{"id":75511,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8067-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8067-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8067-2023\/","title":{"rendered":"STC8067 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8067-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8067-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02921-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve tutela que Ecelmira Torres P\u00e9rez y Lady Paola Puentes &nbsp;Torres instauraron contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica, y contra el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a &nbsp;las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n 15759-31-84-001-2005-00106-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Las &nbsp;convocantes solicitaron que se deje sin efectos el auto de 7 de &nbsp;febrero de 2023 proferido por el Tribunal accionado, as\u00ed como &nbsp;los de fecha 5 de septiembre y 18 de junio de 2022 proferidos por el &nbsp;juzgado censurado y, como consecuencia, se le ordene declarar la &nbsp;nulidad del trabajo de partici\u00f3n en firme y aprobado (10 nov. &nbsp;2020) y rehacerlo de tal forma que permita la correcci\u00f3n de &nbsp;los errores encontrados en la nota devolutiva expedida por la ORIP \u2013 &nbsp;Sogamoso (7 jun. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron, &nbsp;en s\u00edntesis, que, en el proceso de sucesi\u00f3n intestada &nbsp;de Rafael Mar\u00eda Puentes Salcedo, surtido el tr\u00e1mite, el &nbsp;Juzgado accionado dict\u00f3 sentencia aprobatoria del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n (10 nov. 2020), decisi\u00f3n que fue recurrida y &nbsp;confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa &nbsp;Rosa de Viterbo (15 oct. 2021). &nbsp;Procedieron a radicar ante la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso el &nbsp;trabajo de partici\u00f3n aprobado, ante lo que dicha oficina &nbsp;emiti\u00f3 nota devolutiva (7 jun. 2022) por encontrar errores que &nbsp;no permit\u00edan su registro. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ra\u00edz de lo anterior, solicitaron al Juzgado que les autorizara &nbsp;subsanar el trabajo partitivo, solicitud que fue negada (18 jul. &nbsp;2022), decisi\u00f3n contra la que interpusieron reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n, les fue negado el primero y no se &nbsp;concedi\u00f3 el segundo (5 sept. 2022), decisi\u00f3n contra la &nbsp;que propusieron reposici\u00f3n y en subsidio queja, sin \u00e9xito &nbsp;el recurso vertical (24 oct. 2022) y, el Tribunal, decidi\u00f3 la &nbsp;queja se\u00f1alando que fue bien negada la apelaci\u00f3n (7 &nbsp;feb. 2023). Indicaron que el Juzgado incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que neg\u00f3 la solicitud de modificaci\u00f3n del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n, debido a que, para ese momento, esa era la postura &nbsp;del Tribunal de ese distrito, por lo que no vulner\u00f3 derecho &nbsp;fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo &nbsp;manifest\u00f3 que conoci\u00f3 la queja resuelta el 7 de febrero &nbsp;de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso &nbsp;indic\u00f3 que ninguna de las pretensiones se dirige en contra de &nbsp;la oficia que representa, por lo que solicit\u00f3 la &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la fecha de registro del proyecto de sentencia no se han recibido &nbsp;manifestaciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la protecci\u00f3n anhelada en lo relacionado con los &nbsp;reproches frene a lo decidido por el Tribunal, toda vez que negar la &nbsp;queja fue razonable, mientras que se conceder\u00e1 en lo pedido &nbsp;contra el Juzgado accionado, puesto que, al negar la solicitud de las &nbsp;gestoras de modificaci\u00f3n del trabajo partitivo de acuerdo con &nbsp;los errores plasmados en la nota devolutiva de la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso, incurri\u00f3 en &nbsp;defecto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;judicatura fund\u00f3 su providencia, principalmente, en que el &nbsp;auto objeto de queja no es apelable, dado que no est\u00e1 en el &nbsp;listado del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, ni en norma especial. De esta forma precis\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, revisadas las diligencias, encontramos que la providencia de &nbsp;fecha 05 de septiembre de 2022, contra