{"id":75518,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8080-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8080-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8080-2023\/","title":{"rendered":"STC8080 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8080-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8080-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00355-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el &nbsp;19 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Omara Cabeza Guerrero contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes en el ejecutivo de alimentos n\u00ba 2021-00008. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, vida digna, salud y m\u00ednimo &nbsp;vital, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y anexos se extracta que tras el fallo de divorcio &nbsp;proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena el 25 &nbsp;de agosto de 2021, contra su ex c\u00f3nyuge Alix Manuel Ahumada &nbsp;Herrera, la ac\u00e1 querellante promovi\u00f3 demanda ejecutiva &nbsp;de alimentos, la cual fue inadmitida el 24 de abril de 2023, y &nbsp;subsanada el 26 de abril de 2023 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora afirma que el despacho acusado \u00abno &nbsp;ha sido oportuno en evacuar las etapas procesales dentro de los &nbsp;t\u00e9rminos\u00bb &nbsp;y &nbsp;que \u00abha &nbsp;transcurrido tiempo prudencial desde que se present\u00f3 el &nbsp;memorial de subsanaci\u00f3n y del cual he visitado semanalmente al &nbsp;despacho en menci\u00f3n en busca del tr\u00e1mite pendiente, &nbsp;obteniendo informaci\u00f3n vac\u00eda y con poca precisi\u00f3n &nbsp;como por ejemplo \u201cque dicha gesti\u00f3n ha sido asignada a &nbsp;un funcionario, pero el mismo no ha emitido una decisi\u00f3n\u201d, &nbsp;lo que posterga mi situaci\u00f3n precaria\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00abno &nbsp;cuento con otro medio para solventar mis alimentos y mi condici\u00f3n &nbsp;de salud empieza a desmejorar, dependo exclusivamente de los &nbsp;alimentos que se fijaron mediante sentencia de divorcio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se ordene al despacho querellado \u00abproceda &nbsp;a resolver en la brevedad del tiempo el tr\u00e1mite de la admisi\u00f3n &nbsp;de la ejecuci\u00f3n de sentencia de alimentos de mayores, &nbsp;subsanada [el] &nbsp;26 de abril de 2023, [y] &nbsp;emitir &nbsp;los oficios necesarios que garanticen el suministro de alimentos &nbsp;dejados de recibir en favor de mi persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez S\u00e9ptima de Familia de Cartagena, inform\u00f3 que &nbsp;dentro del \u00abproceso &nbsp;de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico &nbsp;[impetrado &nbsp;por la ac\u00e1 accionante contra] &nbsp;Alix Manuel Ahumada Herrera, (\u2026) las partes acordaron la &nbsp;obligaci\u00f3n [alimentaria] &nbsp;que deb\u00eda asumir el demandado, de $350.000 pagaderos y &nbsp;consignados por el [obligado], &nbsp;los primeros 5 d\u00edas de cada mes (\u2026) en la cuenta de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de San &nbsp;Estanislao de Kotska Bol\u00edvar o en la cuenta de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que [la &nbsp;actora] &nbsp;tiene o tenga en el banco Agrario de Colombia\u00bb. &nbsp;Que \u00abmediante &nbsp;providencia de fecha abril 24 de 2023, se inadmiti\u00f3 la demanda &nbsp;ejecutiva presentada\u00bb, &nbsp;empero, &nbsp;que &nbsp;\u00aben &nbsp;auto de fecha 10 de julio de 2023 se libr\u00f3 mandamiento &nbsp;ejecutivo &nbsp;[y que dicha] providencia &nbsp;fue publicada en el estado No. 117-2023\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno &nbsp;habr\u00eda lugar a otorgar el amparo deprecado por hecho &nbsp;superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 10\u00b0 Judicial II de Familia de Cartagena, manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abdeber\u00e1 &nbsp;considerarse la respuesta emitida por el juzgado de conocimiento para &nbsp;determinar si nos encontramos frente a un hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que \u00abal &nbsp;revisar el expediente se evidencia que el despacho accionado, &nbsp;mediante auto de 10 de julio de 2023, libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago contra el ejecutado Alix Manuel Ahumada Herrera, a lo cual se &nbsp;suma que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de esa misma fecha, &nbsp;decret\u00f3 el embargo de parte del salario de \u00e9ste, lo &nbsp;cual fue comunicado al cajero pagador de la Secretar\u00eda de &nbsp;Educaci\u00f3n Departamental de Casanare por oficio de 14 de julio &nbsp;de 2023\u00bb, &nbsp;y ante ello concluy\u00f3 que \u00aben &nbsp;el presente asunto tuvo lugar una carencia actual de objeto por hecho &nbsp;superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante para se\u00f1alar que debido a que el &nbsp;embargo de posibles cuentas bancarias del demandado se dirigi\u00f3 &nbsp;a \u00ab25 &nbsp;entidades &nbsp;[bancarias]\u00bb, &nbsp;el juzgado debi\u00f3 notificar a todas ellas \u00aben &nbsp;un mismo correo emitido\u00bb, &nbsp;en lugar de indicarle a su apoderada judicial que diligenciara &nbsp;directamente tales comunicaciones, y que ante esa situaci\u00f3n de &nbsp;\u00abinoperancia &nbsp;con la que se ha tramitado mi proceso (\u2026), contin\u00faa &nbsp;vulnerando mis derechos [al] &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;si el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales de la actora, por no haber otorgado &nbsp;el impulso correspondiente a la ejecuci\u00f3n de alimentos &nbsp;deprecada al interior del juicio radicado bajo el n\u00ba 2021-00008. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC5661-2023, &nbsp;14 jun., rad. 00401-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que se desprende de las piezas procesales &nbsp;allegadas, esta Sala ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio de &nbsp;primera instancia, porque frente a la \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;que la actora le enrostra al accionado, se evidencia una carencia &nbsp;actual de objeto por hecho &nbsp;superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque la demora &nbsp;injustificada &nbsp;del juzgado para emitir orden de pago y la entrega de cuotas &nbsp;alimentarias a su favor, (habida cuenta la tasaci\u00f3n que se &nbsp;estableci\u00f3 a cargo de su ex consorte Alix Manuel Ahumada &nbsp;Herrera en el fallo de divorcio del 25 de agosto de 2021), se &nbsp;corrigi\u00f3 durante el diligenciamiento de esta querella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, subsanada la solicitud de ejecuci\u00f3n presentada por la &nbsp;actora a trav\u00e9s de su apoderada judicial el 26 de abril de &nbsp;2023, el expediente digital muestra que con auto del 10 de julio de &nbsp;la misma anualidad -notificado por estado al d\u00eda siguiente-, &nbsp;el estrado encartado libr\u00f3 mandamiento de pago por el capital &nbsp;e intereses deprecados, y adem\u00e1s, por tratarse de una &nbsp;\u00abprestaci\u00f3n &nbsp;peri\u00f3dica\u00bb, &nbsp;orden\u00f3 \u00abpagar &nbsp;mensualmente en lo sucesivo y de manera indefinida y hasta nueva &nbsp;orden, &nbsp;como cuota alimentaria la suma equivalente al 20% de [los] &nbsp;ingresos salariales y\/o pensionales y prestacionales, honorarios o &nbsp;cualquier emolumento de car\u00e1cter salarial o laboral, que [el &nbsp;ejecutado] &nbsp;devenga como docente adscrito al departamento de Casanare \u2013 &nbsp;Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Casanare\u00bb. &nbsp;Se destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;dispuso \u00abel &nbsp;embargo y retenci\u00f3n de las sumas depositadas y las que &nbsp;posteriormente se lleguen a depositar en las cuentas corrientes y de &nbsp;ahorros que posea el demandado en las diferentes entidades &nbsp;financieras del pa\u00eds (\u2026), en donde el titular de la &nbsp;cuenta sea el demandado (\u2026)\u00bb, &nbsp;y para ello orden\u00f3 a la secretar\u00eda emitir los oficios &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo antedicho, la dilaci\u00f3n procesal enrostrada, la enmend\u00f3 &nbsp;el funcionario accionado durante &nbsp;el curso del presente resguardo, &nbsp;espec\u00edficamente a trav\u00e9s de los prove\u00eddos &nbsp;dictados en la misma fecha en que se le notific\u00f3 la demanda de &nbsp;tutela, y en tales condiciones, se constituye una carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado &nbsp;conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;26 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de dicha figura jur\u00eddica, de vieja data la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo &nbsp;cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en &nbsp;sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por &nbsp;el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad &nbsp;judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa &nbsp;persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la &nbsp;aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, &nbsp;en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda &nbsp;en el vac\u00edo. &nbsp;Lo cual implica la desaparici\u00f3n del &nbsp;supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda &nbsp;constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos &nbsp;relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-519\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa &nbsp;Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio &nbsp;\u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la &nbsp;afectaci\u00f3n, y, (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n &nbsp;que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n &nbsp;de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de &nbsp;desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que &nbsp;\u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC6444-2023, &nbsp;5 jul., rad. 00150-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza para se\u00f1alar que el argumento con el que la actora &nbsp;soporta la impugnaci\u00f3n, constituye un hecho &nbsp;novedoso, &nbsp;toda vez que la inconformidad expuesta en relaci\u00f3n con la &nbsp;manera en que habr\u00eda de perfeccionarse una de las medidas &nbsp;cautelares decretada en el pleito ejecutivo, surgi\u00f3 con &nbsp;posterioridad a la notificaci\u00f3n y traslado de la demanda &nbsp;tutelar, por ende, plantea una situaci\u00f3n no debatida por los &nbsp;interesados, en particular, por la funcionaria judicial que dispuso &nbsp;la actuaci\u00f3n por la que ahora se duele la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;independientemente de la posible razonabilidad de librar oficio &nbsp;circular &nbsp;a los bancos, a fin de que la interesada los radique en aquellas &nbsp;entidades donde el demandado pueda tener alg\u00fan producto &nbsp;embargable, lo cierto es para cuando se promovi\u00f3 el ruego &nbsp;tuitivo, la cuestionada directriz para materializar la cautela, a\u00fan &nbsp;no se hab\u00eda generado, y por ello, mal podr\u00eda la Corte &nbsp;pronunciarse de fondo sobre ese espec\u00edfico punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el precedente jurisprudencial se\u00f1ala que: \u00ab[s]obre &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos anunciados ante el funcionario que &nbsp;decide [el &nbsp;recurso de impugnaci\u00f3n], &nbsp;la Corte ha indicado que \u201c(\u2026) es cierto que, en sede de &nbsp;tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos &nbsp;se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las &nbsp;reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de &nbsp;los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. &nbsp;00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214)\u201d\u00bb &nbsp;(STC800-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00774-01, citada en STC552-2021, &nbsp;29 ene., rad. 00621-01, entre otras). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, con la precisi\u00f3n &nbsp;desarrollada en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8080-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8080-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00355-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}