{"id":75538,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8102-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8102-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8102-2023\/","title":{"rendered":"STC8102 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8102-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8102-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03051-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la sociedad Dise\u00f1os &nbsp;y Modelos Praga SAS y Leslie Mercedes Stipek \u00c1lvarez, contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los &nbsp;Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Segundo de Familia de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de esta ciudad, y citadas las &nbsp;dem\u00e1s partes e intervinientes en los procesos ejecutivo (a &nbsp;continuaci\u00f3n de sentencia declarativa) de radicado No. &nbsp;11001310302920130015500 y ejecutivo de alimentos No. &nbsp;11001311001320110015300. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;solicitantes invocaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron que, &nbsp;Andr\u00e9s de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez interpuso demanda &nbsp;ejecutiva contra la sociedad Dise\u00f1os y Modelos Praga SAS, para &nbsp;obtener el recaudo de la condena impuesta en la sentencia declarativa &nbsp;de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2019, en el que el &nbsp;Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 &nbsp;la respectiva orden de pago (radicado &nbsp;2013-00155). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron que el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1 aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron que el &nbsp;18 de abril de 2022 se solicit\u00f3 al Juzgado Veintinueve del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, autorizaci\u00f3n para que la sociedad &nbsp;Dise\u00f1os y Modelos Praga SAS, realizara un pago a \u00f3rdenes &nbsp;del Juzgado Segundo de Familia por la suma de $530\u2019376.270, &nbsp;haciendo efectivo el embargo del cr\u00e9dito aducido, petici\u00f3n &nbsp;que fue aceptada por el Juzgado del Circuito mediante auto de 3 de &nbsp;junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclararon que, &nbsp;entendiendo que la sociedad se convert\u00eda en deudora y Leslie &nbsp;Mercedes Stipek \u00c1lvarez en su acreedora, mediante documento de &nbsp;30 de junio de 2022 suscribieron un acuerdo en el que \u00abse &nbsp;estipularon las condiciones en las que la acreedora aceptaba recibir &nbsp;el pago que ya hab\u00eda sido autorizado por el Juzgado 29 Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron que &nbsp;despu\u00e9s de presentado el acuerdo, el Juzgado Veintinueve del &nbsp;Circuito, en providencia de 11 de noviembre de 2022 decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por pago (radicado &nbsp;2013-00155), &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3 Andr\u00e9s de Jes\u00fas &nbsp;Duque Pel\u00e1ez en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, &nbsp;reparos que ampli\u00f3 mediante escrito de 2 de diciembre &nbsp;siguiente, presentado, a su juicio, de manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencionaron que &nbsp;por auto de 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Veintinueve mantuvo su &nbsp;decisi\u00f3n, sin que en los tres d\u00edas posteriores a su &nbsp;notificaci\u00f3n \u00abse &nbsp;hubiere sustentado el recurso de apelaci\u00f3n en debida forma\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento de las autoridades de &nbsp;primera y segunda instancia con el fin de que se declarara desierto &nbsp;el recurso, sin embargo, mediante providencia de 17 de marzo de 2023 &nbsp;el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar el auto &nbsp;apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron que el 24 &nbsp;de marzo siguiente solicitaron al Tribunal Superior que adicionara la &nbsp;determinaci\u00f3n para que se pronunciara acerca de la petici\u00f3n &nbsp;relacionada con que se declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;e igualmente formularon incidente de nulidad por considerar que esa &nbsp;Corporaci\u00f3n carec\u00eda de competencia para resolver la &nbsp;apelaci\u00f3n en tanto &nbsp;no fue sustentada por su contraparte, &nbsp;solicitudes que fueron rechazadas de plano en providencia del 20 de &nbsp;abril de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron que, &nbsp;en su sentir, el actuar del Tribunal Superior desconoce el derecho al &nbsp;debido proceso -defecto &nbsp;procedimental absoluto-, &nbsp;porque aplic\u00f3 de manera defectuosa el tr\u00e1mite que &nbsp;regula el recurso de apelaci\u00f3n contra autos, como quiera que &nbsp;\u00abel &nbsp;apelante no cumpli\u00f3 con su carga procesal de sustentar dentro &nbsp;del t\u00e9rmino legal el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, &nbsp;el Juzgado de primera instancia no debi\u00f3 haber dado tr\u00e1mite &nbsp;a dicho medio de impugnaci\u00f3n. En todo caso, esta omisi\u00f3n &nbsp;perfectamente pudo haber sido corregida por el Tribunal como juez de &nbsp;segundo grado, pero, en todo caso, al realiza el examen de &nbsp;admisibilidad del recurso, no se percat\u00f3 que el recurso de &nbsp;alzada no hab\u00eda sido sustentado conforme lo exige la ley. &nbsp;Luego, en una y otra oportunidad debi\u00f3 declararse desierto el &nbsp;recurso y evitar su tr\u00e1mite (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con &nbsp;fundamento en lo anterior, solicitaron &nbsp;dejar