{"id":75554,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8120-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8120-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8120-2023\/","title":{"rendered":"STC8120 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8120-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8120-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 47001-22-13-000-2023-00212-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is &nbsp;(16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 4 &nbsp;de julio de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por &nbsp;Mario &nbsp;Jacobo Ariza Barros &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, que &nbsp;dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mario &nbsp;Jacobo Ariza Barros promovi\u00f3 juicio ejecutivo contra Morano &nbsp;Gruppo SAS, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el que el 20 de febrero de &nbsp;2017 dict\u00f3 sentencia declarando no probadas las excepciones &nbsp;presentadas y ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n; en auto &nbsp;de 22 de marzo de 2017 decret\u00f3 el embargo del bien y el 2 de &nbsp;octubre siguiente el secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras llevarse a cabo distintos intentos &nbsp;de remate, se alleg\u00f3 el aval\u00fao actualizado y el 7 de &nbsp;septiembre de 2022 se remat\u00f3 el bien; con prove\u00eddo de 6 &nbsp;de marzo de 2023 se aprob\u00f3 el remate y se dispuso la &nbsp;distribuci\u00f3n del dinero, decisi\u00f3n que recurrida en &nbsp;reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, se mantuvo en auto de &nbsp;2 de mayo de 2023; y el Tribunal Superior de esa ciudad declar\u00f3 &nbsp;inadmisible la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que promovi\u00f3 &nbsp;el juicio criticado contra la empresa Morano &nbsp;Gruppo, &nbsp;en donde solicit\u00f3 el embargo y secuestro de un bien; que al &nbsp;momento de inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula &nbsp;comprob\u00f3 que el lote estaba embargado en un proceso coactivo &nbsp;que la Dian segu\u00eda frente a dicha empresa; y que despu\u00e9s &nbsp;de un tr\u00e1mite lleno de tropiezos, se remat\u00f3 el bien &nbsp;embargado y secuestrado por valor superior a $1.500.000.000, pagados &nbsp;en su totalidad por el rematante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que antes de hacer el reparto de los dineros, se &nbsp;ofici\u00f3 a la Dian para que probara la existencia y monto de la &nbsp;obligaci\u00f3n que le adeudaba la empresa ejecutada; que esa &nbsp;entidad contest\u00f3 con un oficio escueto, se\u00f1alando que &nbsp;ten\u00eda una obligaci\u00f3n por $1.100.000.000; y que se opuso &nbsp;a dicho pago porque no estaba probado y lesionaba enormemente su &nbsp;patrimonio, el que ascend\u00eda a $390.000.000 e intereses, pero &nbsp;ante el disparate de la Dian se reduc\u00eda a $63.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que no se tuvieron en cuenta sus escritos y se emiti\u00f3 &nbsp;providencia el 6 de marzo de 2023, en la que se cercenaban sus &nbsp;derechos y se favorec\u00eda al que los perdi\u00f3 por &nbsp;prescripci\u00f3n y ausencia de medios probatorios que sirvan de &nbsp;sustento; y que el fallador criticado impuso su voluntad, pese a que &nbsp;violaba normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que el Estatuto Tributario se\u00f1alaba que las &nbsp;obligaciones fiscales quedan prescritas en cinco a\u00f1os a partir &nbsp;de su exigibilidad; que la Dian inscribi\u00f3 el proceso y embargo &nbsp;en el 2014, por lo que al 2023 hab\u00edan transcurrido nueve a\u00f1os &nbsp;y, en esa medida, la obligaci\u00f3n estaba prescrita; y que todo &nbsp;documento que prestara m\u00e9rito ejecutivo deb\u00eda ser &nbsp;claro, expreso y exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que el oficio de la Dian no cumpl\u00eda dichos &nbsp;requisitos; que se indicaba un impuesto a las ventas del a\u00f1o &nbsp;gravable 2014 por $123.411 que estaba prescrito y el segundo, una &nbsp;sanci\u00f3n del 2021 por $616.226.000, el que estaba &nbsp;desvalorizado, adem\u00e1s que no se acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;documento que probara su origen; y que se deb\u00eda rehacer la &nbsp;distribuci\u00f3n del dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Dian indic\u00f3 &nbsp;que no exist\u00edan obligaciones prescritas, pues todas eran &nbsp;objeto de cobro, claras, expresas y actualmente exigibles, en firme y &nbsp;vigentes, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 818 del &nbsp;Estatuto Tributario; que el