{"id":75562,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8144-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8144-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8144-2023\/","title":{"rendered":"STC8144 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8144-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8144-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00302-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Luz Gabriela Cadavid Rico &nbsp;frente a la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela que la recurrente instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a &nbsp;las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos No. 2022-00050. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante pidi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se deje sin efectos la sentencia proferida por el despacho judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocado, para que en su lugar se emita una nueva decisi\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la que se acojan sus pretensiones y se ordene seguir adelante con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ejecuci\u00f3n conforme al auto de apremio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, manifest\u00f3 que el Juzgado querellado el 25 de octubre &nbsp;de 2019 dict\u00f3 sentencia de primera instancia que decret\u00f3 &nbsp;la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso &nbsp;que ostentaba con el se\u00f1or Rogelio Enrique Figueredo V\u00e9lez, &nbsp;en la que este \u00faltimo fue condenado a pagar alimentos en favor &nbsp;de la aqu\u00ed promotora, por haber sido declarado c\u00f3nyuge &nbsp;culpable de la ruptura del v\u00ednculo matrimonial, fij\u00e1ndose &nbsp;la suma de $2.000.000 mensuales, cuota que ser\u00eda exigible &nbsp;cuando la beneficiaria tuviera la custodia de sus hijos y, siempre &nbsp;que subsista su necesidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, en diciembre de 2021 instaur\u00f3 demanda ejecutiva de &nbsp;alimentos, en la que la autoridad judicial accionada libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago por las cuotas causadas desde el mes de julio a &nbsp;diciembre de 2021 y por las siguientes que se llegaran a causar. &nbsp;Notificado el ejecutado, propuso excepciones de m\u00e9rito las &nbsp;cuales se declararon probadas en la sentencia que se profiri\u00f3 &nbsp;el 27 de enero de 2023, por lo que se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;agreg\u00f3 que la providencia enjuiciada adolece de defecto &nbsp;procedimental absoluto, pues desconoci\u00f3 lo previsto en los &nbsp;art\u00edculos 422, 430 y 442 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;al declarar fundados medios exceptivos que no pueden ser propuestos &nbsp;en contra de ejecuciones cuyo t\u00edtulo base sea una sentencia y, &nbsp;al otorgar efectos retroactivos al veredicto del 03 de marzo de 2022 &nbsp;que accedi\u00f3 eximir del pago de alimentos a su ex c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, remiti\u00f3 el enlace &nbsp;del expediente y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de sus determinaciones. La Procuradora 61 Judicial II de &nbsp;Familia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;Por su parte, el &nbsp;vinculado Rogelio &nbsp;Enrique Figueredo V\u00e9lez, se opuso a las pretensiones &nbsp;invocadas, para lo cual reiter\u00f3 que la obligaci\u00f3n &nbsp;ejecutada se encontraba sometida a una condici\u00f3n que no se &nbsp;cumpli\u00f3, lo que la hac\u00eda inexigible, tal y como lo &nbsp;reconoci\u00f3 la Juez de instancia al declarar probada la &nbsp;excepci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada al estimar que el prove\u00eddo &nbsp;objeto de censura obedeci\u00f3 a un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La gestora impugn\u00f3. Al respecto, adem\u00e1s de reiterar sus &nbsp;alegatos iniciales, sostuvo que el fallo de primer grado no consider\u00f3 &nbsp;que el Juzgador querellado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en hechos &nbsp;inexistentes, en atenci\u00f3n a que sus ingresos no ascienden a la &nbsp;suma de $10.000.000, como erradamente all\u00ed se adujo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente &nbsp;se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las &nbsp;piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa &nbsp;la improcedencia de la protecci\u00f3n y la consecuente &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, toda vez que la &nbsp;determinaci\u00f3n reprochada obedece a un criterio razonable y por &nbsp;tanto no configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la &nbsp;fuerza suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, es menester precisar que la inconformidad de la &nbsp;convocante deviene en que, al momento de proferir sentencia se &nbsp;acogieron los medios exceptivos propuestos por el ejecutado, los &nbsp;cuales difieren de los se\u00f1alados en el numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del Proceso, como &nbsp;quiera que &nbsp;la obligaci\u00f3n cobrada se encuentra contenida en &nbsp;una providencia judicial, para lo cual agreg\u00f3 que el obligado &nbsp;se abstuvo de recurrir el mandamiento de pago, con el fin de discutir &nbsp;los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo, conforme lo &nbsp;predica el art\u00edculo 430 del estatuto adjetivo, por lo que en &nbsp;su sentir la decisi\u00f3n atacada constituye una v\u00eda de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, manifest\u00f3 que la sentencia que dirimi\u00f3 el juicio &nbsp;de exoneraci\u00f3n de cuota de alimentos promovido por el &nbsp;ejecutado, data del 03 de marzo de 2022, por lo que es a partir de &nbsp;esa fecha que la obligaci\u00f3n dej\u00f3 de existir y no antes, &nbsp;como quiera que dicha decisi\u00f3n no tiene efectos retroactivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, obs\u00e9rvese que el fundamento principal que utiliz\u00f3 &nbsp;el ejecutado para conculcar la pretensi\u00f3n de pago de la &nbsp;gestora, obedeci\u00f3 a la ausencia del requisito de exigibilidad &nbsp;de la prestaci\u00f3n requerida, como quiera que esta se encontraba &nbsp;sujeta a dos condiciones, en primer lugar, a que la querellante &nbsp;ostentara la custodia y cuidado personal de sus hijos y en segunda &nbsp;medida, que se encontrara vigente su necesidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, el despacho convocado encontr\u00f3 que no fue &nbsp;acreditado por la parte interesada la condici\u00f3n relacionada &nbsp;con la necesidad de percibir alimentos, para lo cual tuvo en cuenta &nbsp;las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Bucaramanga &nbsp;en el fallo que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la impulsora en contra del fallo cuya ejecuci\u00f3n &nbsp;adelant\u00f3, y adem\u00e1s lo resuelto por ese mismo estrado &nbsp;judicial en el tr\u00e1mite de exoneraci\u00f3n de alimentos que &nbsp;gestion\u00f3 el se\u00f1or Rogelio Figueredo V\u00e9lez con &nbsp;radicado 2021-00288, el cual finaliz\u00f3 con providencia del 03 &nbsp;de marzo de 2022 que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, le permiti\u00f3 a la Juzgadora interpretar el asunto &nbsp;para finalmente encontrar que la prestaci\u00f3n demandada no era &nbsp;exigible, conclusi\u00f3n que no se evidencia caprichosa ni &nbsp;arbitraria. Al respecto, mencion\u00f3 en las consideraciones para &nbsp;sustentar su veredicto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;obstante, hay que analizar de fondo la situaci\u00f3n planteada y &nbsp;no aplicar a rajatabla el art\u00edculo 442 en su numeral segundo &nbsp;que dice que solamente proceden los procesos ejecutivos cuando el &nbsp;t\u00edtulo lo constituye una sentencia, las excepciones de pago &nbsp;confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n &nbsp;o transacci\u00f3n, por cuanto estas solamente se aplican siempre &nbsp;que basen las excepciones en hechos posteriores a la respectiva &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;que el despacho para abordar el estudio de las excepciones planteadas &nbsp;por la pasiva, en aras de determinar si dan al traste con el &nbsp;mandamiento ejecutivo emitido por el despacho, tiene que iniciar el &nbsp;estudio de este caso en particular estudiando el t\u00edtulo que &nbsp;sirve de ejecuci\u00f3n para este proceso, encontrando que el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo es la sentencia que se emiti\u00f3 dentro &nbsp;del proceso de divorcio con radicado n\u00famero 534 del 2018 y 25 &nbsp;de octubre del 2019, donde el juzgado que presido, adem\u00e1s de &nbsp;decretar la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio &nbsp;cat\u00f3lico, resolvi\u00f3 lo atinente a la custodia, alimentos &nbsp;y visitas de los hijos en com\u00fan, estableciendo un r\u00e9gimen &nbsp;de custodia compartida por a\u00f1os donde cada progenitor estar\u00eda &nbsp;con los dos hijos menores durante un a\u00f1o indefinidamente; para &nbsp;ese momento el despacho inform\u00f3, dada la solicitud alimentaria &nbsp;de Luz Gabriela y as\u00ed se consagr\u00f3, en la parte &nbsp;resolutiva, que, Luz Gabriela tendr\u00eda una cuota alimentaria &nbsp;por la suma de $2 millones de pesos mientras tuviera la necesidad de &nbsp;esa cuota, de &nbsp;tal manera que hay que entrar a estudiar si Luz Gabriela ten\u00eda &nbsp;la necesidad de esa cuota alimentaria para los periodos que cobra en &nbsp;su demanda ejecutiva, es decir, desde julio del 2021 hasta que &nbsp;finalmente es exonerada de la cuota alimentaria para el mes de marzo &nbsp;del a\u00f1o 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;volviendo al an\u00e1lisis de si se cumple esa condici\u00f3n de &nbsp;la necesidad econ\u00f3mica con Luz Gabriela (\u2026) si bien en &nbsp;el proceso de divorcio se pudo probar la culpabilidad del demandado, &nbsp;tambi\u00e9n se estableci\u00f3 en las consideraciones que para &nbsp;establecer la cuota alimentaria en favor de la c\u00f3nyuge no &nbsp;bastaba la culpabilidad sino la necesidad de los alimentos de esta, y &nbsp;el despacho