la cual se interpuso el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que fue denegado, corresponde a un auto &nbsp;por medio del cual se dispuso negar la petici\u00f3n de modificar &nbsp;el trabajo de partici\u00f3n aprobado el 10 de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;establecer si la decisi\u00f3n judicial objeto de an\u00e1lisis &nbsp;es apelable o no, es preciso tener en cuenta que el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra autos se encuentra gobernado por el principio &nbsp;de taxatividad, de suerte que no todas las decisiones proferidas al &nbsp;interior de los procesos judiciales pueden ser objeto de alzada, sino &nbsp;solo aquellas que de manera espec\u00edfica hayan sido previstas en &nbsp;la Ley, ya sea por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 321 &nbsp;del C.G.P., o porque exista norma especial que regule la materia, sin &nbsp;que sobre ellos pueda darse interpretaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;subjudice no existe duda de que la providencia recurrida no se &nbsp;encuentra enlistada dentro de aquellas que de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 321 del C.G.P. son susceptibles de apelaci\u00f3n, &nbsp;pues a trav\u00e9s por su intermedio se resolvi\u00f3 una &nbsp;solicitud de modificaci\u00f3n de trabajo partitivo, decisi\u00f3n &nbsp;que no se encuentra regulada en la referida norma &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que, tampoco asiste raz\u00f3n a las recurrentes, cuando indicaron &nbsp;que la decisi\u00f3n cuestionada pone fin al proceso, toda vez que &nbsp;la providencia que finiquitaba el tr\u00e1mite fue la que aprob\u00f3 &nbsp;la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, los argumentos del recurrente en queja para considerar &nbsp;procedente la apelaci\u00f3n, se supeditan a se\u00f1alar que se &nbsp;trata de una decisi\u00f3n que pone fin al proceso y, por tanto, en &nbsp;los t\u00e9rminos del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 321 del &nbsp;C.G.P., la apelaci\u00f3n resulta procedente; no obstante, tales &nbsp;se\u00f1alamientos no se acompasan con la realidad procesal, &nbsp;primero, porque la decisi\u00f3n que pone fin al proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n es la que aprueba el trabajo de partici\u00f3n, tal &nbsp;y como o contempla el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 509 del &nbsp;C.G.P.; y, segundo, porque, aun cuando podr\u00edan existir otras &nbsp;circunstancias que podr\u00edan dar por terminado un proceso de &nbsp;naturaleza sucesoral, como el desistimiento t\u00e1cito, lo cierto &nbsp;es que en este caso la sucesi\u00f3n del se\u00f1or RAFAEL MAR\u00cdA &nbsp;PUENTES termin\u00f3 con sentencia del 10 de noviembre de 2022, &nbsp;decisi\u00f3n que, por dem\u00e1s, fue recurrida en apelaci\u00f3n &nbsp;y confirmada por esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo del 15 de &nbsp;octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico &nbsp;enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo &nbsp;afirmado, la motivaci\u00f3n expuesta en la providencia reprochada &nbsp;contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala &nbsp;especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente &nbsp;caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;N\u00f3tese que el auto que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n del &nbsp;trabajo de partici\u00f3n no es aquel que termina el proceso, pues &nbsp;bajo ese entendido, cualquier auto que niegue una solicitud formulada &nbsp;despu\u00e9s de sentencia en firme, ser\u00eda apelable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en cuanto a las quejas dirigidas al Juzgado censurado, se observa &nbsp;que, en efecto, esa judicatura incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, puesto que no &nbsp;advirti\u00f3 en el momento oportuno que las partidas del trabajo &nbsp;de partici\u00f3n suscitaban deficiencias, pues los inmuebles &nbsp;incorporados no cumpl\u00edan con los requisitos de identificaci\u00f3n, &nbsp;descripci\u00f3n, cabida y linderos exigidos, as\u00ed como &nbsp;conten\u00edan embargos, por lo que, con las notas devolutivas &nbsp;realizadas por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Sogamoso, debi\u00f3 adoptar las medidas correctivas necesarias &nbsp;para adecuar la actuaci\u00f3n a la realidad y poder dotar de &nbsp;efectos reales la decisi\u00f3n judicial tomada en el proceso y, de &nbsp;esa