{"id":75559,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8141-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8141-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8141-2023\/","title":{"rendered":"STC8141 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8141-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8141-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 63001-22-14-000-2023-00062-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 5 de julio de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Armenia, en el amparo que promovi\u00f3 Lydda &nbsp;Quintero Uribe contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero &nbsp;Civil del Circuito de Armenia, extensiva &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso declarativo &nbsp;63001-40-03-005-2019-00695-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora pretende que se deje sin efectos las providencias de primera &nbsp;(22 jun. 2022) y de segunda instancia (21 abr. 2023) y, en &nbsp;consecuencia, se proceda a proferir un fallo que no incurra en los &nbsp;defectos advertidos en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que Lydda Quintero Uribe, en su calidad de &nbsp;c\u00f3nyuge sobreviviente de Jos\u00e9 Efra\u00edn Osorio &nbsp;Molano, inici\u00f3 demanda contra Seguros de Vida Alfa S.A. y &nbsp;contra el Banco de Bogot\u00e1 S.A., en la que pretendi\u00f3 su &nbsp;condena por los perjuicios causados a la sucesi\u00f3n del causante &nbsp;generados por la negativa de pago del siniestro dentro de la P\u00f3liza &nbsp;de seguro de vida grupo deudores GRD-458. El Juzgado Quinto Civil &nbsp;Municipal de Armenia dict\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de nulidad relativa del contrato de seguro, ante lo que la gestora &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n, resuelto por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito, el cual confirm\u00f3 lo sentenciado &nbsp;por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los accionados incurrieron en (i) desconocimiento del precedente &nbsp;por fallar en contrario a las sentencias SC3791-2021, STL4077-2022, &nbsp;as\u00ed como de m\u00faltiples sentencias de tutela de la Corte &nbsp;Constitucional, que han se\u00f1alado que, para poder alegar &nbsp;reticencia, es deber de las aseguradoras investigar las condiciones &nbsp;del riesgo asegurable, que se traduce, para seguros de vida, en la &nbsp;solicitud previa de historias cl\u00ednicas o pr\u00e1ctica de &nbsp;ex\u00e1menes m\u00e9dicos al tomador que permitan establecer su &nbsp;verdadero estado de salud, y (ii) defecto f\u00e1ctico por no &nbsp;valorar de forma razonable el formulario de declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad del 9 de febrero de 2018 y &nbsp;el interrogatorio de parte de la representante de la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones m\u00e1s relevantes y solicit\u00f3 se declare la &nbsp;improcedencia del amparo por no existir vulneraci\u00f3n de ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su providencia y explic\u00f3 que en la sentencia &nbsp;atacada se establecieron los motivos por los que no son aplicables a &nbsp;este caso los precedentes mencionados por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguros &nbsp;de Vida Alfa S.A., en cuanto al precedente, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;en sentencia STL588-2023 la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;confirm\u00f3 un fallo en el que, en un seguro de vida deudores, se &nbsp;negaron las pretensiones de indemnizaci\u00f3n al haberse probado &nbsp;que el asegurado fue reticente en su declaraci\u00f3n de estado del &nbsp;riesgo. A\u00f1adi\u00f3 que no se vulneraron derechos &nbsp;fundamentales de la accionante, que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva y pidi\u00f3 se declarara improcedente la &nbsp;acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil &nbsp;Familia Laboral de Armenia neg\u00f3 el amparo por razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La gestora &nbsp;impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos principales de la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n objeto de censura &nbsp;es razonable y no se observan irregularidades o criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente, &nbsp;se precisa que la Sala circunscribir\u00e1 su atenci\u00f3n a la &nbsp;sentencia de segunda instancia, comoquiera que a trav\u00e9s de &nbsp;ella se zanj\u00f3 la controversia (CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, &nbsp;STC1749-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;resolver, lo primero que debe destacarse es que las sentencias &nbsp;judiciales, como actos de autoridad que son, est\u00e1n dotadas de &nbsp;las presunciones de acierto y legalidad. Adem\u00e1s, deben ser &nbsp;respetadas porque son expedidas por los funcionarios competentes, &nbsp;luego del procedimiento previsto para el efecto, est\u00e1n &nbsp;revestidas de cosa juzgada y materializan los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando son enjuiciadas a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de &nbsp;tutela, no es cualquier divergencia o error el que habilita su &nbsp;revisi\u00f3n en esta sede, sino uno que haga patente la existencia &nbsp;de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad &nbsp;judicial. No en vano, las sentencias susceptibles del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n solo pueden ser quebradas bajo &nbsp;ciertos supuestos, y siempre y cuando, el vicio de que se trate sea &nbsp;trascendente frente a la resoluci\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la tutela solo puede &nbsp;abrirse, trat\u00e1ndose de providencias judiciales, en casos de &nbsp;indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la hom\u00f3loga &nbsp;Constitucional, mediante sentencia de unificaci\u00f3n, ha &nbsp;puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso &nbsp;adicional \u00abpara &nbsp;discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n &nbsp;de la ley que dieron origen a la controversia judicial\u00bb &nbsp;(se &nbsp;enfatiza, SU-128 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa mirada, y sin &nbsp;comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad relativa del &nbsp;contrato de seguro por reticencia en la declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad, se advierte que lo resuelto por el Juzgado del &nbsp;Circuito accionado est\u00e1 soportado en un an\u00e1lisis &nbsp;objetivo de las reglas aplicables al caso, as\u00ed como en un &nbsp;estudio plausible de las probanzas recaudadas en el proceso. En &nbsp;efecto, concluy\u00f3 que la impulsora carec\u00eda del derecho &nbsp;reclamado porque encontr\u00f3 demostrada la excepci\u00f3n de &nbsp;nulidad relativa del contrato de seguros objeto de litigio, por &nbsp;reticencia del asegurado en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, inici\u00f3 por destacar la relevancia del principio de buena &nbsp;fe en materia de nulidad relativa del contrato de seguros por &nbsp;reticencia a partir de lo establecido por esta Sala en la sentencia &nbsp;SC3952-2022. Seguido de ello, se ocup\u00f3 de los reparos &nbsp;efectuados en la apelaci\u00f3n, los cuales, son similares a los &nbsp;reproches tra\u00eddos en tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en primer lugar, se ocup\u00f3 de la pluralidad de los formularios &nbsp;de declaraci\u00f3n de asegurabilidad, uno firmado el 9 de febrero &nbsp;de 2018 en el que se observaba que, frente a la pregunta \u201cMe &nbsp;encuentro en buen estado de salud y no me han diagnosticado ning\u00fan &nbsp;tipo de enfermedad o incapacidad\u201d, &nbsp;el asegurado contest\u00f3 \u201cNO\u201d, &nbsp;y otro de fecha 27 del mismo mes y a\u00f1o en el que, ante la &nbsp;misma pregunta, el asegurado contest\u00f3 \u201cSI\u201d. &nbsp;As\u00ed, el ad &nbsp;quem &nbsp;destac\u00f3 que, de acuerdo con los hechos de la demanda, la &nbsp;facturaci\u00f3n del veh\u00edculo, la Certificaci\u00f3n de &nbsp;Exenci\u00f3n de GMF firmado por el asegurado, el inicio de &nbsp;vigencia del SOAT y la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo, para &nbsp;el cual se garantiz\u00f3 el cr\u00e9dito objeto de &nbsp;aseguramiento, se concluye que, el formulario que contiene la &nbsp;declaraci\u00f3n de voluntad acerca del estado de salud es aquel &nbsp;firmado el 27 de febrero de 2022 por ser aquella m\u00e1s cercana a &nbsp;la solicitud de cr\u00e9dito para veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo &nbsp;anterior, estableci\u00f3 que, en todo caso, los formularios deb\u00edan &nbsp;valorarse en su totalidad y, revisadas ambas declaraciones de &nbsp;asegurabilidad, las preguntas restantes se contestaron en id\u00e9ntica &nbsp;forma en uno y otro formato, en ambos dejando claro que el deudor no &nbsp;sufr\u00eda de ninguna enfermedad ni estaba bajo receta de &nbsp;medicamentos para ese momento. En efecto, la autoridad judicial &nbsp;dispuso &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien hay &nbsp;dos formularios, ninguno de los dos tachado, el pr\u00f3ximo a la &nbsp;venta del veh\u00edculo y a la celebraci\u00f3n del contrato de &nbsp;mutuo es el del 27 de febrero, y es el que contiene la declaraci\u00f3n &nbsp;de voluntad acerca del estado de salud a la fecha en que