edgenas; (ii) la presi\u00f3n &nbsp;ejercida sobre sus territorios; (iii) la incomprensi\u00f3n de sus &nbsp;formas de ver el mundo, organizaci\u00f3n social y percepci\u00f3n &nbsp;del desarrollo, por parte de la sociedad no-ind\u00edgena; (iv) los &nbsp;intereses econ\u00f3micos de la comunidad mayoritaria; (v) el &nbsp;especial impacto que el conflicto armado ha generado sobre sus &nbsp;territorios y forma de vida, y (iv) la marginalidad econ\u00f3mica, &nbsp;pol\u00edtica, geogr\u00e1fica y social que caracteriza su &nbsp;situaci\u00f3n y que se traduce en amenazas serias y reales para su &nbsp;pervivencia (C389\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Los miembros del grupo \u00e9tnico de forma particular, buscando la &nbsp;reparaci\u00f3n de sus afectaciones concretas, a trav\u00e9s de &nbsp;\u00abmedidas &nbsp;y acciones\u2026 reconocidas de forma individual\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 14). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en relaci\u00f3n con estos pedimentos, \u00ab[e]n &nbsp;la definici\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n integral, &nbsp;as\u00ed como en las de asistencia y atenci\u00f3n integral a los &nbsp;pueblos y comunidades ind\u00edgenas, las violaciones a todos los &nbsp;derechos individuales y colectivos se &nbsp;entender\u00e1n de manera interdependiente y se analizar\u00e1n &nbsp;bajo la \u00f3ptica de los da\u00f1os que se hayan producido o &nbsp;produzcan en la integridad \u00e9tnica y cultural de los pueblos &nbsp;ind\u00edgenas, as\u00ed como en los efectos diferenciales en las &nbsp;personas de especial reconocimiento y protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, art\u00edculo 30). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;multiplicidad de convocantes, a quienes se les debe garantizar su &nbsp;reparaci\u00f3n, aunque de forma interconectada, supone fallos en &nbsp;que se ponderen las expectativas personales y la cosmovisi\u00f3n &nbsp;del grupo en su conjunto, con el fin de alcanzar decisiones &nbsp;integrales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.4. &nbsp;Calidad y n\u00famero de opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;La amplitud de los territorios perseguidos tiene una consecuencia &nbsp;colateral: el incremento exponencial de eventuales oposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, al pretenderse la restituci\u00f3n de zonas de mayor &nbsp;envergadura, la eventualidad de que existan derechos de dominio, &nbsp;posesi\u00f3n o explotaci\u00f3n, por parte de terceros, se &nbsp;ampl\u00eda, lo que se traducir\u00e1 en un mayor n\u00famero &nbsp;de opositores o de segundos ocupantes, a quienes tambi\u00e9n debe &nbsp;defin\u00edrseles la situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;conlleva a que, tanto en la fase administrativa, como en la judicial, &nbsp;deban cumplirse mayores cargas en materia de recolecci\u00f3n de &nbsp;informaci\u00f3n y de medios suasorios, identificaci\u00f3n de &nbsp;los fundos, debate probatorio y contenido del fallo final, haciendo &nbsp;m\u00e1s elongado el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Asimismo, las conocidas demoras para la legalizaci\u00f3n y &nbsp;saneamiento de la propiedad ind\u00edgena7, &nbsp;ha servido para que particulares las ocupen, ora bajo la convicci\u00f3n &nbsp;de que son bald\u00edos o por actos de adjudicaci\u00f3n del &nbsp;Estado, provocando eventuales derechos, que deben ser resueltos &nbsp;dentro del tr\u00e1mite administrativo o en el juicio de &nbsp;restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Sumado a lo expuesto se advierte la aparici\u00f3n de nuevos &nbsp;opositores: los grupos \u00e9tnicos, ya corresponda a facciones al &nbsp;interior del grupo, u otras comunidades ind\u00edgenas, que &nbsp;reclaman derechos, para s\u00ed, sobre los terrenos pretendidos en &nbsp;restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;su manejo, en el cap\u00edtulo IV del decreto 4633 de 2011, se &nbsp;previ\u00f3 un tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n de &nbsp;\u00abcontroversias &nbsp;territoriales intra e inter\u00e9tnicas\u00bb, &nbsp;con el fin resolver las disputas \u00abque &nbsp;se presenten al interior de las comunidades o entre comunidades del &nbsp;mismo pueblo\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 169). &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencias &nbsp;que deben desatarse seg\u00fan estas directrices: (I) primero debe &nbsp;propenderse por el agotamiento del o los procedimientos existentes al &nbsp;interior de la comunidad o comunidades, lo cual deber\u00e1 hacerse &nbsp;en la fase administrativa, habilitando un plazo m\u00e1ximo de dos &nbsp;(2) meses para estos fines (art\u00edculo 153); (II) ante la &nbsp;inexistencia o el fracaso de los anteriores, se promover\u00e1 &nbsp;incidente de conciliaci\u00f3n ante el juez de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, para que en una \u00fanica audiencia los interesados &nbsp;discutan eventuales f\u00f3rmulas de arreglo y, de ser posible, &nbsp;auto-componga la controversia; y (III) determinaci\u00f3n judicial &nbsp;dentro del fallo de restituci\u00f3n, considerando \u00abperitazgo &nbsp;jur\u00eddico-antropol\u00f3gico y las dem\u00e1s pruebas que &nbsp;estime conducentes\u00bb &nbsp;(art\u00edculos 170 y 171). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tener que acudirse a esta \u00faltima posibilidad, el sentenciador &nbsp;debe actuar con el mayor celo, pues una inadecuada resoluci\u00f3n &nbsp;puede traducirse en agudizaci\u00f3n de los conflictos, \u00abporque &nbsp;ceden su autonom\u00eda jurisdiccional [las &nbsp;comunidades \u00e9tnicas] o &nbsp;porque los operadores de justicia carecen de herramientas cognitivas &nbsp;para tomar decisiones consecuentes con la diversidad \u00e9tnica\u00bb &nbsp;(CC, T-973\/09). &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;Se agrega la eventual intervenci\u00f3n de otro actor relevante: &nbsp;los grupos de campesinos, entendidos como comunidades locales que se &nbsp;encargan de cuidar \u00abel &nbsp;entorno natural local y los sistemas agroecol\u00f3gicos\u00bb, &nbsp;caracterizados por \u00abuna &nbsp;relaci\u00f3n directa y especial con la tierra y la naturaleza a &nbsp;trav\u00e9s de la producci\u00f3n de alimentos u otros productos &nbsp;agr\u00edcolas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos &nbsp;de los Campesinos y de otras Personas que Trabajan en las Zonas &nbsp;Rurales). &nbsp;<\/p>\n<p>Colectivos &nbsp;reconocidos en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica -modificado por el acto legislativo n.\u00b0 01 del 5 &nbsp;de julio de 2023-, por el mandato asignado al Estado de \u00abpromover &nbsp;el acceso progresivo a la propiedad de la tierra &nbsp;del &nbsp;campesino &nbsp;y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, entre campesinado y tierra, existe una conexi\u00f3n &nbsp;sustancial, no s\u00f3lo porque \u00e9sta le provee los medios de &nbsp;subsistencia, sino porque le permite el ejercicio de \u00absus &nbsp;formas de territorialidad campesina\u00bb &nbsp;(ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional, en palabras que se revitalizan con el acto &nbsp;legislativo, ha reconocido a los campesinos, no s\u00f3lo el &nbsp;derecho a explotar la tierra, sino adicionalmente a la integridad de &nbsp;su territorio, consider\u00e1ndolo un bien de especial protecci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional, ha ido reconociendo a trav\u00e9s de &nbsp;los casos objetivos y concretos, las caracter\u00edsticas &nbsp;espec\u00edficas que posee el &nbsp;campo como bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, &nbsp;tanto desde los imperativos del Estado social de derecho, como desde &nbsp;la \u00f3ptica del progreso a trav\u00e9s de la competitividad y &nbsp;el correcto ejercicio de las libertades econ\u00f3micas. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;la denominaci\u00f3n dada a la expresi\u00f3n \u201cCampo\u201d &nbsp;se entiende para efectos de este estudio como realidad geogr\u00e1fica, &nbsp;regional, humana, cultural y, econ\u00f3mica, que por lo mismo est\u00e1 &nbsp;llamada a recibir una especial protecci\u00f3n del Estado, por los &nbsp;valores que en s\u00ed misma representa. &nbsp;De otra parte, es el campo como &nbsp;conjunto de tierras destinadas a la actividad agropecuaria, el &nbsp;espacio natural de la poblaci\u00f3n campesina, fuente natural de &nbsp;riqueza del Estado y sus asociados. &nbsp;Este bien jur\u00eddico en tanto tal encuentra protecci\u00f3n &nbsp;constitucional a partir de los art\u00edculos 60, 64 y 66 C.P. &nbsp;(4.2.1.), 65 (4.2.2.) y 150, numeral 18 de la Carta (4.2.3.), desde &nbsp;los cuales se advierte el valor constitucional espec\u00edfico y &nbsp;privilegiado de la propiedad rural y del campesino propietario &nbsp;(4.2.4.) (C-644\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que los campesinos, organizados como colectividad, tienen una &nbsp;relaci\u00f3n particular con la tierra, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;su explotaci\u00f3n para fines de subsistencia, es posible que &nbsp;puedan plantearse conflictos en su detentaci\u00f3n con las &nbsp;comunidades ind\u00edgenas, los cuales deben desatarse en el marco &nbsp;del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.5. &nbsp;Otros obst\u00e1culos. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;La presencia de actores armados ilegales dificulta en gran medida las &nbsp;actividades de restituci\u00f3n, pues la inseguridad que comporta &nbsp;impide adelantar las actividades requeridas para identificar y &nbsp;delimitar los terrenos, y complejiza el retorno en condiciones de &nbsp;seguridad, esencia de la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Los problemas de articulaci\u00f3n entre las entidades p\u00fablicas &nbsp;provoca retrasos en la actuaci\u00f3n, tanto en la fase &nbsp;administrativa, como en la de cumplimiento de las decisiones &nbsp;judiciales, por su impacto en materia de recolecci\u00f3n y &nbsp;contrastaci\u00f3n de informaci\u00f3n catastral y registral, as\u00ed &nbsp;como en el alinderamiento o georreferenciaci\u00f3n de los &nbsp;territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;La falta de formaci\u00f3n en asuntos \u00e9tnicos de las &nbsp;autoridades administrativas y judiciales, en lo tocante a la &nbsp;idiosincrasia propia de la comunidad imbricada en el proceso, conduce &nbsp;a decisiones que pueden atentar contra la cosmovisi\u00f3n de las &nbsp;v\u00edctimas, que se traduce en una forma de revictimizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Algunas soluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;es indispensable que los sentenciadores hagan uso efectivo de las &nbsp;facultades especiales de las cuales se encuentran investidos, para &nbsp;hacer realidad la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;de derechos territoriales con base en los derechos humanos, &nbsp;fundamentales y colectivos de los pueblos ind\u00edgenas y sus &nbsp;integrantes\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2\u00b0 idem). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo puso de presente el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;potestades conferidas por el Legislador a los jueces y magistrados de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras se hacen particularmente visibles en &nbsp;este punto, y resultan en cierto modo at\u00edpicas. En contextos &nbsp;de estabilidad social, el derecho supone la existencia tanto de un &nbsp;orden social justo como de sujetos que deciden libremente (la &nbsp;autonom\u00eda privada de la voluntad). Por el contrario, en &nbsp;contextos de violencia, ni el orden es justo ni los sujetos deciden &nbsp;libremente. En otras palabras, \u201clos &nbsp;jueces y juezas transicionales de restituci\u00f3n tienen &nbsp;facultades at\u00edpicas porque es necesario contar con &nbsp;instrumentos jur\u00eddicos espec\u00edficos que faciliten la &nbsp;devoluci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas y que contribuyan &nbsp;a lograr los objetivos de la justicia transicional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;diferencia de los jueces civiles ordinarios, las autoridades que &nbsp;integran la Jurisdicci\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras han sido revestidos con amplias competencias para &nbsp;materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n &nbsp;integral y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Ello, &nbsp;incluye, &nbsp;por ejemplo, (i) la posibilidad de ordenar &nbsp;constituir, sanear o ampliar resguardos ind\u00edgenas cuando as\u00ed &nbsp;proceda, &nbsp;(ii) las compensaciones &nbsp;a terceros; &nbsp;(iii) la nulidad &nbsp;absoluta de las decisiones judiciales &nbsp;que por los efectos de su sentencia, pierdan validez jur\u00eddica; &nbsp;(iv) la declaratoria de nulidad &nbsp;de los actos administrativos que permitieron la realizaci\u00f3n de &nbsp;obras, proyectos, actividades que generen afectaciones territoriales, &nbsp;o que no hayan tenido consulta previa; &nbsp;(v) la suspensi\u00f3n &nbsp;de obras, proyectos o actividades &nbsp;ilegales o que no hayan tenido consulta previa; y, &nbsp;en general (vi) las dem\u00e1s \u00f3rdenes que sean necesarias &nbsp;para garantizar la efectividad de la restituci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;y material del territorio, la estabilidad en el ejercicio y goce &nbsp;efectivo de los derechos de las v\u00edctimas &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, T341\/22). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del anterior contexto, se brindar\u00e1n algunos insumos para que &nbsp;los jueces de restituci\u00f3n puedan avanzar en la resoluci\u00f3n &nbsp;de las dificultades rememoradas, quienes, en todo caso, deber\u00e1n &nbsp;considerar las particulares de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp;Acumulaci\u00f3n de pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, como ya se anticip\u00f3, en los procesos de restituci\u00f3n &nbsp;colectiva se permite la sumatoria de pedimentos colectivos e &nbsp;individuales, esto no impide al sentenciador que, al momento de la &nbsp;admisi\u00f3n de la petici\u00f3n, o al fallar, act\u00fae con &nbsp;la mayor cautela para evitar una indebida acumulaci\u00f3n o un &nbsp;fallo citra &nbsp;petita. