{"id":75528,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8091-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8091-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8091-2023\/","title":{"rendered":"STC8091 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8091-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8091-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03027-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicky Sevigne Zapata &nbsp;contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa &nbsp;Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotora del resguardo reclam\u00f3 protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional de sus garant\u00edas fundamentales al debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, igualdad, dignidad humana, vida digna, m\u00ednimo vital, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vivienda digna y \u00abvejez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digna\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abrevo[car] &nbsp;la sentencia [de] fecha 19 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el &nbsp;proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado n\u00b0 &nbsp;15759315300220200010202\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, ordene dictar un fallo \u00abque &nbsp;tenga en cuenta cada una de las pruebas aportadas\u2026 y se les d\u00e9 &nbsp;valor probatorio adecuado\u2026 ya que [la] condenan al pago de\u2026 &nbsp;$362.035.442, sin haber evaluado [su] capacidad econ\u00f3mica, &nbsp;patrimonial y [su] condici\u00f3n de salud; como tampoco fue &nbsp;demostrado con pruebas concretas que\u2026 los padres y hermanos, &nbsp;tuvieran un perjuicio de \u00edndole moral, ni se demostr\u00f3 &nbsp;dentro del proceso una relaci\u00f3n de tales proporciones que &nbsp;diera lugar a mostrar que en aquellas existiera una afectaci\u00f3n &nbsp;que debe ser reparada judicialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Alba &nbsp;Patricia Reyes Gallo, en nombre propio y en representaci\u00f3n de &nbsp;sus 2 menores hijos; Mar\u00eda Lucila Torres Vargas, Luis Alfonso &nbsp;Rodr\u00edguez Camargo, V\u00edctor Alfonso y Carlos Alberto &nbsp;Rodr\u00edguez Torres, &nbsp;promovieron &nbsp;demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Vicky &nbsp;Sevigne Zapata y Guillermo Pardo, con la finalidad que les fueran &nbsp;indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasi\u00f3n del &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 30 de mayo de 2020 en el que &nbsp;falleci\u00f3 N\u00e9stor Camilo Rodr\u00edguez Torres, cuando &nbsp;se desplazaba en su bicicleta y fue investido por el veh\u00edculo &nbsp;de placas GNR 506 cuando invadi\u00f3 su carril en la v\u00eda &nbsp;que conduce de Duitama \u2013 Sogamoso, e iba conducido por la &nbsp;accionante y de propiedad de Guillermo Pardo; el conocimiento del &nbsp;asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia de 28 de octubre de 2022 el despacho, de un lado, &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva formulada por Guillermo Pardo Zapata y, por &nbsp;otra parte, declar\u00f3 civilmente responsable a Vicky Sevigne, &nbsp;orden\u00e1ndole resarcir a los demandantes por da\u00f1o &nbsp;emergente $2.502.416; a Alba Patricia y sus menores hijas por lucro &nbsp;cesante pasado o consolidado $23.819.329; a Alba Patricia y sus &nbsp;menores hijos por lucro cesante futuro $110.877.883, $17.411.590 y &nbsp;27.424.224, respectivamente; y, por perjuicio moral, a Alba Patricia, &nbsp;los menores, Mar\u00eda Lucila y Luis Alfonso $30.000.000 para cada &nbsp;uno, y para V\u00edctor Alfonso y Carlos Alberto $15.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 19 de mayo de 2023 el Tribunal confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;referida a espacio; y, el 23 de junio siguiente, neg\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que, la cuant\u00eda de inter\u00e9s para recurrir, &nbsp;seg\u00fan las condenas impuestas, no superaban los $362.035.442. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, deduce, el Tribunal no &nbsp;estudi\u00f3 debidamente las probanzas allegadas al plenario, entre &nbsp;ellas, el peritazgo presentado por el ingeniero Wilquin Alexander &nbsp;Hern\u00e1ndez, en el que \u00abqueda &nbsp;evidenciado y demostrada una o varias fallas mec\u00e1nicas que &nbsp;present\u00f3 el veh\u00edculo\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n eximente de responsabilidad conforme el art\u00edculo &nbsp;2356 del C\u00f3digo Civil, pues el accidente se caus\u00f3 &nbsp;debido a fuerza mayor o caso fortuito; adem\u00e1s, tampoco se tuvo &nbsp;en cuenta \u00abel &nbsp;estado del clima\u2026 ya que se encontraba en tiempo de lluvia, en &nbsp;lo que es coherente que la carretera se encontraba mojada y resbalosa &nbsp;lo que coadyuv\u00f3 a la p\u00e9rdida total del control del &nbsp;mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Anot\u00f3 que los estrados judiciales realizaron una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de los videos, los interrogatorios y el informe del &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito, pues no dan \u00abuna &nbsp;convicci\u00f3n concreta de la velocidad en la que iba el &nbsp;autom\u00f3vil, no existe prueba sumaria que determine exactamente &nbsp;que el autom\u00f3vil estaba siendo conducido a alta velocidad, es &nbsp;por ello que no existe culpa probada, siendo de este modo un eximente &nbsp;de