oper\u00f3 &nbsp;la vigencia del contrato de seguro, por lo que es aquel el m\u00e1s &nbsp;cercano al nacimiento de dicho negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El formulario no constaba de &nbsp;tan solo la pregunta n\u00famero uno, si no de 5 preguntas m\u00e1s, &nbsp;las cuales conten\u00edan un listado de enfermedades las cuales el &nbsp;occiso no afirm\u00f3 padecer. En el mismo formulario se evidencia &nbsp;una pregunta abierta donde se le pregunta si no padece una de las &nbsp;enfermedades del listado o alguna incapacidad, que la especificar\u00e1, &nbsp;la cual dej\u00f3 en blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre el segundo reparo de la recurrente, en el &nbsp;que anunciaba que la representante legal de la aseguradora confes\u00f3 &nbsp;que dicha entidad no realiz\u00f3 ning\u00fan despliegue para &nbsp;indagar por el estado de salud del asegurado, al momento de &nbsp;vincularlo al contrato de seguro. A este respecto, la autoridad &nbsp;encartada dej\u00f3 claro que, de dicha intervenci\u00f3n, se &nbsp;extrae que si una persona mayor de 71 a\u00f1os est\u00e1 &nbsp;interesada en adquirir un seguro de vida, la aseguradora solicita la &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad y, solo si all\u00ed se &nbsp;informa alg\u00fan problema de salud, se procede con la pr\u00e1ctica &nbsp;de ex\u00e1menes m\u00e9dicos de esa persona. En este entendido, &nbsp;en el caso en concreto, como el se\u00f1or Osorio Molano declar\u00f3 &nbsp;que no sufr\u00eda de ning\u00fan quebranto de salud, la &nbsp;aseguradora confi\u00f3 en su buena fe y no lo requiri\u00f3 para &nbsp;la presentaci\u00f3n de valoraciones m\u00e9dicas, pues en su &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad indic\u00f3 no tener &nbsp;padecimientos de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en lo relacionado con el tercer y \u00faltimo reparo, explic\u00f3 &nbsp;por qu\u00e9, para este caso en concreto, se apart\u00f3 de los &nbsp;precedentes enunciados por el recurrente y, principalmente, en cuanto &nbsp;a lo decidido en SC3791-2021, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Agregando lo anterior, este &nbsp;Juzgado considera que la sentencia SC-3791 del 01 de septiembre de &nbsp;2021 no contiene tanto peso vinculante para el caso concreto, por &nbsp;cuanto ya la misma Corte Suprema de Justicia reivindic\u00f3 el &nbsp;tema en concreto con la sentencia SC 3952-2022, y tambi\u00e9n, &nbsp;porque en la misma sentencia objeto de reparo fue controversial, &nbsp;tanto que el magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque expresa &nbsp;lo siguiente en cuanto el fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAnte la ausencia de &nbsp;una concreta y expl\u00edcita motivaci\u00f3n que abarque las &nbsp;razones por las cuales se impone en esta oportunidad la modificaci\u00f3n &nbsp;de la doctrina probable de la Corte respecto al est\u00e1ndar &nbsp;interpretativo del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, se pierde una invaluable oportunidad de reconsiderar las &nbsp;posiciones de anta\u00f1o, en menoscabo de la calidad de la carga &nbsp;argumentativa que ello exige, estando de por medio el respeto por los &nbsp;caros principios de igualdad ante la ley, buena fe y seguridad &nbsp;jur\u00eddica.\u201d (resaltado fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>1. La postura de la Corte no &nbsp;fue pac\u00edfica. Tiene salvamento de voto del Magistrado \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO, aclaraci\u00f3n de voto del Dr. &nbsp;LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>Y frente a las &nbsp;razones de la inaplicaci\u00f3n del precedente a este caso &nbsp;espec\u00edfico, dispuso &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEs entonces una &nbsp;decisi\u00f3n vinculante y obligatoria la sentencia SC 3791 de &nbsp;2021? No, se suman m\u00e1s razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No fue pac\u00edfica la &nbsp;decisi\u00f3n y no impone subreglas claras, pues en las &nbsp;aclaraciones y salvamento se cuestiona lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso no conserva &nbsp;identidad: En el caso de la Corte ocurri\u00f3 un accidente, no fue &nbsp;muerte natural como en el asunto ac\u00e1 examinado, el asegurado &nbsp;era un docente, en este asunto un m\u00e9dico con conocimiento en &nbsp;el l\u00e9xico manejado en la proforma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, en la &nbsp;sentencia revisada por la Corte, se consider\u00f3 que no hubo &nbsp;nulidad relativa porque no se demostr\u00f3 la influencia de lo &nbsp;omitido en la conducta del asegurador. Dice la Corte: \u201cDe nada &nbsp;sirve afirmar y demostrar la insinceridad del tomador o asegurado, si &nbsp;no se hace saber ni se acredita c\u00f3mo esa conducta influy\u00f3 &nbsp;en el consentimiento del asegurador. Esto, porque como se anot\u00f3, &nbsp;no toda reticencia o inexactitud aflora en la nulidad del seguro\u201d. &nbsp;Empero, en la sentencia del Tribunal se dice que el accionante no &nbsp;inform\u00f3 \u201cgastritis, hernia hiatal, artritis erosiva &nbsp;antral moderada y lumbago\u201d; en este caso se tiene que el &nbsp;asegurado, un anestesi\u00f3logo se le expidi\u00f3 una &nbsp;incapacidad m\u00e9dica el 30 de enero, a escasos 27 d\u00edas de &nbsp;declarar su condici\u00f3n de salud, donde se indica un diagn\u00f3stico &nbsp;de \u201cmielofibrosis aguda\u201d y que incluso tuvo internaci\u00f3n &nbsp;hospitalaria por el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es de cuestionar entonces &nbsp;\u00bfpueden equipararse un accidente de un docente que no declar\u00f3 &nbsp;gastritis, hernia hiatal, artritis erosiva antral moderada y lumbago &nbsp;al de un m\u00e9dico anestesi\u00f3logo que no declar\u00f3 &nbsp;mielofibrosis aguda, o, como se dice en los interrogatorios, una &nbsp;sospecha de leucemia, por la cual estuvo incapacitado hasta el 13 de &nbsp;febrero declarando perfecto estado de salud el 27? &nbsp;<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, como se &nbsp;lee en la aclaraci\u00f3n de voto: las sentencias de tutela &nbsp;entraron a proteger los derechos fundamentales en casos de perjuicio &nbsp;irremediable, de &nbsp;debilidad manifiesta, donde se procura incluso la protecci\u00f3n &nbsp;al m\u00ednimo vital de los involucrados: en este asunto nada se &nbsp;vislumbra al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Es m\u00e1s, la Corte &nbsp;es enf\u00e1tica en que una cosa es la reticencia y otra cosa que, &nbsp;la aseguradora conociendo la patolog\u00eda, no hubiera contratado &nbsp;el seguro: y es que unas son las expectativas de vida asegurables de &nbsp;quien tiene gastritis, hernia hiatal, artritis erosiva antral &nbsp;moderada y lumbago a quien tiene mielofibrosis aguda. Entonces &nbsp;siguiendo las reglas de la experiencia, se amparar\u00eda el riesgo &nbsp;vida a quien probablemente tiene un diagn\u00f3stico de &nbsp;mielofibrosis? [sic] &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ahora, se trat\u00f3 de &nbsp;cuestionar por la codemandante [sic] &nbsp;en el &nbsp;interrogatorio que finalmente esa no fue la enfermedad, pero una &nbsp;sospecha de tal diagn\u00f3stico previa e internaci\u00f3n &nbsp;oncol\u00f3gica hacen considerar como poco probable las &nbsp;posibilidades de aseguramiento de haber prodigado tal informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Adicionalmente debe &nbsp;tenerse en este caso la condici\u00f3n del asegurado: el Dr. JOS\u00c9 &nbsp;EFRA\u00cdN OSORIO MOLANO era m\u00e9dico anestesi\u00f3logo: &nbsp;su profesi\u00f3n es un aspecto subjetivo a tener en cuenta al &nbsp;momento de hacer la declaraci\u00f3n de su estado de salud: no &nbsp;puede decirse que \u00e9l, con sus conocimientos, desconoc\u00eda &nbsp;las condiciones, consecuencias y efectos de su patolog\u00eda y la &nbsp;incidencia de sus manifestaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, &nbsp;la decisi\u00f3n acusada es fruto de argumentos serios y &nbsp;plausibles, que responden a los mismos interrogantes planteados en la &nbsp;tutela, los cuales, por tanto, descartan la existencia de cualquier &nbsp;arbitrariedad que deba ser remediada a trav\u00e9s de este camino. &nbsp;Los defectos alegados por la promotora no tienen la virtualidad para &nbsp;destrozar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad del veredicto &nbsp;confutado &nbsp;en tanto que no desvirt\u00faan los argumentos en que se edifica la &nbsp;resoluci\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, la &nbsp;gestora afirm\u00f3 que las accionadas incurrieron defecto f\u00e1ctico &nbsp;pues, de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad firmada el 9 de &nbsp;febrero de 2018, en la pregunta 1 \u201cMe &nbsp;encuentro en buen estado de salud y no me han diagnosticado ning\u00fan &nbsp;tipo de enfermedad o incapacidad\u201d, &nbsp;el asegurado contest\u00f3 \u201cNO\u201d, &nbsp;mientras que, en otro formulario posterior (27 feb. 2018), a la misma &nbsp;pregunta, contest\u00f3 \u201cSI\u201d, &nbsp;ello generaba una contradicci\u00f3n que requer\u00eda, &nbsp;necesariamente, la indagaci\u00f3n por parte de la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene en cuenta &nbsp;la impulsora, que la pregunta objeto de la supuesta contradicci\u00f3n &nbsp;es compuesta, como quiera