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Para explicar debe partirse del contenido del art\u00edculo 3\u00b0 &nbsp;del decreto 4633 de 2011, el que determina que son v\u00edctimas &nbsp;las personas que hayan padecido graves y manifiestas violaciones de &nbsp;sus \u00abderechos &nbsp;humanos, derechos fundamentales y colectivos, cr\u00edmenes de lesa &nbsp;humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario\u2026 &nbsp;y que guarden relaci\u00f3n con factores subyacentes y vinculados &nbsp;al conflicto armado interno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, el precepto 14 establece que las violaciones se predican, &nbsp;tanto de los \u00abpueblos &nbsp;y comunidades ind\u00edgenas\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de \u00abforma &nbsp;individual a integrantes de los pueblos ind\u00edgenas que &nbsp;hayan sido objeto de estas violaciones\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto), a quienes debe garantiz\u00e1rseles una &nbsp;reparaci\u00f3n \u00abintegral, &nbsp;adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 21). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que se abra paso a la conjunci\u00f3n de pedimentos. &nbsp;Empero, su procedencia est\u00e1 condicionada a que las violaciones &nbsp;hayan ocurrido de consuno, lo cual se traduce en que los hechos, &nbsp;causantes de las afectaciones individuales y colectivas, sean los &nbsp;mismos. Por tanto, s\u00f3lo es posible sumar reclamos, si existe &nbsp;una conexi\u00f3n inescindible entre los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;que sirven de sustento a uno y otro reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;para establecer esta conexi\u00f3n, &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;tenerse en consideraci\u00f3n el precepto 41, el cual instituye que &nbsp;las afectaciones individuales pueden ser \u00abf\u00edsicas, &nbsp;materiales, psicol\u00f3gicas, espirituales y culturales, as\u00ed &nbsp;como la vulneraci\u00f3n al lazo de la v\u00edctima con su &nbsp;comunidad, pueblo y territorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n, entonces, no puede ser utilizada de &nbsp;p\u00e1bulo para pretender la reparaci\u00f3n de pretensiones &nbsp;desconectadas, incomunicadas o inconexas, pues se socavar\u00eda la &nbsp;finalidad del proceso, correspondi\u00e9ndole al funcionario &nbsp;judicial poner de presente estas situaciones al solicitante, con los &nbsp;llamados de atenci\u00f3n que resulten procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Por otra parte, existen afectaciones individuales que, de observarse &nbsp;su ocurrencia, deben ser objeto de decisi\u00f3n, por fuerza del &nbsp;canon 53, a saber: \u00abPara &nbsp;efectos del presente decreto se &nbsp;evaluar\u00e1n de manera diferenciada los da\u00f1os que &nbsp;ocasionen afectaciones a las personas de especial reconocimiento y &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;sucede, en primer lugar, con los quebrantos a los derechos de las &nbsp;mujeres ind\u00edgenas, las que son consideradas de \u00abespecial &nbsp;reconocimiento y protecci\u00f3n y en raz\u00f3n de ello gozar\u00e1n &nbsp;de medidas espec\u00edficas de reparaci\u00f3n individual y &nbsp;colectiva que partan del reconocimiento de su importancia para la &nbsp;permanencia y pervivencia de los pueblos ind\u00edgenas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 16). Advi\u00e9rtase, \u00ab[l]as &nbsp;mujeres ind\u00edgenas sufren da\u00f1os f\u00edsicos, &nbsp;psicol\u00f3gicos, espirituales, sexuales y econ\u00f3micos &nbsp;causados, entre otros, por la violencia sexual ejercida como &nbsp;estrategia de guerra y como consecuencia de la presencia de actores &nbsp;externos, la explotaci\u00f3n o esclavizaci\u00f3n para ejercer &nbsp;labores dom\u00e9sticas, el reclutamiento forzado de sus hijos e &nbsp;hijas, el asesinato o desaparici\u00f3n de quien les brinda su &nbsp;apoyo econ\u00f3mico, la discriminaci\u00f3n, acentuada en el &nbsp;contexto del conflicto armado, y el desplazamiento forzado\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 49). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo acontece, en segundo lugar, con las personas \u00abv\u00edctimas &nbsp;de violencia sexual\u00bb, &nbsp;a quien se les debe dotar de garant\u00edas procesales especiales &nbsp;(art\u00edculo 19). Incluso, existe el deber de promover las &nbsp;investigaciones ante las autoridades penales, para que los &nbsp;responsables sean \u00abprocesados, &nbsp;juzgados y condenados debidamente\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 32). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en tercer lugar, al reconocerse car\u00e1cter prevalente a los &nbsp;derechos de los \u00abni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y j\u00f3venes\u00bb, &nbsp;calificando sus afectaciones como \u00abimpactos &nbsp;colectivos en los Pueblos Ind\u00edgenas que deben ser reparados &nbsp;integralmente\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 48), se impuso que sean objeto de consideraci\u00f3n &nbsp;y decisi\u00f3n en el veredicto. \u00abSon &nbsp;da\u00f1os a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;j\u00f3venes ind\u00edgenas v\u00edctimas, entre otras, la &nbsp;desestructuraci\u00f3n del n\u00facleo familiar, el reclutamiento &nbsp;forzado, tr\u00e1fico de drogas, trata de personas menores de edad, &nbsp;violencia sexual, especialmente en las ni\u00f1as, embarazos &nbsp;forzados a temprana edad y no deseados por las j\u00f3venes, &nbsp;m\u00e9todos coercitivos que restringen los comportamientos y la &nbsp;recreaci\u00f3n, la servidumbre, prostituci\u00f3n forzada, minas &nbsp;antipersonales (MAP) y municiones abandonadas sin explotar (MUSE), y &nbsp;el ser obligados a realizar diferentes tipos de actividades b\u00e9licas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, dentro de la categor\u00eda \u00abpersonas &nbsp;de especial protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n se incluyeron (a) \u00aba &nbsp;los hombres y mujeres ind\u00edgenas mayores\u00bb &nbsp;por \u00absu &nbsp;importancia en la trasmisi\u00f3n de la sabidur\u00eda y la &nbsp;cultura a las siguientes generaciones ind\u00edgenas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 50), y (b) a las v\u00edctimas \u00abpor &nbsp;minas antipersonal\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de sus implicaciones individuales y colectivas (art\u00edculo &nbsp;52). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todos estos eventos corresponder\u00e1 a la autoridad &nbsp;administrativa, al momento de promover la demanda respectiva, elevar &nbsp;pedimentos resarcitorios individuales y, de advertirse una omisi\u00f3n, &nbsp;puede ser reconvenida por el juzgador especializado para que haga los &nbsp;ajustes que resulten pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, si el en curso del tr\u00e1mite se encuentra demostrada una &nbsp;afectaci\u00f3n a estos sujetos, en la decisi\u00f3n judicial &nbsp;deber\u00e1n ordenarse las reparaciones individuales y colectivas, &nbsp;de forma oficiosa, lo que se traduce en un fallo extra &nbsp;petita. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;abstenerse de emitir estas determinaciones, hayan, o no, sido &nbsp;solicitadas, la sentencia ser\u00e1 incongruente, por dejar de &nbsp;resolver cuestiones de imperativa definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n de las reglas para la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;El art\u00edculo 161 del decreto 4633 de 2011 establece que, la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, se har\u00e1 &nbsp;por estado al demandante, de forma personal a la procuradora judicial &nbsp;y a los demandados que se hayan caracterizado de forma personal, y a &nbsp;los terceros que tengan derecho a intervenir \u00abpor &nbsp;edicto que se fijar\u00e1 durante 10 d\u00edas en la secretar\u00eda &nbsp;del juzgado y se publicar\u00e1 por una sola vez en un diario de &nbsp;amplia circulaci\u00f3n en el lugar de ubicaci\u00f3n del predio &nbsp;y en una radiodifusora local, si la hubiera. El mismo edicto ser\u00e1 &nbsp;le\u00eddo por el secretario el domingo siguiente en voz alta en la &nbsp;plaza principal de las cabeceras municipales donde estuviere ubicado &nbsp;el predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese &nbsp;que, la forma por excelencia para el enteramiento es la personal, &nbsp;explicable por la necesidad de garantizar que los interesados &nbsp;conozcan de la existencia del proceso y, de considerarlo conveniente, &nbsp;intervenga en defensa de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Sin embargo, ante la multiplicaci\u00f3n de eventuales opositores y &nbsp;segundos ocupantes en los casos de ruta colectiva, exigir la &nbsp;notificaci\u00f3n personal de todos ellos deviene en una carga que &nbsp;puede resultar irrealizable, por la demora que significar\u00eda en &nbsp;el adelantamiento del tr\u00e1mite y por servir como fuente &nbsp;inagotable de nulidades procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos contextos de masividad, es razonable que, despu\u00e9s de &nbsp;vencido un plazo prudencial en el que se haya intentado el &nbsp;enteramiento directo, se posibilite que la vinculaci\u00f3n se &nbsp;realice por medio de curadores &nbsp;ad litem, &nbsp;o formas similares, bajo la convicci\u00f3n de que con el avance en &nbsp;el proceso de notificaci\u00f3n personal hace notoria la existencia &nbsp;del proceso entre todos los concernidos -por el voz a voz-, de &nbsp;quienes se exige un deber de colaboraci\u00f3n con la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, expresado en que concurran a la &nbsp;sede judicial de forma inmediata para notificarse, so pena de que su &nbsp;abulia le genere consecuencias negativas, que no es otra que asumir &nbsp;el tr\u00e1mite en el estado en que se encuentre al momento que &nbsp;decidan arribar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si bien las normas procesales tienen un n\u00facleo duro, &nbsp;que debe ser cumplido en todo proceso para asegurar un entorno de &nbsp;justicia, tambi\u00e9n se debe reconocer su condici\u00f3n &nbsp;din\u00e1mica y evolutiva, de modo que interesa m\u00e1s el grado &nbsp;y modo de cumplimiento en el caso concreto, que la simple observancia &nbsp;predeterminada e inmodificable de los preceptos8. &nbsp;M\u00e1xime en contextos de gigantescos vol\u00famenes de casos, &nbsp;que reclaman del juez acudir a criterios de proporcionalidad, &nbsp;cooperaci\u00f3n y flexibilidad, para conducir efectivamente el &nbsp;tr\u00e1mite judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo coligi\u00f3, recientemente, la Corte Constitucional, al &nbsp;encontrar ajustado a la Carta Fundamental que los opositores se &nbsp;vinculen a trav\u00e9s de un \u00abrepresentante &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;com\u00fan, despu\u00e9s de transcurrir un interregno prudente &nbsp;sin que fuera posible la notificaci\u00f3n personal de todos ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;despacho accionado se le exhortar\u00e1, si no lo ha hecho a\u00fan, &nbsp;a culminar los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n a terceros que &nbsp;se encuentran en curso, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n &nbsp;de este fallo, designando un representante judicial para estos &nbsp;terceros si es necesario, de modo que se pueda finalmente abrir la &nbsp;etapa probatoria del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que ya &nbsp;han trascurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde el inicio del &nbsp;proceso, en detrimento de la comunidad accionante; que la solicitud &nbsp;de restituci\u00f3n adem\u00e1s fue publicitada en varios medios &nbsp;locales y nacionales; que ya se incluyeron los sujetos que acudieron &nbsp;directamente ante el Juez de restituci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;aquellos otros que fueron individualizados tanto por la Unidad de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras como por el Ministerio P\u00fablico &nbsp;(T-341\/22). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp;Emisi\u00f3n de condenas en abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone &nbsp;el decreto 4633 de 2011 que, treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;despu\u00e9s de la audiencia de alegatos, corresponde al &nbsp;sentenciador especializado proferir fallo en el que resuelva de &nbsp;manera definitiva sobre las pretensiones, excepciones y solicitudes &nbsp;de terceros (art\u00edculo 166). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, debe proveer lo tocante a \u00ab[l]a &nbsp;entrega material y jur\u00eddica del territorio objeto de &nbsp;restituci\u00f3n indicando la identificaci\u00f3n, &nbsp;individualizaci\u00f3n, deslinde, ubicaci\u00f3n con coordenadas &nbsp;geogr\u00e1ficas y la extensi\u00f3n territorial a restituir\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto), as\u00ed como \u00ab[c]ada &nbsp;una de las oposiciones &nbsp;que se presentaron a la inscripci\u00f3n del territorio en el &nbsp;Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. &nbsp;Igualmente, las decisiones sobre controversias intra o inter\u00e9tnicas &nbsp;no resueltas en el incidente de conciliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;En relaci\u00f3n con la orden para la restituci\u00f3n de las &nbsp;tierras, parece advertirse una contradicci\u00f3n entre \u00e9sta &nbsp;y los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 166, las &nbsp;cuales establecen que el sentenciador puede ordenar \u00abconstituir, &nbsp;sanear o ampliar resguardos ind\u00edgenas cuando as\u00ed &nbsp;proceda, en un t\u00e9rmino no superior a doce (12) meses\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abrealizar &nbsp;y\/o culminar los procedimientos administrativos para titular en &nbsp;calidad de resguardos las tierras\u2026 en calidad de constituci\u00f3n &nbsp;o ampliaci\u00f3n de resguardos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;frente a la existencia de un tr\u00e1mite administrativo que tiene &nbsp;por objeto definir el \u00e1rea del resguardo, lo que de suyo hace &nbsp;incierto su tama\u00f1o o linderos, deviene contradictorio que al &nbsp;mismo tiempo se imponga al juez que condene a la devoluci\u00f3n &nbsp;precisando su extensi\u00f3n y coordenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Para resolver esta contrariedad basta se\u00f1alar que, en verdad, &nbsp;las normas regulan situaciones diferentes. Uno es el escenario de los &nbsp;territorios que est\u00e1n claramente determinados, caso en el cual &nbsp;la restituci\u00f3n se har\u00e1 en concreto, seg\u00fan los &nbsp;confines definidos en el tr\u00e1mite judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;es la consideraci\u00f3n frente a predios que corresponden a &nbsp;resguardos en proceso de constituci\u00f3n o que est\u00e1n en &nbsp;ampliaci\u00f3n, pues en este caso se emitir\u00e1 sentencia, &nbsp;pero con la orden de que se adelante el tr\u00e1mite administrativo &nbsp;pertinente dentro del plazo legal, junto a la devoluci\u00f3n en &nbsp;abstracto, condicionada a la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma se evita que el proceso judicial se quede inmovilizado, &nbsp;hasta tanto se emitida el acto administrativo, como si de una &nbsp;prejudicialidad se tratara, la cual, no s\u00f3lo no est\u00e1 &nbsp;permitida, sino que contraviene los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 166. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que el derecho a la restituci\u00f3n se materializa por medio de la &nbsp;instrucci\u00f3n precisa para que se decida la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa, aunque la entrega material s\u00f3lo se concretar\u00e1 &nbsp;cuando se conozcan las resultas de este tr\u00e1mite, por ser el &nbsp;que permitir\u00e1 definir los confines concretos del territorio &nbsp;\u00e9tnico. &nbsp;<\/p>\n<p>Materializaci\u00f3n &nbsp;que, adem\u00e1s, se hace palpable con las determinaciones conexas &nbsp;que deben estar contenidas en el veredicto, seg\u00fan la situaci\u00f3n &nbsp;concreta, tales como la declaratoria de nulidad de los actos &nbsp;administrativos que atentan contra la consulta previa o la &nbsp;autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, la &nbsp;suspensi\u00f3n de proyectos de infraestructura o explotaci\u00f3n &nbsp;que afectan el territorio \u00e9tnico -en aquellos contornos en que &nbsp;exista plena claridad-, la protecci\u00f3n del patrimonio cultural, &nbsp;la resoluci\u00f3n de controversias inter e intra \u00e9tnicas, &nbsp;la decisi\u00f3n de las oposiciones, la orden para cancelar &nbsp;antecedentes registrales, y las dem\u00e1s medidas para garantizar &nbsp;la efectividad de los derechos de los pueblos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma la protecci\u00f3n a la garant\u00eda ius-fundamental &nbsp;a la reparaci\u00f3n se torna inmediata, incluso en escenarios de &nbsp;relativa indeterminaci\u00f3n, condicionado, en estos \u00faltimos, &nbsp;a la decisi\u00f3n que adopte el \u00f3rgano ejecutivo &nbsp;competente, a lo cual deber\u00e1 hacer seguimiento el juez dentro &nbsp;de la fase de ejecuci\u00f3n del fallo y, de encontrarlo necesario, &nbsp;hacer las modulaciones que sean pertinentes a su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;El escenario es diferente cuando exista un tr\u00e1mite de &nbsp;saneamiento, pues aqu\u00ed se tiene certeza sobre el terreno a &nbsp;restituir, s\u00f3lo que falta adelantar actuaciones tendientes a &nbsp;que el dominio quede, de forma integral, en manos de la comunidad o &nbsp;pueblo ind\u00edgena, fruto, por ejemplo, de la falta de &nbsp;adquisici\u00f3n de derechos de privados, de la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de bald\u00edos o de la integraci\u00f3n con fundos aportados por &nbsp;integrantes de la comunidad, particulares u otras entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta eventualidad, nada se opone a que el juez especializado ordene &nbsp;la restituci\u00f3n material, con la consecuente instrucci\u00f3n &nbsp;para que la autoridad administrativa haga el saneamiento dentro del &nbsp;plazo de doce (12) meses, imponi\u00e9ndole que haga las &nbsp;apropiaciones presupuestales que se requieren para cumplir con esta &nbsp;misi\u00f3n y, de ser procedente, adquirir los derechos en &nbsp;discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Trat\u00e1ndose de una ampliaci\u00f3n territorial que no ha sido &nbsp;resuelta, por su propia naturaleza, impone al sentenciador &nbsp;especializado la adopci\u00f3n dos (2) determinaciones diferentes: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) &nbsp;Frente al \u00e1rea que cuenta con un acto administrativo &nbsp;definitivo, esto es, el territorio reconocido para fines de &nbsp;constituci\u00f3n del resguardo, o ampliaciones ya definidas, &nbsp;procede ordenar la restituci\u00f3n f\u00edsica, acorde con las &nbsp;mensuras y delimitaciones se\u00f1aladas en aqu\u00e9l, en &nbsp;concordancia con las dem\u00e1s pruebas que reposan en el &nbsp;expediente; y &nbsp;<\/p>\n<p>(b) &nbsp;Respecto a la zona sobre la que se pretende la ampliaci\u00f3n &nbsp;-pendiente-, por faltar la decisi\u00f3n administrativa final, se &nbsp;excluye la procedencia de la entrega f\u00edsica e inmediata a la &nbsp;comunidad ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este evento el sentenciador deber\u00e1 mandar que la entidad &nbsp;competente tome una decisi\u00f3n, en un plazo m\u00e1ximo de &nbsp;doce (12) meses, a cuyo proferimiento, en desarrollo de la ejecuci\u00f3n &nbsp;del veredicto, deber\u00e1 efectuar las adecuaciones que sean &nbsp;ineludibles. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;Las reglas procedentes son aplicables, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;para la resoluci\u00f3n de las oposiciones y protecci\u00f3n a &nbsp;los segundos ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, cuando se decreta la devoluci\u00f3n material del terreno, &nbsp;deber\u00e1n desatarse las pretensiones de terceros sobre \u00e9ste, &nbsp;con el fin de establecer si se dan las condiciones para una &nbsp;compensaci\u00f3n o para la protecci\u00f3n de personas en &nbsp;condiciones de vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, de estar pendiente el tr\u00e1mite administrativo, &nbsp;que hace incierta la heredad a restituir, los terceros no ser\u00e1n &nbsp;privados de su detentaci\u00f3n, de all\u00ed que la resoluci\u00f3n &nbsp;de sus pedimentos deber\u00e1 hacerse de forma abstracta en el &nbsp;veredicto, condicionando sus efectos al acto administrativo que se &nbsp;profiera. &nbsp;<\/p>\n<p>(V) &nbsp;Lo antes dilucidado devela que el juez de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras puede emitir condenas en abstracto, esto es, resoluciones &nbsp;gen\u00e9ricas, que s\u00f3lo se determinar\u00e1n con &nbsp;posterioridad al fallo, en la fase de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en casos de constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del &nbsp;territorio \u00e9tnico, pendiente de decisi\u00f3n &nbsp;administrativa, el fallo se limitar\u00e1 a ordenar, in &nbsp;genere, que &nbsp;se desate la actuaci\u00f3n y, como consecuencia, el cumplimiento &nbsp;efectivo, en cuanto a la restituci\u00f3n se refiere, se diferir\u00e1 &nbsp;hasta la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n encargada de la &nbsp;gesti\u00f3n catastral y administraci\u00f3n de tierras de la &nbsp;naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.4. &nbsp;Manejo de conflictos interculturales. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;El decreto 4633 de 2011, como ya se explic\u00f3, se limit\u00f3 &nbsp;a regular los conflictos inter e intra \u00e9tnicos, huelga &nbsp;reiterarlo, las divergencias que surjan al interior, o entre diversos &nbsp;grupos o pueblos \u00e9tnicos, respecto a la restituci\u00f3n &nbsp;deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia &nbsp;explicable, no s\u00f3lo por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n &nbsp;de la norma, sino porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;1991 fue profusa en reconocer la problem\u00e1tica ind\u00edgena, &nbsp;en comparaci\u00f3n con el tratamiento dispensado a las negritudes &nbsp;o al campesinado. As\u00ed, mientras que a los primeros se les &nbsp;reconoci\u00f3 un derecho de dominio imprescriptible, inalienable e &nbsp;inembargable sobre sus territorios (art\u00edculo 63), &nbsp;calific\u00e1ndolos de entidades territoriales (art\u00edculo &nbsp;286), administradas por consejos \u00abconformados &nbsp;y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres\u00bb &nbsp;(art\u00edculos 329 -par\u00e1grafo- y 330), no sucedi\u00f3 lo &nbsp;mismo con los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Sin embargo, en cuanto interesa al sub &nbsp;examine, &nbsp;por fuerza de diversos instrumentos internacionales, tales como la &nbsp;Declaraci\u00f3n &nbsp;sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan &nbsp;en las zonas rurales, &nbsp;y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se &nbsp;ha reivindicado la situaci\u00f3n del campesinado, elev\u00e1ndolo &nbsp;a la condici\u00f3n de grupo cultural, susceptible de protecci\u00f3n &nbsp;debido a esta calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;las comunidades campesinas, se caracterizan por tener una conexi\u00f3n &nbsp;directa y especial con la tierra, as\u00ed como pr\u00e1cticas &nbsp;comunes en punto a su explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, que &nbsp;son merecedoras de salvaguardia, ante la aceptaci\u00f3n de que una &nbsp;sociedad pluri\u00e9tnica y multicultural enriquece el desarrollo &nbsp;humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que las luchas campesinas han girado alrededor del acceso a la &nbsp;tierra, ocupada por diferentes actores como resultado de los variados &nbsp;procesos de colonizaci\u00f3n, la ineficacia de las reformas &nbsp;agrarias y la incapacidad para organizarse en defensa de sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;campesinos terminaron moviliz\u00e1ndose a lo largo de las rutas de &nbsp;transporte, dando origen a ese patr\u00f3n especial de asentamiento &nbsp;que los soci\u00f3logos llaman aldea &nbsp;lineal, &nbsp;lo cual fue posible porque la extensi\u00f3n de los bald\u00edos &nbsp;suministraba oportunidades adecuadas de mercadeo y de crecimiento de &nbsp;la poblaci\u00f3n. Estos colonos sol\u00edan agruparse en aldeas &nbsp;nucleadas, a la postre conocidas como caser\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;colonizaci\u00f3n campesina, por tanto, no fue s\u00f3lo una &nbsp;actividad de particulares aislados, sino un ejercicio, las m\u00e1s &nbsp;de las veces descoordinado, que permiti\u00f3 din\u00e1micas &nbsp;sociales organizativas de los trabajadores agrarios, a la postre &nbsp;consolidadas en una visi\u00f3n com\u00fan sobre la vida rural. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia &nbsp;define el campesino como un sujeto intercultural e hist\u00f3rico, &nbsp;con unas memorias, saberes y pr\u00e1cticas que constituyen formas &nbsp;de cultura campesina, establecidas sobre la vida familiar y vecinal &nbsp;para la producci\u00f3n de alimentos, bienes comunes y materias &nbsp;primas, con una vida comunitaria multiactiva vinculada a la tierra e &nbsp;integrada con la naturaleza y el territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, debe reconocerse al campesinado un estatus jur\u00eddico &nbsp;propio, revalorizando su proyecto de vida y abriendo escenarios de &nbsp;participaci\u00f3n en los asuntos que les conciernen. De esta &nbsp;forma, no solo se revierte la injusticia asociada al d\u00e9ficit &nbsp;de identidad, sino que se favorece una participaci\u00f3n social &nbsp;m\u00e1s robusta, que conduzca a unas pol\u00edticas p\u00fablicas &nbsp;redistributivas dirigidas a garantizar una vida digna para los &nbsp;campesinos, en comparaci\u00f3n a la de otros actores sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido anduvo el acto legislativo n.