{"id":75519,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8081-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8081-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8081-2023\/","title":{"rendered":"STC8081 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8081-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03074-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Fabio Mej\u00eda &nbsp;Vanegas, contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de &nbsp;radicado No. 2016-00562. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora Rosa Elvira T\u00e9llez promovi\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo con garant\u00eda real en su contra, inicialmente &nbsp;adelantado en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;y en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1 el 22 de febrero de 2022, aprob\u00f3 &nbsp;la diligencia de remate del inmueble distinguido con la matr\u00edcula &nbsp;50C-703008 realizada el 4 de noviembre de 2021, que fue adjudicado a &nbsp;la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que contra &nbsp;aquella determinaci\u00f3n formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n, &nbsp;apelaci\u00f3n y queja y propuso las nulidades pertinentes, los &nbsp;cuales fueron resueltos en forma desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que, el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto de 9 de junio de 2023 &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la &nbsp;providencia que el 22 de octubre de 2018 (sic) profiri\u00f3 el &nbsp;Juzgado Tercero mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;la decisi\u00f3n de aprobar el remate esta viciada de nulidad, toda &nbsp;vez que el aval\u00fao comercial que se tuvo en cuenta para rematar &nbsp;el inmueble es irrisorio y no estaba actualizado, a la par que no se &nbsp;hizo pronunciamiento alguno sobre el dictamen pericial que present\u00f3 &nbsp;y el cual demuestra el valor real del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que no se tramit\u00f3 un recurso de queja que &nbsp;propuso, lo que desconoce el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con &nbsp;fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 declarar &nbsp;la nulidad de las providencias de 4 de noviembre de 2021 y 22 de &nbsp;febrero de 2022, as\u00ed como la que fij\u00f3 fecha para &nbsp;realizar la diligencia de remate, proferidas por el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;y el auto de 9 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la aprobaci\u00f3n del &nbsp;remate, para que, en su lugar \u00abse &nbsp;revoque lo actuado desde el auto que ordena el aval\u00fao\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez asumido &nbsp;el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se &nbsp;orden\u00f3 el traslado a los accionados y vinculados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo referido. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1 comparti\u00f3 el &nbsp;link &nbsp;del proceso ejecutivo radicado &nbsp;2016-00562. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s &nbsp;de compartir el link del proceso ejecutivo radicado 2016-00562, &nbsp;afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado, &nbsp;amenazado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental, &nbsp;raz\u00f3n por la que, en forma respetuosa solicito se deniegue el &nbsp;amparo deprecado y\/o se desvincule del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 &nbsp;que, en inicialmente, conoci\u00f3 del proceso materia de esta &nbsp;acci\u00f3n, el cual, luego de agotadas las etapas legales &nbsp;correspondientes, remiti\u00f3 a los juzgados civiles del circuito &nbsp;de ejecuci\u00f3n de sentencias para la continuaci\u00f3n de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, el que actualmente se adelanta bajo el conocimiento &nbsp;del Juzgado Tercero accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Risa Elvira T\u00e9llez Fern\u00e1ndez -en calidad de ejecutante &nbsp;y adjudicataria dentro del proceso en cuesti\u00f3n-, adujo que lo &nbsp;pretendido por el accionante es revivir etapas del proceso legalmente &nbsp;agotadas, por lo que se atuvo a lo que se encuentra probado en el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinados &nbsp;los argumentos del se\u00f1or Fabio Mej\u00eda Vanegas frente a &nbsp;las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, se negar\u00e1 &nbsp;al amparo solicitado por las siguientes razones, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, por auto de 1\u00ba de septiembre de 2020, acogi\u00f3 &nbsp;el aval\u00fao presentado por la parte ejecutante en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso (aval\u00fao &nbsp;catastral para el a\u00f1o 2020 $210\u2019284.000), &nbsp;respecto del inmueble cautelado identificado con la matr\u00edcula &nbsp;50C-703008, el cual ascend\u00eda a $315\u2019426.000, y desech\u00f3 &nbsp;el dictamen pericial presentado por el aqu\u00ed &nbsp;accionante-ejecutado con el mismo prop\u00f3sito, en atenci\u00f3n &nbsp;a que \u00abno &nbsp;recoge en su integridad, las exigencias legales contempladas en el &nbsp;art. 226 del Estatuto Procesal, como tampoco se incorpora la &nbsp;certificaci\u00f3n, de la que brote que quien lo signa, se &nbsp;encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), &nbsp;motivo por el que no es factible tomarlo en consideraci\u00f3n, &nbsp;para los efectos deseados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que cobr\u00f3 firmeza y ejecutoria al no formularse los recursos &nbsp;procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El 4 de &nbsp;noviembre de 2021 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate en &nbsp;la que se adjudic\u00f3 el inmueble a la se\u00f1ora Rosa Elvira &nbsp;T\u00e9llez Fern\u00e1ndez en cuant\u00eda de $220\u2019798.200, &nbsp;quien hizo postura por cuenta de su cr\u00e9dito, sin que contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n se formularan recursos, nulidades o &nbsp;cualquier otro tipo de actuaci\u00f3n por parte del ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Mediante &nbsp;providencia de 22 de febrero de 2022, el Jugado accionado aprob\u00f3 &nbsp;la diligencia de remate, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las &nbsp;medidas cautelares decretadas y libr\u00f3 las comunicaciones &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;determinaci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;en apelaci\u00f3n por el ejecutado, y aleg\u00f3 una presunta &nbsp;nulidad relacionada con que \u00abel &nbsp;remate se llev\u00f3 a cabo por una suma de dinero ostensiblemente &nbsp;inferior al valor real del bien rematado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 En esa misma &nbsp;fecha, -22 &nbsp;de febrero de 2022- &nbsp;el Juzgado de conocimiento declar\u00f3 infundada la nulidad &nbsp;propuesta por el demandado, porque \u00ab(\u2026) &nbsp;las aserciones trazadas por el representante de la parte demandada, &nbsp;referentes a que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial con el que &nbsp;se respaldaron las observaciones al aval\u00fao adosado por el &nbsp;ejecutante, no se erigen como nulidad, menos a\u00fan, cuando en el &nbsp;dosier, no se cercen\u00f3 la oportunidad para solicitar, decretar &nbsp;o practicar una prueba\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 En &nbsp;providencia de 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, decidi\u00f3, &nbsp;de una parte, no reponer la primera de las decisiones impugnadas, por &nbsp;considerar que la diligencia de remate y el auto que la aprob\u00f3 &nbsp;se ajustan a las prescripciones legales, y porque, previo a la &nbsp;adjudicaci\u00f3n del bien no se aleg\u00f3 irregularidad alguna, &nbsp;luego los argumentos del recurrente no se abr\u00edan paso, &nbsp;teniendo en cuenta que oportunamente no hizo uso de las herramientas &nbsp;puestas a su disposici\u00f3n, y le record\u00f3 la perentoriedad &nbsp;e improrrogabilidad de los t\u00e9rminos, a la par que neg\u00f3 &nbsp;la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, &nbsp;en esa misma fecha, &#8211; &nbsp;10 de agosto de 2022- &nbsp;resolvi\u00f3 mantener la determinaci\u00f3n de declarar &nbsp;infundada la nulidad y concedi\u00f3 en el efecto devolutivo la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada como subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 9 de junio de 2023 &nbsp;confirm\u00f3 el auto de 22 de febrero de 2022, con sustento en que &nbsp;\u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la controversia planteada por el recurrente, respecto &nbsp;de no haberse tenido como prueba cierto dictamen o aval\u00fao &nbsp;comercial \u2013 asunto del que, por razones de competencia (CGP, &nbsp;art. 328, inc.3), no se puede ocupar el Tribunal-. El rechazo de la &nbsp;nulidad se