{"id":75549,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8115-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8115-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8115-2023\/","title":{"rendered":"STC8115 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8115-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8115-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 05001-22-03-000-2023-00300-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el 18 de julio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Alberto Alfonso Berrio Montoya contra los Juzgados Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Bello, Segundo Civil Municipal de Copacabana, Primero &nbsp;Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Copacabana y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Girardota, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Copacabana y citados Jes\u00fas Augusto Montoya as\u00ed como &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado &nbsp;No. 2021-00056-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra Jes\u00fas Augusto &nbsp;Montoya (radicado &nbsp;002-2021-00056-00), &nbsp;en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, decret\u00f3 &nbsp;el embargo del inmueble identificado con la matr\u00edcula 012-2622 &nbsp;denunciado como de propiedad del ejecutado, medida que no pudo ser &nbsp;inscrita debido a que, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Girardota, existe otro &nbsp;embargo vigente por cuenta de un proceso ejecutivo que se adelanta en &nbsp;el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Copacabana &nbsp;(radicado 001-2018-00041). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior solicit\u00f3 el embargo de los remanentes que &nbsp;pudieran quedar al demandado en el ese juicio, y el Juzgado de &nbsp;conocimiento inform\u00f3 que no era procedente tomar nota del &nbsp;embargo de remanentes porque se encontraba terminado desde el 5 de &nbsp;febrero de 2021 y dej\u00f3 la medida de embargo a disposici\u00f3n &nbsp;de otra ejecuci\u00f3n que adelanta ese mismo despacho judicial &nbsp;(radicado &nbsp;001-2018-00316). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que al consultar el estado de este \u00faltimo proceso le &nbsp;informaron que se tom\u00f3 nota del embargo de remanentes, puesto &nbsp;que, en providencia de 28 de enero de 2021, se decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, &nbsp;dando fin a la cadena de embargos y remanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que no existe raz\u00f3n alguna para que no se pueda radicar y &nbsp;registrar el embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Bello (radicado &nbsp;002-2021-00056), &nbsp;medida que no se ha podido materializar debido a que la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Girardota y los juzgados &nbsp;accionados no atienden lo solicitado respecto a los remanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordene, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL ORAL CON FUNCI\u00d3N DE &nbsp;CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE COPACABANA, en los procesos 2018-00041 &nbsp;y 2018 \u2013 00316, decretar correctamente oficios de levantamiento &nbsp;de medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con M.I No. &nbsp;012-2622 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Copacabana y el levantamiento de remanentes toda vez que los procesos &nbsp;est\u00e1n terminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE COPACABANA. 05212408900220180031600, &nbsp;decretar correctamente oficios de levantamiento de medida cautelar &nbsp;sobre el bien inmueble identificado con M.I No. 012-2622 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Copacabana y &nbsp;el levantamiento de remanentes toda vez que los procesos est\u00e1n &nbsp;terminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE BELLO 05088310300220210005600 que &nbsp;env\u00ede nuevamente los oficios de embargo a la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Girardota, luego de que &nbsp;los otros dos Juzgados decreten la terminaci\u00f3n de los procesos &nbsp;correctamente y levanten las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[A] la OFICINA DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS GIRARDOTA proceder sin &nbsp;m\u00e1s retrasos a lo ordeno, inscribiendo la medida cautelar &nbsp;(sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, inform\u00f3 que la &nbsp;medida de embargo que decret\u00f3 en el proceso ejecutivo radicado &nbsp;002-2021-00056, no ha sido registrada por la Oficina de Registro &nbsp;respectiva, por subsistir un embargo de remanentes vigente por cuenta &nbsp;del proceso radicado 001-2018-00316 que se adelanta en el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Copacabana. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Copacabana, explic\u00f3 en ese despacho se &nbsp;tramitaron los procesos radicados 001-2018-00041-00 y &nbsp;001-2018-00316-00, los cuales terminaron por pago, mediante &nbsp;providencias de 2 de julio de 2020 y 5 de febrero de 2021, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este \u00faltimo proceso se dej\u00f3 la medida de embargo a &nbsp;disposici\u00f3n del proceso ejecutivo radicado 002-2018-00316, que &nbsp;se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, &nbsp;por virtud del embargo de remanentes decretado en ese proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con &nbsp;Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda de Copacabana, &nbsp;manifest\u00f3 que mediante auto de 28 de enero de 2021 se decret\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de radicado &nbsp;002-2018-00316 y dispuso el levantamiento de la medida de embargo de &nbsp;remanentes decretado, sin que tal determinaci\u00f3n se comunicara &nbsp;al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control &nbsp;de Garant\u00edas, raz\u00f3n por la cual, cuando