{"id":75542,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8106-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8106-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8106-2023\/","title":{"rendered":"STC8106 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8106-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC8106-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-02-03-000-2023-03061-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda &nbsp;Claudina Garc\u00eda &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el &nbsp;Juzgado &nbsp;Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de &nbsp;Girardota y la &nbsp;Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de &nbsp;Barbosa, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de &nbsp;Barbosa, y citadas &nbsp;las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso ejecutivo No. 1997-05873-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a \u00abLa &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;debido &nbsp;proceso, tutela judicial efectiva o concreta, vida y vivienda digna, &nbsp;\u00abDerecho &nbsp;a la igualdad en su modalidad inter pares (casos similares), &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que las se\u00f1oras M\u00f3nica Mar\u00eda Farley Cardona y &nbsp;Lucero Giraldo Arismendi, promovieron proceso ejecutivo singular &nbsp;contra Elvia Gaviria Viuda de Cardona, en el que el Juzgado &nbsp;Civil con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, &nbsp;decret\u00f3 el embargo del inmueble sobre el que ha ejercido &nbsp;posesi\u00f3n de una parte, desde el mes de abril de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que como en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 13 &nbsp;de agosto de 2015 &nbsp;\u00abel &nbsp;inspector NUNCA hizo el recorrido del bien para la debida &nbsp;identificaci\u00f3n del lote de terreno\u00bb, &nbsp;no &nbsp;pudo ejercer el derecho de defensa para proteger su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que posterior a la subasta p\u00fablica donde se adjudicaron los &nbsp;bienes a las demandantes, se orden\u00f3 la entrega de la totalidad &nbsp;del inmueble, y aun cuando intent\u00f3 proteger la posesi\u00f3n &nbsp;que detenta a trav\u00e9s de una oposici\u00f3n, el Juzgado de &nbsp;conocimiento en auto de 16 de febrero de 2022 la rechaz\u00f3 de &nbsp;plano de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, porque &nbsp;para el momento de la entrega estaba debidamente secuestrado desde el &nbsp;a\u00f1o 2015, y dio instrucci\u00f3n para que dieran &nbsp;cumplimiento a la mayor brevedad posible a la comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Barbosa, como &nbsp;comisionada afirm\u00f3 haber realizado la diligencia de entrega el &nbsp;2 de julio de 2021 a las 9:00 am, en la que tampoco pudo estar &nbsp;presente, y por ende no formul\u00f3 oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;de otra parte, que present\u00f3 demanda de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria de dominio contra Mar\u00eda Farley &nbsp;Cardona y Lucero Giraldo Arismendi, que por reparto le correspondi\u00f3 &nbsp;conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de &nbsp;Control de Garant\u00edas de Barbosa &#8211; Antioquia, con el radicado &nbsp;No. 2022-00133, en el que el 26 de julio de 2022 se admiti\u00f3 la &nbsp;demanda y el 3 de febrero de 2023 se notificaron las demandadas, &nbsp;quienes contestaron y formularon excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que desde abril de 2011 ha ejercido la posesi\u00f3n de manera &nbsp;quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida sobre la porci\u00f3n de &nbsp;terreno que est\u00e1 plenamente delimitada en el proceso de &nbsp;prescripci\u00f3n por sus linderos espec\u00edficos, que hace &nbsp;parte del predio de mayor extensi\u00f3n, y, adem\u00e1s ejecut\u00f3 &nbsp;actos de se\u00f1ora y due\u00f1a como cerramientos con lim\u00f3n &nbsp;swinglea, &nbsp;estacones con alambre de p\u00faas, le permiti\u00f3 a su hija &nbsp;Natalia Garc\u00eda construir una edificaci\u00f3n en la que &nbsp;reside con su esposo, ha conducido el agua con manguera e instal\u00f3 &nbsp;un tanque, ha sembrado cultivos de pan coger en pl\u00e1tano, yuca, &nbsp;pi\u00f1a aguacate y limones, adem\u00e1s paga los impuestos &nbsp;prediales. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que en el proceso ejecutivo, en providencia &nbsp;de 1\u00b0 de febrero de &nbsp;2023, se dijo respecto de las personas que no estuvieron presentes en &nbsp;la diligencia de entrega a la que se dio inicio el 2 de julio de &nbsp;2021, \u00abha &nbsp;de indicarse que a estas personas no se les puede atender oposici\u00f3n &nbsp;alguna, al igual que a ninguna persona, tal y como se dijo en el auto &nbsp;del 16 de febrero de 2022, y menos en calidad de poseedores con &nbsp;derecho a pretender en pertenencia dichos predios, si se tiene en &nbsp;cuenta que para el d\u00eda de la diligencia de secuestro llevada a &nbsp;cabo el 13 de agosto de 2015, ninguna persona se opuso invocando &nbsp;dicha calidad. Lo anterior para se\u00f1alar que la diligencia de &nbsp;entrega nos conduce a realizar el desalojo de todos los ocupantes que &nbsp;existen en los predios a entregar, al igual que los semovientes y &nbsp;enseres que all\u00ed existan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;de otra parte, que el Tribunal Superior de Medell\u00edn en auto de &nbsp;6 de mayo de 2020, consider\u00f3 que en la diligencia de secuestro &nbsp;de 13 de agosto de 2015 ninguna persona se opuso invocando la calidad &nbsp;de poseedora, por lo que consider\u00f3 \u00abque &nbsp;el derecho sustancial queda arrasado con tama\u00f1a consideraci\u00f3n &nbsp;que ri\u00f1e claramente con los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales de la se\u00f1ora MAR\u00cdA CLAUDINA GARC\u00cdA, &nbsp;y, que para nada importa, como en el caso sub judice \u2013 que haya &nbsp;en tr\u00e1mite un proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva del &nbsp;dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la decisi\u00f3n que \u00ablleva &nbsp;a la diligencia de entrega del bien rematado y dispuesta por el &nbsp;juzgado civil del circuito de Girardota Antioquia, se basa &nbsp;fundamentalmente en la prohijada por la Sala Unipersonal del H. &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en la &nbsp;especialidad civil, adiada el 6 de mayo de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s que, de permitirse al Inspector de Polic\u00eda del &nbsp;municipio de Barbosa, seguir adelante con la entrega del inmueble &nbsp;genera un perjuicio irremediable de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales que impone la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, porque jam\u00e1s ha sido despojada de la posesi\u00f3n &nbsp;material y ninguna persona distinta a ella ha ejercido actos de &nbsp;se\u00f1or\u00edo y dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora Garc\u00eda se encuentra en estado de &nbsp;indefensi\u00f3n manifiesta porque esperar la sentencia de la &nbsp;acci\u00f3n de usucapi\u00f3n resulta insuficiente para remediar &nbsp;la urgente y apremiante situaci\u00f3n en la que se encuentra, pues &nbsp;se trata de una persona de 75 a\u00f1os que se encuentra inscrita &nbsp;en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en los anteriores hechos, solicit\u00f3 ordenar \u00abel &nbsp;resguardo constitucional como mecanismo transitorio, mientras el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Barbosa Antioquia, resuelva la pretensi\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria sobre la franja de &nbsp;terreno correspondiente al folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. &nbsp;012-84321 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;de Girardota Antioquia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Civil con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, &nbsp;adem\u00e1s de hacer llegar el link &nbsp;del proceso ejecutivo singular, inform\u00f3 que la sentencia &nbsp;proferida el 11 de julio de 2000 la confirm\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn el 5 de abril de 2001, actuaci\u00f3n &nbsp;que en la actualidad se encuentra en etapa de entrega, que no ha sido &nbsp;posible culminar por la actuaci\u00f3n de los demandados, terceros &nbsp;vinculados, as\u00ed como de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el proceso se encuentra desde el 5 de julio de 2023, en el &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn a fin de resolver la apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto de 26 de abril de 2023, \u00abque &nbsp;resolvi\u00f3 sobre la solicitud de suspensi\u00f3n de la &nbsp;diligencia de entrega hasta tanto se resolvieran varias demandas de &nbsp;pertenencia que cursan en los juzgados promiscuos municipales de &nbsp;Barbosa, Antioquia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control &nbsp;de Garant\u00edas &nbsp;de Barbosa, &nbsp;luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantada en el &nbsp;proceso de pertenencia No. 2022-00133 promovido por Mar\u00eda &nbsp;Claudina Garc\u00eda, dijo que en el asunto no se observa ninguna &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La Inspecci\u00f3n Municipal de Barbosa &#8211; Antioquia solicit\u00f3 &nbsp;negar el