forma, garantizar el acceso material a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;a trav\u00e9s de auto del 3 de octubre de 2007, se aprob\u00f3 el &nbsp;trabajo de inventarios y aval\u00faos presentado por las &nbsp;demandantes1, &nbsp;el cual, posteriormente, por solicitud de un nuevo apoderado de las &nbsp;gestoras (28 nov. 2016)2, &nbsp;fue dejado sin efectos por el juzgado dado que \u201clos &nbsp;inventarios y aval\u00faos son la base de la partici\u00f3n, &nbsp;considera el Juzgado que es indispensable corregir las falencias &nbsp;antes determinadas, en primer lugar por cuanto en este asunto solo se &nbsp;encuentran reconocidas las interesadas que act\u00faan &nbsp;representadas por el abogado solicitante, en segundo lugar, en aras &nbsp;de garantizar el debido proceso, y en tercer lugar, para sanear la &nbsp;actuaci\u00f3n, toda vez que las actuaciones ilegales no atan al &nbsp;juez, ni lo obligan a seguir incurriendo en error\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;inventarios y aval\u00faos corregidos fueron aprobados en audiencia &nbsp;del 26 de septiembre de 20184, &nbsp;el trabajo de partici\u00f3n se radic\u00f3 por el abogado de las &nbsp;demandantes el 24 de agosto de 20205 &nbsp;y se dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 10 de noviembre &nbsp;de 2020 en la que se aprob\u00f3 el trabajo partitivo y, en la que &nbsp;el Juzgado accionado afirm\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, a pesar de no haberse objetado la partici\u00f3n, el &nbsp;Juzgado juiciosamente ha procedido a revisar el trabajo partitivo, &nbsp;conforme lo dispone el Art. 509 del C. G. del P., hallando que la &nbsp;misma se encuentra ajustada a derecho, pues en ella se han incluido &nbsp;todos los herederos reconocidos en esta sucesi\u00f3n y los bienes &nbsp;inventariados fueron repartidos conforme lo disponen las leyes que se &nbsp;aplican a estos casos, entre la c\u00f3nyuge sobreviviente y la &nbsp;hija del causante, asign\u00e1ndole a cada una su hijuela en forma &nbsp;ecu\u00e1nime. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia dictada por el Juzgado fue confirmada por el Tribunal en &nbsp;segunda instancia (15 oct. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;21 de junio de 2022, el apoderado de las libelistas y partidor radic\u00f3 &nbsp;ante el despacho Nota Devolutiva de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso al trabajo de partici\u00f3n &nbsp;y solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para subsanarlo de acuerdo con &nbsp;lo anotado por la autoridad registral. Revisada la Nota Devolutiva, &nbsp;se observa que los numerosos errores encontrados en el trabajo &nbsp;partitivo son, en su mayor\u00eda, por errores en la identificaci\u00f3n &nbsp;de los predios, bien sea en sus medidas, en su forma de tradici\u00f3n, &nbsp;en el establecimiento de \u00e1reas respecto de lo consignado en &nbsp;los Folios de Matr\u00edcula Inmobiliaria y, tres de ellos, no se &nbsp;pudieron registrar por la existencia de embargos vigentes6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgador no accedi\u00f3 a lo solicitado dado que \u201cla &nbsp;sentencia no es susceptible de modificaci\u00f3n o reforma, seg\u00fan &nbsp;las \u00faltimas posturas del Honorable Tribunal de Santa Rosa de &nbsp;Viterbo\u201d, &nbsp;decisi\u00f3n confirmada al desatar la reposici\u00f3n, sin &nbsp;reparos que atendieran al fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n del expediente, es palmario para esta Sala que esa &nbsp;judicatura no ofreci\u00f3 respuesta satisfactoria que permitiera a &nbsp;las promotoras un goce efectivo y real de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, as\u00ed como una justicia material, dado que, a pesar de &nbsp;haber surtido el proceso de sucesi\u00f3n, no tuvieron oportunidad &nbsp;de registrar el trabajo de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, las fallas consignadas en el trabajo partitivo, que motivaron &nbsp;la solicitud de las promotoras del amparo, no se relacionan con el &nbsp;estudio novedoso de pruebas recientes, ni con la modificaci\u00f3n &nbsp;de porcentajes o modificaci\u00f3n de los derechos plasmados en la &nbsp;sentencia dictada en el proceso y, por el contrario, obedecen &nbsp;simplemente a fallos en la identificaci\u00f3n de varios de los &nbsp;inmuebles inventariados y a cuestiones necesarias para poder &nbsp;registrar la partici\u00f3n, que en \u00faltimas, es lo que &nbsp;permite materializar el