en su momento hizo ese an\u00e1lisis encontrando que &nbsp;las necesidades particulares de Luz Gabriela estaban suplidas con sus &nbsp;ingresos, pero no obstante, dado el sistema de custodia compartida &nbsp;que aplic\u00f3 el despacho para la \u00e9poca en que la se\u00f1ora &nbsp;tuviera sus hijos para con ella, sus ingresos no le daban para suplir &nbsp;las necesidades de los menores en esa \u00e9poca en que ella &nbsp;tuviera los hijos consigo. Y por ello el despacho, profiri\u00f3 &nbsp;darle una cuota alimentaria a Luz Gabriela para las \u00e9pocas en &nbsp;que tuviera la custodia de los ni\u00f1os para que pudiera con esa &nbsp;cuota suplir las necesidades de sus hijos, no las propias. Lo que &nbsp;acarre\u00f3 que el Tribunal Superior de Bucaramanga en segunda &nbsp;instancia del proceso de divorcio modificara esa parte de la &nbsp;sentencia de primera instancia y optara en su lugar por establecer &nbsp;una cuota alimentaria para los menores. No pudiendo reformar la cuota &nbsp;alimentaria a favor de la se\u00f1ora Luz Gabriela por el principio &nbsp;de no reformatio in peius al haber sido apelante \u00fanica, o sea, &nbsp;por circunstancias eminentemente procesales dej\u00f3 la cuota &nbsp;alimentaria a favor de la se\u00f1ora Luz Gabriela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, &nbsp;esta sentencia de segunda instancia fue emitida el 20 de agosto de &nbsp;2020, en consecuencia, para el despacho la necesidad de alimentos de &nbsp;Luz Gabriela cesa el 20 de agosto de 2020 cuando el Tribunal Superior &nbsp;de Bucaramanga le establece una cuota alimentaria a los menores, &nbsp;establecida &nbsp;esa cuota alimentaria en favor de los menores cesa la necesidad de &nbsp;Luz Gabriela de tener una cuota alimentaria, &nbsp;porque como bien se dijo en el fallo de primera instancia en el &nbsp;tr\u00e1mite de divorcio cuando se plasm\u00f3 la cuota a su &nbsp;favor, se estableci\u00f3 claramente que esa cuota era para que &nbsp;ella supliera las necesidades de sus hijos en el tiempo en el que &nbsp;ella los tuviera bajo su custodia de acuerdo al r\u00e9gimen de &nbsp;custodia compartida que aplic\u00f3 el despacho en esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, se aclara que el hecho de que se hubiera tramitado un proceso &nbsp;de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, el cual recalco inici\u00f3 &nbsp;el 16 de julio del a\u00f1o 2021, exactamente a partir de la fecha &nbsp;en que se empiezan a cobrar las cuotas alimentarias en este proceso. &nbsp;Desde ese momento, 16 de julio del 2021 la parte accionada, el se\u00f1or &nbsp;Rogelio Enrique Figueredo, solicit\u00f3 al despacho la exoneraci\u00f3n &nbsp;de la cuota porque a partir de ese momento empezaba otra vez la &nbsp;custodia de los ni\u00f1os con la madre Luz Gabriela y (\u2026) &nbsp;en ese proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos que si bien termina &nbsp;meses despu\u00e9s, se debati\u00f3 (\u2026) la necesidad &nbsp;econ\u00f3mica de Luz Gabriela para ese segundo semestre del 2021, &nbsp;y se demostr\u00f3 en ese proceso de exoneraci\u00f3n de &nbsp;alimentos, b\u00e1sicamente con todo el material probatorio, y que &nbsp;sirvi\u00f3 de base para la presente porque fueron documentos &nbsp;tra\u00eddos como prueba trasladada por la parte pasiva, que en &nbsp;efecto Luz Gabriela para el a\u00f1o 2021 no ten\u00eda necesidad &nbsp;econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;en esa sentencia del proceso de exoneraci\u00f3n, el despacho pudo &nbsp;comprobar que Luz Gabriela ten\u00eda unos ingresos alrededor de &nbsp;los $10 millones de pesos con los que cubr\u00eda adem\u00e1s de &nbsp;los alimentos que le correspond\u00eda suministrarle a sus menores &nbsp;hijos, incluso las necesidades suntuarias como ir a restaurantes, &nbsp;recrearse, peluquer\u00eda, todos esos gastos extraordinarios se &nbsp;alcanzaban a cubrir, de tal manera que para el despacho se pudo &nbsp;probar en ese proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos que Luz &nbsp;Gabriela para el segundo semestre del 2021 no ten\u00eda &nbsp;necesidades econ\u00f3micas de ning\u00fan tipo. De tal manera &nbsp;que demostrado &nbsp;que no se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n de la necesidad &nbsp;econ\u00f3mica que se plasm\u00f3 en el fallo que sirve de t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, no se hace exigible la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;pretendida por Luz Gabriela en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, con las probanzas tra\u00eddas a este proceso que remontan &nbsp;del proceso de divorcio y del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota &nbsp;que se tramit\u00f3 en este proceso y que pronunci\u00f3 la &nbsp;suscrita, para el despacho est\u00e1 m\u00e1s que probado que no &nbsp;se da la necesidad econ\u00f3mica establecida como condici\u00f3n &nbsp;en la sentencia que presta m\u00e9rito ejecutivo como ya bastamente &nbsp;se ha descrito en este fallo.