{"id":75517,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8079-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8079-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8079-2023\/","title":{"rendered":"STC8079 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8079-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8079-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2023-01299-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;20 de junio de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar &nbsp;Augusto Charry Lozano contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la defensa, al \u00abasesoramiento &nbsp;de un abogado\u00bb, &nbsp;a la \u00abejecuci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u00bb &nbsp;y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice &nbsp;vulneradas por la autoridad acusada, en el marco del proceso verbal &nbsp;de responsabilidad m\u00e9dica que adelanta contra Salud Total &nbsp;E.P.S. y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto solicita se ordene \u00abel &nbsp;aplazamiento de la audiencia programada para el 23 de junio del a\u00f1o &nbsp;en curso, hasta tanto sea relevado el doctor Helo Rafico Prieto &nbsp;Cortes y un nuevo abogado de amparo de pobreza proceda a cumplir con &nbsp;la carga procesal necesaria para probar los hechos de la demanda, ya &nbsp;que renunciar a la prueba pericial implica desconocer casi la &nbsp;totalidad de la demanda con los hechos de alt\u00edsima gravedad &nbsp;que ella menciona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;del referido proceso al aqu\u00ed accionante se le design\u00f3 &nbsp;como defensor de amparado de pobreza al abogado Helio Rafico Cortes, &nbsp;qui\u00e9n, seg\u00fan aquel, a pesar de no haber actuado con &nbsp;diligencia, el juez cognoscente no ha tomado medidas al respecto, &nbsp;situaci\u00f3n por la cual present\u00f3 una queja ante la &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, que no ha emitido &nbsp;pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra el &nbsp;gestor que el estrado cit\u00f3 a audiencia para el 13 de julio de &nbsp;2022, donde se presentar\u00edan los peritos y se controvertir\u00eda &nbsp;la prueba pericial, pero la actuaci\u00f3n ha sido aplazada en &nbsp;m\u00faltiples ocasiones, tiempo durante el cual, seg\u00fan &nbsp;aquel, \u00abel &nbsp;doctor Helo Rafael Prieto Cortes se ha negado de forma continua y &nbsp;negligente a desplegar el esfuerzo necesarios para cumplir con dicha &nbsp;carga procesal\u00bb, &nbsp;a pesar de lo complejo del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el &nbsp;accionante que en varias ocasiones ha informado de la situaci\u00f3n &nbsp;al juzgado, sin que \u00e9ste haya aplicado el art\u00edculo 156 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso ni haya reemplazado al &nbsp;profesional del derecho, por lo que llegar\u00eda a la audiencia &nbsp;programada para el 21 de junio del a\u00f1o que avanza, sin la &nbsp;prueba central del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 06 Judicial II adscrito a la Procuradur\u00eda Delegada &nbsp;Mixta para Asuntos Civiles solicit\u00f3 que se verifique si la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada carece de razonabilidad o es &nbsp;manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial inform\u00f3 que &nbsp;all\u00ed cursa investigaci\u00f3n disciplinaria contra el &nbsp;titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;por supuestamente \u00abno &nbsp;haber honrado el deber de imparcialidad en el proceso [y] &nbsp;haber negado las solicitudes de amparo de pobreza, elevadas por &nbsp;espacio de m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, y la postura asumida &nbsp;frente a los informes presentados sobre el desempe\u00f1o del &nbsp;profesional designado como apoderado de oficio, persona a quien ha &nbsp;insistido en mantener en el encargo a pesar de que \u00e9l mismo &nbsp;reconoci\u00f3 no tener la idoneidad necesaria para llevar a cabo &nbsp;la gesti\u00f3n\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n que, precis\u00f3, no impide el desarrollo del &nbsp;proceso judicial relacionado con la queja, por lo cual pidi\u00f3 &nbsp;se desvincule a la entidad del presente tr\u00e1mite, por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 &nbsp;informe de las principales actuaciones procesales surtidas en el &nbsp;decurso reprochado, de las cuales resalt\u00f3 que para el momento &nbsp;en que se requiri\u00f3 el aporte del dictamen pericial, el gestor &nbsp;estaba representado por abogada de confianza y no aport\u00f3 la &nbsp;prueba dentro del t\u00e9rmino concedido, profesional del derecho &nbsp;que posteriormente renunci\u00f3 al mandato, por lo cual el 17 de &nbsp;enero de 2022 se accedi\u00f3 a la solicitud de aquel para ser &nbsp;amparado por pobreza y el abogado designado asumi\u00f3 el proceso &nbsp;en el estado en que se encontraba, esto es, cuando \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino probatorio estaba m\u00e1s que vencido, por lo que, &nbsp;al contrario de lo alegado por el tutelante, ya no se pueden pedir ni &nbsp;adicionar pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la solicitud de relevo del abogado del amparo indic\u00f3 que le &nbsp;fue negada por improcedente, y tampoco se accedi\u00f3 a designarle &nbsp;un \u00abequipo &nbsp;interdisciplinario de expertos en derecho m\u00e9dico\u00bb, &nbsp;porque los abogados inscritos ante el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura no est\u00e1n clasificados por especialidades. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 extrajo del &nbsp;an\u00e1lisis de las actuaciones del proceso cuestionado, que el &nbsp;gestor cont\u00f3 con varios abogados de confianza que renunciaron &nbsp;al poder, lo que lo llev\u00f3 a actuar sin la intervenci\u00f3n &nbsp;de un profesional del derecho, pero tras varias solicitudes y una &nbsp;orden de tutela, se le concedi\u00f3 amparo de pobreza y se le &nbsp;design\u00f3 como apoderado a Helo Rafico Prieto, quien pidi\u00f3 &nbsp;nueva fecha para la audiencia de instrucci\u00f3n, no obstante el &nbsp;actor manifest\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;el poder\u00bb &nbsp;al abogado y pidi\u00f3 el aplazamiento de la audiencia, por &nbsp;supuesta falta de diligencia de \u00e9ste en la ejecuci\u00f3n de &nbsp;sus funciones e inexperiencia en el espec\u00edfico tema objeto del &nbsp;juicio, solicitud negada en dos ocasiones por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto el Tribunal coligi\u00f3 que el proceso est\u00e1 en &nbsp;curso; ya se agotaron las etapas para solicitar pruebas; en las &nbsp;mismas actu\u00f3 un abogado diferente del designado como resultado &nbsp;del amparo de pobreza y en todo caso; no hay prueba de que \u00e9ste &nbsp;haya intervenido tard\u00edamente o no haya ejercido contradicci\u00f3n, &nbsp;sin que pueda exigirse la designaci\u00f3n de un profesional del &nbsp;derecho con una particular especialidad o pueda afirmarse que el que &nbsp;est\u00e1 actuando no ha ejercido adecuadamente su rol en la &nbsp;contradicci\u00f3n de las pruebas, pues la etapa para ello a\u00fan &nbsp;no se ha surtido, de ah\u00ed que la decisi\u00f3n de no relevar &nbsp;al abogado de sus funciones no pueda catalogarse como arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el gestor del resguardo, insistiendo en que la gesti\u00f3n &nbsp;probatoria recae en el abogado del amparo de pobreza, quien no ha &nbsp;desplegado ninguna actividad al respecto pese a que la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n se ha aplazado por casi a\u00f1o y medio, &nbsp;situaci\u00f3n agravada por la falta de preparaci\u00f3n del &nbsp;profesional el derecho frente a la espec\u00edfica tem\u00e1tica &nbsp;del proceso, comparada con la que tiene su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, advierte &nbsp;la Corte que el amparo no &nbsp;est\u00e1 llamado a prosperar, y por ende corresponde confirmar el &nbsp;fallo constitucional de primera instancia, porque seg\u00fan se &nbsp;extrae del an\u00e1lisis del expediente del proceso cuestionado, &nbsp;mediante auto de 23 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarenta y Nueve &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 al gestor la &nbsp;solicitud para que se reemplace el abogado que le fue designado en &nbsp;virtud del amparo de pobreza que lo beneficia, \u00abpor &nbsp;no ser procedente, am\u00e9n que la Oficina de Registro de &nbsp;Abogados, no clasifica a los togados, por especialidades, y tampoco &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 tal situaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pronunciamiento al que se le indic\u00f3 estarse en prove\u00eddos &nbsp;de 25 de octubre y 5 de diciembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado &nbsp;accionado determin\u00f3 que no resultaba procedente el reemplazo &nbsp;del profesional del derecho designado para representar al gestor con &nbsp;ocasi\u00f3n del amparo de pobreza, pues para el rol no es posible &nbsp;designar a otro abogado con la particular especialidad y grado de &nbsp;experiencia que reclama \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, la &nbsp;deficiente labor probatoria de la cual se acusa al mandatario &nbsp;designado debido al amparo de pobreza, no puede atribu\u00edrsele &nbsp;por la supuesta omisi\u00f3n en la confecci\u00f3n del dictamen &nbsp;pericial decretado a favor del demandante, pues para el momento en &nbsp;que asumi\u00f3 el cargo, el 17 de enero de 2022, ya hab\u00eda &nbsp;concluido el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas conferido en auto de 29 &nbsp;de septiembre de 2020 para presentar dicha prueba y hab\u00edan &nbsp;sido presentados los dict\u00e1menes solicitados por los &nbsp;integrantes del extremo demandado, sin que el abogado hubiera tenido &nbsp;posibilidad de atacarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;en cuanto a la contradicci\u00f3n que de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;en comento pudiere hacerse en la respectiva audiencia, la misma a\u00fan &nbsp;no se ha realizado, ni existe fecha cierta para llevarla a cabo, ya &nbsp;que en auto del 14 de julio de los corrientes el juzgado accionado &nbsp;decidi\u00f3 precaver futuras nulidades y ordenar notificar &nbsp;correctamente a una de las demandadas, actuaci\u00f3n que impide el &nbsp;avance del juicio hasta tanto se cumpla, por lo cual, la alegada &nbsp;falta de pericia para cuestionar a los peritos que elaboraron dichas &nbsp;pruebas o la ausencia de preparaci\u00f3n de la respectiva &nbsp;audiencia por parte del profesional del derecho, constituyen apenas &nbsp;una eventualidad, lo que impide la intervenci\u00f3n sobre el &nbsp;particular por parte del juez tutela, quien puede actuar para &nbsp;conjurar la vulneraci\u00f3n cierta de derechos fundamentales o la &nbsp;evidente inminencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, si el &nbsp;promotor considera que la gesti\u00f3n desplegada por el abogado &nbsp;que lo representa no cumple con los est\u00e1ndares profesionales, &nbsp;en vez de pedir su relevo como ya lo ha hecho, puede solicitar por &nbsp;intermedio del juzgado accionado o directamente, el adelantamiento de &nbsp;la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria, conforme autoriza &nbsp;el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, escenario id\u00f3neo para calificar la actuaci\u00f3n &nbsp;del profesional del derecho, sin que la situaci\u00f3n pueda dar &nbsp;lugar a la procedencia del amparo, pues, como lo ha precisado la &nbsp;Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo consignado &nbsp;impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8079-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8079-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2023-01299-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}