aquel despacho &nbsp;termin\u00f3 el proceso radicado 001-2018-00316 dej\u00f3 a &nbsp;disposici\u00f3n de ese Juzgado la cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que, como la medida de embargo nunca estuvo por cuenta de ese &nbsp;Juzgado, comunicar del levantamiento de la misma en este momento &nbsp;resulta inocuo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Girardota &nbsp;inform\u00f3 que el 24 de mayo de 2021 le fue radicado el oficio &nbsp;141 de 20 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Bello orden\u00f3 el embargo de la cuota parte del &nbsp;inmueble identificado con la matr\u00edcula 012-2622 que pertenece &nbsp;a Jes\u00fas Augusto Montoya, medida que no se pudo registrar por &nbsp;existir un embargo pendiente por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de &nbsp;Copacabana (radicado &nbsp;001-2018-00316) &nbsp;embargo que a\u00fan se encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, considera que no ha desconocido las garant\u00edas &nbsp;constitucionales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, tras verificar las actuaciones &nbsp;de los procesos involucrados en este asunto, hall\u00f3 probada la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, &nbsp;accedi\u00f3 al amparo y orden\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE COPACABANA, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la &nbsp;presente decisi\u00f3n, proceda, en el proceso ejecutivo, radicado &nbsp;con el No. 05212-40-89-002-2018-00316-00, a tomar nota del embargo de &nbsp;remantes solicitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Bello, para el proceso ejecutivo radicado con el No. &nbsp;05088-31-03-002-2021-00056-00 y comunicar el levantamiento de la &nbsp;medida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Control de &nbsp;Garant\u00edas de Copacabana, con la advertencia que los remantes &nbsp;quedan embargados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON CONTROL DE GARANT\u00cdAS &nbsp;DE COPACABANA, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a &nbsp;partir del momento en que reciba el oficio por el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal de Copacabana, en el proceso ejecutivo radicado &nbsp;con el No. 05212-40-89-001-2018-00316-00 proceda a librar nuevo &nbsp;oficio de levantamiento de medidas, teniendo en cuenta que la medida &nbsp;ejecutiva queda por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Bello, quien embarg\u00f3 los remanentes en el proceso ejecutivo &nbsp;radicado con el No. 05088-31-03-002-2021-00056-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Copacabana, expres\u00f3 que no existe &nbsp;fundamento jur\u00eddico-legal para cumplir la orden de tutela, por &nbsp;cuanto el proceso radicado 001-2018-00316 fue terminado por pago &nbsp;mediante auto de 5 de febrero de 2021 y como el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de esa ciudad, no inform\u00f3 sobre la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo radicado 002-2018-00316 que all\u00ed &nbsp;adelant\u00f3, dej\u00f3 a disposici\u00f3n de este los &nbsp;embargos ordenados en el primer proceso por cuenta del embargo de &nbsp;remanentes decretado en el segundo, libr\u00e1ndose las &nbsp;comunicaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;que su actuar es acucioso y obr\u00f3 conforme a derecho, por lo &nbsp;que no es de recibo que se le traslade la responsabilidad y la &nbsp;desidia de los dem\u00e1s, para entrar a sanear, lo que no se hizo &nbsp;a tiempo y se le imponga una carga adicional que lo lleva a desplegar &nbsp;m\u00e1s actuaciones, tr\u00e1mites y procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo &nbsp;las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias que desconocen &nbsp;de manera protuberante las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;problema jur\u00eddico que corresponde resolver, se circunscribe a &nbsp;establecer si se vulneraron los derechos del se\u00f1or Alberto &nbsp;Alfonso Berrio, teniendo en cuenta que no ha sido posible inscribir &nbsp;el embargo del inmueble distinguido con la matr\u00edcula 012-2622, &nbsp;denunciado como de propiedad del ejecutado en el proceso ejecutivo &nbsp;001-2021-00056, ordenado por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Bello, &nbsp;por cuanto, seg\u00fan informa la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Girardota, a\u00fan se encuentra &nbsp;vigente un embargo que pesa sobre el bien por cuenta del proceso &nbsp;ejecutivo radicado 001-2018-00316, que adelanta el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Copacabana. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la revisi\u00f3n del proceso ejecutivo radicado 001-2018-00316, &nbsp;se evidencia que el Juzgado impugnante, esto es, el Primero &nbsp;Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Copacabana, &nbsp;actu\u00f3 conforme a derecho, pues despu\u00e9s de dar por &nbsp;terminada la ejecuci\u00f3n mediante auto de 5 de febrero de 2021, &nbsp;procedi\u00f3 a levantar las medidas de embargo decretadas y &nbsp;practicadas, ponerlas a disposici\u00f3n del Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas &nbsp;y libr\u00f3 las comunicaciones correspondientes, dando as\u00ed &nbsp;estricta aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;4611 &nbsp;y 4662 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n &nbsp;de Control de Garant\u00edas de Copacabana, declar\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo radicado 002-2018-00316 &nbsp;mediante providencia de 28 de enero de 2021 y dispuso ordenar el &nbsp;levantamiento de las medidas de embargo y remanentes decretadas en el &nbsp;juicio que adelantaba el Juzgado Primero Promiscuo Promiscuo &nbsp;Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa &nbsp;ciudad, &nbsp;sin enterar a este \u00faltimo tal acontecimiento, descuido que es &nbsp;el que deriv\u00f3 en el debate objeto