{"id":75568,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8150-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8150-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8150-2023\/","title":{"rendered":"STC8150 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8150-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8150-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 54001-22-13-000-2023-00180-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;el 24 de julio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la empresa Minera Norsan SAS, contra el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta y la &nbsp;Agencia Nacional de Miner\u00eda, y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2021-0023400. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 contra Jos\u00e9 &nbsp;Libardo Lizcano Jaimez, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago el 14 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que posteriormente y mediante auto proferido en la audiencia &nbsp;celebrada el 13 de septiembre de 2022, fij\u00f3 el 15 de agosto de &nbsp;2023 a las 9:30 a.m., para adelantar la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, en providencia de 3 de mayo de 2023 el Juzgado de conocimiento &nbsp;orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, &nbsp;esto es, el &nbsp;levantamiento del embargo del t\u00edtulo minero CEL-102 del &nbsp;demandado en la Agencia Nacional de Miner\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 9 de mayo de 2023 le solicit\u00f3 declarar, i) &nbsp;la nulidad de las decisiones proferidas a partir del 17 de marzo de &nbsp;2023, teniendo en cuenta que, para esa fecha, hab\u00eda perdido &nbsp;competencia para continuar conociendo del proceso, ii) &nbsp;la ineficacia de las actuaciones adelantadas por el abogado que &nbsp;representaba al demandado, por cuanto el poder que le fue conferido &nbsp;era ineficaz al no reunir las exigencias m\u00ednimas legales, iii) &nbsp;que el ejecutado no contest\u00f3 la demanda ni propuso &nbsp;excepciones, iv) &nbsp;que el Juzgado que sigue en turno ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;y, v) &nbsp;que se compulsen copias a la Comisi\u00f3n Seccional de Seccional &nbsp;de Disciplina Judicial para que investigue al mencionado abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que en providencia de 17 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Civil &nbsp;del Circuito dispuso &nbsp;declarar la p\u00e9rdida de competencia a partir del 18 de marzo &nbsp;anterior, sin embargo, procedi\u00f3 a la elaboraci\u00f3n de la &nbsp;comunicaci\u00f3n para levantar la medida de embargo que pesaba &nbsp;sobre el t\u00edtulo minero CEL-102 registrado a nombre del &nbsp;ejecutado en la Agencia Nacional de Miner\u00eda, conducta grave, &nbsp;antijur\u00eddica y premeditada que genera desconfianza y sospechas &nbsp;sobre el actuar del ejecutado y la autoridad accionada, lo que hace &nbsp;necesaria la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se deje sin efectos &nbsp;\u00ab[el &nbsp;oficio No. 0840 expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;C\u00facuta (\u2026) dirigido a la Agencia Nacional de Miner\u00eda &nbsp;con el cual orden\u00f3 levantar el embargo del t\u00edtulo &nbsp;minero CEL-102 registrado a nombre del ejecutado Jos\u00e9 Libardo &nbsp;Lizcano Jaimez]\u00bb, &nbsp;y, en consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Miner\u00eda &nbsp;registrar nuevamente el embargo y adem\u00e1s, se remitan copias a &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial para que investigue la posible &nbsp;ocurrencia de conductas il\u00edcitas y disciplinarias en el &nbsp;proceso objeto del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que, si bien por auto de 3 de mayo de 2023 orden\u00f3 el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso, fue &nbsp;la secretar\u00eda del Juzgado la que elabor\u00f3 la &nbsp;comunicaci\u00f3n correspondiente. Por ende, sostuvo que no ha &nbsp;vulnerado derecho fundamental alguno a la sociedad accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, indic\u00f3 &nbsp;que el 1\u00ba de junio de 2023 recibi\u00f3 el expediente en &nbsp;cuesti\u00f3n y que actualmente se encuentra pendiente para decidir &nbsp;sobre la eventualidad de avocar conocimiento, y agreg\u00f3 que no &nbsp;ha vulnerado las garant\u00edas constitucionales de la empresa &nbsp;reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Agencia Nacional de Miner\u00eda, aleg\u00f3 falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n a que la &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, se &nbsp;atribuye a actuaciones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sandra Milena Pino Angarita -secretaria del Juzgado accionado-, &nbsp;explic\u00f3 que no ha desconocido derecho alguno de la sociedad &nbsp;accionante, como quiera que \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a acatar una