\u00b0 01 del 5 de julio de &nbsp;2023, que trajo como novedades la inclusi\u00f3n expresa del &nbsp;\u00abcampesinado\u00bb &nbsp;como \u00absujeto &nbsp;de derechos y de especial protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;con la condici\u00f3n de \u00abgrupo &nbsp;social\u00bb &nbsp;con \u00abcondiciones &nbsp;geogr\u00e1ficas, demogr\u00e1ficas, organizativas y culturales &nbsp;que lo distingue\u00bb, &nbsp;a quien se les debe garantizar derechos como \u00abla &nbsp;educaci\u00f3n de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, &nbsp;los servicios p\u00fablicos domiciliarios, v\u00edas terciarias, &nbsp;la &nbsp;tierra, el territorio, un ambiente sano, &nbsp;el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la &nbsp;diversidad biol\u00f3gica, el &nbsp;agua, &nbsp;la participaci\u00f3n reforzada, la conectividad digital, la mejora &nbsp;de la infraestructura rural, la &nbsp;extensi\u00f3n agropecuaria y empresarial, &nbsp;asistencia t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica para generar valor &nbsp;agregado y medios de comercializaci\u00f3n para sus productos\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;As\u00ed lo impone el paradigma multicultural, uno de cuyos &nbsp;objetivos es la lucha contra la discriminaci\u00f3n, en un primer &nbsp;momento, por razones de color de piel, creencias, origen nacional o &nbsp;pertenencia \u00e9tnica; en un segundo, como reivindicaci\u00f3n &nbsp;de las identidades colectivas y su reconocimiento como grupo o &nbsp;pueblo; y en un tercero, para que se proteja el patrimonio cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;modelo propende por encontrar una convivencia pac\u00edfica entre &nbsp;las diferentes culturas, sin que se traduzca en la supresi\u00f3n o &nbsp;subvaloraci\u00f3n de alguna de ellas, sino en su reconocimiento &nbsp;abierto, para permitir la concertaci\u00f3n y di\u00e1logo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;conflicto intercultural surgir\u00e1 cuando comunidades, que &nbsp;comparten un mismo lugar geogr\u00e1fico, tienen objetivos &nbsp;incompatibles respecto a su detentaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, &nbsp;destinaci\u00f3n o explotaci\u00f3n, lo que se traduce en &nbsp;tensiones entre ellas. Conflicto que, en realidad, es una oportunidad &nbsp;para el desarrollo de las culturas, al afianzar patrones hist\u00f3ricos &nbsp;y desaprender pr\u00e1cticas innecesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;caso t\u00edpico de estos conflictos es precisamente el que se &nbsp;genera entre pueblos \u00e9tnicos y comunidades campesinas, cuando &nbsp;las bases ideol\u00f3gicas y culturales chocan entre s\u00ed, &nbsp;como respuesta a cosmovisiones dis\u00edmiles, sin que por esto se &nbsp;impida el intercambio de opiniones entre los interesados, en garant\u00eda &nbsp;de su autodeterminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar cabida a la multiculturalidad, debe reconocerse al campesino como &nbsp;integrante de comunidades locales, encargadas de cuidar su entorno &nbsp;natural y los sistemas agroecol\u00f3gicos, que da como resultado &nbsp;una visi\u00f3n com\u00fan de la tierra y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;En el marco del proceso de restituci\u00f3n colectiva de &nbsp;territorios \u00e9tnicos, los conflictos interculturales con &nbsp;comunidades campesinas reclaman un tratamiento particular, que &nbsp;favorezca el di\u00e1logo franco y abierto, con el fin de buscar &nbsp;soluciones coordinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ante la ausencia de normas para resolver estas &nbsp;problem\u00e1ticas en el decreto 4633 de 2011, la analog\u00eda &nbsp;resulta ser la v\u00eda para aplicar los referidos art\u00edculos &nbsp;169 a 171 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;conforme al canon 158, los vac\u00edos de la reglamentaci\u00f3n &nbsp;\u00abpodr\u00e1n &nbsp;llenarse acudiendo a la analog\u00eda, exclusivamente con las &nbsp;normas que sean m\u00e1s favorables y garantistas para la &nbsp;protecci\u00f3n y restituci\u00f3n a los pueblos y comunidades &nbsp;ind\u00edgenas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;como las directrices para solucionar los problemas inter e intra &nbsp;\u00e9tnicos favorecen el autogobierno y la autodeterminaci\u00f3n &nbsp;de los pueblos ind\u00edgenas, por dar prioridad a las formas &nbsp;hist\u00f3ricas sobre las judiciales, y promover la &nbsp;autocomposici\u00f3n, deber\u00e1 acudirse a aqu\u00e9llas para &nbsp;tratar las pol\u00e9micas interculturales, en especial, frente al &nbsp;campesinado. &nbsp;<\/p>\n<p>(V) &nbsp;De fracasar los mecanismos ancestrales y la conciliaci\u00f3n &nbsp;judicial, conforme al decreto 4633 de 2011, corresponder\u00e1 al &nbsp;juez de restituci\u00f3n decidir la controversia intercultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;estos fines, existe una suerte de prevalencia de la tenencia o &nbsp;posesi\u00f3n \u00e9tnica, por fuerza del derecho fundamental a &nbsp;la tierra, que se traduce en el imperativo de acceder a la &nbsp;restituci\u00f3n del espacio f\u00edsico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esto no es una excusa para desatender la prohibici\u00f3n &nbsp;convencional de crear o favorecer escenarios de marginaci\u00f3n y &nbsp;revictimizaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n campesina, como lo ha &nbsp;precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: &nbsp;<\/p>\n<p>136. &nbsp;Los se\u00f1alamientos estatales sobre los pobladores criollos que &nbsp;habitan los lotes 14 y 55 son acordes a las consideraciones que, en &nbsp;el \u00e1mbito de las Naciones Unidas, se han hecho respecto de &nbsp;campesinos, a trav\u00e9s de la Declaraci\u00f3n de las Naciones &nbsp;Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que &nbsp;Trabajan en las Zonas Rurales (en adelante \u201cDeclaraci\u00f3n &nbsp;sobre campesinos\u201d). El &nbsp;documento se\u00f1ala que en general los campesinos \u201csufren &nbsp;de manera desproporcionada pobreza, hambre y malnutrici\u00f3n\u201d; &nbsp;tienen o suelen tener, por \u201cvarios factores\u201d, &nbsp;\u201cdificulta[des para] hacerse o\u00edr [y] defender sus &nbsp;derechos humanos\u201d, inclusive para \u201cacceder a los &nbsp;tribunales, los agentes de polic\u00eda, los fiscales y los &nbsp;abogados\u201d. &nbsp;En particular, la Declaraci\u00f3n sobre campesinos se\u00f1ala &nbsp;que el \u201cacceso\u201d a la tierra y recursos naturales \u201ces &nbsp;cada vez m\u00e1s dif\u00edcil\u201d para los \u201chabitantes &nbsp;de zonas rurales\u201d, y que hay diversos \u201cfactores que &nbsp;dificultan\u201d que esas personas puedan \u201cdefender [\u2026] &nbsp;sus derechos de tenencia y garantizar el uso sostenible de los &nbsp;recursos naturales de los que dependen\u201d. La Declaraci\u00f3n &nbsp;sobre campesinos expresa que las &nbsp;\u201cnormas y principios internacionales de derechos humanos\u201d &nbsp;deben \u201cinterpret[arse] y [\u2026] aplic[arse] de forma &nbsp;coherente\u201d con la \u201cnecesidad de que se proteja mejor los &nbsp;derechos de los campesinos\u201d. &nbsp;La Corte aclara que no est\u00e1 evaluando la responsabilidad &nbsp;estatal con base en la Declaraci\u00f3n sobre campesinos, sino que &nbsp;hace alusi\u00f3n a la misma s\u00f3lo como una referencia &nbsp;complementaria que, en l\u00ednea con los se\u00f1alamientos de &nbsp;Argentina sobre la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n criolla, &nbsp;muestra la pertinencia de tener en cuenta la situaci\u00f3n &nbsp;particular de dicha poblaci\u00f3n a fin de resguardar sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>137. &nbsp;La Corte no puede soslayar que el Estado tiene deberes respecto de la &nbsp;poblaci\u00f3n criolla, en tanto que, dada su situaci\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad, debe &nbsp;adoptar acciones positivas tendientes a garantizar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>138. &nbsp;Ahora bien, como ya se ha dicho, no est\u00e1 en duda la propiedad &nbsp;de las comunidades ind\u00edgenas sobre 400.000 ha de los lotes 14 &nbsp;y 55. El Estado, a fin de garantizar ese derecho, ha debido concretar &nbsp;el deslinde de la propiedad ind\u00edgena, as\u00ed como adoptar &nbsp;acciones para concretar el traslado o reubicaci\u00f3n de poblaci\u00f3n &nbsp;criolla fuera de la misma. Sin perjuicio de ello, no puede hacerse &nbsp;caso omiso al modo en que el Estado tiene que cumplir con su &nbsp;obligaci\u00f3n. En ese sentido, Argentina debe actuar observando &nbsp;los derechos de la poblaci\u00f3n criolla (infra, p\u00e1rr. 329 &nbsp;d), y nota a pie de p\u00e1gina 323) (sentencia &nbsp;del 6 de febrero de 2020, Caso Lhaka Honhat \u201cnuestra tierra\u201d &nbsp;contra Argentina). &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella, &nbsp;entonces, que son dos (2) los principios que deben ser observados &nbsp;cuando deben desatarse tensiones entre comunidades \u00e9tnicas y &nbsp;campesinas: (I) el derecho nacional no puede ser interpretado en el &nbsp;sentido de desconocer las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n &nbsp;campesina, y (II) en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de &nbsp;territorios colectivos ind\u00edgenas deben garantizarse las &nbsp;prerrogativas ius-fundamentales del campesinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;se traduce en que, en el escenario que las comunidades campesinas &nbsp;sean privadas de su tierra, deben ser consideradas como un sujeto &nbsp;colectivo y garantizarse su acceso a la misma, sin permitir la &nbsp;ruptura de las relaciones sociales ni concitar una mayor &nbsp;marginalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;lo se\u00f1alado en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas &nbsp;sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan &nbsp;en las Zonas Rurales, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;10\u2026 2. Los Estados promover\u00e1n la participaci\u00f3n &nbsp;de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas &nbsp;rurales, directamente o por conducto de sus organizaciones &nbsp;representativas, en los procesos de toma de decisiones que puedan &nbsp;afectar a su vida, su tierra y sus medios de subsistencia, para lo &nbsp;cual respetar\u00e1n la fundaci\u00f3n y el desarrollo de &nbsp;organizaciones en\u00e9rgicas e independientes de campesinos y &nbsp;otras personas que trabajan en las zonas rurales y promover\u00e1n &nbsp;su participaci\u00f3n en la preparaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas en materia de seguridad alimentaria, trabajo y medio &nbsp;ambiente que puedan concernirles. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;12. 1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas &nbsp;rurales tienen derecho a acceder de manera efectiva y no &nbsp;discriminatoria a la justicia, en particular a procedimientos &nbsp;imparciales de soluci\u00f3n de controversias y a medidas de &nbsp;reparaci\u00f3n efectivas por las vulneraciones de sus derechos &nbsp;humanos. Al adoptarse las decisiones correspondientes se tomar\u00e1n &nbsp;debidamente en consideraci\u00f3n sus costumbres, tradiciones, &nbsp;normas y sistemas jur\u00eddicos, de conformidad con las &nbsp;obligaciones pertinentes en virtud del derecho internacional de los &nbsp;derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;especial consideraci\u00f3n al campesinado, de ninguna manera, &nbsp;puede entenderse como una excepci\u00f3n al car\u00e1cter &nbsp;imprescriptible de los bienes del Estado, en el sentido de que debe &nbsp;reconoc\u00e9rseles un derecho para que se declare la pertenencia &nbsp;sobre los bienes bald\u00edos -o incluso fiscales- que poseen, en &nbsp;desmedro de la comunidad \u00e9tnica o del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, ciertamente, en el C\u00f3digo &nbsp;Civil existen dos (2) disposiciones que pueden resultar &nbsp;contrapuestas. As\u00ed, en su art\u00edculo 2519, se califican &nbsp;como imprescriptibles los bienes de uso p\u00fablico, mientras que &nbsp;el precepto 2517 afirma que las reglas relativas a la prescripci\u00f3n &nbsp;se aplican en favor y en contra de la Naci\u00f3n. Sin embargo, &nbsp;esta contrariedad fue superada por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reproducido por el &nbsp;canon 375 del C\u00f3digo General del Proceso, que precisa que no &nbsp;se pueden ganar por prescripci\u00f3n adquisitiva los bienes que &nbsp;son objeto del dominio de las entidades de derecho p\u00fablico9, &nbsp;sin distinci\u00f3n de ninguna clase. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.5. &nbsp;Decisiones basadas en el agrupamiento de situaciones f\u00e1cticas &nbsp;similares. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Ante eventuales oposiciones masivas, es menester que los juzgadores &nbsp;adopten mecanismos que permitan agrupar y concentrar situaciones &nbsp;f\u00e1cticas equivalentes, para proferir decisiones comunes, sin &nbsp;descender a particularizaciones triviales o insustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma se logra que las cuestiones comunes se resuelvan de forma &nbsp;uniforme, s\u00f3lo haciendo diferenciaciones para crear subgrupos, &nbsp;exclusiones o excepciones, cuando existan circunstancias &nbsp;significativas que modifican su estatus jur\u00eddico, f\u00e1ctico &nbsp;o social. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;La posibilidad de acciones y procesos colectivos, no es nueva en el &nbsp;derecho, pues es reconocida su importancia para reducir los costos de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, tanto humanos como de tiempo, &nbsp;as\u00ed como para contribuir a una mayor participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos, se propende porque al tr\u00e1mite concurra un &nbsp;representante de todos los que integran el grupo respectivo, quien &nbsp;actuar\u00e1 en nombre de la colectividad, con la finalidad de que &nbsp;se atiendan las reclamaciones de todos ellos. La notificaci\u00f3n &nbsp;se alcanza, no por enteramiento individual, sino a trav\u00e9s de &nbsp;publicaciones o avisos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la decisi\u00f3n debe ser \u00fanica, el sentido de que resuelva &nbsp;el centro de la problem\u00e1tica de forma uniforme para todos los &nbsp;que integran el grupo, sin privilegios ni preferencias de ning\u00fan &nbsp;tipo, salvo los tratos diferenciados. \u00ab[E]l &nbsp;juez decide que los aspectos de derecho o hecho comunes a los &nbsp;miembros de la clase prevalecen sobre cualquier cuesti\u00f3n que &nbsp;afecta apenas a miembros individuales\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Antic\u00edpese &nbsp;que el amparo est\u00e1 llamado a prosperar, con alcance parcial, &nbsp;de un lado, de forma oficiosa, por defectos f\u00e1ctico y &nbsp;sustancial, al haberse excluido de la decisi\u00f3n definitiva lo &nbsp;relativo a la tercera ampliaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena, &nbsp;y, del otro, a solicitud de la Procuradora Judicial II en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras y de los intervinientes, por defecto procedimental, al no &nbsp;resolver las oposiciones -ni siquiera de forma abstracta- en el &nbsp;veredicto de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;El amparo oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. &nbsp;La oficiosidad para tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;atendiendo a la naturaleza fundamental de las prerrogativas &nbsp;protegidas por la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de &nbsp;la Constituci\u00f3n, la solicitud de amparo est\u00e1 concebida &nbsp;para atender la situaci\u00f3n con una mayor laxitud, en &nbsp;comparaci\u00f3n con las otras acciones judiciales, de all\u00ed &nbsp;que el juez de tutela cuente con facultades ultra &nbsp;y extra &nbsp;petita, &nbsp;para determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales &nbsp;amenazados o vulnerados, y disponer lo necesario para su efectiva &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha doctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026los &nbsp;jueces de tutela [tienen la posibilidad] de fallar un asunto de &nbsp;manera diferente a lo pedido. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de &nbsp;2012 la Sala Plena indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra &nbsp;petita en materia de tutela, esta Corte de manera pac\u00edfica ha &nbsp;se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver el &nbsp;caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o &nbsp;derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el &nbsp;amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales &nbsp;violados. As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha &nbsp;sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la condici\u00f3n &nbsp;sui generis de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial &nbsp;no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la &nbsp;parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo &nbsp;efectivo de los derechos fundamentales.\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite concluir que el juez de tutela est\u00e1 facultado &nbsp;para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya &nbsp;sido solicitada por el peticionario (T-104\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, conforme los derroteros que anteceden, la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no se circunscribe a las peticiones izadas por la &nbsp;parte activa, sino que adicionalmente debe proveerse lo necesario &nbsp;para garantizar la efectividad de los derechos supralegales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo es pretendida &nbsp;por o para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;raz\u00f3n para reconocerles un amparo reforzado en aras de lograr &nbsp;una igualdad real y efectiva de sus derechos, dentro de los cuales se &nbsp;encuentran los sujetos colectivos que han sido objeto de &nbsp;discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, amenazando con la &nbsp;desaparici\u00f3n de sus costumbres y cosmovisi\u00f3n, como las &nbsp;comunidades \u00e9tnicas (cfr. CC, T-445\/22), para el caso, el &nbsp;Resguardo Ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. &nbsp;Configuraci\u00f3n de los defectos sustancial y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;El sentenciador del proceso de restituci\u00f3n de tierras, al &nbsp;referirse a los predios objeto del tr\u00e1mite judicial, &nbsp;manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e al tr\u00e1mite de la tercera ampliaci\u00f3n &nbsp;del resguardo (iniciado mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 1767 &nbsp;de 12 de agosto de 2012), no cabe hacer pronunciamiento alguno en la &nbsp;presente sentencia, toda vez que concierne a una extensi\u00f3n &nbsp;territorial no titulada todav\u00eda y por ende no inscrita en el &nbsp;Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas &nbsp;Forzosamente de que trata el art\u00edculo 156 del Decreto 4633 de &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la CSJ, en Sentencia de Tutela STC6056 de 28 de mayo &nbsp;de 2021 precis\u00f3: \u201c(\u2026) si un determinado predio no &nbsp;obtuvo la autorizaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro de &nbsp;Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, quiere &nbsp;decir que sobre este no podr\u00e1 adelantarse el tr\u00e1mite de &nbsp;restituci\u00f3n\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que, en puridad, se abstuvo de emitir una determinaci\u00f3n sobre &nbsp;este territorio, fundamentado en que la ausencia de dominio sobre la &nbsp;\u00faltima ampliaci\u00f3n imped\u00eda tener como inscrito &nbsp;este inmueble en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y &nbsp;Abandonadas Forzosamente, requisito de procedibilidad para adoptar &nbsp;una sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Esta interpretaci\u00f3n desatendi\u00f3, de una forma evidente, &nbsp;tanto el marco normativo que gobierna la restituci\u00f3n colectiva &nbsp;de territorios ind\u00edgenas, como el contenido de la anotaci\u00f3n &nbsp;en el registro prenombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 11 del &nbsp;decreto 4633 de 2011, la protecci\u00f3n del territorio de los &nbsp;pueblos \u00e9tnicos se predica de todas las \u00e1reas con &nbsp;\u00abocupaci\u00f3n &nbsp;hist\u00f3rica o ancestral\u00bb, &nbsp;lo que encuentra eco en la definici\u00f3n de territorios &nbsp;ind\u00edgenas, que se transcribe nuevamente para enfatizar: \u00ab\u00e1reas &nbsp;pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, &nbsp;parcialidad o grupo ind\u00edgenas y aquellas que, aunque no se &nbsp;encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito &nbsp;tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y &nbsp;culturales\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2.14.7.1.2. del decreto 1071 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el canon 141 establece que el derecho de restituci\u00f3n &nbsp;puede ejercerse sobre \u00ab[l]as &nbsp;tierras &nbsp;sobre las cuales se adelantan procedimientos &nbsp;administrativos de titulaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n &nbsp;de resguardos ind\u00edgenas\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;en evidencia, de este marco normativo, que el estudio de la s\u00faplica &nbsp;restitutoria no est\u00e1 condicionado a que la comunidad \u00e9tnica &nbsp;reclamante sea propietaria formal del territorio, sino que basta que &nbsp;alegue o invoque una posesi\u00f3n ancestral, o que est\u00e9 en &nbsp;tr\u00e1mite una solicitud de constituci\u00f3n, saneamiento o &nbsp;ampliaci\u00f3n, comprensiva del \u00e1rea reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;para fines de la solicitud, se prev\u00e9 la posibilidad que se &nbsp;haga respecto a \u00abterritorios &nbsp;frente a los cuales existe tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n, &nbsp;ampliaci\u00f3n o saneamiento\u00bb, &nbsp;para lo cual basta que se indique el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud, entidad ante la que se present\u00f3, tipo de &nbsp;tr\u00e1mite, fecha de la solicitud y estado de la actuaci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 149). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;de forma concordante, al regularse el contenido del fallo, se prev\u00e9 &nbsp;que puede consistir en la orden para \u00abconstituir, &nbsp;sanear o ampliar resguardos ind\u00edgenas, cuando as\u00ed &nbsp;proceda\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 166). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contexto, lo argumentado por el Tribunal para abstenerse de &nbsp;emitir un veredicto respecto de la tercera ampliaci\u00f3n -falta &nbsp;de dominio del colectivo \u00e9tnico-, vulnera de forma notoria las &nbsp;normas citadas y su correcta hermen\u00e9utica, en transgresi\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental a la tierra de la comunidad ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Se suma a lo expuesto el flagrante defecto f\u00e1ctico en que &nbsp;incurri\u00f3 el sentenciador, por no interpretar correctamente el &nbsp;alcance de la anotaci\u00f3n realizada en favor de la comunidad &nbsp;Triunfo Cristal P\u00e1ez, en el Registro de Tierras Despojadas y &nbsp;Abandonadas Forzosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;explicar conviene transcribir, en lo que interesa, la resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 RZE0315 del 31 de mayo de 2016, \u00abPor &nbsp;medio de la cual se resuelve sobre la inscripci\u00f3n del &nbsp;territorio ind\u00edgena Nasa de la comunidad del Resguardo Triunfo &nbsp;Cristal P\u00e1ez, ubicado en el municipio de Florida (Valle del &nbsp;Cauca), en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas &nbsp;Forzosamente\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Resguardo Ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez est\u00e1 &nbsp;localizado al norte de la Cordillera de los Andes, en el costado &nbsp;occidental de la Cordillera Central, en la falda sureste del cerro de &nbsp;San Juanito, corregimiento de La Diana, en las veredas Los Cale\u00f1os &nbsp;(cabecera de Resguardo), San Juanito, La Palmera, Betania y Villa &nbsp;Pinz\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;territorio de Resguardo Triunfo Cristal P\u00e1ez ha sido &nbsp;reconocido por el Estado como resguardo ind\u00edgena legalmente &nbsp;constituido, a trav\u00e9s de las siguientes resoluciones por parte &nbsp;del INCORA e INCODER: &nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n &nbsp;0058107-Dic-1995 (INCORA): Constituci\u00f3n de resguardo\u2026 &nbsp;Resoluci\u00f3n 0061\/18-Dic-2000 (INCORA) (ampliaci\u00f3n)\u2026 &nbsp;Acuerdo No. 112 del 13 de junio de 2007, INCODER (Segunda &nbsp;Ampliaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;la Resoluci\u00f3n No 1767 del 12 de agosto de 2012, se dio inicio &nbsp;al proceso jur\u00eddico y administrativo para adelantar la &nbsp;ampliaci\u00f3n, saneamiento y restructuraci\u00f3n del resguardo &nbsp;ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez, ubicado en el cerro de &nbsp;San Juanito, corregimiento la Diana, jurisdicci\u00f3n del &nbsp;Municipio de Florida, con una apuesta de ampliaci\u00f3n de una &nbsp;extensi\u00f3n aproximada de 593 Hect\u00e1reas y 6.976 metros &nbsp;cuadrados\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Inscribir &nbsp;en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el &nbsp;territorio colectivo de la comunidad ind\u00edgena Nasa del &nbsp;territorio del Resguardo Triunfo Cristal P\u00e1ez, ubicado en el &nbsp;Municipio de Florida en el Departamento del Valle del Cauca, &nbsp;conforme al art\u00edculo 156 del Decreto Ley 4633 de 2011\u2026 &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella &nbsp;con perspicuidad que la inscripci\u00f3n recay\u00f3, no s\u00f3lo &nbsp;sobre el terreno inicial y las ampliaciones decididas &nbsp;administrativamente, sino que tambi\u00e9n comprendi\u00f3 la &nbsp;\u00faltima de ellas, ciertamente en tr\u00e1mite, pero no por &nbsp;esto desprovista de protecci\u00f3n. As\u00ed se extrae del hecho &nbsp;de que fuera mencionada dentro de las motivaciones del acto &nbsp;administrativo de registro y que, en el ac\u00e1pite resolutivo, se &nbsp;hiciera menci\u00f3n al territorio colectivo, sin limitarlo a una &nbsp;porci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta inexplicable que el Tribunal, sin mayores &nbsp;justificaciones, coligiera que la anotaci\u00f3n se acot\u00f3 a &nbsp;un \u00e1rea y que, basado en esta consideraci\u00f3n, se &nbsp;abstuviera de fallar sobre la restituci\u00f3n de la \u00faltima &nbsp;ampliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto excl\u00fayase la aplicaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;STC6056 del 28 de mayo de 2021 al presente, por cuanto all\u00ed se &nbsp;discuti\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diametralmente &nbsp;diferente: el control de legalidad del acto de registro que excluy\u00f3 &nbsp;ciertos bienes del registro. Aqu\u00ed estamos frente a la &nbsp;hip\u00f3tesis opuesta, en cuanto el registro fue comprensivo de &nbsp;todo el territorio ind\u00edgena y el sentenciador pretender la &nbsp;exclusi\u00f3n de una parte de este, con una raz\u00f3n carente &nbsp;de apoyo normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;Estos desafueros, por atentar contra los derechos fundamentales a la &nbsp;restituci\u00f3n y a la tierra, de un pueblo ind\u00edgena, &nbsp;ameritan la intervenci\u00f3n oficiosa de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;\u00f3rdenes de la Corte procurar\u00e1n impedir que se imponga &nbsp;una afectaci\u00f3n a la comunidad \u00e9tnica por un posible &nbsp;error del sentenciador. Por lo tanto, de forma especial, se ordenar\u00e1 &nbsp;que se emita veredicto complementario en que resuelva el pedimento &nbsp;que est\u00e1 pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se deprecar\u00e1 la emisi\u00f3n de una nueva sentencia, &nbsp;comprensiva de todas las materias, por cuanto la proferida propende &nbsp;por el disfrute del territorio de la comunidad ind\u00edgena y, por &nbsp;ende, est\u00e1 llamada a seguir produciendo efectos. De all\u00ed &nbsp;que baste un veredicto adicional, en que se desate lo que se &nbsp;encuentra sub &nbsp;judice. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este nuevo pronunciamiento, remem\u00f3rese, de encontrarse &nbsp;configurados los casos expuestos en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del &nbsp;canon 166 del decreto 4633 de 2011, deber\u00e1 emitirse un fallo &nbsp;en abstracto, condicionado a que, s\u00f3lo a la culminaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite administrativo, la tierra quedar\u00e1 en manos &nbsp;del resguardo ind\u00edgena, sin que esto quiera decir que se dejen &nbsp;de resolver las oposiciones debidamente formuladas -aun de forma &nbsp;gen\u00e9rica-; es decir, si se emite decisi\u00f3n de &nbsp;restituci\u00f3n en abstracto, tambi\u00e9n debe de procurarse un &nbsp;pronunciamiento de las oposiciones en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de emitirse esa sentencia en abstracto, la etapa post fallo servir\u00e1 &nbsp;para adoptar todas las medidas pertinentes en pro de satisfacer los &nbsp;derechos de la reclamante, en aplicaci\u00f3n de la flexibilidad &nbsp;procesal. Total, en la etapa de post-fallo, \u00ablos &nbsp;jueces especializados en restituci\u00f3n de tierras mantienen la &nbsp;competencia para verificar el cumplimiento de sus \u00f3rdenes y &nbsp;para adoptar las medidas necesarias para garantizar el uso, goce y &nbsp;disposici\u00f3n de los bienes a quienes les fueron restituidos o &nbsp;formalizados sus predios, as\u00ed como para proteger la vida e &nbsp;integridad de los reclamantes y sus familias\u00bb &nbsp;(CC, T-107\/2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Procedencia de la tutela a petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Para resolver las quejas constitucionales efectuadas por el &nbsp;Ministerio P\u00fablico y algunos opositores, relativas a la &nbsp;transgresi\u00f3n del debido proceso y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, ante la falta de decisi\u00f3n &nbsp;de las oposiciones, conviene rememorar lo se\u00f1alado en el &nbsp;ac\u00e1pite resolutivo del fallo criticado, en cuanto concierne: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Reconocerle al Resguardo Ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez &nbsp;la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno y &nbsp;de los factores subyacentes y vinculados al mismo y, en consecuencia, &nbsp;ampararle &nbsp;el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n de afectaciones y da\u00f1os &nbsp;al territorio que lo conforma, &nbsp;seg\u00fan consta en las resoluciones INCORA n\u00fameros 58 de 7 &nbsp;de diciembre de 1995 (sobre constituci\u00f3n del resguardo), 1061 &nbsp;de 18 de diciembre de 2000 (atinente a la primera ampliaci\u00f3n &nbsp;del resguardo), y en el Acuerdo INCORA n\u00famero 112 de 13 de &nbsp;junio de 2007 (concerniente a la segunda ampliaci\u00f3n), el cual &nbsp;comprende las siguientes extensiones y linderos (esto sin perjuicio &nbsp;de la delimitaci\u00f3n que resulte con ocasi\u00f3n de los &nbsp;tr\u00e1mites de saneamiento a los cuales se hace alusi\u00f3n &nbsp;m\u00e1s adelante)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenarle a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que en concertaci\u00f3n &nbsp;con la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas &nbsp;(CNTI) y dem\u00e1s entes que correspondan, realice el tr\u00e1mite &nbsp;o tr\u00e1mites que correspondan en orden a sanear &nbsp;los procesos de constituci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n del &nbsp;resguardo ya surtidos en punto a la ubicaci\u00f3n, alinderamiento &nbsp;y georreferenciaci\u00f3n de los predios que lo conforman, debiendo &nbsp;ce\u00f1irse a los tiempos fijados en las normas que regulan la &nbsp;materia y permitir la intervenci\u00f3n de terceros interesados a &nbsp;los cuales habr\u00e1 de respet\u00e1rseles en todo momento su &nbsp;leg\u00edtimo derecho de defensa, conforme a las directrices &nbsp;trazadas en la parte motiva\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los citados prop\u00f3sitos habr\u00e1n de tenerse en cuenta las &nbsp;pruebas aqu\u00ed recaudadas, incluidas las relaciones de &nbsp;propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n acreditadas, y en &nbsp;particular el Censo de Caracterizaci\u00f3n Socio \u2013 Familiar &nbsp;Comunidad Ebenezer y sus anexos elaborado por la UAEGRTD, obrante a &nbsp;fls. 216 \u2013 375 del Cdno \u201cIncidente Sanci\u00f3n &nbsp;Entidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez se surta(n) el tr\u00e1mite o tr\u00e1mites en menci\u00f3n, &nbsp;se decidir\u00e1n las reclamaciones de los opositores &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;ambages el sentenciador manifest\u00f3 que se abstendr\u00eda de &nbsp;resolver sobre las oposiciones, aguardando al proceso de saneamiento &nbsp;que orden\u00f3 se adelantara por parte de la Agencia Nacional de &nbsp;Tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Con esta resoluci\u00f3n ciertamente el sentenciador dej\u00f3 de &nbsp;lado el deber que le asist\u00eda de emitir un pronunciamiento &nbsp;sobre todos los extremos del litigio, como era imperativo, en &nbsp;garant\u00eda de los derechos de los opositores y segundos &nbsp;ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;agravada por el hecho de que, los opositores, se auto-califican como &nbsp;comunidad campesina, sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, como ya se explic\u00f3, frente a quienes inclusive &nbsp;debe revisarse su condici\u00f3n de sujetos de ordenamiento social &nbsp;de la propiedad rural, con reglas especiales de protecci\u00f3n y &nbsp;acceso a derechos, con el fin de respetar sus formas particulares de &nbsp;territorialidad, expresadas en din\u00e1micas econ\u00f3micas, &nbsp;sociales, culturales, pol\u00edticas y ambientales propias. &nbsp;It\u00e9rese, sin que esto se interprete como una excepci\u00f3n &nbsp;al car\u00e1cter imprescriptible de los bienes del Estado, que &nbsp;habilite la declaratoria de usucapi\u00f3n de tierras bald\u00edos &nbsp;-o bienes fiscales-, ocupadas por los campesinos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;existir alguna incertidumbre, que le impidiera a la autoridad &nbsp;judicial accionada adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre las &nbsp;oposiciones, tales como la ausencia del acto administrativo que sanee &nbsp;el territorio o que resuelva la ampliaci\u00f3n de la propiedad, &nbsp;debi\u00f3 emitir una condena en abstracto, condicionando sus &nbsp;efectos a la determinaci\u00f3n de la autoridad de la rama &nbsp;ejecutiva, como ya se explic\u00f3 en la parte te\u00f3rica de &nbsp;esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;La omisi\u00f3n de marras permite develar la comisi\u00f3n de un &nbsp;defecto &nbsp;procedimental en la actuaci\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, &nbsp;que comprometi\u00f3 las garant\u00edas constitucionales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las &nbsp;partes, &nbsp;por dejar sin definici\u00f3n una materia que era imperativa, de &nbsp;all\u00ed que se tutelar\u00e1 con el fin de que profiera &nbsp;veredicto complementario en que resuelvan las oposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;estos fines es imperativo que el enjuiciado tenga en cuenta que, en &nbsp;realidad, existe un conflicto intercultural entre el Resguardo &nbsp;Ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez y la autodenominada &nbsp;Comunidad Ebenezer, grupos que reclaman arraigo sobre la tierra, &nbsp;aunque desde \u00f3pticas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, atendiendo el derecho fundamental a la propiedad colectiva, &nbsp;la comunidad ind\u00edgena fue constituida, como resguardo, &nbsp;mediante la resoluci\u00f3n n.\u00b0 058 de 7 de diciembre de 1995 &nbsp;del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, con el englobe de los &nbsp;predios denominados \u00abLa &nbsp;Palmera\u00bb, &nbsp;\u00abManantiales\u00bb, &nbsp;\u00abLa &nbsp;Ermita\u00bb, &nbsp;\u00abEl &nbsp;Recreo\u00bb &nbsp;y \u00abPortobello\u00bb &nbsp;y los t\u00edtulos o posesiones entregadas con resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 02510 del 7 de abril de 1989 del Incora, que inclu\u00edan &nbsp;los fundos denominados \u00abLas &nbsp;Ondas\u00bb, &nbsp;\u00abPotrerito\u00bb, &nbsp;\u00abEl &nbsp;Triunfo\u00bb, &nbsp;\u00abSan &nbsp;Ram\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abLoma &nbsp;Seca\u00bb &nbsp;y \u00abEl &nbsp;Tambor\u00bb, &nbsp;del municipio de la Florida \u2013 Valle del Cauca, asign\u00e1ndole &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 378-96608. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se adelant\u00f3 una primera solicitud de ampliaci\u00f3n del &nbsp;territorio, por lo que con resoluci\u00f3n n.\u00b0 061 del 18 de &nbsp;diciembre de 2000 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, se &nbsp;incluy\u00f3 los predios denominados \u00abEl &nbsp;Pinar\u00bb, &nbsp;\u00abLa &nbsp;Margarita\u00bb, &nbsp;\u00abLa &nbsp;Santamar\u00eda I\u00bb, &nbsp;\u00abLa &nbsp;Santamar\u00eda II\u00bb &nbsp;y \u00abLa &nbsp;Estrella\u00bb; &nbsp;posteriormente, con resoluci\u00f3n n.\u00b0 112 del 13 de junio de &nbsp;2007 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder englob\u00f3 &nbsp;un predio bald\u00edo, administrado por esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente, &nbsp;est\u00e1 en tr\u00e1mite una tercera solicitud de ampliaci\u00f3n &nbsp;del resguardo ind\u00edgena, la que se inici\u00f3 con resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 1767 del 12 de agosto de 2012, donde se busca, adem\u00e1s, &nbsp;el saneamiento y restructuraci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena &nbsp;Triunfo Cristal P\u00e1ez, ubicado en el cerro de San Juanito, &nbsp;corregimiento la Diana, del municipio de la Florida \u2013 Valle del &nbsp;Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, atendiendo el informe de caracterizaci\u00f3n de &nbsp;afectaciones territoriales del Resguardo Triunfo Cristal P\u00e1ez, &nbsp;realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y la Universidad del Valle &nbsp;en el a\u00f1o 2015, la comunidad Ebenezer nace con la llegada de &nbsp;la iglesia Cristiana Bethesda al resguardo en el a\u00f1o 2005, &nbsp;momento en el que comienzan las desavenencias con la comunidad &nbsp;\u00e9tnica, desencadenando conflictos, que resultaron en su &nbsp;distanciamiento, aunque sin perder la detentaci\u00f3n de los &nbsp;predios, en los que se vienen realizando actividades y pr\u00e1cticas &nbsp;religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la declaraci\u00f3n de Cecilia Jara Barbosa, refiri\u00e9ndose a &nbsp;la comunidad campesina, dijo &nbsp;que est\u00e1 compuesta \u00abcomo &nbsp;de 150 personas con ni\u00f1os, adultos\u00bb, &nbsp;correspondiente a 36 familias. A su vez, en la entrevista a Olman &nbsp;Guillermo Su\u00e1rez Garc\u00eda, adem\u00e1s de referir que &nbsp;hace parte de la comunidad Ebenezer hace aproximadamente unos 15 &nbsp;a\u00f1os, al pregunt\u00e1rsele \u00ab\u00bfLa &nbsp;comunidad Ebenezer es para qu\u00e9 o como se identifica\u2026 &nbsp;que es la comunidad Ebenezer para usted?\u00bb, &nbsp;contest\u00f3: \u00abLa &nbsp;comunidad Ebenezer es como, lo que en realidad queremos con la &nbsp;comunidad Ebenezer, es una vereda independiente del Resguardo &nbsp;Ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez, esa es la finalidad de &nbsp;la vereda, tener nuestros propios proyectos socioecon\u00f3micos, &nbsp;culturales y religiosos\u00bb &nbsp;(consecutivo &nbsp;n\u00b0 140 del proceso asociado en el portal de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, proceso 76001-31-21-001-2016-00101-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el Informe de caracterizaci\u00f3n sociofamiliar de la comunidad &nbsp;Ebenezer, adelantado por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, &nbsp;se indic\u00f3 que \u00aba &nbsp;33 familias se les realiz\u00f3 la encuesta, para un global de &nbsp;poblaci\u00f3n de 118 personas\u00bb &nbsp;(consecutivo &nbsp;n\u00b0 195 del proceso asociado en el portal de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, proceso 76001-31-21-001-2016-00101-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el Concepto n.\u00b0 004-2019, emitido por el Ministerio P\u00fablico, &nbsp;en punto a las oposiciones, refiri\u00f3 que \u00abla &nbsp;comunidad EBENEZER se opuso a los hechos de la demanda, aduciendo que &nbsp;no han afectado al resguardo, que es una comunidad que desarrolla &nbsp;actividades agropecuarias para su sustento con arraigo en el &nbsp;territorio por m\u00e1s de 80 a\u00f1os. Han coexistido con la &nbsp;comunidad ind\u00edgena. Con la segunda ampliaci\u00f3n del &nbsp;resguardo se afect\u00f3 a dicha comunidad porque gran parte de la &nbsp;propiedad qued\u00f3 dentro del territorio ind\u00edgena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;Es cierto que, dentro del tr\u00e1mite judicial, se agot\u00f3 la &nbsp;etapa conciliatoria para el manejo de conflictos inter intra \u00e9tnicos, &nbsp;lo que habilita que se profiera una decisi\u00f3n judicial de fondo &nbsp;sobre esta problem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, llama la atenci\u00f3n que la labor del sentenciador se &nbsp;limit\u00f3 a notificar el auto que convoc\u00f3 a audiencia y a &nbsp;dejar constancia de la inasistencia del grupo ind\u00edgena en la &nbsp;fecha se\u00f1alada para la reuni\u00f3n, a partir de lo cual &nbsp;entendi\u00f3 clausurado este procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay constancia de que el juzgador hiciera gesti\u00f3n adicional &nbsp;alguna, menos a\u00fan que buscara un acercamiento real de los &nbsp;interesados, para promover la autocomposici\u00f3n, en garant\u00eda &nbsp;de la autodeterminaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas y la &nbsp;protecci\u00f3n de las formas de territorialidad campesina. &nbsp;<\/p>\n<p>Labores &nbsp;que eran de la mayor importancia, pues establecida una problem\u00e1tica &nbsp;intercultural, con repercusiones evidentes en materia de acceso a la &nbsp;tierra, formas de explotaci\u00f3n e incluso disponibilidad de &nbsp;servicios educativos, debi\u00f3 favorecerse el di\u00e1logo, la &nbsp;negociaci\u00f3n y el consenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, como nada se opone a que la conciliaci\u00f3n se intente en &nbsp;cualquier momento, antes de resolverse sobre las oposiciones, se &nbsp;exhortar\u00e1 al Tribunal para que eval\u00fae lo sucedido y, de &nbsp;considerarlo pertinente, vuelva y agote el tr\u00e1mite para &nbsp;resolver el conflicto intercultural por mecanismos autocompositivos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Colof\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se exhortar\u00e1 al Tribunal para que, previo a desatar las &nbsp;oposiciones, eval\u00fae si debe agotarse nuevamente el tr\u00e1mite &nbsp;conciliatorio para resolver el conflicto intercultural, considerando &nbsp;la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Conceder, &nbsp;con alcance parcial, de forma oficiosa y a petici\u00f3n de parte, &nbsp;el &nbsp;resguardo promovido por la Procuradur\u00eda 14 Judicial II en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras y, por Miguel \u00c1ngel S\u00e1nchez, &nbsp;Leonor L\u00f3pez Barbosa, Jaime Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 &nbsp;Juli\u00e1n Vel\u00e1squez Mu\u00f1oz, Isaura Mart\u00edn, &nbsp;Luz Adriana Vel\u00e1squez, Olman Su\u00e1rez, Ubeimar Su\u00e1rez, &nbsp;Ana Garc\u00eda, Edgar Casta\u00f1o, Reinerio Criollo, Cecilia &nbsp;Lara Barbosa y Elvira Jara Barbosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar al &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, que dentro del &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tierras con radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;76001-31-21-001-2016-00101, &nbsp;emita &nbsp;sentencia complementaria, en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses, &nbsp;en la que resuelva: (I) la solicitud de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;sobre la ampliaci\u00f3n n.