que, contiene dentro de s\u00ed dos &nbsp;interrogantes distintos, el primero \u201cme &nbsp;encuentro en buen estado de salud\u201d &nbsp;y el segundo \u201cy no &nbsp;me han diagnosticado ning\u00fan tipo de enfermedad\u201d, &nbsp;aunado a que este \u00faltimo empieza con una negaci\u00f3n, lo &nbsp;que puede generar confusi\u00f3n para quien plasma la respuesta. &nbsp;Sin embargo, esa complejidad se ve superada con las preguntas &nbsp;restantes de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, en las que con &nbsp;total claridad se interrog\u00f3 sobre el padecimiento de distintas &nbsp;enfermedades, para las cuales el asegurado contest\u00f3, en ambos &nbsp;formularios, que no lo aquejaba ninguna de ellas y ninguna otra &nbsp;distinta, aun cuando s\u00ed presentaba antecedentes de &nbsp;hiperglicemia desde octubre de 2013, hipercolesterolemia e &nbsp;hiperglicemia desde septiembre de 2013, hipoacusia neurosensorial &nbsp;bilateral desde septiembre de 2013 y leucemia mieloide cr\u00f3nica &nbsp;desde febrero de 2018, lo que, en s\u00ed mismo, gener\u00f3 la &nbsp;reticencia declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, no &nbsp;es posible fraccionar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad a &nbsp;conveniencia de quien lo alega, para dar a entender una contradicci\u00f3n &nbsp;entre dos documentos que, vistos en su integridad, dan a entender lo &nbsp;mismo, que, para este caso, es que el estado de salud del declarante &nbsp;era bueno. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que el asegurado, que era &nbsp;m\u00e9dico anestesi\u00f3logo, falleci\u00f3 tan solo 3 d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s del desembolso del cr\u00e9dito solicitado, lo que &nbsp;confirma que su estado de salud no correspond\u00eda a lo &nbsp;declarado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del &nbsp;desconocimiento del precedente constitucional, tampoco hay &nbsp;arbitrariedad alguna. Frente al deber de los administradores de &nbsp;justicia de resolver los casos teniendo en cuenta los \u201cprecedentes\u201d, &nbsp;y la posibilidad de apartarse de ellos, la Sala ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los defectos que configuran \u00abv\u00eda de hecho\u00bb en &nbsp;una \u00abprovidencia judicial\u00bb es el denominado &nbsp;\u00abdesconocimiento del precedente\u00bb, el cual fue definido &nbsp;por la Corte Constitucional como \u00abla sentencia o el conjunto de &nbsp;ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y &nbsp;semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe &nbsp;necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento &nbsp;de emitir un fallo\u00bb (SU-354 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo, que no queda al arbitrio del juzgador aplicar el \u00abprecedente\u00bb &nbsp;o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen &nbsp;el mismo punto derecho, y &nbsp;en caso de apartarse de \u00e9l tendr\u00e1 la carga de &nbsp;justificar por qu\u00e9 lo hace a trav\u00e9s de \u00abargumentaciones &nbsp;expl\u00edcitas y razonadas\u00bb. &nbsp;Ello, a fin de garantizar la \u00abderecho de toda persona a recibir &nbsp;el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que &nbsp;supone igualdad en la interpretaci\u00f3n y en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la ley\u00bb (C-836\/2001, C-539\/2011, C-816\/2011, SU-068\/2011, &nbsp;C-461\/2013) (STC7597-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, para &nbsp;este caso, el Juzgado del Circuito detall\u00f3 expl\u00edcita y &nbsp;razonadamente por qu\u00e9 se apartaba del pronunciamiento &nbsp;SC3791-2021 en cuanto a la nulidad relativa del contrato de seguros &nbsp;por reticencia, y los motivos esgrimidos est\u00e1n debidamente &nbsp;soportados y especificados para el caso en concreto, raz\u00f3n por &nbsp;la cual el defecto por \u201cdesconocimiento &nbsp;del precedente\u201d &nbsp;no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, comoquiera &nbsp;que lo resuelto por el Juzgado del Circuito no es arbitrario, se &nbsp;confirmar\u00e1 lo decidido por el Tribunal, por razonabilidad. Lo &nbsp;anterior, sin comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad &nbsp;relativa del contrato de seguro por reticencia en la declaraci\u00f3n &nbsp;de asegurabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada en este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8141-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8141-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 63001-22-14-000-2023-00062-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 5 de julio de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}