orden emanada por el Despacho el 03 de mayo de 2023 &nbsp;notificada por Estado No. 021 el 04 de mayo de 2023, que se &nbsp;encontraba debidamente en firme y ejecutoriado (sic). &nbsp;En raz\u00f3n de lo expuesto, se eman\u00f3 (sic) &nbsp;el oficio No. 0840 fechado 16 de mayo de 2023, dirigido a la Agencia &nbsp;Nacional de Miner\u00eda, en el que se comunica que el Despacho &nbsp;dispuso el levantamiento de medida cautelar decretada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El apoderado judicial del ejecutado, se opuso a la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, por considerar que el oficio 0840 que ordena &nbsp;a la Agencia Nacional de Miner\u00eda levantar el embargo del &nbsp;t\u00edtulo minero CEL-102 a nombre de su representado, se dio en &nbsp;cumplimiento del auto de 3 de mayo de 2023 y que la cancelaci\u00f3n &nbsp;de la cautela ya se inscribi\u00f3 en el certificado &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, concedi\u00f3 el amparo tras &nbsp;considerar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, no &nbsp;resolvi\u00f3 lo solicitado por la empresa accionante en cuanto a &nbsp;que se declarara la nulidad de las decisiones y actuaciones &nbsp;efectuadas con posterioridad al 17 de marzo de 2023, fecha a partir &nbsp;de la cual se reconoci\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia &nbsp;declarada mediante auto de 17 de mayo posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo referente a remitir copias a la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, &nbsp;aclar\u00f3 que, si la sociedad accionante considera que se &nbsp;cometieron irregularidades en el tr\u00e1mite del proceso, \u00abes &nbsp;de su resorte ponerla en conocimiento de las autoridades competentes &nbsp;para su investigaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como en la actualidad el proceso objeto de este asunto se encuentra &nbsp;en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, le &nbsp;orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00abuna &nbsp;vez se pronuncie sobre avocar el conocimiento del proceso, deje sin &nbsp;efectos el auto de fecha 3 de mayo del presente a\u00f1o que ordena &nbsp;el levantamiento de la medida cautelar y todos los dem\u00e1s que &nbsp;de \u00e9ste dependan, y proceda a pronunciarse sobre la nulidad &nbsp;solicitada del mentado auto y los efectos que el mismo produce, &nbsp;teni\u00e9ndose en cuenta que \u00e9ste aparece dictado con &nbsp;posterioridad a la fecha en que la Juez Sexta Civil del Circuito &nbsp;declar\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el apoderado judicial del ejecutado Jos\u00e9 &nbsp;Libardo Lizcano Jaimez porque, a su juicio, i) &nbsp;\u00abel &nbsp;Juzgado accionado si dio respuesta a la solicitud presentada por el &nbsp;accionante\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;la tutela no fue presentada contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;del Circuito de C\u00facuta, iii) &nbsp;la nulidad se encuentra saneada por cuanto se actu\u00f3 sin &nbsp;proponerla y no se aleg\u00f3 oportunamente, iv) &nbsp;el levantamiento del embargo del t\u00edtulo minero CEL-102 del &nbsp;demandado en la Agencia Nacional de Miner\u00eda, se dio porque la &nbsp;ejecutante no prest\u00f3 cauci\u00f3n en el monto y tiempo &nbsp;ordenado, y v) &nbsp;el t\u00edtulo valor base del recaudo es fraudulento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias judiciales toda vez que, &nbsp;al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos &nbsp;en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio &nbsp;har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n &nbsp;pedida para restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Sala, al examinar la queja y los soportes allegados a este tr\u00e1mite, &nbsp;se advierte que el amparo suplicado por la &nbsp;empresa Minera Norsan SAS &nbsp;est\u00e1 llamado a prosperar, no obstante, la parte resolutiva de &nbsp;la sentencia impugnada ser\u00e1 modificada, por las razones que se &nbsp;pasan a explicar, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, mediante &nbsp;providencia de 1\u00ba de septiembre de 2021 profiri\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago por la v\u00eda ejecutiva de mayor cuant\u00eda, &nbsp;en favor de Minera Norsan SAS y contra Jos\u00e9 Libardo Lizcano &nbsp;Jaimez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El 9 de mayo de 2023, la ejecutante solicit\u00f3 al Juzgado de &nbsp;conocimiento que se declarara incompetente para continuar conociendo &nbsp;del proceso, por haber perdido la competencia en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;Adem\u00e1s, pidi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;nulas de pleno derecho y dejar sin efecto alguno, todas las &nbsp;decisiones proferidas por su despacho a partir del d\u00eda &nbsp;17\/marzo\/2023 y las dem\u00e1s acciones de ley correspondientes a &nbsp;la referida