responsabilidad\u00bb, &nbsp;destacando que, de ir a alta velocidad \u00abel &nbsp;cuerpo al recibir el impacto hubiera trascendido a m\u00e1s &nbsp;distancia al costado de la contenci\u00f3n de tierra, pero como se &nbsp;nota en el video n\u00b0 2 este queda dentro de la Berma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Indic\u00f3 que seg\u00fan los videos adosados, la v\u00edctima &nbsp;\u00abrealizaba &nbsp;su desplazamiento dentro del carril donde transitan los veh\u00edculos, &nbsp;en el segundo 0:02 va pasando un autom\u00f3vil aparentemente de &nbsp;tono gris el cual se abre hac\u00eda el lado izquierdo para poder &nbsp;traspasar al ciclista\u00bb, &nbsp;de donde se extrae que aqu\u00e9l \u00abno &nbsp;iba dentro de la berma\u00bb, &nbsp;sumado a que, no portaba ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n como &nbsp;casco, chaleco reflectivo o luces; adem\u00e1s, porque el occiso &nbsp;debi\u00f3 evidenciar que su automotor ven\u00eda con &nbsp;\u00abzigzagueo\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abdebi\u00f3 &nbsp;prever y detenerse unos metros anteriores\u00bb, &nbsp;conllevando esto, a una concurrencia de culpas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que los peritazgos atendidos desatendieron el art\u00edculo &nbsp;226 del C\u00f3digo General del Proceso, en donde \u00abel &nbsp;profesional debe practicar las operaciones de manera profesional, las &nbsp;cuales aporten informaci\u00f3n valiosa al proceso, al realizar el &nbsp;debido an\u00e1lisis\u00bb, &nbsp;pues no realiz\u00f3 un examen detallado del veh\u00edculo y sac\u00f3 &nbsp;conclusiones de fotos panor\u00e1micas, planos cerrados y &nbsp;fotograf\u00edas, raz\u00f3n por la que era procedente acoger el &nbsp;dictamen por ella presentado; asimismo, porque en la causa penal que &nbsp;se sigue en su contra se acept\u00f3 otro peritazgo y que el &nbsp;fallador tuvo en cuenta, dan cuenta de la falla mec\u00e1nica del &nbsp;automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Destac\u00f3 que los estrados acusados no tuvieron en cuenta su &nbsp;nivel socio econ\u00f3mico, pues es madre cabeza de hogar y quien &nbsp;para el momento del accidente su hija era menor de edad, que &nbsp;actualmente cursa grado 11\u00b0 en el colegio Anglo Americano en &nbsp;Sogamoso, no cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su progenitor y &nbsp;debe cubrir el 100% de sus gastos; que no cuenta con ninguna &nbsp;vinculaci\u00f3n laboral, ni con renta o ingresos fijos, est\u00e1 &nbsp;vinculada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, lo que quiere decir &nbsp;que hace parte de poblaci\u00f3n vulnerable; que desde el a\u00f1o &nbsp;2006 ha tenido complicaciones de salud, raz\u00f3n por la que &nbsp;actualmente debe cancelar $214.000 para los gastos que no cubre la &nbsp;EPS y tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral dictaminada en el &nbsp;42.60%; que su \u00fanico patrimonio es el apartamento donde reside &nbsp;con su hija, el que adquiri\u00f3 con sus ahorros y ya cuenta con &nbsp;medida cautelar por cuenta del mentado proceso, a m\u00e1s que, &nbsp;cuenta con \u00ab50 &nbsp;a\u00f1os de edad, es decir, est[\u00e1] entrando a la tercera &nbsp;edad\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, la condena que le fue impuesta, esto es, de &nbsp;$362.035.442 es impagable por su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agreg\u00f3 que los padres de la v\u00edctima laboran en la &nbsp;Fiscal\u00eda y tienen una profesi\u00f3n que es bien paga y &nbsp;cuentan con recursos econ\u00f3micos para tener una vida digna, &nbsp;asimismo, sus hermanos, pues cuentan con un trabajo formal y no &nbsp;demostraron el da\u00f1o causado por su fallecimiento, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de un parentesco de consanguinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inform\u00f3 que el 19 de mayo de 2023 confirm\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia recurrida y, el 23 de junio siguiente, neg\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concesi\u00f3n del remedio de casaci\u00f3n incoado; remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso relat\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destac\u00f3 que las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisiones adoptadas atendieron la normatividad sustancial y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal vigente, aplicable para el caso concreto, sin que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;avizoren arbitrarias ni violatorias de garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales; remiti\u00f3 link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al momento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elaborado en el presente asunto, los dem\u00e1s convocados no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hab\u00edan efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima &nbsp;de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encausado, en la sentencia del 19 de mayo de 2023, que confirm\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la dictada el 28 de octubre anterior por el Juzgado Segundo Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Circuito de Sogamoso, tras establecer los presupuestos de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad civil extracontractual, entre ellos, el da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la culpa, as\u00ed como la actividad peligrosa que ejerc\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ambas