amparo, porque ha realizado la comisi\u00f3n respetando &nbsp;los derechos constitucionales, y legales que les asisten a todos los &nbsp;ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, del extenso &nbsp;escrito presentado por el apoderado judicial de la se\u00f1ora &nbsp;Maria Claudina Garc\u00eda, se puede concluir que su inconformidad &nbsp;se dirige frente a &nbsp;las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo &nbsp;No. 1997-05873, con las que se decret\u00f3 la entrega de los &nbsp;inmuebles a las personas que les fueron adjudicados en la diligencia &nbsp;de remate, orden que afecta los derechos que tiene la se\u00f1ora &nbsp;Garc\u00eda como poseedora material sobre una porci\u00f3n del &nbsp;terreno ubicada en esos predios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, revisado el link &nbsp;que contiene el proceso ejecutivo promovido &nbsp;por M\u00f3nica Farley Cardona y &nbsp;Lucero Giraldo Arismendi &nbsp;contra Elvia Gaviria Viuda de Cardona, se &nbsp;encuentran relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;las siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Cumplidas las etapas propias de esta actuaci\u00f3n el Juzgado &nbsp;Civil con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, el 27 de &nbsp;junio de 2019 profiri\u00f3 auto aprobatorio del remate de los &nbsp;bienes objeto del proceso y orden\u00f3 la entrega de la cuota &nbsp;parte a las rematantes M\u00f3nica Mar\u00eda Farley Cardona y &nbsp;Lucero Giraldo Arismendi. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El 1\u00ba de octubre de 2019 orden\u00f3 la entrega de los &nbsp;terrenos a las adjudicatarias, para lo cual se libr\u00f3 el &nbsp;despacho comisorio No. 10 de 29 de septiembre de 2020, diligencia &nbsp;materializada el 2 de julio de 2021 por la Inspecci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda de Barbosa, subcomisionada por el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Barbosa, en la que no estuvo presente la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El apoderado judicial de Mar\u00eda Claudina Garc\u00eda el 2 de &nbsp;agosto de 2021 radic\u00f3 escrito de \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;de la posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp; porque su mandataria ha ejercido actos de se\u00f1ora y due\u00f1a &nbsp;desde abril de 2011, en subsidi\u00f3 pidi\u00f3 que, en caso de &nbsp;no acceder a esa pretensi\u00f3n, se reconociera el pago de las &nbsp;mejoras realizadas en cuant\u00eda de $22\u2019580.889, as\u00ed &nbsp;como unas expensas por $327.775 por el pago de impuesto predial, y &nbsp;$10\u2019729.792 que corresponden a jornales, salarios de oficio, &nbsp; as\u00ed como del &nbsp;ayudante de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El 16 de febrero de 2022 el Juzgado Civil de Conocimiento en Procesos &nbsp;Laborales de Girardota, indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;la revisi\u00f3n que el Despacho hizo del acta de entrega obrante &nbsp;de folios 8 a 10 del archivo 16 del expediente, tenemos que la &nbsp;diligencia se inici\u00f3 el d\u00eda 2 de julio de 2021, y que &nbsp;atendiendo a las solicitudes efectuadas por las se\u00f1oras M\u00f3nica &nbsp;Mar\u00eda Farley Cardona y Lucero Giraldo Arismendy, no se ha dado &nbsp;cumplimiento a la orden dada en el auto que aprob\u00f3 la &nbsp;diligencia de remate, en tanto no se ha hecho la entrega de los &nbsp;bienes inmuebles a las mencionadas damas, en un 50% cada una, como lo &nbsp;indica el numeral sexto de la parte resolutiva del auto que aprob\u00f3 &nbsp;el remate. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta a la comunicaci\u00f3n recibida el d\u00eda 2 de &nbsp;agosto de 2021, mediante la cual, la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Claudina Garc\u00eda, obrando a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, solicita le sea restituida la posesi\u00f3n, respecto de &nbsp;una fracci\u00f3n del bien inmueble de los que fueron objeto de &nbsp;entrega por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda del &nbsp;Municipio de Barbosa, Antioquia, a la se\u00f1ora M\u00f3nica &nbsp;Mar\u00eda Farley Cardona, el d\u00eda 2 de julio de 2021, &nbsp;posesi\u00f3n que dice, viene ejerciendo desde el mes de abril del &nbsp;a\u00f1o 2011, seg\u00fan lo descrito en el archivo No. 15; o que &nbsp;de no accederse a dicha petici\u00f3n, se ordene a la demandante, &nbsp;le sea reconocida y pagada la suma de $22.580.889, por concepto de &nbsp;gastos de lo que invirti\u00f3 en dicho predio por concepto de &nbsp;construcci\u00f3n y trabajos realizados, se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;efectos de