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto al alegato que efect\u00faa la promotora, relacionado con &nbsp;el desconocimiento del art\u00edculo 430 del estatuto adjetivo, al &nbsp;disentir en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la autoridad &nbsp;judicial querellada de estudiar en la sentencia los requisitos &nbsp;formales del t\u00edtulo ejecutivo, es procedente traer a colaci\u00f3n, &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n a dicho t\u00f3pico, &nbsp;ha predicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;conclusi\u00f3n, la hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al &nbsp;canon 430 del C\u00f3digo General del Proceso no excluye la &nbsp;\u00abpotestad-deber\u00bb que tienen los operadores judiciales de &nbsp;revisar \u00abde oficio\u00bb el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o &nbsp;segunda instancia (\u2026), dado que, como se precis\u00f3 en CSJ &nbsp;STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, \u00aben los procesos &nbsp;ejecutivos es deber del juez revisar los t\u00e9rminos &nbsp;interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a &nbsp;pesar de haberse proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo (\u2026) Sobre esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado &nbsp;que \u201cla orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las &nbsp;sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el &nbsp;previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan &nbsp;eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre &nbsp;el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo &nbsp;de la actuaci\u00f3n procesal (\u2026).<\/p>\n<p><p>De &nbsp;modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del &nbsp;juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y &nbsp;tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre &nbsp;la litis, inclusive de forma oficiosa (\u2026), (STC18432-2016, 15 &nbsp;dic. 2016, rad. 2016-00440-01).<\/p>\n<p><p>De &nbsp;igual forma, tambi\u00e9n ha dejado claro la Corte que &nbsp;\u00abel deber-potestad del juez de revisar oficiosamente el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo tiene, por regla general, dos momentos espec\u00edficos: &nbsp;(i) al tiempo de dictar sentencia que resuelve excepciones de m\u00e9rito &nbsp;o (ii) al de proferir auto que ordena seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n.\u00bb (STC6735-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite colegir que, aunque la tutelante estime como un &nbsp;defecto procedimental el valorar los requisitos de exigibilidad del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo al momento de proferir sentencia, en realidad &nbsp;ello obedece al cumplimiento del deber-potestad que la jurisprudencia &nbsp;decantada de esta Sala ha desarrollado en diferentes &nbsp;pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la denuncia que efect\u00faa la quejosa, seg\u00fan la cual &nbsp;afirma que sus ingresos mensuales no ascienden a la suma indicada por &nbsp;el estrado judicial en el prove\u00eddo cuestionado, es necesario &nbsp;indicar que tal aspecto no fue debatido por aquella ante el Juez &nbsp;natural, como quiera que no aport\u00f3 evidencia alguna que &nbsp;demostrara lo contrario al descorrer traslado de las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito formuladas por la parte pasiva, pese a que como pruebas &nbsp;documentales de la contestaci\u00f3n de la demanda, obraban apartes &nbsp;del proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos con radicado &nbsp;2021-00288, de las cuales eman\u00f3 la conclusi\u00f3n a la que &nbsp;lleg\u00f3 la Juzgadora de instancia. Mem\u00f3rese que el &nbsp;presente amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para reabrir una &nbsp;oportunidad procesal que fue omitida por la precursora. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;a lo anterior, las quejas propuestas reflejan el disentimiento de la &nbsp;tutelante frente a las razones en que la autoridad accionada se fund\u00f3 &nbsp;para resolver el asunto puesto en su conocimiento, las cuales no &nbsp;resultan caprichosas, &nbsp;antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;y el hecho de que la impulsora discrepe de esa decisi\u00f3n, no &nbsp;torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, \u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. (STC4330-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese marco puede afirmarse que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente caso es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto la Corte ha &nbsp;establecido que este &nbsp;amparo \u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022 y &nbsp;STC448-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se ratificar\u00e1 la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8144-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8144-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00302-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Luz Gabriela Cadavid Rico &nbsp;frente a la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}