{"id":75541,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8105-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8105-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8105-2023\/","title":{"rendered":"STC8105 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8105-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8105-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03037-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Ovalle Ibarra &nbsp;Angulo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de esa localidad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido &nbsp;proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;\u00abtutela &nbsp;jurisdiccional efectiva\u00bb &nbsp;y defensa, que &nbsp;dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 \u00ab[n]ulitar &nbsp;las actuaciones desde el auto\u2026 calendado 8 de noviembre 2022\u00bb, &nbsp;en consecuencia, \u00ab[o]rdenar &nbsp;repetir el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal\u00bb &nbsp;o, en su defecto, \u00abtenerlo &nbsp;por notificarlo por conducta concluyente, en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 301 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Jhon Alejandro Piraquive Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Albeiro &nbsp;Piraquive Gamboa y Mar\u00eda Eugenia Diaz de Piraquive formularon &nbsp;acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual contra Ovalle &nbsp;Ibarra Angulo, HDI Seguros SA y AXA Colpatria Seguros SA, que fue &nbsp;admitida con auto del 8 de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con miras al enteramiento de Ibarra &nbsp;Angulo, el Centro de Servicios Judiciales remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica al correo electr\u00f3nico &nbsp;\u00abovalleibarra1956@gmail.com\u00bb, &nbsp;sin que aquel compareciera al proceso, por lo que se tuvo por no &nbsp;contestada la demanda, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del primero &nbsp;de febrero de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Posteriormente, Ovalle &nbsp;Ibarra Angulo pidi\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00abal &nbsp;estimar indebida su vinculaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;reclamo desestimado con providencia del 14 de abril de los &nbsp;corrientes, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el prenotado demandado, &nbsp;siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 29 de mayo &nbsp;de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que el &nbsp;acto de notificaci\u00f3n realizado en el juicio criticado, \u00abno &nbsp;cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 8 de la &nbsp;ley 2213 de 2022, ya que no se cuenta con acuse de recibido y tampoco &nbsp;se puede constatar por otro medio el acceso del destinatario al &nbsp;mensaje\u00bb; &nbsp;y que \u00abno &nbsp;es muy entendido con las redes sociales, correos electr\u00f3nicos, &nbsp;ni tampoco es de su inter\u00e9s el manejo de las mismas, tanto es, &nbsp;que otra persona fue la encargada de crearle el correo electr\u00f3nico\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno &nbsp;usa ni revisa la cuenta de correo ovalleibarra1956@gmail.com, por esa &nbsp;raz\u00f3n no acus\u00f3 recibido ni tuvo acceso al mensaje &nbsp;enviado por el Centro de Servicios judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales expres\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;remite y reitera los argumentos expuestos en autos del 14 de abril y &nbsp;16 de mayo de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El abogado Luis Fernando Alzate Arias, quien dijo fungir \u00aben &nbsp;representaci\u00f3n judicial de la parte demandante dentro del &nbsp;proceso [criticado]\u00bb, &nbsp;sin que aportara mandato que lo facultara para representar a dicho &nbsp;extremo en el presente asunto, pidi\u00f3 desestimar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero advertir que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la providencia de 29 de &nbsp;mayo de 2023, que confirm\u00f3 la dictada el 14 de abril de este &nbsp;a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual se desestim\u00f3 la nulidad &nbsp;que formul\u00f3 Ovalle Ibarra Angulo en el juicio acusado, toda &nbsp;vez que fue esa decisi\u00f3n la que clausur\u00f3 el debate &nbsp;suscitado en torno a la legalidad de las diligencias que se &nbsp;adelantaron para la notificaci\u00f3n del prenotado demandado del &nbsp;auto admisorio de la demanda g\u00e9nesis de ese tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto el citado prove\u00eddo de 29 de mayo pasado no luce &nbsp;arbitrario, comoquiera que el ad &nbsp;quem criticado &nbsp;explic\u00f3 las razones por las que consideraba inviable la &nbsp;aludida petici\u00f3n invalidatoria, sobre lo cual precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;sabido se tiene que la emergencia mundial suscitada con ocasi\u00f3n &nbsp;del COVID19 impuso retos en cabeza tanto de los Funcionarios &nbsp;judiciales como de los sujetos procesales a efectos de adelantar los &nbsp;distintos tr\u00e1mites que permitieran definir sus situaciones &nbsp;jur\u00eddicas evitando traumatismos que incidieran en la labor de &nbsp;administrar de justicia de manera proba, recta y eficaz; en el marco &nbsp;de ello fue expedido el Decreto 806 de 2020: \u00abPor el cual se &nbsp;adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la &nbsp;informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones &nbsp;judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la &nbsp;atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco &nbsp;del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d &nbsp;posteriormente, ante las demostradas ventajas de las antedichas &nbsp;tecnolog\u00edas a los prop\u00f3sitos mencionados, fue adoptado &nbsp;como legislaci\u00f3n permanente a trav\u00e9s de la Ley 2213 de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las diferentes disposiciones contenidas en la norma actualmente &nbsp;vigente, se encuentra lo atinente a la notificaci\u00f3n de los &nbsp;demandados para su vinculaci\u00f3n formal al proceso, contemplando &nbsp;el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley, que podr\u00e1 hacerse &nbsp;mediante el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de &nbsp;datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica suministrada por el &nbsp;interesado sin necesidad de surtir previa citaci\u00f3n o aviso, &nbsp;remitiendo por id\u00e9ntico medio los anexos que deben entregarse &nbsp;para el traslado y ella se entender\u00e1 realizada transcurridos &nbsp;dos d\u00edas h\u00e1biles al env\u00edo del mensaje, corriendo &nbsp;los t\u00e9rminos a partir del d\u00eda siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil ha sido &nbsp;reiterativa al afirmar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla &nbsp;notificaci\u00f3n se entiende surtida cuando es recibido el correo &nbsp;electr\u00f3nico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha &nbsp;posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a &nbsp;la comunicaci\u00f3n, pues habilitar este proceder implicar\u00eda &nbsp;que la notificaci\u00f3n quedar\u00eda al arbitrio de su &nbsp;receptor, no obstante que la administraci\u00f3n de justicia o la &nbsp;parte contraria, seg\u00fan sea el caso, habr\u00edan cumplido &nbsp;con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del &nbsp;tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. (\u2026) la presunci\u00f3n &nbsp;de que \u00abel destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n &nbsp;cuando el iniciador recepcione acuse de recibo\u00bb, no significa &nbsp;que la fecha de notificaci\u00f3n coincida con aquella en que se &nbsp;reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicaci\u00f3n fue &nbsp;efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la &nbsp;entrega sin inconveniente alguno\u201d [CSJ STC15964-2021]. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados &nbsp;los reproches vertidos por el vocero judicial del recurrente, de &nbsp;inmediato se extrae que su inconformidad radica en la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud nulitiva, habida cuenta que la comunicaci\u00f3n de &nbsp;la providencia admisoria no puede tenerse surtida con la remisi\u00f3n &nbsp;efectuada por el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de &nbsp;Familia en el mes de noviembre de 2022, ya que no obra un acuso de &nbsp;recibo emitido por\u2026 Ovalle Ibarra Angulo, quien se enter\u00f3 &nbsp;de la acci\u00f3n en su contra \u00fanicamente por la informaci\u00f3n &nbsp;que le proporcion\u00f3 la aseguradora, puesto que \u00e9l no &nbsp;utiliza, ni revisa su correo electr\u00f3nico; de all\u00ed que &nbsp;la vinculaci\u00f3n, a efectos de predicarse v\u00e1lida, debi\u00f3 &nbsp;adelantarse en su direcci\u00f3n de correspondencia f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concepto del fallador primario, la notificaci\u00f3n se adelant\u00f3 &nbsp;conforme lo dicta el ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que se &nbsp;hizo al mismo buz\u00f3n digital informado por el codemandado en la &nbsp;diligencia de conciliaci\u00f3n prejudicial de la cual particip\u00f3 &nbsp;en forma activa y para su efectividad no era necesario el &nbsp;asentimiento del destinatario sobre el contenido del mensaje, sino la &nbsp;verificaci\u00f3n de haberse entregado realmente, como aqu\u00ed &nbsp;sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Al prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico &nbsp;planteado, con los elementos arribados al plenario se tiene que &nbsp;mediante prove\u00eddo del 8 de noviembre de 2022 se admiti\u00f3 &nbsp;la demanda ordenando la notificaci\u00f3n de los convocados acorde &nbsp;el procedimiento se\u00f1alado por la Ley 2213 de 2022 a