sin efectos el auto proferido el 17 de marzo de 2023 y se &nbsp;ordene al Tribunal Superior accionado que \u00abemita &nbsp;una nueva decisi\u00f3n que resulte acorde con los par\u00e1metros &nbsp;legales y constitucionales previstos para tal efecto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez asumido &nbsp;el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se &nbsp;orden\u00f3 el traslado a los accionados y vinculados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones y decisiones que ha proferido en segunda &nbsp;instancia en el proceso ejecutivo radicado 2013-00155, e indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;la primera oportunidad por virtud del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia de primer grado; alzada resuelta en audiencia &nbsp;celebrada el 24 de julio de 2019 y devuelta la actuaci\u00f3n al &nbsp;juzgado de origen el 6 de agosto de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda vez, con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n de un auto, &nbsp;recurso del que se desisti\u00f3 por el apoderado de la parte &nbsp;demandada, y una vez aceptado el desistimiento retorn\u00f3 a &nbsp;primera instancia el plenario e 21 de enero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente &nbsp;fue enviado a esta sede y en auto de 17 de junio de 2022 se &nbsp;resolvieron los recursos de apelaci\u00f3n, confirmando los &nbsp;prove\u00eddos de 25 de marzo de 2021 y 2 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;virtud de recurso de apelaci\u00f3n de auto fue remitido el &nbsp;plenario por quinta vez, alzada que se defini\u00f3 el 17 de marzo &nbsp;de 2023 que revoc\u00f3 el prove\u00eddo impugnado; frente a esa &nbsp;determinaci\u00f3n se pidi\u00f3 adici\u00f3n por la parte &nbsp;demandada, quien adem\u00e1s propici\u00f3 incidente de nulidad, &nbsp;aquella fue denegada y \u00e9ste se rechaz\u00f3 de plano el 20 &nbsp;de abril \u00faltimo; sin ning\u00fan otro reproche la actuaci\u00f3n &nbsp;fue devuelta el 28 de ese mes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente agreg\u00f3, &nbsp;que en las providencias se consignaron las razones de hecho, &nbsp;probatorias y jur\u00eddicas que respaldan las determinaciones &nbsp;adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, comparti\u00f3 el &nbsp;link &nbsp;del proceso radicado &nbsp;2013-00155 y asegur\u00f3 que el amparo debe ser negado, en la &nbsp;medida que no se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho al debido &nbsp;proceso, y adicion\u00f3 &nbsp;que la interpretaci\u00f3n que hacen los accionantes frente al &nbsp;tr\u00e1mite del recurso subsidiario de apelaci\u00f3n es &nbsp;equivocada, pues desconocen lo preceptuado en el art\u00edculo 322 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, se refiri\u00f3 a las actuaciones en el proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos de radicado 2011-00153, en especial, en lo &nbsp;relacionado con el embargo decretado respecto del cr\u00e9dito que &nbsp;le pudiera corresponder al ejecutado Andr\u00e9s de Jes\u00fas &nbsp;Duque en el proceso ejecutivo radicado 2013-00155 donde \u00e9l es &nbsp;ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se refiri\u00f3 a la imposibilidad de aceptar el acuerdo de pago &nbsp;celebrado entre la sociedad Dise\u00f1os &nbsp;y Modelos Praga SAS y Leslie Mercedes Stipek \u00c1lvarez, &nbsp;que involucra los dos litigios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;teniendo en cuenta que la queja constitucional se dirige en contra de &nbsp;la providencia que el Tribunal Superior accionado profiri\u00f3 el &nbsp;17 de marzo de 2023, por lo que de su parte, ninguna amenaza al &nbsp;derecho del debido proceso puede atribuirse. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera &nbsp;protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de &nbsp;terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de &nbsp;cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro &nbsp;est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios &nbsp;dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto &nbsp;y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente, obrar &nbsp;en sentido contrario, quebrantar\u00eda los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, conforme los &nbsp;limites trazados por las accionantes, el problema jur\u00eddico que &nbsp;corresponde resolver, se circunscribe a establecer si el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que interpuso Andr\u00e9s de Jes\u00fas Duque &nbsp;Pel\u00e1ez contra la providencia proferida por el Juzgado &nbsp;Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de noviembre de &nbsp;2022 y que resolvi\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 mediante auto de 17 de marzo de 2023, se tramit\u00f3 &nbsp;en forma legal, actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con &nbsp;radicado 2013-00155. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;afirmaron las accionantes, ni el Juzgado y tampoco el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, advirtieron la forma irregular en la que &nbsp;se tramit\u00f3 el citado recurso, en atenci\u00f3n a que el &nbsp;interesado no lo sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, por &nbsp;lo que debi\u00f3 declararse desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una &nbsp;vez examinados los argumentos de la &nbsp;sociedad Dise\u00f1os y Modelos Praga SAS y Leslie Mercedes Stipek &nbsp;\u00c1lvarez, &nbsp;confrontados con las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, &nbsp;se negar\u00e1 al amparo solicitado por las siguientes razones, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Para lo que &nbsp;interesa a este asunto, se tiene que el Juzgado Veintinueve Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 en auto de 11 de noviembre de 2022 decret\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;ejecutivo de Andr\u00e9s &nbsp;de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez contra la sociedad Dise\u00f1os &nbsp;y Modelos Praga SAS, de &nbsp;radicado 2013-00155, &nbsp;cancel\u00f3 las medidas cautelares practicadas y orden\u00f3 &nbsp;enterar de esa determinaci\u00f3n al Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Contra esa &nbsp;decisi\u00f3n el ejecutante Andr\u00e9s de Jes\u00fas Duque &nbsp;Pel\u00e1ez formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio el de apelaci\u00f3n, con fundamento en que en el &nbsp;mandamiento de pago se orden\u00f3 que la sociedad Dise\u00f1os &nbsp;y Modelos Praga SAS realizara el pago de las sumas de dinero cobradas &nbsp;a su favor, \u00ablo &nbsp;cual no hizo, ni siquiera por el medio que ahora propone, dicha &nbsp;operaci\u00f3n comercial, solo vino a surgir, luego de que se &nbsp;embargara el cr\u00e9dito del ejecutado y frente a los &nbsp;requerimientos efectuados por el suscrito ante el incumplimiento de &nbsp;las diferentes \u00f3rdenes judiciales (\u2026) el despacho no &nbsp;pod\u00eda tener por satisfecha la obligaci\u00f3n, cuando lo &nbsp;ordenado fue totalmente diferente a la actuaci\u00f3n desplegada &nbsp;por el apoderado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que para poder &nbsp;omitir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, deb\u00eda estar &nbsp;previamente autorizado y no ahora el despacho convalidad una &nbsp;actuaci\u00f3n que no estaba contenida en la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;que, si el Juzgado Veintinueve del Circuito pretend\u00eda aceptar &nbsp;esa forma de pago, es decir, el acuerdo celebrado entre las aqu\u00ed &nbsp;accionantes, debi\u00f3 revocar la orden de pago al Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, pero como esa situaci\u00f3n no se &nbsp;dio, lo pertinente era dar cumplimiento a lo dispuesto por el mismo &nbsp;Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que se tramitara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que &nbsp;present\u00f3 la sociedad ejecutada, cuando la misma se radic\u00f3 &nbsp;en forma extempor\u00e1nea y frente a la cual no se le permiti\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que lo pertinente es tramitar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;aportada, conforme lo previsto en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Por tanto, pidi\u00f3 se repusiera la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de diciembre &nbsp;de 2022, el ejecutante Andr\u00e9s de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez &nbsp;present\u00f3 un escrito con el que pretendi\u00f3 dar alcance a &nbsp;los recursos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 El Juzgado &nbsp;Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en auto de 13 de &nbsp;diciembre de 2022 resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n en el &nbsp;efecto devolutivo para que fuera conocido por el Tribunal Superior, &nbsp;previo cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 326 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 El 20 de &nbsp;enero siguiente, la parte ejecutada, esto es, la sociedad Dise\u00f1os &nbsp;y Modelos Praga SAS, &nbsp;solicit\u00f3 declarar desierta la apelaci\u00f3n por no haber &nbsp;sido sustentada por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Remitido el &nbsp;expediente y repartido entre los magistrados del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, en escrito de 27 de enero del mismo a\u00f1o, la &nbsp;sociedad ejecutada pidi\u00f3 declarar inadmisible el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n por no haber sido sustentado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 Mediante &nbsp;providencia de 17 de marzo de 2023 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;decidi\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;el auto de 11 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado 29 Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual dio por terminado &nbsp;el proceso del ep\u00edgrafe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8 &nbsp;Posteriormente, en decisiones de 20 de abril de 2023, neg\u00f3 la &nbsp;adici\u00f3n solicitada por la sociedad ejecutada y rechaz\u00f3 &nbsp;de plano la nulidad propuesta por la misma parte procesal, con las &nbsp;cuales pretend\u00eda debatir sobre la inadmisibilidad del recurso &nbsp;por no haber sido sustentado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De lo anterior &nbsp;se extrae que el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por Andr\u00e9s &nbsp;de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez contra la providencia proferida &nbsp;por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 &nbsp;de noviembre de 2022, el cual fue resuelto favorablemente por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante auto de 17 de &nbsp;marzo de 2023, se sustent\u00f3 y tramit\u00f3 atendiendo los &nbsp;postulados legales que lo regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso ense\u00f1a que la &nbsp;apelaci\u00f3n contra la providencia que se profiera por fuera de &nbsp;audiencia, es decir, por escrito, \u00abdeber\u00e1 &nbsp;interponerse ante