partes, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta \u00f3ptica, tenemos como se aduj\u00f3 p\u00e1rrafos &nbsp;antepuestos, que el 30 de mayo de 2020 a la hora de las 15:12 en la &nbsp;v\u00eda que conduce de Duitama a Sogamoso, Kil\u00f3metro &nbsp;11+650, sector R\u00edo Chiquito, jurisdicci\u00f3n del municipio &nbsp;de Tibasosa, colision\u00f3 la bicicleta marca GW n\u00famero &nbsp;GW1115105 conducida por el Sr. N\u00c9STOR CAMILO RODR\u00cdGUEZ &nbsp;TORRES con el veh\u00edculo automotor de placas GNR506 conducido &nbsp;por la Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA, m\u00e1s espec\u00edficamente &nbsp;en la parte derecha trasera, impacto que ocasion\u00f3 la muerte de &nbsp;N\u00c9STOR CAMILO RODR\u00cdGUEZ TORRES (q.e.p.d.), que, seg\u00fan &nbsp;la parte demandante, dicho accidente ocurri\u00f3 cuando de manera &nbsp;intempestiva el veh\u00edculo automotor arroll\u00f3 al ciclista. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra &nbsp;en el expediente un video en el que se observa que el veh\u00edculo &nbsp;de placas GNR506 se dirig\u00eda en la v\u00eda que conduce &nbsp;Sogamoso a Tibasosa y m\u00e1s o menos a los 3 minutos de la &nbsp;grabaci\u00f3n, se nota que adelanta por el carril derecho a un &nbsp;cami\u00f3n y luego de adelantar el cami\u00f3n y recuperar el &nbsp;carril izquierdo pierde la estabilidad e invade el otro carril, &nbsp;momento en que el ciclista N\u00c9STOR CAMILO (q.e.p.d.) transitaba &nbsp;por la carretera que conduce de Tibasosa a Sogamoso por la berma e &nbsp;impacta el automotor en la parte trasera derecha del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;contraposici\u00f3n a lo enunciado por la parte convocante, la &nbsp;demandada formul\u00f3 la excepci\u00f3n de caso fortuito, como &nbsp;eximente de responsabilidad, pues, alega, el accidente no ocurri\u00f3 &nbsp;por culpa de ella, sino que el veh\u00edculo de placas GNR506 &nbsp;present\u00f3 fallas mec\u00e1nicas que no pudieron ser &nbsp;prevenidas y que tambi\u00e9n puso en riesgo la vida de su menor &nbsp;hija y la propia de ella al momento de ocurrir el accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;robustecer su defensa alleg\u00f3 un dictamen pericial elaborado &nbsp;por el Ing. ROQUE ANTONIO PORRAS, en el que se concluy\u00f3 que &nbsp;\u201cLa p\u00e9rdida del control del veh\u00edculo se deb\u00eda &nbsp;principalmente al bloqueo surgido por la destrucci\u00f3n de los &nbsp;rodamientos de la rueda del lado derecho debido al mal apriete de &nbsp;este lo cual conlleva a que cuando esta sucede el veh\u00edculo en &nbsp;movimiento trate de girar hacia el lado donde este ocurre\u201d; &nbsp;adem\u00e1s, que \u201cEl bloqueo ocurre en la rueda trasera &nbsp;derecho creando el efecto del sistema de direcci\u00f3n de orugas &nbsp;en el cual para poder girar una m\u00e1quina de estas se frena una &nbsp;de las orugas con lo cual la oruga obliga a la maquina a girar en &nbsp;sentido de la oruga bloqueada\u201d; finalmente, que \u201cCon el &nbsp;an\u00e1lisis del video del accidente se evidencia esta situaci\u00f3n, &nbsp;en este caso se puede apreciar que inicialmente el veh\u00edculo &nbsp;que viene en direcci\u00f3n recta vira bruscamente hacia la derecho &nbsp;en ese instante se pudo haber presentado la destrucci\u00f3n del &nbsp;rodamiento para luego virar hacia la izquierda resultando en una &nbsp;p\u00e9rdida del control de la direcci\u00f3n ya que existe una &nbsp;fuerza opuesta al giro de las ruedas directores\u201d. Y frente al &nbsp;rodamiento aduj\u00f3 que \u201cLa destrucci\u00f3n del &nbsp;rodamiento es un caso repentino debido a la fatiga del material de &nbsp;este causada por el constante golpeteo sobre el hombro interno del &nbsp;rodamiento el cual no genero ning\u00fan tipo de advertencia ya que &nbsp;no se encontr\u00f3 sobre la superficie de la pista se\u00f1ales &nbsp;de recalentamiento y de desgaste y dem\u00e1s se evidencia la &nbsp;presencia de grasa lubricante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;tras citar jurisprudencia de esta Corte en punto de la exoneraci\u00f3n &nbsp;de la responsabilidad alegada1, &nbsp;analiz\u00f3 los dict\u00e1menes periciales aportados, &nbsp;consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp;Peritaje de la parte demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Ing. JUAN CARLOS SANDOVAL BERNAL, quien rindi\u00f3 dictamen &nbsp;pericial a instancia de la parte demandante. En su declaraci\u00f3n &nbsp;manifest\u00f3 que no se contaba con fundamentos t\u00e9cnicos y &nbsp;cient\u00edficos para establecer que la causa del accidente haya &nbsp;sido una falla mec\u00e1nica, pues los rodamientos no fallan de una &nbsp;manera s\u00fabita, ya que dan alertas y concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;base en las preguntas realizadas en este numeral, es importante &nbsp;mencionar que, el veh\u00edculo fue intervenido seg\u00fan &nbsp;informe pericial mec\u00e1nico del se\u00f1or Roque Antonio &nbsp;Porras, de tal forma que no es posible verificar que los elementos &nbsp;que hoy pudiesen encontrarse en el veh\u00edculo sean los mismos &nbsp;que hac\u00edan parte del veh\u00edculo para el momento del &nbsp;accidente. En relaci\u00f3n con la pregunta con el rodamiento (o si &nbsp;se present\u00f3 su desgaste del rodamiento de la llanta trasera &nbsp;derecha o la p\u00e9rdida del hombro interno de la pista interna), &nbsp;y sus condiciones, desde el punto de vista t\u00e9cnico y &nbsp;cient\u00edfico, as\u00ed como de cadena de custodia, no se &nbsp;puede, a trav\u00e9s de una simple inspecci\u00f3n visual, &nbsp;concluir sobre la causa de los da\u00f1os de los elementos que se &nbsp;encontraban en la bolsa y que inclu\u00eda varias piezas que hacen &nbsp;parte de un supuesto mismo rodamiento, ya que para concluir esto, se &nbsp;debe garantizar como primera medida la custodia de los elementos de &nbsp;inspecci\u00f3n, y como segunda condici\u00f3n, realizar un &nbsp;estudio t\u00e9cnico al material de las diferentes piezas que se &nbsp;presentaron, de tal manera que desde el punto de vista cient\u00edfico, &nbsp;se determine si estos da\u00f1os obedecen a un mal montaje por una &nbsp;intervenci\u00f3n anterior mal realizada, a una posible falla del &nbsp;material, a una posible omisi\u00f3n de mantenimiento preventivo, o &nbsp;a un impacto sufrido por este elemento, que hubiesen generado los &nbsp;da\u00f1os presentados. En este sentido, al momento que acud\u00ed &nbsp;a hacer la inspecci\u00f3n la se\u00f1ora que atendi\u00f3 la &nbsp;visita, me dio acceso a una bolsa de color negro, que conten\u00eda &nbsp;elementos de un rodamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la ubicaci\u00f3n del rodamiento, de acuerdo con lo &nbsp;descrito en el sistema de frenos de este tipo de veh\u00edculos, al &nbsp;momento de llegar a realizar la inspecci\u00f3n, se encontr\u00f3 &nbsp;que la llanta trasera derecha, se encontraba montada, por lo que no &nbsp;fue posible corroborar la condici\u00f3n del sitio donde &nbsp;supuestamente se encontraba montado dicho rodamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es posible atribuir al desgaste del rodamiento de la llanta trasera &nbsp;derecha, ni a la p\u00e9rdida del hombro interno de la pista &nbsp;interna la ocurrencia del accidente, &nbsp;pues en el momento de un bloque en esa llanta necesariamente el &nbsp;veh\u00edculo se habr\u00eda desplazado hacia el costado derecho, &nbsp;pues la tracci\u00f3n de las dem\u00e1s llantas contin\u00faan &nbsp;haciendo necesariamente que el veh\u00edculo se desplazara &nbsp;exclusivamente hacia el lado derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, ante la hip\u00f3tesis no probada que hubiese un da\u00f1o &nbsp;en el rodamiento de la rueda trasera derecha no configura per s\u00e9 &nbsp;una situaci\u00f3n ajena a la conductora, ya que, este elemento se &nbsp;encuentra en un eje trasero, no direccional, la maniobrabilidad, &nbsp;frente a eventos fortuitos, ocasionados por agentes externos de la &nbsp;conducci\u00f3n, en cualquier caso, har\u00e1n que la &nbsp;maniobrabilidad del conductor se realice de manera segura y con &nbsp;pericia, a trav\u00e9s del sistema de direcci\u00f3n del &nbsp;veh\u00edculo. En relaci\u00f3n con la pregunta relacionada con &nbsp;el da\u00f1o en la tijera delantera derecha (existi\u00f3 un &nbsp;bloqueo de la direcci\u00f3n autom\u00f3vil y\/o una ruptura &nbsp;inferior de la tijera derecha), en la inspecci\u00f3n visual, se &nbsp;encontr\u00f3 que la tijera delantera derecha, presenta, &nbsp;aparentemente un doblamiento, que debe ser verificado de forma &nbsp;objetiva a trav\u00e9s del acceso a un elevador y un espacio que &nbsp;permita el desmontaje y verificaci\u00f3n de este elemento y los &nbsp;dem\u00e1s ubicados en este punto, en cualquier caso, es altamente &nbsp;probable, que este elemento y otros de la suspensi\u00f3n y &nbsp;direcci\u00f3n del veh\u00edculo, hayan sufrido da\u00f1os, &nbsp;como ocasi\u00f3n del impacto posterior, sobre el mont\u00edculo &nbsp;de tierra donde se detuvo el veh\u00edculo\u201d (Subrayado fuera &nbsp;del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;Peritaje de la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Ing. WILQUIN ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ, en su dictamen pericial, en &nbsp;resumen, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;momento de la inspecci\u00f3n realizada en el parqueadero de la &nbsp;vivienda ubicada en la Calle 22 No. 17 \u2013 09 Sogamoso \u2013 &nbsp;Boyac\u00e1, podemos informar que el veh\u00edculo presenta &nbsp;bloqueado la palanca de cambios, ligeramente doblada hacia el lado &nbsp;derecho, al verificar manualmente el selector de cambios, el cual se &nbsp;conecta directamente a las horquillas internas de la caja, este se &nbsp;encuentra bloqueado, no es posible liberar el engrane interno de &nbsp;transmisi\u00f3n, bajo inspecci\u00f3n visual, no se evidencia &nbsp;fugas hidr\u00e1ulicas, rotura o fisura en las carcasas, guayas con &nbsp;desgastes normales, como se evidencia en el presente informe en la &nbsp;ilustraci\u00f3n n\u00ba. 85-86-87-88-89. No &nbsp;se establece que el bloqueo de la caja sea causa eficiente del &nbsp;siniestro, &nbsp;es m\u00e1s un posible da\u00f1o que se pudo presentar por el &nbsp;impacto con elemento r\u00edgido compuesto por una elevaci\u00f3n &nbsp;de tierra comprimida ubicado en la v\u00eda y el y la energ\u00eda &nbsp;liberada o en el movimiento de la persona que se encontraba dentro &nbsp;del habit\u00e1culo de pasajeros del veh\u00edculo materia de &nbsp;estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;causa eficiente del siniestro, el automotor presenta roto el cuerpo &nbsp;con hombro, gu\u00edas y soporte del cojinete de rodillos trasero &nbsp;derecho, por efecto de una carga en sentido contrario al libre giro &nbsp;del cojinete y exceso de cargas axiales que es la fuerza que se &nbsp;transmite en el mismo sentido del eje con