actor hab\u00eda presentado cinco &nbsp;derechos de petici\u00f3n, los que le fueron contestados en los &nbsp;t\u00e9rminos legales establecidos; que el gestor pretend\u00eda &nbsp;obtener copia del expediente, \u00abintentando &nbsp;vulnerar la reserva legal que recae sobre los expedientes &nbsp;tributarios\u00bb, &nbsp;reiterando en todas sus solicitudes que se prescriban unas &nbsp;obligaciones fiscales que no lo estaban; que siempre hab\u00edan &nbsp;actuado conforme con las normas legales, sin omisi\u00f3n al deber &nbsp;que les asist\u00eda; que hab\u00eda respetado los derechos &nbsp;fundamentales; que la tutela no era una v\u00eda adicional o &nbsp;paralela a las previstas por el legislador; y que carec\u00eda de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que no estaba &nbsp;acreditada la existencia de alguna conducta u omisi\u00f3n &nbsp;transgresora de las garant\u00edas esenciales que le fuera &nbsp;atribuible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones &nbsp;Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda conculcado derecho fundamental alguno; y que &nbsp;solicitaba su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Leonel Barreto &nbsp;Guti\u00e9rrez refiri\u00f3 que el juzgador obr\u00f3 de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; que una vez recibida la informaci\u00f3n que &nbsp;se echaba de menos, se procedi\u00f3 a realizar la distribuci\u00f3n &nbsp;de acuerdo a la prelaci\u00f3n establecida en la ley; y que la &nbsp;prescripci\u00f3n alegada era ajena al despacho accionado, en tanto &nbsp;que deb\u00eda ser solicitada por el deudor, no de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Scotiabank &nbsp;Colpatria SA adujo que no era parte del juicio criticado; que no se &nbsp;opon\u00eda ni coadyuvaba las pretensiones; y que exist\u00eda &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Walter Enrique &nbsp;Arias Moreno, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de &nbsp;Carlos &nbsp;Mauricio G\u00f3mez Carrillo y Ledys Barreto Guti\u00e9rrez, &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar &nbsp;el poder especial que lo habilite para representar a dichos &nbsp;vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Santa Marta rindi\u00f3 un informe de &nbsp;lo acontecido en el juicio criticado y asever\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;respetado las prerrogativas y garant\u00edas esenciales del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que no &nbsp;advert\u00eda la vulneraci\u00f3n aludida por el gestor, pues el &nbsp;actuar del estrado acusado se ci\u00f1\u00f3 a la ley, &nbsp;en tanto que de conformidad con el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, una vez surtido el remate y antes de la entrega &nbsp;de su producto al ejecutante, cuando existiera concurrencia de &nbsp;embargos en procesos de diferentes especialidades, era su obligaci\u00f3n &nbsp;oficiar a las autoridades que lo hayan decretado sobre bienes &nbsp;embargados en uno civil, en este caso, al Juzgado Segundo Laboral del &nbsp;Circuito y a la Dian, entre otras, para que presentaran la &nbsp;liquidaci\u00f3n definitiva y en firme, debidamente especificada, &nbsp;del cr\u00e9dito y de las costas, a fin de proceder con la &nbsp;distribuci\u00f3n entre todos los acreedores, atendiendo para ello, &nbsp;la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos prevista en la norma &nbsp;sustancial; que mal podr\u00eda oponerse el gestor a que no se &nbsp;garantizara igualmente el pago de la que certific\u00f3 la Dian de &nbsp;Santa Marta, como consecuencia del proceso de cobro coactivo que &nbsp;segu\u00eda en contra de Morano Gruppo S.A.S; y que en virtud de &nbsp;dicho requerimiento, el 5 de diciembre de 2022, la Dian certific\u00f3 &nbsp;que la empresa demandada le adeudaba la suma de $1.051.651.404, &nbsp;pidiendo que se respetara la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, que &nbsp;es precisamente la deuda que el actor solicit\u00f3 no se tuviera &nbsp;en cuenta, bajo el argumento de que no resultaba ser clara, expresa y &nbsp;exigible, adem\u00e1s de que algunas estaban prescritas, &nbsp;reclamaci\u00f3n que con toda raz\u00f3n neg\u00f3 la falladora &nbsp;acusada en el auto aprobatorio del remate; y que &nbsp;contrario a lo se\u00f1alado en el libelo, no se desconocieron las &nbsp;solicitudes elevadas en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;no resultaba de recibo &nbsp;el alegato referente a la operancia de la prescripci\u00f3n &nbsp;invocado por el accionante para aniquilar el cr\u00e9dito en favor &nbsp;de la Dian, toda vez que este no pod\u00eda