\u00b0 3 del resguardo ind\u00edgena &nbsp;Triunfo &nbsp;Cristal P\u00e1ez, en una extensi\u00f3n aproximada de 593 &nbsp;Hect\u00e1reas y 6.976 metros cuadrados; y (II) las oposiciones &nbsp;formuladas en el tr\u00e1mite judicial, tanto por quienes se &nbsp;reconocen como miembros de la Comunidad Ebenezer, como por otros &nbsp;interesados, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la &nbsp;parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Exhortar al &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, para que eval\u00fae &nbsp;si debe agotarse nuevamente el tr\u00e1mite conciliatorio aplicable &nbsp;a los conflictos interculturales, previo a emitir sentencia &nbsp;complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s se niega &nbsp;el &nbsp;amparo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01016-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de lo &nbsp;decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto concedi\u00f3 el amparo &nbsp;\u00abcon &nbsp;alcance parcial, de forma oficiosa y a petici\u00f3n de parte\u00bb, &nbsp;promovido por la Procuradur\u00eda 14 Judicial II en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras, Miguel \u00c1ngel S\u00e1nchez, Leonor L\u00f3pez &nbsp;Barbosa, Jaime Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 Juli\u00e1n Vel\u00e1squez &nbsp;Mu\u00f1oz, Isaura Mart\u00edn, Luz Adriana Vel\u00e1squez, &nbsp;Olman Su\u00e1rez, Ubeimar Su\u00e1rez, Ana Garc\u00eda, \u00c9dgar &nbsp;Casta\u00f1o, Reinerio Criollo, Cecilia Lara Barbosa y Elvira Jara &nbsp;Barbosa, estos \u00faltimos, &nbsp;qui\u00e9nes &nbsp;aducen actuar en calidad de miembros de la \u00abComunidad &nbsp;Ebenezer\u00bb, &nbsp;por los motivos que paso a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En las demandas de tutela acumuladas, formuladas por los citados &nbsp;accionantes se pretendi\u00f3, concretamente, que se dejara sin &nbsp;efecto el fallo de 10 de marzo de 2022 proferido por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali en el proceso materia de queja y que se &nbsp;ordenara resolver las oposiciones planteadas por quienes, en ese &nbsp;asunto, afirmaron pertenecer a la \u00abComunidad &nbsp;Ebenezer\u00bb &nbsp;y dem\u00e1s interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala mayoritaria determin\u00f3 la procedencia del amparo de &nbsp;manera oficiosa en favor del Resguardo Ind\u00edgena Triunfo &nbsp;Cristal P\u00e1ez, quien fungi\u00f3 como solicitante en el &nbsp;tr\u00e1mite censurado, pero no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela; y, adem\u00e1s, acogi\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;concerniente a la definici\u00f3n de las aducidas oposiciones. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n denunciada que &nbsp;\u00aben &nbsp;un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses, en la que resuelva: (I) la &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n de tierras sobre la ampliaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 3 del resguardo ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez, &nbsp;en una extensi\u00f3n aproximada de 593 Hect\u00e1reas y 6.976 &nbsp;metros cuadrados; y (II) las oposiciones formuladas en el tr\u00e1mite &nbsp;judicial, tanto por quienes se reconocen como miembros de la &nbsp;Comunidad Ebenezer, como por otros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Estimo que la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal accionado no &nbsp;vulnera &nbsp;derechos fundamentales; por un lado, el Resguardo Ind\u00edgena &nbsp;Triunfo Cristal P\u00e1ez, actor en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras reprochado, ning\u00fan reparo constitucional formul\u00f3, &nbsp;de donde puede advertirse su conformidad con lo all\u00ed decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;autoridad ind\u00edgena, por conducto de la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas \u2013UAEGRTD- present\u00f3 en el a\u00f1o 2016 la &nbsp;solicitud que dio inicio al litigio, pretendiendo la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a la restituci\u00f3n sobre los predios reconocidos &nbsp;en (i) la Resoluci\u00f3n 0058 de 7 de diciembre de 1995 del Incora &nbsp;(sobre constituci\u00f3n del resguardo, conformado por el predio &nbsp;del Fondo Nacional Agrario denominado La Palmera \u2013con \u00e1rea &nbsp;de 1.357 hect\u00e1reas- y terrenos bald\u00edos \u2013con &nbsp;extensi\u00f3n de 432,5 hect\u00e1reas-, para un \u00e1rea &nbsp;total del Resguardo de 1.790,20 hect\u00e1reas); (ii) la Resoluci\u00f3n &nbsp;0061 de 18 de diciembre de 2000 del Incora (sobre la primera &nbsp;ampliaci\u00f3n del resguardo, al cual se a\u00f1adieron 2.136 &nbsp;hect\u00e1reas, con 6.760 metros cuadrados); (iii) el Acuerdo e 112 &nbsp;de 13 de junio de 2007 del Incoder (sobre la segunda ampliaci\u00f3n, &nbsp;en cuanto al globo de terreno bald\u00edo localizado en &nbsp;jurisdicci\u00f3n del municipio de Florida, departamento del Valle &nbsp;del Cauca, en un globo de terreno de 3.630 hect\u00e1reas y 5.987 &nbsp;metros cuadrados) y (iv) lo referido a una tercera ampliaci\u00f3n &nbsp;que se inici\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 1767 de 12 de agosto de &nbsp;2012, tr\u00e1mite en el que se pretende la \u00abampliaci\u00f3n, &nbsp;saneamiento y restructuraci\u00f3n del resguardo &nbsp;(\u2026) &nbsp;con una apuesta de ampliaci\u00f3n de una extensi\u00f3n &nbsp;aproximada de 593 hect\u00e1reas y 6.976 metros cuadrados\u00bb &nbsp;y que a\u00fan no ha concluido, el Tribunal cuestionado en la &nbsp;sentencia que se atac\u00f3 accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n &nbsp;de las extensiones contempladas en los tres primeros actos &nbsp;administrativos mencionados, pero se abstuvo de hacerlo en cuanto a &nbsp;la \u00abtercera &nbsp;ampliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aspecto que en nada censur\u00f3 el \u00fanico interesado, esto &nbsp;es, el Resguardo Ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez ni en el &nbsp;proceso denunciado ni a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes &nbsp;manifestaron oposiciones en el proceso atacado, alegaron siempre sus &nbsp;posibles derechos sobre lo que constituy\u00f3 la \u00absegunda &nbsp;ampliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que, se insiste, no se encuentra motivo para haberle impuesto &nbsp;al Tribunal, como se hizo en la sentencia de la que me aparto, que en &nbsp;un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses provea sobre la restituci\u00f3n &nbsp;de las 593 hect\u00e1reas con 6.976 metros cuadrados que, &nbsp;eventualmente, pueden ser parte de la \u00abtercera &nbsp;ampliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite que, como se observa, lleva m\u00e1s de diez (10) &nbsp;a\u00f1os sin haber sido finiquitado, de un lado, porque est\u00e1 &nbsp;en curso el cumplimiento de \u00ablos &nbsp;compromisos para activar una ruta de atenci\u00f3n con el &nbsp;resguardo, que contemple el saneamiento del territorio\u00bb &nbsp;que figura en ciertas porciones en cabeza de particulares; y, de &nbsp;otro, debido a los problemas de \u00abseguridad\u00bb &nbsp;de los que dio cuenta la Agencia Nacional de Tierras al haber sido &nbsp;requerida en el curso de este mismo tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En cuanto a los derechos que invocaron los accionantes como &nbsp;vulnerados, entre ellos, el debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y \u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;en el proceso cuestionado no se evidencia tal vulneraci\u00f3n, &nbsp;pues los interesados contaron con la posibilidad de acudir al proceso &nbsp;y exponer su situaci\u00f3n en cuanto a la relaci\u00f3n que &nbsp;tienen con las \u00e1reas de terreno que hacen parte de la \u00absegunda &nbsp;ampliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del Resguardo Ind\u00edgena Triunfo Cristal P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;algunos de los que acudieron a este amparo formularon oposiciones, &nbsp;otros adujeron su pertenencia a la Comunidad \u00abcampesina\u00bb &nbsp;Ebenezer y el hecho de habitar tales terrenos y derivar su &nbsp;subsistencia de los mismos y algunos terceros manifestaron, incluso, &nbsp;ser propietarios de fracciones de terreno ya tituladas en favor del &nbsp;Resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;por las anteriores manifestaciones, el Tribunal estim\u00f3 &nbsp;necesario establecer el \u00e1rea perteneciente al Resguardo y si &nbsp;los all\u00ed interesados estaban asentados en ese territorio y, &nbsp;aunque decret\u00f3 pruebas previo a la sentencia, ante la &nbsp;imposibilidad de su recaudo \u2013por lo que cursa un \u00abincidente &nbsp;sanci\u00f3n entidades\u00bb-, &nbsp;resolvi\u00f3 en el numeral segundo del fallo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abOrdenarle &nbsp;a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que en concertaci\u00f3n &nbsp;con la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas &nbsp;(CNTI) y dem\u00e1s entes que correspondan, realice el tr\u00e1mite &nbsp;o tr\u00e1mites que correspondan en orden a sanear los procesos de &nbsp;constituci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n del resguardo ya surtidos &nbsp;en punto a la ubicaci\u00f3n, alinderamiento y georreferenciaci\u00f3n &nbsp;de los predios que lo conforman, debiendo &nbsp;ce\u00f1irse a los &nbsp;tiempos fijados en las normas que regulan la materia y permitir la &nbsp;intervenci\u00f3n de terceros interesados a los cuales habr\u00e1 &nbsp;de respet\u00e1rseles en todo momento su leg\u00edtimo derecho de &nbsp;defensa, conforme a las directrices trazadas en la parte motiva\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los citados prop\u00f3sitos habr\u00e1n de tenerse en cuenta las &nbsp;pruebas aqu\u00ed recaudadas, incluidas las relaciones de &nbsp;propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n acreditadas, y en &nbsp;particular el Censo de Caracterizaci\u00f3n Socio \u2013 Familiar &nbsp;Comunidad Ebenezer y sus anexos elaborado por la UAEGRTD, obrante a &nbsp;fls. 216 \u2013 375 del Cdno \u201cIncidente Sanci\u00f3n &nbsp;Entidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez se surta(n) el tr\u00e1mite o tr\u00e1mites en menci\u00f3n, &nbsp;se decidir\u00e1n las reclamaciones de los opositores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es evidente la ausencia de lesi\u00f3n a los derechos de &nbsp;los particulares que acudieron a este amparo, pues sus reproches se &nbsp;encuentran pendientes de definici\u00f3n por parte del Tribunal &nbsp;accionado y ninguna orden de entrega se emiti\u00f3 que suscite el &nbsp;abandono del bien; adem\u00e1s, el acatamiento de la orden antes &nbsp;citada y la alusi\u00f3n que la Corporaci\u00f3n acusada hizo a &nbsp;la necesaria determinaci\u00f3n del car\u00e1cter con el que &nbsp;dichos interesados ocupan el predio, previo a definir las oposiciones &nbsp;y la situaci\u00f3n de \u00absegundos &nbsp;ocupantes\u00bb, &nbsp;revela el respeto por sus garant\u00edas sustanciales, ya que, &nbsp;incluso sobre su situaci\u00f3n el accionado consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;principio de la acci\u00f3n sin da\u00f1o, lleva a concluir que &nbsp;los integrantes de la Comunidad EBENEZER y dem\u00e1s &nbsp;ocupantes &nbsp;respecto de los cuales se establezca (con ocasi\u00f3n de los &nbsp;tr\u00e1mites de saneamiento y reanudaci\u00f3n y culminaci\u00f3n &nbsp;de los procesos de constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del &nbsp;resguardo atr\u00e1s referidos), que explotan parcelas ubicadas al &nbsp;interior del resguardo, o que residen en ellas, habr\u00e1n de ser, &nbsp;seg\u00fan corresponda, condignos merecedores de un enfoque &nbsp;diferencial, como lo es el consagrado en los art\u00edculos 13 de &nbsp;la Ley 1448 de 2011 \u2013ya citado\u2013, &nbsp;64 y 65 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 281 \u2013par\u00e1grafo &nbsp;segundo e inciso final\u2013 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;y 168 del Decreto-Ley 4633 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por expresado, reitero no encuentro desafuero o arbitrariedad en la &nbsp;gesti\u00f3n del Tribunal censurado, ya que, revisadas sus &nbsp;decisiones, concretamente el auto de 20 de enero de 2021 y la &nbsp;sentencia de 10 de marzo de 2022, se constata que actu\u00f3 con la &nbsp;diligencia y cuidado necesarios para resolver la problem\u00e1tica &nbsp;a su cargo y en observancia de las normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en la primera providencia, dadas las notables contradicciones que se &nbsp;presentaron para establecer los terrenos a restituir, decret\u00f3 &nbsp;distintas pruebas y para ello ofici\u00f3 a &nbsp;la UAEGRTD, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &nbsp;-IGAC-, a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- y a la &nbsp;Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n &nbsp;y Formalizaci\u00f3n de Tierras, con el fin de determinar el &nbsp;alinderamiento y georreferenciaci\u00f3n integral del territorio; &nbsp;el de las \u00abmenores &nbsp;porciones sobre las cuales alegan derechos espec\u00edficos los &nbsp;miembros de la \u00abComunidad &nbsp;Ebenezer\u00bb &nbsp;y otros; si est\u00e1n ubicados o no en el \u00e1rea del &nbsp;resguardo ind\u00edgena; y si los predios de los que suministr\u00f3 &nbsp;las matr\u00edculas inmobiliarias, algunos reclamados por quienes &nbsp;acudieron como opositores, se encuentran o no en el territorio &nbsp;ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>Recaudados &nbsp;algunos informes, el Tribunal profiri\u00f3 