respecto al rodamiento o &nbsp;cojinete de rodillo, esto ocasion\u00f3 que la pieza se frene &nbsp;generando un recalentamiento superficial sobre el eje boc\u00edn y &nbsp;la pista interior de la campana y por fen\u00f3meno de convecci\u00f3n &nbsp;t\u00e9rmica se presenta la fundici\u00f3n de material en la &nbsp;superficie rodadura del eje boc\u00edn y cojinete fatigando la &nbsp;pieza fija y m\u00f3vil, contaminando la superficie exterior del &nbsp;rodamiento sobre la canastilla y los rodillos, lo que ocasiona la &nbsp;rotura, y como resultado de esto y de manera inesperada se pierde el &nbsp;control sobre el plano longitudinal donde se rompe el cojinete, &nbsp;debido a las variables de velocidad, aceleraci\u00f3n, peso y &nbsp;esfuerzos, el veh\u00edculo presenta la p\u00e9rdida de control &nbsp;produciendo un sobre viraje perdiendo el apoyo del piso con el &nbsp;agravante de que el mismo se encuentra h\u00famedo lo que disminuye &nbsp;el coeficiente de razonamiento cuando el veh\u00edculo se encuentra &nbsp;en movimiento\u201d. (Subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp;Peritaje de Oficio: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;auxiliar de la justicia Sr. ROBERTO CABALLERO SU\u00c1REZ, rindi\u00f3 &nbsp;dictamen pericial como prueba de oficio decretada por el juzgado, en &nbsp;el que en s\u00edntesis concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: &nbsp;se estableci\u00f3 que el automotor es conservado y guardado en la &nbsp;residencia del se\u00f1or VICKY SEVIGNE ZAPATA como fue retirado de &nbsp;los patios autorizado por el juez de garant\u00edas y el \u00fanico &nbsp;procedimiento que le han hecho es retirar los rodamientos de la &nbsp;llanta trasera derecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;con respecto a este punto y con la experiencia que tengo en este tipo &nbsp;de accidente se pudo determinar que el da\u00f1o que presenta en su &nbsp;tren delantero derecho seg\u00fan im\u00e1genes I-12, &nbsp;I13, I14, y I-15 &nbsp;(sic) corresponde a un golpe en su llanta y rin y por la fuerza dobla &nbsp;la tijera y la parte da\u00f1ando el buje de esta, tambi\u00e9n &nbsp;dobla el brazo de la direcci\u00f3n de este lado y la r\u00f3tula. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;aqu\u00ed pongo de presente que mi experiencia y de acuerdo al &nbsp;video aportado como evidencia referencial a la hora 15 horas, 10 &nbsp;minutos, 36 segundos al 15 horas 10 minutos 40 segundos que se &nbsp;observa el veh\u00edculo haciendo un adelantamiento y retornando a &nbsp;su carril pero de forma imprevista sale invadiendo el carril &nbsp;contrario (lado izquierdo) y se observa el impacto con el ciclista y &nbsp;posteriormente un segundo golpe fuera de la carretera con volcamiento &nbsp;lateral a la derecho que concuerda con los da\u00f1os obtenidos que &nbsp;concuerdan con inspecci\u00f3n realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;con todo respecto al ingeniero ROQUE &nbsp;ANTONIO PORRAS &nbsp;con respecto a la hip\u00f3tesis de haberse presentado el fen\u00f3meno &nbsp;de la oruga por destrucci\u00f3n de rodamiento y fatiga del &nbsp;material hablando de la llanta derecha no &nbsp;es posible que se presente este fen\u00f3meno porque el d\u00eda &nbsp;de los hechos el pavimento estaba h\u00famedo levemente por lluvia &nbsp;y este tipo de automotores tienen una direcci\u00f3n asistida &nbsp;hidr\u00e1ulica y deber\u00eda haber perdido el control y salir &nbsp;del carril a la derecho porque este tipo de acciones son imprevistas &nbsp;y bloquean los rodamientos y desprendiendo el tren delantero y tratar &nbsp;de ingresar a la plataforma de la cabina parte baja de los &nbsp;guardabarros\u201d. &nbsp;(Subrayado ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Destacando &nbsp;que, \u00abParangonados &nbsp;los dict\u00e1menes periciales, se puede colegir, que no est\u00e1 &nbsp;demostrado que el accidente de tr\u00e1nsito en el que falleci\u00f3 &nbsp;el Sr. N\u00c9STOR CAMILO RODR\u00cdGUEZ TORRES (q.e.p.d.), con &nbsp;ocasi\u00f3n a la colisi\u00f3n del veh\u00edculo automotor de &nbsp;placas GNR506 haya sido producto de una falla mec\u00e1nica que &nbsp;diera como resultado que de manera irresistible e imprevisible no se &nbsp;hubiese podido evitar dicha colisi\u00f3n, en especial, porque de &nbsp;acuerdo a lo manifestado por los peritos Ing. JUAN CARLOS SANDOVAL y &nbsp;ROBERTO CABALLERO S\u00daAREZ, no se pudo determinar que las piezas &nbsp;que se encontraban en una bolsa negra suministrada por la demandante, &nbsp;sean los rodamientos y piezas de la llanta trasera del veh\u00edculo, &nbsp;m\u00e1xime cuando no se hizo cadena de custodia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, tenemos que como actos urgentes erogados de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n el d\u00eda 18 de junio de 2000 a la &nbsp;hora de las 9:25 dentro de la causa penal 152386000213202000102 se &nbsp;llev\u00f3 a cabo inspecci\u00f3n de veh\u00edculos en el que &nbsp;no se dej\u00f3 constancia expresa de dicha circunstancia, es &nbsp;decir, de presentar un da\u00f1o de rodamientos la llanta derecha, &nbsp;sino que se determin\u00f3 entre otros da\u00f1os \u201cPor la &nbsp;colisi\u00f3n puerta trasera derecha destruida con su vidrio, &nbsp;capacete trasero derecho con aplastamiento, parabrisas trasero &nbsp;destruido, tapa ba\u00fal lado derecho doblado, fald\u00f3n &nbsp;trasero derecho doblado; da\u00f1o posteriores a la colisi\u00f3n &nbsp;espejo retrovisor derecho