resolver sobre la reclamaci\u00f3n hecha por la Se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Claudina Garc\u00eda, consistente en la restituci\u00f3n &nbsp;de la posesi\u00f3n, si bien la formul\u00f3 dentro del t\u00e9rmino &nbsp;que prev\u00e9 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 309 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la misma se torna improcedente en &nbsp;los t\u00e9rminos del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 308 &nbsp;ib\u00eddem, en la medida de que el bien objeto de entrega, para el &nbsp;momento de la entrega, est\u00e1 debidamente secuestrado y ello, &nbsp;desde el a\u00f1o 2015, por lo que se rechaza de plano su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo anteriormente resuelto, se dispone comunicar la presente &nbsp;decisi\u00f3n a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del &nbsp;Municipio de Barbosa, Antioquia, ente subcomisionado por el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad, v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico, para que d\u00e9 cumplimiento a la mayor &nbsp;brevedad posible, a la comisi\u00f3n de entrega de los referidos &nbsp;bienes, sin atender oposici\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;El 1\u00ba de febrero de 2023 el Juzgado requiri\u00f3 al Inspector &nbsp;de Polic\u00eda adelantar la entrega en relaci\u00f3n con las &nbsp;personas que ahora &nbsp;est\u00e1n ocupando el bien, quienes no &nbsp;estuvieron presentes en la diligencia realizada el 2 de julio de 2021 &nbsp;-fecha &nbsp;de la entrega material de los inmuebles-, &nbsp;y agreg\u00f3, \u00abno &nbsp;se les puede atender oposici\u00f3n alguna, al igual que a ninguna &nbsp;persona, tal y como se dijo en el auto del 16 de febrero de 2022, y &nbsp;menos en calidad de poseedores con derecho a pretender en pertenencia &nbsp;dichos predios, si se tiene en cuenta que para el d\u00eda de la &nbsp;diligencia de secuestro llevada a cabo el 13 de agosto de 2015, &nbsp;ninguna persona se opuso invocando dicha calidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp;Decisi\u00f3n contra la que se interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n, insistiendo en que la se\u00f1ora &nbsp;Garc\u00eda tiene la calidad de poseedora material del lote &nbsp;secuestrado, adem\u00e1s su apoderado judicial present\u00f3 &nbsp;demanda de pertenencia que est\u00e1 en tr\u00e1mite en el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas &nbsp;de Barbosa, con el radicado No. 2022-00133, y requiri\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad, peticiones que &nbsp;fueron negadas el 26 de abril de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 &nbsp;En auto de 21 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento concedi\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante, as\u00ed &nbsp;como las de los se\u00f1ores H\u00e9ctor Zapata, Ramon M\u00fanera, &nbsp;Norberto Mu\u00f1oz, Angela Mar\u00edn, Angela Aristiz\u00e1bal, &nbsp;Angela David, e Iv\u00e1n Caro quienes adujeron ser propietarios de &nbsp;parte de los bienes objeto de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8 &nbsp;El 26 de junio de los corrientes el apoderado de la solicitante &nbsp;present\u00f3 escrito de apelaci\u00f3n adhesiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9 &nbsp;El Tribunal Superior de Medell\u00edn recibi\u00f3 el expediente, &nbsp;y el 5 de julio de 2023 lo abon\u00f3 a la Magistrada que conoci\u00f3 &nbsp;de recurso anterior, estando el proceso al despacho para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Efectuado ese recuento, advierte la Sala que resulta &nbsp;prematuro implorar cualquier &nbsp;tipo de pronunciamiento al respecto, como quiera que, la se\u00f1ora &nbsp;Garc\u00eda debe esperar a que el Tribunal Superior accionado &nbsp;resuelva el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la &nbsp;providencia de 1\u00ba de febrero de 2023, que reiter\u00f3 la &nbsp;orden de entrega en relaci\u00f3n con las personas que aparecieron &nbsp;en el terreno rematado con posterioridad a la entrega del bien a sus &nbsp;propietarias, actuaci\u00f3n que se encuentra a despacho de la &nbsp;Magistrada Sustanciadora para pronunciarse respecto del medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n propuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de tenerse en cuenta que no puede el juez constitucional adoptar &nbsp;ning\u00fan tipo de pronunciamiento, ni anticiparse &nbsp;a la adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n que debe proferir el &nbsp;Tribunal Superior de conocimiento, porque no es \u00abadmisible &nbsp;que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por &nbsp;competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, &nbsp;STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, &nbsp;STC3499-2022, STC2808-2022 y STC1013- 2023).