p\u00e9rdida de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta, en &nbsp;auto de 17 de mayo de 2023, declar\u00f3 la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia para continuar conociendo de la ejecuci\u00f3n a partir &nbsp;del 18 de marzo de 2023 y dispuso remitir el expediente al Juzgado &nbsp;que le sigue en turno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, &nbsp;en su &nbsp;respuesta a esta acci\u00f3n, indic\u00f3 que el 1\u00ba de junio &nbsp;de 2023 recibi\u00f3 el expediente materia de este asunto, sin que &nbsp;a la fecha haya emitido pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Teniendo en cuenta las actuaciones resumidas, ante la evidente &nbsp;transgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso y el acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de la sociedad accionante en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso ejecutivo, se abre paso la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional, pues, efectivamente, aun cuando el Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta mediante auto de 17 de mayo 2023 &nbsp;declar\u00f3 la perdida de competencia a partir del 18 de marzo &nbsp;anterior, omiti\u00f3 pronunciarse sobre sobre los efectos que tal &nbsp;determinaci\u00f3n podr\u00eda producir y el estado en que &nbsp;quedar\u00eda el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como quiera que no se puede desconocer la autonom\u00eda e &nbsp;independencia de los jueces y que, el escenario propicio para &nbsp;resolver las discusiones planteadas por las partes, es precisamente &nbsp;el proceso en que fueron promovidas, no le est\u00e1 permitido al &nbsp;juez constitucional que concede un amparo, imponer a la autoridad &nbsp;judicial la decisi\u00f3n que deber\u00e1 adoptar acerca de un &nbsp;debate particular y en este caso le orden\u00f3 &nbsp;al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, &nbsp;que avoque el conocimiento del proceso, deje sin efectos el auto de 3 &nbsp;de mayo de 2023 que dispuso el levantamiento de una medida cautelar y &nbsp;se pronuncie sobre la nulidad solicitada respecto al auto y los &nbsp;efectos de esta, dejando de lado que al abordar el examen del &nbsp;expediente el funcionario lo primero a &nbsp;verificar es si se re\u00fanen &nbsp;o no las exigencias para asumir el conocimiento del proceso, &nbsp;a &nbsp;partir de lo anterior, adoptar\u00e1 las decisiones que en derecho &nbsp;correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Frente a la inconformidad del apoderado impugnante cumple &nbsp;reiterar que, pese a que la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 &nbsp;en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad, lo cierto es que ese despacho es el que actualmente tiene a &nbsp;su disposici\u00f3n el expediente y es a este a quien, corresponde &nbsp;emitir los pronunciamientos a los que se ha hecho menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la nulidad se encuentra saneada o no ser\u00e1 un aspecto que esta &nbsp;\u00faltima autoridad judicial deber\u00e1 abordar, as\u00ed &nbsp;como lo atinente a la eficacia del levantamiento del embargo del &nbsp;t\u00edtulo minero CEL-102 del demandado en la Agencia Nacional de &nbsp;Miner\u00eda, y si el t\u00edtulo valor base del recaudo es &nbsp;\u00abfraudulento\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 un tema para tratar en las sentencias que diriman las &nbsp;instancias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, se pone de presente al impugnante que, si considera que &nbsp;su contraparte o los despachos judiciales accionados o cualquier otra &nbsp;persona natural o jur\u00eddica que interviene en el proceso objeto &nbsp;de este estudio, han actuado de manera irregular, est\u00e1 en &nbsp;libertad de acudir a las autoridades competentes para promover las &nbsp;investigaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, se modificar\u00e1 el ordinal segundo de la &nbsp;parte resolutiva de la sentencia impugnada y se confirmar\u00e1 en &nbsp;lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;Modifica &nbsp;el &nbsp;ordinal segundo de la parte resolutiva de la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, &nbsp;el cual quedar\u00e1 as\u00ed, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta, que dentro de las cuarenta y &nbsp;ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, &nbsp;aborde &nbsp;el examen del expediente y verifique si se re\u00fanen o no las &nbsp;exigencias para asumir el conocimiento del proceso, y a partir de lo &nbsp;anterior, adopte las decisiones que en derecho correspondan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, &nbsp;la sentencia impugnada se Confirma. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8150-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8150-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 54001-22-13-000-2023-00180-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}