el juez que la dict\u00f3, en el acto de su &nbsp;notificaci\u00f3n personal o &nbsp;por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su &nbsp;notificaci\u00f3n por estado\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba &nbsp;de esta norma da al recurrente la posibilidad de interponer el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n directamente o en subsidio del de &nbsp;reposici\u00f3n, al decir que, \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n contra autos podr\u00e1 interponerse directamente &nbsp;o en subsidio de la reposici\u00f3n. &nbsp;Cuando se acceda a la reposici\u00f3n interpuesta por una de las &nbsp;partes, la otra podr\u00e1 apelar del nuevo auto si fuere &nbsp;susceptible de este recurso\u00bb (se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;numeral 3\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;dispone que \u00aben &nbsp;el caso de la apelaci\u00f3n de autos, el &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez que dict\u00f3 &nbsp;la providencia, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su &nbsp;notificaci\u00f3n, o a la del auto que niega la reposici\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n apelada haya sido pronunciada &nbsp;en una audiencia o diligencia, el recurso podr\u00e1 sustentarse al &nbsp;momento de su interposici\u00f3n. Resuelta &nbsp;la reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n, el apelante, si &nbsp;lo considera necesario, podr\u00e1 agregar nuevos argumentos a su &nbsp;impugnaci\u00f3n, dentro del plazo se\u00f1alado en este numeral\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez el &nbsp;art\u00edculo 326 ej\u00fasdem, &nbsp;precept\u00faa que \u00abcuando &nbsp;se trate de apelaci\u00f3n de &nbsp;un auto, &nbsp;del &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado a la parte &nbsp;contraria en la forma y por el t\u00e9rmino previsto en el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 110 &nbsp;(\u2026) Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, &nbsp;as\u00ed lo decidir\u00e1 en auto; en &nbsp;caso contrario resolver\u00e1 de plano y por escrito el recurso &nbsp;(\u2026)\u00bb (negrillas &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al confrontar &nbsp;las normas transcritas con las actuaciones que se surtieron en &nbsp;relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;queda en evidencia que el procedimiento que las autoridades &nbsp;judiciales aplicaron es el que legalmente corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;ejecutado propuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;providencia de 11 de noviembre de 2022 en &nbsp;subsidio del de reposici\u00f3n, &nbsp;lo que significa que los argumentos que sirven de fundamento a la &nbsp;reposici\u00f3n, en caso de que esta no prosperara, habr\u00edan &nbsp;de tenerse en cuenta como sustento para la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, &nbsp;como la reposici\u00f3n fue negada, acertadamente el Juzgado &nbsp;Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso conceder el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo (art\u00edculos &nbsp;322 y 323 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;surtir el traslado pertinente (arts. &nbsp;110 y 326 ib\u00eddem) &nbsp;y remitir el expediente al Tribunal Superior para lo de su &nbsp;competencia (art\u00edculos &nbsp;324 y 325 ib.), &nbsp;autoridad que, al verificar que el recurso era admisible, procedi\u00f3 &nbsp;de plano a resolverlo con los l\u00edmites propios que le impone la &nbsp;ley (art\u00edculos &nbsp;326 y 328 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;s\u00edntesis, es claro que las actuaciones desplegadas por el &nbsp;Juzgado Veintinueve y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se &nbsp;encuentran acordes con el ordenamiento jur\u00eddico y no lucen &nbsp;arbitrarias, as\u00ed como tampoco se observa que haya incurrido en &nbsp;v\u00edas de hecho por exceso ritual, ni se configurara perjuicio &nbsp;irremediable alguno, m\u00e1s all\u00e1 de que la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada por el Tribunal Superior accionado le resultara adversa a &nbsp;los accionantes, sin que ello, por s\u00ed solo, sea motivo &nbsp;suficiente para que proceda la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que se advierte es que las accionantes buscan imponer su propia &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas y su visi\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddica sobre las decisiones y actuaciones que debieron &nbsp;adoptarse en cuanto al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;objeto de este asunto, sin que tal prop\u00f3sito se ajuste a la &nbsp;naturaleza del mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se &nbsp;trata, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia &nbsp;de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el &nbsp;\u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022, STC1512-2023 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En consecuencia, se impone negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Dise\u00f1os &nbsp;y Modelos Praga SAS y Leslie Mercedes Stipek \u00c1lvarez, contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquse &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8102-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8102-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03051-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la sociedad Dise\u00f1os [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}