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica &nbsp;situaci\u00f3n acontece con el Juzgado accionado, porque la &nbsp;petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n del auto presentada por el &nbsp;apoderado de la accionante, seg\u00fan lo informado por la &nbsp;Secretar\u00eda, se encuentra al despacho para ser resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otra parte, se observa que no se cumplen los presupuestos de la &nbsp;subsidiaridad e inmediatez, pues si la inconformidad de la actora es &nbsp;por la petici\u00f3n de \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;de posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;[que &nbsp;por sus fundamentos f\u00e1cticos pareciera m\u00e1s una &nbsp;oposici\u00f3n a la entrega] &nbsp;no fue resuelta de manera favorable, debi\u00f3 en oportunidad &nbsp;interponer recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto de 16 de febrero de 2022, lo que no aconteci\u00f3, &nbsp;pues como quedo visto, la aqu\u00ed accionante no manifest\u00f3 &nbsp;ning\u00fan reparo, adem\u00e1s desde que se profiri\u00f3 esa &nbsp;decisi\u00f3n han transcurrido m\u00e1s de los seis (6) meses que &nbsp;esta &nbsp;Sala ha determinado como suficiente para acudir oportunamente a este &nbsp;amparo, y lo mismo ocurre frente a la providencia del Tribunal &nbsp;Superior accionado de 6 &nbsp;de mayo de 2020 en tanto que la acci\u00f3n de tutela se propuso el &nbsp;4 de agosto de 2023. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, &nbsp;STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, en lo que hace &nbsp;relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los fallos constitucionales &nbsp;citados por el apoderado de la actora, debe se\u00f1alarse que las &nbsp;determinaciones all\u00ed adoptadas son inter &nbsp;partes, &nbsp;y no producen efectos erga &nbsp;omnes, &nbsp;como lo ha reconocido la jurisprudencia al manifestar que \u00abla &nbsp;tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo &nbsp;individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las &nbsp;partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en &nbsp;relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan &nbsp;encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC1295-2022 y, STC14974-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, &nbsp;y en lo &nbsp;que ata\u00f1e con la condici\u00f3n &nbsp;de sujeto de especial protecci\u00f3n alegada por la se\u00f1ora &nbsp;Maria Claudina Garc\u00eda, en relaci\u00f3n con su edad, 75 a\u00f1os &nbsp;y porque que &nbsp;se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, &nbsp;esa afirmaci\u00f3n no &nbsp;resulta suficiente para conceder el amparo implorado en la forma &nbsp;pretendida, toda vez que como &nbsp;lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00abel &nbsp;hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en &nbsp;s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse &nbsp;la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas que &nbsp;lo coloquen en estado de vulnerabilidad, &nbsp;situaci\u00f3n que no se avizora en este asunto (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC &nbsp;11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del &nbsp;mismo a\u00f1o, exp. 00426-01, y en STC6290-2020, &nbsp;STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023 y, STC6923-2023), &nbsp;as\u00ed como tampoco se evidencia la afectaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso, porque la accionante ha estado representada por apoderado &nbsp;judicial, tanto en el proceso ejecutivo que motiva la queja &nbsp;constitucional, como en el de pertenencia que instaur\u00f3, y en &nbsp;esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; En &nbsp;consecuencia, el &nbsp;amparo no prospera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve Declarar &nbsp;Improcedente &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda &nbsp;Claudina Garc\u00eda &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el &nbsp;Juzgado &nbsp;Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de &nbsp;Girardota y la &nbsp;Inspecci\u00f3n Municipal de Barbosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8106-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC8106-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-02-03-000-2023-03061-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda &nbsp;Claudina Garc\u00eda &nbsp;contra &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}