sentencia en donde &nbsp;expresamente anunci\u00f3 que tales informes pon\u00edan de &nbsp;\u00abmanifiesto &nbsp;que en los tr\u00e1mites de constituci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n &nbsp;del resguardo ya surtidos se incurri\u00f3 en irregularidades en &nbsp;torno a la debida y adecuada identificaci\u00f3n de los predios que &nbsp;lo han ido integrando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, anot\u00f3 que le asist\u00eda \u00abraz\u00f3n &nbsp;a los miembros de la Comunidad EBENEZER y a JULIO ROBERTO BERNAL &nbsp;MAYORGA cuando en sus escritos de oposici\u00f3n (y otros) &nbsp;sostienen que el Acuerdo 112 de 13 de junio de 2007 por el cual el &nbsp;INCODER dispuso la segunda ampliaci\u00f3n del territorio del &nbsp;resguardo fue expedido sin haberse acreditado la revisi\u00f3n de &nbsp;los archivos y registros correspondientes\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n por la que estim\u00f3 necesario actuar conforme a &nbsp;lo prescrito en el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 166 del &nbsp;Decreto-Ley 4633 de 2011 &nbsp;-Por &nbsp;medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, &nbsp;reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos &nbsp;territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y &nbsp;comunidades ind\u00edgenas-, que se\u00f1ala: \u00abEn &nbsp;caso de comunidades que al momento de ser desplazadas o afectadas no &nbsp;contaban con sus derechos territoriales formalizados, la orden al &nbsp;Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER o a la entidad que &nbsp;haga sus veces, de proceder a constituir, sanear o ampliar resguardos &nbsp;ind\u00edgenas cuando as\u00ed proceda, en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a doce (12) meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, esa Corporaci\u00f3n en su sentencia &nbsp;resolvi\u00f3 como se cit\u00f3 en el numeral anterior, que, &nbsp;previo a definir las oposiciones e intervenciones de los terceros, la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras (ANT), en concertaci\u00f3n con la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas (CNTI) y &nbsp;dem\u00e1s entes competentes, deb\u00eda proceder en el plazo &nbsp;fijado en el anterior art\u00edculo a \u00absanear &nbsp;los procesos de constituci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n del &nbsp;resguardo ya surtidos en punto a la ubicaci\u00f3n, alinderamiento &nbsp;y georreferenciaci\u00f3n de los predios que lo conforman\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que se ajusta a lo ocurrido en el proceso y que, se &nbsp;itera, observa las normas aplicables, adem\u00e1s de garantizar los &nbsp;derechos de los all\u00ed interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Resta anotar que los dos (2) meses conferidos en la sentencia de la &nbsp;cual me aparto para que el Tribunal de manera exclusiva sea quien &nbsp;defina lo concerniente a la \u00abtercera &nbsp;ampliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s resuelva las oposiciones e intervenciones de quienes &nbsp;a\u00fan no se tiene determinada su relaci\u00f3n con el predio &nbsp;perteneciente al resguardo ind\u00edgena, resultan abiertamente &nbsp;insuficientes, si &nbsp;en cuenta se tiene la problem\u00e1tica del caso &nbsp;y las dificultades presentadas. Adem\u00e1s, conforme viene de &nbsp;exponerse, el Tribunal adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n &nbsp;congruente con las pruebas que recibi\u00f3, fij\u00f3 par\u00e1metros &nbsp;y tiempos para lograr la identificaci\u00f3n del bien y manifest\u00f3 &nbsp;mantener su competencia para, luego, definir las oposiciones y dem\u00e1s &nbsp;intervenciones, todo lo cual, se insiste, descarta la vulneraci\u00f3n &nbsp;que hall\u00f3 probada la Sala mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento de &nbsp;voto. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vinculados: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidad Ebenezer, representados por Marcos Fidel Poscu\u00e9, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ubeimar Suarez y Cecilia Jara; Julio Bernal Becerra (reclamante de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las Ondas, la estrella y la estaci\u00f3n), Jorge Eli\u00e9cer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perdomo Casta\u00f1o (reclamante de El Helechal, sin informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registral ni catastral) y Carlos Julio Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vinculados: Dionisio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ramos Quitumbo, predio \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esperanza\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio 378-11534; Alberto Pillimue, folios n.\u00b0 378-56738 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;378-56741; Benjam\u00edn Dagua, folio n.\u00b0 378- 70834; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Yatacue Trompeta, folio n.\u00b0 378-34736; Roberto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trujillo, folio n.\u00b0 37811020; Griserldina Cayap\u00fa de Dagua &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Ana Cecilia Casamachin Cayap\u00fa, folio n.\u00b0 378-11020; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Victoriano Pinz\u00f3n Mestizo, predio \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fortuna\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio n.\u00b0 378-7976; Celio Yotengo Campo, predio \u00abAlto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Bellavista\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio n.\u00b0 378-59333; Luis Marino Yonda Casos, predio \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Betulia\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio n.\u00b0 37846939; Jes\u00fas Mar\u00eda Mestizo, predio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bosque\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio n.\u00b0 378-7637; Peregrino Pinz\u00f3n y Jes\u00fas Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mestizo, folio n.\u00b0 378-86690; Juan Gregorio Pinz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guainas, folio n.\u00b0 378-60209; Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mestizo, folio n.\u00b0 378-98678; Mar\u00eda Dagua Casamach\u00edn, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predio \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Higuer\u00f3n\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio n.\u00b0 378-18760; F\u00e9lix Baltazar Yonda, predio \u00abLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cale\u00f1os\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio n.\u00b0 378-71580; F\u00e9liz Baltazar, folio n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;378-65799; Juan de Dios Pinz\u00f3n, predio \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cachimbo\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio n.\u00b0 378-54490; F\u00e9liz Baltazar Yonda, folio n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;378-72509; Lorenzo Yonda Poscue, predio \u00abOriente\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin folio; Manuel Yonda Poscu\u00e9, folio n.\u00b0 378-65049; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermina Yonda Poscue, predios \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esperanza\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abBellavista\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chorrera\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios n.\u00b0 378-94052, 378-94050 y 378-94051; Juan Antonio Ipia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predio sin informaci\u00f3n; Isidro Yonda Casos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predio \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salado\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio n.\u00b0 378-97288; Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Taquinas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predio sin informaci\u00f3n; Rosa Julia Baltazar, predio \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedregal &#8211; Salado\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Peregrino Pinz\u00f3n, predio sin informaci\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lisandro Guetio, predio sin informaci\u00f3n; Manuel Casamac\u00edn, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predio sin informaci\u00f3n; Agust\u00edn Casamach\u00edn, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predio sin informaci\u00f3n; Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mestizo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predio \u00abBolivia\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio n.\u00b0 378-54499; Octavio Casamach\u00edn Dagua, predio \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palma\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio n.\u00b0 378-22196; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Loy Cayapu Guasaquillo, folio revocado; &nbsp;Martha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lucia Yonda de Pinz\u00f3n, predios \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esperanza\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u00abLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cale\u00f1os\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio n.\u00b0 378-54545 -revocado-; Sergio Osnas Quitumbo, predios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambor\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u00abLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cale\u00f1os\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio revocado; Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n Mestizo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predio \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodadero\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio revocado; Mar\u00eda Jes\u00fas Campo Trochez, predio sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informaci\u00f3n; Maria Licencia Baltazar, predio \u00abLas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;delicias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; paraje &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mateguadua\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Ernesto Pay\u00e1n, predio sin informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exposici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Motivos al proyecto de Acto Legislativo n.\u00b0 19 de 2022 &#8211; Senado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta del Congreso n.\u00b0 930, a\u00f1o XXXI, 19 ag. 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciro Milione Fugali, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho a obtener una resoluci\u00f3n de fondo en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos y del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Pablo P\u00e9rez Tremps (coord..), La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reforma del Tribunal Constitucional: actas del V Congreso de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asociaci\u00f3n de Constitucionalistas de Espa\u00f1a, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 27. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folleto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0 8: la OIT y los pueblos ind\u00edgenas y tribales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponible en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ohchr.org\/sites\/default\/files\/Documents\/Publications\/GuideIPleaflet8sp.pdf.  \">https:\/\/www.ohchr.org\/sites\/default\/files\/Documents\/Publications\/GuideIPleaflet8sp.pdf.  <\/A><\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excepciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, serie C n.\u00b0 172. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cifras de la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al 2021, del total de actos administrativos de formalizaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 52% se han registrado, mientras que el 48% se encuentran en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diagn\u00f3stico o sin registro; adem\u00e1s exist\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1262 solicitudes en tr\u00e1mite de formalizaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deslinde, clarificaci\u00f3n o delimitaci\u00f3n, pendientes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n (Balance sobre la Formalizaci\u00f3n y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguridad Jur\u00eddica en los Territorios Ind\u00edgenas en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021, diciembre 2022, recuperado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.cntindigena.org\/wp-content\/uploads\/2023\/03\/Balance-sobre-formalizacion-territorios-indigenas-2021.pdf).  \">https:\/\/www.cntindigena.org\/wp-content\/uploads\/2023\/03\/Balance-sobre-formalizacion-territorios-indigenas-2021.pdf).  <\/A><\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mat\u00edas A. Sucunza, Legalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal en el CPCM de El Salvador: una mirada integral en pro de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso judicial flexible. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vol. 6, Universidad de El Salvador, 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ, SC, 14 jun. 1988, y SC, 26 ab. 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ada Pellegrini Grinover, De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la class action for damages a la acci\u00f3n de clase brasile\u00f1a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Ius &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Et Veritas. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8053-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8053-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01016-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;deciden las acciones de tutela -acumuladas- interpuestas por Aura &nbsp;Julia Realpe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}