impon\u00eda porque, seg\u00fan el art\u00edculo 455 &nbsp;del CGP \u201clas &nbsp;solicitudes de nulidad que se formulen despu\u00e9s de (la &nbsp;adjudicaci\u00f3n), no ser\u00e1n o\u00eddas\u201d, &nbsp;Y como \u00e9sta se verific\u00f3 en la audiencia de 4 de &nbsp;noviembre de 2021, y la petici\u00f3n de invalidez se plante\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 10 siguiente, es claro que la jueza no pod\u00eda &nbsp;tramitar y considerar la irregularidad propuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que las nulidades no pueden utilizarse con el fin de &nbsp;debatir sobre la correcci\u00f3n de una providencia judicial, como &nbsp;es el caso de la proferida el 1\u00ba de septiembre de 2020, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual se acept\u00f3 el aval\u00fao presentado por la &nbsp;ejecutante y no se tuvo en cuenta el dictamen allegado por el &nbsp;ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del &nbsp;anterior recuento, se observa que las decisiones del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias, se &nbsp;encuentran acordes con el ordenamiento jur\u00eddico y no lucen &nbsp;arbitrarias, &nbsp;tampoco se evidencia que hayan incurrido en v\u00eda &nbsp;de hecho por exceso ritual, ni se configura perjuicio irremediable &nbsp;alguno, y el hecho que las determinaciones adoptadas le resultaran &nbsp;adversas a l accionante, no es motivo suficiente para que proceda la &nbsp;intervenci\u00f3n del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se &nbsp;advierte que el accionante dej\u00f3 de interponer oportunamente &nbsp;los mecanismos judiciales procedentes contra las determinaciones de &nbsp;las que ahora se muestra inconforme, tales como la aceptaci\u00f3n &nbsp;del aval\u00fao del predio, que de paso desech\u00f3 el dictamen &nbsp;que present\u00f3, y la adjudicaci\u00f3n del inmueble en la &nbsp;diligencia de remate, lo que desconoce el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad que gobierna esta v\u00eda excepci\u00f3n, pues ha &nbsp;de recordarse que la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 &nbsp;en el ordenamiento como un instrumento alterno o supletivo de los &nbsp;recursos ordinarios establecidos para cada asunto, o para revivir &nbsp;t\u00e9rminos desaprovechados. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a que se &nbsp;han respetado el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues &nbsp;todas sus solicitudes y recursos han sido tramitados y resueltos bajo &nbsp;el amparo de las normas que regulan los tr\u00e1mites pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que aqu\u00ed se advierte es que el accionante busca imponer su &nbsp;propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre las &nbsp;decisiones y actuaciones que debieron adoptarse en cuanto al aval\u00fao &nbsp;comercial del inmueble rematado y adjudicado, y el dictamen pericial &nbsp;que present\u00f3 y que no fue tenido en cuenta, sin que tal &nbsp;prop\u00f3sito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional &nbsp;que por esta v\u00eda se trata, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como una instancia &nbsp;adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han &nbsp;proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un &nbsp;debate ya definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022, STC1512-2023 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, &nbsp;pese a que el accionante afirm\u00f3 que el recurso de queja que &nbsp;interpuso no fue tramitado, en el expediente bajo examen se evidencia &nbsp;que por auto de 19 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;desat\u00f3 el referido recurso propuesto contra el auto de 8 de &nbsp;noviembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias se abstuvo de conceder la &nbsp;apelaci\u00f3n promovida por la parte ejecutada contra la &nbsp;providencia de 22 de octubre de 2018 (que &nbsp;no tuvo en cuenta un dictamen pericial y aprob\u00f3 el aval\u00fao), &nbsp;declar\u00e1ndolo &nbsp;bien negado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, se impone negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabio &nbsp;Mej\u00eda Vanegas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8081-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03074-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Fabio Mej\u00eda &nbsp;Vanegas, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}