de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, ante esta situaci\u00f3n at\u00edpica, pese a que el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo Municipal &nbsp;con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de &nbsp;Copacabana actu\u00f3 en derecho, no as\u00ed el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo y teniendo en cuenta que el embargo decretado por el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello en el litigio radicado &nbsp;002-2021-00056 se encuentra vigente, surge la necesidad de dar una &nbsp;soluci\u00f3n a la discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa v\u00eda extraordinaria, subsisten tres motivos fundamentales &nbsp;que impiden que se acojan los reparos del Juzgado impugnante, i) &nbsp;la medida de embargo del inmueble identificado con la matr\u00edcula &nbsp;012-2622 se encuentra actualmente registrada y vigente por su cuenta, &nbsp;ii) &nbsp;el proceso ejecutivo radicado 002-2018-00316 que tramit\u00f3 el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Copacabana, termin\u00f3 el 28 de enero de &nbsp;2021, es decir, primero que su proceso radicado 001-2018-00316, el &nbsp;cual se termin\u00f3 el 5 de febrero de 2021 y, iii) &nbsp;subsiste la necesidad de dar soluci\u00f3n a la controversia &nbsp;suscitada, porque es innegable que los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del &nbsp;accionante se est\u00e1n viendo afectados, al no poder materializar &nbsp;la medida de embargo con la que pretende garantizar el cr\u00e9dito &nbsp;que ejecuta en el proceso radicado 002-2021-00056, m\u00e1xime &nbsp;cuando lleva aproximadamente 2 a\u00f1os tratando que el embargo &nbsp;decretado a su favor sea inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que lo resuelto por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;est\u00e9 lejos de considerarse arbitrario o caprichoso y, por el &nbsp;contrario, propende por dar una soluci\u00f3n definitiva, pronta, &nbsp;eficaz, c\u00e9lere y efectiva a la problem\u00e1tica planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, en lo que concierne a que no subsiste fundamento &nbsp;jur\u00eddico-legal para cumplir la orden de tutela cuestionada, se &nbsp;recuerda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal &nbsp;con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de &nbsp;Copacabana \u2013 impugnante, que aun cuando no subsista norma &nbsp;expresa que determine el procedimiento o tr\u00e1mite que debe &nbsp;adelantarse en el evento de presentarse situaciones no reguladas por &nbsp;la ley, como sucede en este caso, el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso suple tales deficiencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el art\u00edculo 11 de la citada codificaci\u00f3n &nbsp;dispone que \u00abal &nbsp;interpretar la ley procesal el juez deber\u00e1 tener en cuenta que &nbsp;el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial. &nbsp;Las &nbsp;dudas &nbsp;que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente &nbsp;c\u00f3digo deber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales. &nbsp;El juez se abstendr\u00e1 de exigir y de cumplir formalidades &nbsp;innecesarias\u00bb &nbsp;(se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el art\u00edculo 12 ibidem &nbsp;refiere que, \u00abcualquier &nbsp;vac\u00edo en las disposiciones del presente c\u00f3digo se &nbsp;llenar\u00e1 con las normas que regulen casos an\u00e1logos. A &nbsp;falta de estas, el &nbsp;juez determinar\u00e1 la forma de realizar los actos procesales con &nbsp;observancia de los principios constitucionales y los generales del &nbsp;derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 6\u00ba del canon 42 ej\u00fasdem &nbsp;destaca que es un deber del juez, \u00abdecidir &nbsp;aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, &nbsp;o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicar\u00e1 las &nbsp;leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto &nbsp;la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los &nbsp;principios generales del derecho sustancial y procesal\u00bb &nbsp;(negrillas &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, la regla 8\u00aa de la Ley 157 de 1887 consagra que, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se &nbsp;aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y &nbsp;en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del &nbsp;derecho\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones &nbsp;legales que respaldan la orden de tutela atacada, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando busca cesar la amenaza de los derechos fundamentales &nbsp;vulnerados al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;los motivos expresados, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las costas, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no estuviere embargado el remanente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el proceso termine por desistimiento o transacci\u00f3n, o si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despu\u00e9s de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobrantes, estos o todos los perseguidos, seg\u00fan fuere el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerar\u00e1n embargados por el juez que decret\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se remitir\u00e1 copia de las diligencias de embargo y secuestro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sujetos a registro, se comunicar\u00e1 al registrador de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instrumentos p\u00fablicos que el embargo contin\u00faa vigente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el otro proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8115-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8115-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 05001-22-03-000-2023-00300-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}