partido, tablero puerta derecha delantera &nbsp;doblada, tablero puerta izquierda delantera doblada, tijera llanta &nbsp;delantera doblada, brazo de direcci\u00f3n lado derecho doblado, &nbsp;cuna del motor lado derecho doblada, palanca de los cambios doblada y &nbsp;caja de velocidades bloqueada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;de acuerdo al informe dado por el Lic. en Matem\u00e1ticas y &nbsp;Magister en Ingenier\u00eda F\u00edsica y Tecn\u00f3logo en &nbsp;Investigaci\u00f3n de Accidentes de Tr\u00e1nsito y T\u00e9cnico &nbsp;Profesional en Seguridad Vial, Sr. EDWIN ENRIQUE REMOLINA CAVIEDES, &nbsp;cuando un veh\u00edculo realiza un giro abrupto e inesperado para &nbsp;un conductor, siempre ser\u00e1 hacia el lado de la llanta &nbsp;bloqueada, es decir, para nuestro caso para el lado derecho y &nbsp;recu\u00e9rdese que el carro gir\u00f3 fue hacia el lado &nbsp;izquierdo, bloqueo generado por alguna falla mec\u00e1nica e &nbsp;incluso en impactos directos en el eje al momento de una colisi\u00f3n. &nbsp;As\u00ed, en el evento de haber ocurrido una falla mec\u00e1nica &nbsp;en este asunto que hubiera bloqueado la llanta trasera derecha, se &nbsp;insiste, el efecto de la fuerza de tracci\u00f3n aplicada durante &nbsp;el bloqueo de dicha llanta, hubiera generado que el automotor girara &nbsp;abruptamente hacia el lado derecho y no hacia la izquierda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, cabe advertir, que el accidente pudo ocurrir por el &nbsp;exceso de velocidad del veh\u00edculo de placas GNR506 superando la &nbsp;velocidad m\u00e1xima permitida de 30 km\/m, pues en el citado &nbsp;informe se logra establecer que la velocidad del automotor en el &nbsp;trayecto previo a la colisi\u00f3n estaba como m\u00ednimo en &nbsp;66,3 km\/h y m\u00e1ximo 68,6 km\/m, valga acotar superior a la dada &nbsp;por la demandada en su interrogatorio de parte y en el interrogatorio &nbsp;a la indiciada en la causa penal, sin que haya previsto que la &nbsp;superficie estaba h\u00fameda, circunstancias clim\u00e1ticas que &nbsp;la obligaban a conducir con una mayor prudencia y diligencia, pues &nbsp;aumentan la distancia total de parada del veh\u00edculo por la &nbsp;disminuci\u00f3n de arrastre y ante una eventualidad como la &nbsp;acontecida aumenta la gravedad del mismo. Asimismo, otra causa del &nbsp;accidente es la maniobra de adelantamiento realizado por la &nbsp;conductora, que si bien es cierto, fue anterior a la colisi\u00f3n &nbsp;del veh\u00edculo, tambi\u00e9n lo es como se observa en el video &nbsp;de la grabaci\u00f3n del accidente, que luego de adelantar el &nbsp;veh\u00edculo cami\u00f3n maniobr\u00f3 su automotor hacia la &nbsp;izquierda, esto es, se desestabilizo el veh\u00edculo, por lo que &nbsp;de no haber realizado dichas maniobras seguramente hubiese continuado &nbsp;su tr\u00e1nsito en el carril que le correspond\u00eda, pues esa &nbsp;abrupta maniobra de giro a la izquierda, gener\u00f3 una roto &nbsp;traslaci\u00f3n del veh\u00edculo con el agravante que el piso &nbsp;estaba h\u00famedo, situaci\u00f3n que hizo que existiera una &nbsp;invasi\u00f3n del carril de sentido contrario e impactar\u00e1 al &nbsp;ciclista y que el automotor saliera de la calzada sobre el costado &nbsp;sur de la v\u00eda. Igualmente, el mismo perito de la demandada &nbsp;afirma que se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la oruga lo que &nbsp;hace que la llanta se bloque, pero remem\u00f3rese que la llanta &nbsp;bloqueada fue la derecha, motivo por el cual seg\u00fan lo se\u00f1alado &nbsp;en la pericia el automotor deb\u00eda irse para su lado derecho, &nbsp;pero en este caso se fue hacia el lado izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, en el proceso no obra prueba de la que pueda &nbsp;inferirse que el accidente a que se hace alusi\u00f3n ocurri\u00f3 &nbsp;con motivo de una falla mec\u00e1nica del veh\u00edculo que &nbsp;atropell\u00f3 a la v\u00edctima; pero adem\u00e1s, de haberse &nbsp;presentado, no puede calificarse el hecho de imprevisible e &nbsp;irresistible para encontrar configurado el caso fortuito, de acuerdo &nbsp;con la jurisprudencia atr\u00e1s transcrita, m\u00e1xime cuando &nbsp;la Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA ten\u00eda presente que hab\u00eda &nbsp;adquirido un carro automotor con m\u00e1s de diez a\u00f1os de &nbsp;uso y que pese a expresar que el veh\u00edculo ten\u00eda todos &nbsp;los mantenimientos, este requer\u00eda un mayor cuidado, ya que as\u00ed &nbsp;qued\u00f3 consignado en los mensajes de audio enviados con el &nbsp;vendedor, su hermano GUILLERMO PARDO, quien le expres\u00f3 desde &nbsp;el inici\u00f3 de las conversaciones del negocio jur\u00eddico &nbsp;que era necesario hacerle algunos arreglos tanto de latas como &nbsp;mantenimientos, audios allegados por el extremo convocado de la litis &nbsp;y prueba de ello es que el mismo perito de la demandada Ing. ROQUE &nbsp;ANTONIO PORRAS, adujo en sus conclusiones que \u201cEl apriete de la &nbsp;tuerca de sujeci\u00f3n del buje o alojamiento de los rodamientos &nbsp;no se halla con el torque de apriete adecuado que seg\u00fan &nbsp;especificaciones debe ser 175 Nm o 125 Ib &#8211; ft\u201d, huelga decir, &nbsp;dicha situaci\u00f3n deb\u00eda ser prevista, se insiste al ser &nbsp;un carro usado, necesariamente el control y revisi\u00f3n del &nbsp;automotor previo al negocio deb\u00eda ser m\u00e1s exhaustivo &nbsp;para establecer la verdadera condici\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;tras