los &nbsp;correos proporcionados por los promotores en el libelo; el env\u00edo &nbsp;se orden\u00f3 agotarlo a trav\u00e9s del Centro de Servicios &nbsp;Judiciales de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra &nbsp;trazabilidad de la mencionada dependencia administrativa, acorde la &nbsp;cual el mensaje donde se informaba al codemandado respecto al &nbsp;litigio, se adjuntaban los documentos de la demanda, su subsanaci\u00f3n, &nbsp;el auto admisorio, etc. fue remitido el 9 de noviembre de 2022 con &nbsp;destino al e-mail ovalleibarra1956@gmail.com obteniendo del servidor &nbsp;de Microsoft Outlook que: \u201cSe complet\u00f3 la entrega a &nbsp;estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envi\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de entrega\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Atendiendo a las actuaciones relacionadas, anuncia esta Magistratura &nbsp;que los razonamientos con que la censura sustent\u00f3 la alzada &nbsp;emergen desacertados, seg\u00fan pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite jur\u00eddico de la &nbsp;providencia, en el a\u00f1o 2020 fue expedida una normativa &nbsp;especial aplicable a los procesos judiciales con el objeto de &nbsp;enfrentar las contingencias generadas por la crisis sanitaria mundial &nbsp;que imped\u00edan su tramitaci\u00f3n en forma presencial, misma &nbsp;que se acogi\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente a trav\u00e9s &nbsp;de la Ley 2213 de 2022, que en lo atinente a las notificaciones que &nbsp;deb\u00edan surtirse de manera personal, contempl\u00f3 la &nbsp;posibilidad de enterar a los sujetos por medio de sus correos &nbsp;electr\u00f3nicos remitiendo los elementos procesales &nbsp;correspondientes para el ejercicio del derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n (art\u00edculo 8\u00b0). Tal disposici\u00f3n &nbsp;opera en simultanea con las formas tradicionales de notificaci\u00f3n &nbsp;que conciben los art\u00edculos 291 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, lo que significa que es facultativo del &nbsp;interesado elegir la v\u00eda a trav\u00e9s de la cual adelantar\u00e1 &nbsp;la vinculaci\u00f3n formal del demandado al asunto litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso concreto, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado se tiene &nbsp;que, distinto a lo alegado por el recurrente, para predicar la &nbsp;validez del enteramiento no era menester que la citaci\u00f3n para &nbsp;la diligencia de notificaci\u00f3n personal se remitiera a la &nbsp;direcci\u00f3n f\u00edsica del se\u00f1or Ovalle en el &nbsp;municipio de Palmira, Valle del Cauca, puesto que siendo igualmente &nbsp;v\u00e1lido hacer uso de los canales digitales, fue aqu\u00e9l el &nbsp;medio seleccionado por los demandantes, proceder que adem\u00e1s se &nbsp;agot\u00f3 a trav\u00e9s del buz\u00f3n electr\u00f3nico &nbsp;informado por el se\u00f1or Ibarra Angulo al momento de presentarse &nbsp;a la diligencia conciliatoria previa adelantada ante la Fundaci\u00f3n &nbsp;Liborio Mej\u00eda en el mes de mayo de la pasada calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra manera, si se parte de que el ordenamiento adjetivo permite &nbsp;al extremo activo decidir libremente la manera en que vincular\u00e1 &nbsp;a su eventual opositor, esto es, mediante los canales electr\u00f3nicos &nbsp;de notificaci\u00f3n o a trav\u00e9s del procedimiento indicado &nbsp;en los art\u00edculos 291 y siguientes del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso y hall\u00e1ndose comprobado desde el mes de mayo del &nbsp;2022 -fecha de la conciliaci\u00f3n- que\u2026 Ibarra Angulo &nbsp;contaba con un correo electr\u00f3nico habilitado, le era &nbsp;totalmente legitimo al apoderado de los gestores judiciales surtir la &nbsp;comunicaci\u00f3n por esa v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto conviene aclarar que el argumento dirigido a afirmar que &nbsp;el se\u00f1or Ovalle, por razones personales no utilizaba o no &nbsp;revisaba su buz\u00f3n electr\u00f3nico, emerge insuficiente para &nbsp;derruir la legalidad de la notificaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de &nbsp;que fue ese el canal expresamente informado por el divergente en la &nbsp;pluricitada audiencia de conciliaci\u00f3n, admitir lo propuesto, &nbsp;equivaldr\u00eda a dejar librado a la voluntad del demandado el &nbsp;momento de su vinculaci\u00f3n formal, paralizando sin razones de &nbsp;peso el avance del tr\u00e1mite judicial en contrav\u00eda de los &nbsp;principios de eficiencia y celeridad del aparato jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tal entendido, en lo tocante con la ausencia del acuse de recibo del &nbsp;mensaje remitido por el Centro de Servicios Judiciales, se advierte &nbsp;plenamente establecido que el d\u00eda 9 de noviembre de 2022 a la &nbsp;11:21 a.m. el servidor de Microsoft Outlook inform\u00f3 respecto a &nbsp;la entrega exitosa del mensaje al correo del codemandado y que aquel &nbsp;no hab\u00eda confirmado dicha entrega. Sin embargo, diferente a lo &nbsp;que estima el divergente, lo \u00faltimo no es eminentemente &nbsp;necesario, puesto que en el caso concreto fue por medio de la misma &nbsp;herramienta tecnol\u00f3gica que se certific\u00f3 que el mensaje &nbsp;lleg\u00f3 al correo del se\u00f1or Ovalle. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, recientemente indic\u00f3 que existen diversas formas de &nbsp;acreditar el acuse de recibo, entre ellas la que en ese norte genera &nbsp;autom\u00e1ticamente el canal digital escogido a trav\u00e9s de &nbsp;sus sistemas de confirmaci\u00f3n1, &nbsp;siendo esto lo que, acorde las piezas procesales, se present\u00f3 &nbsp;en el sub j\u00fadice; es decir, el servicio autom\u00e1tico de &nbsp;confirmaci\u00f3n del servidor usado -Microsoft Outlook- certific\u00f3 &nbsp;haber entregado en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del &nbsp;codemandado el mensaje remitido por el Centro de Servicios &nbsp;Judiciales, pues de no ser as\u00ed hubiese informado que el correo &nbsp;\u201crebot\u00f3\u201d o que por alguna raz\u00f3n no pudo &nbsp;completarse su entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que el inconforme no hubiese mandado al iniciador la &nbsp;confirmaci\u00f3n por iniciativa propia, no es \u00f3bice para &nbsp;predicar la validez de la notificaci\u00f3n, ya que conforme ense\u00f1a &nbsp;la jurisprudencia invocada en el ac\u00e1pite jur\u00eddico de la &nbsp;presente decisi\u00f3n, la prueba de haberse entregado en su &nbsp;destino deviene suficiente y como bien lo entendi\u00f3 la &nbsp;instancia primigenia, su aptitud no puede condicionarse a que el &nbsp;destinatario informe sobre la apertura o lectura del mensaje, en &nbsp;tanto, se itera, ello dejar\u00eda al libre arbitrio de la voluntad &nbsp;del demandado el curso y normal desarrollo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, la acreditaci\u00f3n por parte del Centro de &nbsp;Servicios de haber enviado el mensaje de datos en noviembre de 2022, &nbsp;obteniendo el acuse de recibo respectivo, as\u00ed este fuera &nbsp;autom\u00e1tico generado por el mismo sistema de Outlook, evidencia &nbsp;la legalidad de la determinaci\u00f3n del Juez primario en el &nbsp;entendido de desestimar la solicitud de nulidad que con base en el &nbsp;numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del Estatuto Adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional, pues lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial &nbsp;acusada interpret\u00f3 las normas que regulan las nulidades &nbsp;procesales y el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n en el &nbsp;ordenamiento procesal civil, concluyendo que el acto de enteramiento &nbsp;de Ovalle Ibarra Angulo cumpli\u00f3 la totalidad de exigencias que &nbsp;contempla la legislaci\u00f3n vigente, habida cuenta que la &nbsp;correspondiente comunicaci\u00f3n, junto con sus anexos, se remiti\u00f3 &nbsp;al correo electr\u00f3nico que \u00e9l mismo inform\u00f3 en &nbsp;una diligencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial, estando &nbsp;acreditado su env\u00edo e, incluso, su recepci\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;que fund\u00f3, valga anotar, en la jurisprudencia de esta Sala &nbsp;Especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;las deducciones del ad &nbsp;quem &nbsp;acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAhora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo -que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es otra cosa que la constataci\u00f3n de que la misiva lleg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria (\u2026) En ese sentido, tal circunstancia puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verificarse -entre otros medios de prueba- a trav\u00e9s i). del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de recibo que puede generar autom\u00e1ticamente el canal digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escogido mediante sus \u00absistemas de confirmaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibo\u00bb, como puede ocurrir con las herramientas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;configuraci\u00f3n ofrecidas por algunos correos electr\u00f3nicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026), iii). de la certificaci\u00f3n emitida por empresas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido. (\u2026)\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC-16733 del 14 de diciembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8105-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8105-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03037-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Ovalle Ibarra &nbsp;Angulo contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}