derecho por el que acudieron a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso de similares contornos, esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;STC8032-2019 estableci\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;con la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada el accionado incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por defecto procedimental absoluto, toda vez que actu\u00f3 al &nbsp;margen del procedimiento establecido para resolver ese tipo de &nbsp;controversias, pues al tenor del art\u00edculo &nbsp;501 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;aprobaci\u00f3n de un inventario y aval\u00fao exige una relaci\u00f3n &nbsp;clara y concisa tanto del activo como del pasivo, &nbsp;especificados \u00abcon &nbsp;la mayor precisi\u00f3n posible\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 34 de la Ley 63 de 1936), y que las partidas que &nbsp;all\u00ed se indican cuenten &nbsp;con el respectivo soporte, &nbsp;sin perjuicio de que en sede de objeci\u00f3n, pueda darse un &nbsp;debate probatorio para concretar alguna de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como &nbsp;el juzgador no aplic\u00f3 las disposiciones que rigen el &nbsp;inventario de bienes, y pese a ello dio paso a la partici\u00f3n &nbsp;que seguidamente aprob\u00f3, el que no se hubiera podido realizar &nbsp;la transferencia del patrimonio del difunto al de sus causahabientes &nbsp;por yerros en la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de &nbsp;los bienes, corresponde a una omisi\u00f3n que debe corregirse &nbsp;desde que se hizo la respectiva relaci\u00f3n de bienes, pues no de &nbsp;otra manera podr\u00eda decirse que el proceso es el reflejo de la &nbsp;realidad y menos que se hizo efectiva la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la aclaraci\u00f3n del \u00e1rea eran viables en virtud del &nbsp;postulado de congruencia que el Juzgado est\u00e1 llamado a &nbsp;observar, pues como ya se explic\u00f3, las normas aplicables al &nbsp;caso, lo contemplan como un requisito para la inscripci\u00f3n del &nbsp;respectivo acto judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre &nbsp;el punto en discusi\u00f3n, sin necesidad de acudir a elementos &nbsp;probatorios extra\u00f1os al proceso, y la situaci\u00f3n que &nbsp;concita la atenci\u00f3n de la Sala no le implicaba remontarse a &nbsp;actos jur\u00eddicos pret\u00e9ritos a la sucesi\u00f3n, dado &nbsp;que la aclaraci\u00f3n en la cabida del citado inmueble se realiz\u00f3 &nbsp;por parte del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi sin &nbsp;afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los &nbsp;actos jur\u00eddicos constitutivos de esas prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;orden, es claro que el Despacho accionado omiti\u00f3 su deber de &nbsp;procurar el cumplimiento de su decisi\u00f3n y dej\u00f3 de &nbsp;corregir aspectos de su providencia que bien pod\u00eda enmendar, &nbsp;sin dar al traste con la ejecutoria de la sentencia, pues como lo &nbsp;consagra el precepto 286 del C\u00f3digo General del Proceso, antes &nbsp;art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, los &nbsp;errores puramente aritm\u00e9ticos, por omisi\u00f3n, cambio o &nbsp;alteraci\u00f3n de palabras, se pueden rectificar \u201cen &nbsp;cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte\u201d\u00bb (CSJ &nbsp;STC6722-2018, 24 may. 2018, rad. 00093-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, en aras de garantizar materialmente el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, el juzgador, de oficio o a &nbsp;petici\u00f3n de parte, puede aclarar su providencia \u00abcuando &nbsp;contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, &nbsp;siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la &nbsp;sentencia o influyan en ella\u00bb, &nbsp;as\u00ed como corregirla cuando haya \u00abincurrido &nbsp;en error puramente aritm\u00e9tico\u00bb &nbsp;lo &nbsp;que tambi\u00e9n aplica para \u00ablos &nbsp;casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n &nbsp;de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva &nbsp;o influyan en ella\u00bb, &nbsp;de conformidad con los art\u00edculos 285 y 286 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este caso en &nbsp;concreto, la judicatura atacada debi\u00f3 otorgar plazo al &nbsp;partidor para subsanar el trabajo partitivo y as\u00ed &nbsp;posteriormente corregir su providencia, con fundamento en lo &nbsp;preceptuado en el citado art\u00edculo 286 esjudem, &nbsp;comoquiera que es esta una herramienta que permite enmendar yerros &nbsp;que limiten o atenten contra la materializaci\u00f3n de la tutela &nbsp;judicial efectiva. En ese sentido, mal har\u00eda el juez al &nbsp;estarse \u00fanicamente a la literalidad de la norma y entender que &nbsp;solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritm\u00e9ticas o &nbsp;de palabras y, por el contrario, este debe hacer un juicio de &nbsp;proporcionalidad que permita poner en perspectiva la magnitud del &nbsp;error de la providencia en consonancia con la pretensi\u00f3n que &nbsp;cristaliza el derecho sustancial que en \u00faltimas persigue el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano, el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la&nbsp;\u00abtutela &nbsp;jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la &nbsp;defensa de sus intereses\u00bb, &nbsp;as\u00ed como, de acuerdo con el precepto 11\u00ba, \u00abal &nbsp;interpretar la ley procesal el juez &nbsp;deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es &nbsp;la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige, de todo &nbsp;lo anterior, que la decisi\u00f3n del juzgado accionado impidi\u00f3 &nbsp;a las accionantes alcanzar la materializaci\u00f3n sus derechos &nbsp;debido a la interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas &nbsp;procesales. Es as\u00ed como surge la necesidad de amparar las &nbsp;prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso que &nbsp;invocaron las accionantes; consecuencialmente, se invalidar\u00e1n &nbsp;los autos del 5 de septiembre y 24 de octubre de 2022, y se le &nbsp;ordenar\u00e1 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso &nbsp;que, con sujeci\u00f3n a lo considerado en esta providencia, adopte &nbsp;la resoluci\u00f3n que corrija las fallas encontradas, de manera &nbsp;que, una vez ajustadas las partidas a la realidad, se enmienden las &nbsp;deficiencias endilgadas a la sentencia de partici\u00f3n en lo que &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la tutela instada por Ecelmira &nbsp;Torres P\u00e9rez y Lady Paola Puentes Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se DEJA &nbsp;SIN EFECTOS &nbsp;los autos de 5 de septiembre y 24 de octubre de 2022, emitidos en el &nbsp;proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n 15759-31-84-001-2005-00106-00 &nbsp;y las dem\u00e1s que de ella se desprendan; y se ORDENA al Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta decisi\u00f3n, d\u00e9 tr\u00e1mite a la solicitud &nbsp;formulada por las accionantes, en los t\u00e9rmino del art\u00edculo &nbsp;286 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, como una &nbsp;solicitud de correcci\u00f3n de sentencia, a fin de garantizar la &nbsp;tutela judicial efectiva de las interesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digitalizado; Documento \u201cCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 Principal\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gina 44 de 432. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digitalizado; Documento \u201cCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 Principal\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1ginas 176 y 177 de 432. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digitalizado; Documento \u201cCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 Principal\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gina 180 de 432. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digitalizado; Documento \u201cCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 Principal\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gina 390 de 432. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digitalizado; Documento \u201c06. Trabajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de partici\u00f3n (24 de agosto de 2020)\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gina &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vigentes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;algunos, desde antes de la aprobaci\u00f3n del trabajo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8067-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8067-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02921-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve tutela que Ecelmira Torres P\u00e9rez y Lady Paola Puentes &nbsp;Torres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}