citar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, &nbsp;analiz\u00f3 la concurrencia de culpas alegada por la promotora, &nbsp;indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en cuanto a la concurrencia de culpas, ha de sostenerse &nbsp;que esta se da cuando la v\u00edctima tambi\u00e9n contribuye a &nbsp;la producci\u00f3n del accidente o la agravaci\u00f3n del &nbsp;resultado lesivo en general. Para que se genere el fen\u00f3meno de &nbsp;la concurrencia de culpas, es necesario que exista una relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad entre el error de conducta del agresor y de la v\u00edctima, &nbsp;y que esta \u00faltima sea eficiente, de acuerdo con las reglas de &nbsp;la experiencia, para la producci\u00f3n del suceso, lo que &nbsp;significa que debe de ser de tal magnitud que el que sufre el &nbsp;menoscabo fue porque se expuso descuidadamente a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, ha de indicarse que en el caso sub lite tampoco &nbsp;puede pregonarse la existencia de la concurrencia de culpas, pues, no &nbsp;puede pretender la parte demandada que por el hecho de no portar el &nbsp;Sr. N\u00c9STOR CAMILO (q.e.p.d.) un casco haya contribuido a la &nbsp;producci\u00f3n del da\u00f1o, toda vez que revisada la prueba &nbsp;militante en el paginario, en especial los videos de la grabaci\u00f3n &nbsp;de la ocurrencia de los hechos, se puede establecer que N\u00c9STOR &nbsp;CAMILO (q.e.p.d.) se dirig\u00eda en su bicicleta por su carril &nbsp;derecho sobre la berma en la carretera que de Tibasosa conduce a &nbsp;Sogamoso, pues f\u00edjese que momentos antes de la colisi\u00f3n, &nbsp;otro veh\u00edculo automotor adelant\u00f3 al ciclista, es decir, &nbsp;la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito y del hecho da\u00f1oso &nbsp;solo puede ser imputable a la conductora del veh\u00edculo de &nbsp;placas GNR506, ya que el hecho de no portar un casco genera es una &nbsp;falta a las normas de Tr\u00e1nsito de \u00edndole administrativo &nbsp;que ninguna incidencia pudo tener en los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre el nexo causal, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;ahondar en mayores reflexiones, ha de inferirse que este tercer &nbsp;elemento de la responsabilidad civil extracontractual, tambi\u00e9n &nbsp;emerge en el caso de marras, pues no existe duda que el da\u00f1o, &nbsp;esto es la muerte del Sr. N\u00c9STOR CAMILO RODR\u00cdGUEZ &nbsp;TORRES (q.e.p.d.), ocurri\u00f3 en el precitado accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito, y pese a presentarse excepciones para romper ese &nbsp;nexo de causalidad como fueron la \u201cculpa exclusiva de la &nbsp;v\u00edctima, caso fortuito y eximente de responsabilidad y &nbsp;concurrencia de culpas\u201d las mismas quedaron desvanecidas debido &nbsp;a que la demandada VICKY SEVIGNE sobrepas\u00f3 el l\u00edmite de &nbsp;velocidad m\u00e1ximo permitido en ese sector como se indic\u00f3 &nbsp;anteriormente y realiz\u00f3 una maniobra inadecuada, debiendo &nbsp;concluir, que en este asunto se presentan los aludidos elementos de &nbsp;la responsabilidad civil extracontractual, la que de acuerdo a los &nbsp;lineamientos anteriores, recae en la conductora del veh\u00edculo &nbsp;automotor de placas GNR506. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;estudi\u00f3 los perjuicios reclamados por los demandantes y los &nbsp;reparos de la promotora, en punto a su capacidad econ\u00f3mica, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la existencia de la responsabilidad civil extracontractual por parte &nbsp;de la Sra. VICKI SEVIGNE ZAPATA, ella debe responder por los &nbsp;perjuicios reclamados por la parte demandante. Para determinar el &nbsp;valor de la indemnizaci\u00f3n, se debe comparar el estado de la &nbsp;v\u00edctima despu\u00e9s del accidente con su estado antes de &nbsp;que ocurriera el mismo, pues la idea de la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios es dejar a la v\u00edctima en el estado en que se &nbsp;encontraba antes del hecho da\u00f1ino. Vale decir, lo que importa &nbsp;para tales efectos es la condici\u00f3n de la v\u00edctima y no &nbsp;de la persona que caus\u00f3 el da\u00f1o, como lo pretende la &nbsp;apoderada de la demandada al momento de interponer el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, los perjuicios los padece la v\u00edctima, y ella tiene &nbsp;derecho a su indemnizaci\u00f3n, son objetivos, para el caso, por &nbsp;ejemplo, los perjuicios materiales en las modalidades de lucro &nbsp;cesante, es lo que deja de recibir la compa\u00f1era o esposa y &nbsp;cada uno de sus hijos, sin importar siquiera que el responsable pueda &nbsp;satisfacerlos o pagarlos, que es uno de los aspectos alegados por la &nbsp;demandada recurrente, cuando se refiere a su capacidad econ\u00f3mica &nbsp;o a su condici\u00f3n de cabeza de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre la condena en perjuicios morales, luego de citar &nbsp;jurisprudencia3, &nbsp;adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;sabido se tiene que el perjuicio moral es indeterminable y de &nbsp;naturaleza extra patrimonial, lo que ha permitido al juez ejercitar &nbsp;el arbitrio judicial en su reparaci\u00f3n y como lo ha aceptado de &nbsp;vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1s &nbsp;que ostentar un car\u00e1cter resarcitorio, cumple una funci\u00f3n &nbsp;paliativa, tratando con ella de obtener que la v\u00edctima