esgrimirse por un &nbsp;tercero, sino por el deudor y dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n &nbsp;coactiva, como en efecto lo hizo y se le neg\u00f3 por esa causa; &nbsp;que tampoco era factible su declaraci\u00f3n oficiosa por parte de &nbsp;la autoridad fiscal, por el juez del remate, ni era facultativo &nbsp;proceder a ello en este escenario constitucional, porque, reit\u00e9rase, &nbsp;el \u00fanico legitimado para hacerlo era el obligado directo; y &nbsp;que lo concerniente a que la obligaci\u00f3n no era clara, expresa &nbsp;ni exigible, era un tema que deb\u00eda ser analizado por la &nbsp;autoridad administrativa, al interior del mencionado juicio, que no &nbsp;en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se &nbsp;desatendieron \u00abde &nbsp;facto normas legales vigentes que [lo] favorecen, como son los arts. &nbsp;817, 818 del &nbsp;E.T.; &nbsp;99 C.C.A, 465 inciso segundo C.G.P.\u00bb; &nbsp;que su tutela no fue presentada frente a la Dian, sino contra el &nbsp;juzgado, por lo que si exist\u00eda competencia para conocer de &nbsp;todos sus reclamos; que se le restaba todo valor al material &nbsp;probatorio del juicio criticado; y que la Dian debi\u00f3 probar &nbsp;que la deuda fiscal no estaba prescrita, as\u00ed como el despacho &nbsp;censurado exigirlo al notar que era de vigencia de 2014, sin que ello &nbsp;significara intromisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n coactiva, &nbsp;\u00abque &nbsp;no puede ser sustento de inequidades, mentiras y enga\u00f1os que &nbsp;los jueces ordinarios est\u00e1n obligados a aceptar como si fuera &nbsp;\u201cpalabra de Dios\u201d\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la &nbsp;providencia de 2 de mayo de 2023, mediante la que se resolvi\u00f3 &nbsp;la reposici\u00f3n impetrada frente al prove\u00eddo de 6 de &nbsp;marzo anterior, con el que se la imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al &nbsp;remate adelantado, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, por auto dictado el 6 de marzo de 2023 se dispuso aprobar el &nbsp;remate, y se adoptaron las determinaciones consecuenciales, &nbsp;decisiones que combaten ambos extremos de la litis, por ambas v\u00edas: &nbsp;horizontal y vertical\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que tiene que ver con el recurso de la parte demandante\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver los planteamientos de este recurrente, necesario resulta &nbsp;acudir al canon arriba citado, esto es el 465 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, dicha norma establece de un lado que las autoridades que &nbsp;adelantan procesos ejecutivos laboral, de jurisdicci\u00f3n &nbsp;coactiva o de alimentos informaran al juez civil la existencia del &nbsp;proceso, y, este a su vez, realizar\u00e1 el remate, para lo cual, &nbsp;le corresponde distribuir su producto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, este despacho se ci\u00f1\u00f3 a lo &nbsp;establecido en la norma en cita, al solicitar \u201cal juez laboral, &nbsp;de familia o fiscal la liquidaci\u00f3n definitiva y en firme, &nbsp;debidamente especificada, del cr\u00e9dito que ante \u00e9l se &nbsp;cobra y de las costas\u201d. Fue as\u00ed que, una vez recibida la &nbsp;informaci\u00f3n que se echaba de menos, se procedi\u00f3 a &nbsp;realizar la distribuci\u00f3n \u201cde acuerdo con la prelaci\u00f3n &nbsp;establecida en la ley sustancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo dicho, no corresponde a este estrado judicial cuestionar la &nbsp;informaci\u00f3n recibida de las mencionadas autoridades &nbsp;judiciales, pues la norma establece en cabeza de los entes &nbsp;mencionados la obligaci\u00f3n de suministrar los insumos para que &nbsp;esta funcionaria adopte la decisi\u00f3n que en derecho &nbsp;corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que el &nbsp;cr\u00e9dito que se persigue por el aqu\u00ed demandante es de &nbsp;naturaleza privilegiada, pues este despacho no est\u00e1 instituido &nbsp;para tal fin, de ser as\u00ed el carril id\u00f3neo para &nbsp;conservar el alegado privilegio resultaba ser el juez laboral, que no &nbsp;la especialidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo dicho, los reparos contra el auto dictado el 6 de marzo de &nbsp;2023 est\u00e1n destinados al fracaso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8120-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8120-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 47001-22-13-000-2023-00212-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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