{"id":75561,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8143-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8143-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8143-2023\/","title":{"rendered":"STC8143 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8143-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8143-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13001-22-13-000-2023-00352-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el 21 de julio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;formulada por Libia Esther P\u00e9rez Vergara contra los Juzgados &nbsp;Sexto Civil del Circuito y Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil &nbsp;Municipal de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con &nbsp;radicado n\u00b0 2016-00431. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que An\u00edbal Ochoa Toro inici\u00f3 proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario en su contra por la suma de $62\u2019000.000, en el que &nbsp;el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena mediante auto de 8 de &nbsp;junio de 2016 libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 &nbsp;medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el documento aportado por el ejecutante al proceso y que fue &nbsp;avalado por el Juzgado para tenerla como notificada, vulnera sus &nbsp;derechos fundamentales en raz\u00f3n a que no cumple con los &nbsp;requisitos establecidos en la referida norma, situaci\u00f3n pese a &nbsp;la cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y &nbsp;continu\u00f3 con las dem\u00e1s etapas procesales sin oposici\u00f3n &nbsp;alguna de su parte, incurriendo de esa forma en defecto procedimental &nbsp;absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, al tener conocimiento del embargo del inmueble de su propiedad, &nbsp;se notific\u00f3 del proceso y realiz\u00f3 varias actuaciones &nbsp;durante el desarrollo del mismo, entre ellas, formul\u00f3 &nbsp;incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, solicitud que &nbsp;fue desestimada por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil &nbsp;Municipal de Cartagena el 25 de marzo de 2022, decisi\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 en apelaci\u00f3n el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena el 2 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que la situaci\u00f3n descrita constituye una amenaza cierta de un &nbsp;perjuicio irremediable en su contra, pues su inmueble fue embargado y &nbsp;rematado con fundamento en un proceso ejecutivo que nunca le fue &nbsp;notificado en debida forma, lo que implica que en cualquier momento &nbsp;sea despojada de su \u00fanico bien donde ha vivido con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo explicado, solicit\u00f3 ordenar la revisi\u00f3n &nbsp;de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas el 25 de marzo de 2022 y 2 de mayo de 2023, con el fin de &nbsp;que le sean garantizados sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena, inform\u00f3 que el 2 de mayo de &nbsp;2023 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad &nbsp;presentada por la accionante en el proceso ejecutivo cuestionado, &nbsp;tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 con sujeci\u00f3n a las &nbsp;normas procedimentales establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena, &nbsp;sostuvo que mediante auto de 25 de marzo de 2023 neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de nulidad planteada por la apoderada actora, luego de &nbsp;determinar que se hab\u00eda realizado una vinculaci\u00f3n &nbsp;efectiva de la parte demandada, decisi\u00f3n que mantuvo el 21 de &nbsp;abril de 2022. En ese orden, defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;gesti\u00f3n y solicit\u00f3 negar el amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, neg\u00f3 el amparo al descartar el &nbsp;defecto endilgado a las autoridades judiciales accionadas, &nbsp;argumentando que las decisiones objeto de reproche se encuentran &nbsp;debidamente fundamentadas en el an\u00e1lisis jur\u00eddico que &nbsp;los juzgadores desde la \u00f3rbita de su autonom\u00eda &nbsp;funcional desarrollaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que contrario a lo que pretende hacer ver la accionante, revisado el &nbsp;tr\u00e1mite se evidenci\u00f3 que, en efecto Libia Esther P\u00e9rez &nbsp;Vergara fue notificada del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, &nbsp;en tanto que, a folio 81 del expediente digital obra memorial &nbsp;radicado el 1\u00ba de diciembre de 2016, suscrito por ella en &nbsp;coadyuvancia con el apoderado de la parte demandante, mediante el &nbsp;cual informa al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena que se da &nbsp;por notificada de la demanda y manifiesta que renuncia a t\u00e9rminos &nbsp;de traslado y para proponer excepciones y, solicita la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso por cuatro meses a fin de lograr un acuerdo de pago con &nbsp;su acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien, adem\u00e1s, de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, adujo que no pretende constituir una tercera &nbsp;instancia con la acci\u00f3n de tutela, sino reclamar la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda &nbsp;de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los conocidos &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos. (STC11845-2021, &nbsp;STC1526-2022 y STC7925-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Libia &nbsp;Esther P\u00e9rez Vergara cuestiona las decisiones proferidas por &nbsp;los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero de Ejecuci\u00f3n &nbsp;Civil Municipal de Cartagena, el 25 de marzo y 2 de mayo de 2023, &nbsp;respectivamente, y a trav\u00e9s de las cuales negaron la solicitud &nbsp;de nulidad por indebida notificaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;en &nbsp;el proceso ejecutivo iniciado por An\u00edbal &nbsp;Ochoa Toro en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer t\u00e9rmino se advierte, que el an\u00e1lisis de la &nbsp;solicitud de amparo constitucional se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;postura acogida por el fallador de segundo grado en providencia de 2 &nbsp;de mayo de 2023, pues con ella se dirimi\u00f3 la controversia y, &nbsp;ese es el criterio que se impone jur\u00eddicamente mientras no sea &nbsp;revocado o invalidado (CSJ. STC7301-3023). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, revisado el mencionado pronunciamiento se &nbsp;advierte que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, luego &nbsp;de rese\u00f1ar los antecedentes del caso plante\u00f3 como &nbsp;problema jur\u00eddico determinar si proced\u00eda la &nbsp;declaratoria de nulidad propuesta por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;del mandamiento de pago a la demandada, con fundamento en el numeral &nbsp;8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, destac\u00f3 que, si bien la notificaci\u00f3n personal &nbsp;de la parte demandada se realiza de conformidad con lo estipulado en &nbsp;los art\u00edculos 291 y 292 ib\u00eddem, &nbsp;lo cierto es que para el caso estudiado, la se\u00f1ora Libia &nbsp;Esther P\u00e9rez Vergara &nbsp;acudi\u00f3 al proceso de manera voluntaria mediante escrito en el &nbsp;que se\u00f1al\u00f3 que se notificaba del mandamiento de pago y &nbsp;renunciaba al t\u00e9rmino para proponer excepciones y, junto al &nbsp;apoderado del ejecutante solicitaron la suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;indicando que se pretend\u00eda lograr un acuerdo de pago. Al &nbsp;respecto expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Aquel documento, reposa en el expediente digitalizado en la p\u00e1gina &nbsp;81, en el que consta la firma de la demandada debidamente &nbsp;[autenticada] &nbsp;ante la Notaria Quinta del Circuito de Cartagena que da fe p\u00fablica &nbsp;de la misma, por lo que claramente no se podr\u00eda se\u00f1alar &nbsp;que la demandada no ten\u00eda conocimiento del proceso. Aunado a &nbsp;que, las actuaciones realizadas con dicho documento corresponden a &nbsp;aquellos actos de disposici\u00f3n del litigio plenamente &nbsp;permitidos para las partes, por lo que, al estar facultado para &nbsp;hacerlo, gozan de plena validez dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada pudo hacerse presente al proceso nuevamente despu\u00e9s &nbsp;de que este fuera reanudado, puesto que ten\u00eda conocimiento de &nbsp;causa que acontecer\u00eda as\u00ed al no haber llegado a un &nbsp;acuerdo de pago con el demandante, sin embargo, no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el despacho no puede obviar el documento que aparece en la p\u00e1gina &nbsp;91 del expediente digitalizado (\u00edtem 02), en el que la parte &nbsp;demandante solicita aplazamiento de audiencia de remate puesto que &nbsp;\u201cha &nbsp;llegado a un acuerdo de pago con la demandada dentro del proceso (\u2026) &nbsp;de no ser cumplida dicha obligaci\u00f3n solicitarle nuevamente &nbsp;fecha (\u2026)\u201d, &nbsp;situaci\u00f3n que corrobora lo anteriormente dicho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;efectu\u00f3 un pronunciamiento frente a la causal de nulidad 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;se\u00f1alando que deb\u00eda revisarse si fue presentada en &nbsp;cumplimiento de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 135 del &nbsp;Estatuto Procesal, que establece que la parte que alegue una nulidad &nbsp;debe tener legitimaci\u00f3n para proponerla, expresar la causal &nbsp;invocada y los hechos en los que se fundamenta, pudiendo aportar o &nbsp;solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y solo podr\u00e1 ser &nbsp;alegada por la persona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo anterior, advirti\u00f3 que no se evidenciaba que tal nulidad &nbsp;hubiese existido, puesto que, de la revisi\u00f3n del expediente, &nbsp;no se observaba que la parte demandante hubiese actuado sin &nbsp;apoderamiento o que los profesionales del derecho que en su momento &nbsp;la representaron no hayan tenido la calidad y facultades para &nbsp;hacerlo, como pretend\u00eda hacer ver la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, resolvi\u00f3 confirmar la providencia &nbsp;de 25 de marzo de 2022 del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil &nbsp;Municipal de Cartagena, al no encontrar probada la nulidad alegada &nbsp;por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta en los razonamientos del Juzgado Sexto Civil del Circuito &nbsp;de Cartagena que revele los defectos alegados por Libia Esther P\u00e9rez &nbsp;Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;viene de verse, ese Juzgado apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en las &nbsp;normas aplicables al caso y las pruebas obrantes en el expediente, de &nbsp;las cuales concluy\u00f3 que no se encontraron acreditadas las &nbsp;causales de nulidad planteadas por la ejecutada, en raz\u00f3n a &nbsp;que la misma ten\u00eda conocimiento del proceso ejecutivo &nbsp;adelantado en su contra, al que acudi\u00f3 manera voluntaria y &nbsp;mediante escrito se\u00f1al\u00f3 que se notificaba del &nbsp;mandamiento de pago y renunciaba al t\u00e9rmino para proponer &nbsp;excepciones, al punto que junto con el apoderado del demandante &nbsp;solicitaron la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite con la finalidad &nbsp;de lograr un preacuerdo, determin\u00f3 adem\u00e1s, que la &nbsp; parte demandante estuvo debidamente representada en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Libia &nbsp;Esther P\u00e9rez Vergara a trav\u00e9s del presente medio &nbsp;residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto &nbsp;de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta que la &nbsp;diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la &nbsp;argumentaci\u00f3n expuesta, no permite predicar arbitrariedad, &nbsp;como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora, ante la expectativa de la accionante para que en esta sede de &nbsp;efect\u00fae una valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas en el &nbsp;proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron &nbsp;apreciadas correctamente, el juez de tutela no es el llamado a &nbsp;intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una &nbsp;determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos &nbsp;probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;como lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica. (CSJ. &nbsp;STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre &nbsp;muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8143-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC8143-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13001-22-13-000-2023-00352-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}