reciba &nbsp;una compensaci\u00f3n suficiente, acorde con la aflicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;reparaci\u00f3n pecuniaria conlleva una fuente de alivio frente al &nbsp;dolor sufrido, de manera tal que se proporcione al perjudicado una &nbsp;satisfacci\u00f3n por el que se le caus\u00f3, una razonable &nbsp;retribuci\u00f3n para quien result\u00f3 menoscabado en sus &nbsp;intereses no patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto &nbsp;es que, como lo se\u00f1ala el demandante recurrente, la &nbsp;jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia han fijado unos l\u00edmites para el reconocimiento de &nbsp;este tipo de perjuicios, teniendo en cuenta especialmente el grado de &nbsp;parentesco; pero esos l\u00edmites son m\u00e1ximos, de suerte &nbsp;que siempre el Juez, en ejercicio del llamado arbitrio judice, de &nbsp;manera razonable, considerando las particularidades del caso, la &nbsp;convivencia conjunta, la calidad de las relaciones familiares de los &nbsp;afectados y las modalidades de los hechos, sin sobrepasar el l\u00edmite &nbsp;m\u00e1ximo puede fijar la condena en una cantidad inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso, respecto de los padres, estos ya no viv\u00edan con su &nbsp;hijo, sino de manera independiente, y los hechos, si bien &nbsp;reprochables, tendr\u00edan, cuando m\u00e1s el car\u00e1cter &nbsp;de culposo, dem\u00e1s que es un riesgo inherente a quienes &nbsp;participan en el tr\u00e1fico automotor y de los ciclistas que &nbsp;utilizan las v\u00edas comunes para autom\u00f3viles y ciclistas. &nbsp;No ponemos en discusi\u00f3n el inmenso dolor que el fallecimiento &nbsp;de un ser querido, pero tambi\u00e9n se reconoce que existe una &nbsp;mayor afectaci\u00f3n a medida que el acto es m\u00e1s injusto. &nbsp;Por ello, la Sala comparte los montos de la condena fijados en &nbsp;primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se &nbsp;compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;enjuiciada con apoyo en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, &nbsp;as\u00ed como la debida valoraci\u00f3n de las probanzas &nbsp;allegadas al plenario, concluyo que, los presupuestos de la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual estaban configurados, de un &nbsp;lado, el da\u00f1o con el fallecimiento de N\u00e9stor Camilo &nbsp;Rodr\u00edguez Torres; por otra parte, la culpa de la demandada, &nbsp;pues conforme a los videos allegados, aqu\u00e9lla invadi\u00f3 &nbsp;el carril por donde transitaba el ciclista, que el automotor &nbsp;transitaba con exceso de velocidad y sin precauci\u00f3n de que la &nbsp;v\u00eda estaba h\u00fameda por lluvia, descart\u00e1ndose, &nbsp;conforme los dict\u00e1menes periciales, la excepci\u00f3n de &nbsp;caso fortuito como eximente de responsabilidad, comoquiera que, no &nbsp;qued\u00f3 probado que la colisi\u00f3n de carro hubiese sido por &nbsp;un falla mec\u00e1nica, falla que, en el caso hipot\u00e9tico de &nbsp;haber ocurrido, hubiese llevado el veh\u00edculo para el costado &nbsp;derecho y no para el izquierdo, como ac\u00e1 ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tampoco se prob\u00f3 una concurrencia de culpas, toda vez que, el &nbsp;hecho de que la v\u00edctima no portara un casco o chaleco &nbsp;reflectivo no contribuy\u00f3 para la producci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;pues aqu\u00e9l transitaba con su bicicleta por el carril derecho &nbsp;sobre la berma, y fue la promotora quien invadi\u00f3 su carril &nbsp;ocasionando el accidente de tr\u00e1nsito, destacando que, el hecho &nbsp;de no portar tales elementos genera un falta a la norma de tr\u00e1nsito, &nbsp;sin que la misma se pueda considerar que tuvo incidencia en la &nbsp;ocurrencia de los hechos; as\u00ed las cosas, qued\u00f3 &nbsp;demostrado el nexo causal, pues el fallecimiento de N\u00e9stor &nbsp;Camilo ocurri\u00f3 por el accidente de tr\u00e1nsito, el que se &nbsp;produjo por sobrepasar el l\u00edmite de velocidad permitido para &nbsp;el sector y la maniobra inadecuada de veh\u00edculo, circunstancias &nbsp;que recaen en la conductora del carro. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;acaecida la responsabilidad reclamada, se debe responder por los &nbsp;perjuicios reclamados por los demandantes, pues lo procedente es &nbsp;indemnizar el da\u00f1o ocasionado, esto, al margen de la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica con la que cuente la responsable o las condiciones &nbsp;especiales con las que pueda contar; adem\u00e1s, para el caso, &nbsp;entre otros, qued\u00f3 probado el perjuicio moral reclamado por &nbsp;cada uno de los convocantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, las deducciones del Tribunal no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Basta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC rad. 2011-00013-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC. Marzo 30 de 1993. M.P. Alberto Ospina Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC21828-2017, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 2007-00052-01; SC5686-2018. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8091-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8091-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03027-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicky Sevigne Zapata &nbsp;contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa &nbsp;Rosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}