{"id":75569,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8151-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8151-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8151-2023\/","title":{"rendered":"STC8151 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8151-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8151-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 08001-22-13-000-2023-00418-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de julio de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela que Milena de Jes\u00fas Garc\u00eda &nbsp;Rodado promovi\u00f3 contra el Juzgado Quinto de Familia de esa &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Banco Agrario de &nbsp;Colombia, y citados el se\u00f1or N\u00e9stor Trivi\u00f1o &nbsp;Bermejo as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en el proceso &nbsp;de alimentos con radicado 2013-00406-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, dignidad humana y &nbsp;alimentos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada en el tr\u00e1mite relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en el proceso de alimentos que promovi\u00f3 contra el padre &nbsp;de su hija menor de edad, el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de &nbsp;Barranquilla profiri\u00f3 sentencia mediante la cual resolvi\u00f3 &nbsp;condenar y adelantar la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria contra N\u00e9stor Dar\u00edo &nbsp;Trivi\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el empleador Departamento del Atl\u00e1ntico, consign\u00f3 &nbsp;las cuotas alimentarias las cuales fueron canceladas solo hasta el &nbsp;mes de marzo de 2022, debido a que el se\u00f1or Trivi\u00f1o &nbsp;Bermejo fue declarado insubsistente mediante decreto 190 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Barranquilla, desplegar &nbsp;todas las acciones pertinentes para que le sean entregados los &nbsp;t\u00edtulos judiciales que le corresponden a su hija por concepto &nbsp;de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, inform\u00f3 que &nbsp;conoce del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria de menor &nbsp;iniciado por la se\u00f1ora Milena de Jes\u00fas Garc\u00eda &nbsp;Rodado contra de N\u00e9stor Dar\u00edo Trivi\u00f1o Bermejo, &nbsp;juicio en el que la demandante ha solicitado la entrega de t\u00edtulos &nbsp;que corresponden a las cesant\u00edas, sin embargo, los mismos no &nbsp;se pagan hasta que se demuestre que el demandado se encuentra cesante &nbsp;de su trabajo por cuanto ellos entran a cubrir la cuota alimentaria &nbsp;mientras el demandado se encuentra sin trabajo, e indic\u00f3, que &nbsp;la demandante no ha presentado la respectiva prueba de que el se\u00f1or &nbsp;Trivi\u00f1o Bermejo ha quedado cesante, tal como lo hizo con la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en providencia de 21 de julio de 2023, procedi\u00f3 a &nbsp;resolver la petici\u00f3n realizada por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Banco Agrario de Colombia, inform\u00f3 que a la fecha se &nbsp;encuentran dep\u00f3sitos judiciales en estado, cancelados por &nbsp;conversi\u00f3n, pagados y pendientes de pago, con fecha de corte a &nbsp;13 de julio de 2023, que no se reflejan confirmados electr\u00f3nicamente &nbsp;por parte del Juzgado de conocimiento, en consecuencia, no puede &nbsp;efectuar pago alguno, hasta tanto, se genere la orden por parte del &nbsp;titular del despacho. Por lo anterior, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo solicitado &nbsp;ante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por &nbsp;hecho superado, porque, mediante auto &nbsp;de 21 de julio de 2023 el Juzgado accionado resolvi\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante inconforme con la decisi\u00f3n la impugn\u00f3, tras &nbsp;se\u00f1alar que, no le fue notificada la decisi\u00f3n por medio &nbsp;de la cual el Juzgado accionado aduce dio respuesta a su solicitud de &nbsp;entrega de t\u00edtulos, pues se enter\u00f3 del citado &nbsp;pronunciamiento en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refut\u00f3 &nbsp;lo decidido en el auto de 21 de julio de 2023, se\u00f1alando que &nbsp;es procedente la entrega de los t\u00edtulos, en tanto que, aport\u00f3 &nbsp;copia del decreto de desvinculaci\u00f3n del demandado, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no existe respuesta de fondo a su petici\u00f3n, &nbsp;vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales de su hija menor de &nbsp;edad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que &nbsp;al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos &nbsp;en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio &nbsp;har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n &nbsp;pedida para restablecer el orden jur\u00eddico, as\u00ed se ha &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo (\u2026) se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ. &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada entre otras en STC4269,16 &nbsp;abr. 2015, STC16567 de 2022 y, STC7407-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata &nbsp;alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, &nbsp;sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, &nbsp;entre otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 29 y 228, &nbsp;se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en &nbsp;estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial sobre el procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho &nbsp;defecto se &nbsp;concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, &nbsp;que &nbsp;se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del &nbsp;procedimiento legalmente establecido, &nbsp;y ii) el &nbsp;exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo &nbsp;de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El &nbsp;defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador &nbsp;judicial\u201c(i) &nbsp;sigue &nbsp;un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto &nbsp;sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del &nbsp;procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de una de las partes o (iii) pasa por alto &nbsp;realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales &nbsp;al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su &nbsp;contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus &nbsp;pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Milena &nbsp;de Jes\u00fas Garc\u00eda Rodado cuestiona &nbsp;que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no se ha pronunciado &nbsp;frente a las solicitudes de entrega de t\u00edtulos judiciales que &nbsp;obran en el proceso de alimentos 2013-00406-00. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Revisado el escrito de tutela y el expediente allegado a este &nbsp;tr\u00e1mite, se advierte la &nbsp;procedencia del amparo invocado y la consecuente revocatoria del &nbsp;fallo impugnado, al advertir la vulneraci\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso de la accionante, hecho que amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo anterior es as\u00ed, teniendo en cuenta que, en el Juzgado &nbsp;Quinto &nbsp;de Familia de Barranquilla &nbsp;se adelanta proceso de alimentos en favor de una menor de edad &nbsp;formulada por Milena de Jes\u00fas Garc\u00eda Rodado contra &nbsp;N\u00e9stor Dar\u00edo Trivi\u00f1o Bermejo, proceso en el que &nbsp;se profiri\u00f3 sentencia el 18 de diciembre de 2014, condenando &nbsp;al demandado al pago de una cuota alimentaria del 25% del salario y &nbsp;prestaciones sociales que devenga como empleado de la Gobernaci\u00f3n &nbsp;de Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;solicitud de la se\u00f1ora Garc\u00eda Rodado, se autorizaron &nbsp;t\u00edtulos que le fueron pagados conforme da cuenta el &nbsp;expediente, con posterioridad, elev\u00f3 peticiones el 15 de &nbsp;junio, 24 de agosto y 14 de diciembre de 2021; 7 de marzo, 10 de &nbsp;junio y 24 de junio de 2022 y, 11 de mayo de 2023 mediante las cuales &nbsp;solicit\u00f3 el pago de los dineros que se encuentren consignados &nbsp;a favor del proceso por concepto de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Requerimientos &nbsp;que, refiere el Juzgado accionado, fueron resueltos en &nbsp;pronunciamiento de 21 de julio de 2023, en los siguientes t\u00e9rminos, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Visto el informe secretarial que antecede, encuentra el despacho, y &nbsp;atendiendo el memorial presentado por la demandante en la que &nbsp;solicita el pago del dep\u00f3sito judicial por concepto de &nbsp;cesant\u00edas, el despacho se abstiene de ordenar su entrega &nbsp;bas\u00e1ndose en la providencia de la Honorable Corte Suprema de &nbsp;Justicia, de fecha 31 de marzo de 2006, exp. &nbsp;TNo.080012213000200600093-01, que es muy precisa al expresar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue &nbsp;las cesant\u00edas constituyen un rubro especial que se retiene al &nbsp;trabajador orientada especialmente a la satisfacci\u00f3n de &nbsp;necesidades, tales como educaci\u00f3n y vivienda, que en materia &nbsp;alimentaria busca garantizar la satisfacci\u00f3n futura de la &nbsp;prestaci\u00f3n, cuando se interrumpe el cumplimiento de las cuotas &nbsp;peri\u00f3dicas ordinarias o frente a situaciones extraordinarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente &nbsp;la cuota alimentaria contin\u00faa siendo una garant\u00eda para &nbsp;la ni\u00f1a ISABELLA TRIVI\u00d1O GARCIA, puesto que el &nbsp;demandado hasta el momento aun percibe ingresos por su condici\u00f3n &nbsp;de empleado, adem\u00e1s esas cuotas seguir\u00e1n descont\u00e1ndose &nbsp;por el valor correspondiente ordenado en la decisi\u00f3n que puso &nbsp;fin al litigio, y la cuota alimentaria tiene como funci\u00f3n &nbsp;esencial satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los hijos, sin &nbsp;permitirse que se tome como una fuente de enriquecimiento para el &nbsp;alimentario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto en el expediente no aparece constancia alguna de &nbsp;que el demandante haya quedado cesante, tal como lo manifiesta la &nbsp;parte demandante; que en caso de que se aporte, documento en donde &nbsp;conste que el demandado no se encuentre laborando se proceder\u00e1 &nbsp;a la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales que hayan sido &nbsp;consignados por dicho concepto, pero mes a mes\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sin embargo, seg\u00fan la consulta efectuada en el micrositio &nbsp;asignado al Juzgado accionado en la p\u00e1gina Web &nbsp;de &nbsp;la Rama Judicial, la citada providencia no fue notificada a las &nbsp;partes en la fecha que refiri\u00f3 el funcionario judicial, seg\u00fan &nbsp;el informe rendido en el presente tr\u00e1mite en el que manifest\u00f3 &nbsp;\u00abQue &nbsp;mediante providencia de fecha 21 de Julio del presente se procedi\u00f3 &nbsp;a resolver la petici\u00f3n realizada por la accionante y la cual &nbsp;saldr\u00e1 publicada por el estado del d\u00eda lunes 24 de &nbsp;julio de 2023\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual, no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por &nbsp;hecho superado aludida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, ante la falta de enteramiento de la citada &nbsp;providencia a la aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por lo anterior, advierte la Corte, la vulneraci\u00f3n al debido &nbsp;proceso de la se\u00f1ora Milena &nbsp;de Jes\u00fas Garc\u00eda Rodado &nbsp;ante la falta de publicaci\u00f3n del auto que indica el &nbsp;funcionario judicial, resuelve las peticiones elevadas por la &nbsp;quejosa, relacionadas con &nbsp; la autorizaci\u00f3n de los t\u00edtulos judiciales que se &nbsp;encuentran a su favor en el juicio de alimentos que cursa en el &nbsp;despacho criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la publicidad de las actuaciones judiciales y la notificaci\u00f3n &nbsp;por estados, esta Corte ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;1.2. Con &nbsp;todo, cabe arg\u00fcir, que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica establece que las actuaciones de los jueces \u00abser\u00e1n &nbsp;p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la &nbsp;ley\u00bb, por lo que en cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, el &nbsp;legislador ha reglamentado la manera en que los \u00abjueces\u00bb &nbsp;comunican a las \u00abpartes\u00bb de un \u00abproceso\u00bb sus &nbsp;\u00abdecisiones\u00bb y dan a conocer sus \u00abactuaciones\u00bb &nbsp;a la sociedad en general, para que esta tenga \u00ab(\u2026) &nbsp;certeza, no s\u00f3lo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, &nbsp;sino que el ordenamiento est\u00e1 siendo y va a seguir siendo &nbsp;interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme (\u2026)\u00bb &nbsp;(C.C. C-836 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa tarea, ha aprobado c\u00f3digos adjetivos para las distintas &nbsp;especialidades de la jurisdicci\u00f3n; pero, con la expedici\u00f3n &nbsp;en su momento del Decreto 806 de 2020, as\u00ed como de la Ley 2213 &nbsp;de 2022, que estableci\u00f3 la vigencia permanente de este, el &nbsp;portal Web de la Rama Judicial que \u00abfue concebido como un &nbsp;espacio en la red de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica\u00bb, hoy d\u00eda pas\u00f3 \u00aba &nbsp;convertirse en un escenario en el que se realiza el principio de &nbsp;publicidad\u00bb (SU-355 de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que a la \u00abnotificaci\u00f3n por estado\u00bb en &nbsp;materia civil o de familia se refiere, el art\u00edculo 9\u00b0 de &nbsp;la \u00faltima de las referidas disposiciones prev\u00e9 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con &nbsp;inserci\u00f3n de la providencia, &nbsp;y no ser\u00e1 necesario imprimirlos, ni firmarlos por el &nbsp;secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia &nbsp;respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, no se insertar\u00e1n en el estado electr\u00f3nico las &nbsp;providencias que decretan medidas cautelares o hagan menci\u00f3n a &nbsp;menores, o cuando la autoridad judicial as\u00ed lo disponga por &nbsp;estar sujetas a reserva legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma podr\u00e1n surtirse los traslados que deban hacerse &nbsp;por fuera de audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;ejemplares de los estados &nbsp;y traslados virtuales &nbsp;se conservar\u00e1n en l\u00ednea para consulta permanente por &nbsp;cualquier interesado\u00bb &nbsp;(Resaltado del texto original) (CSJ. &nbsp;STC 3139-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;misma l\u00ednea, respecto a &nbsp;la indebida notificaci\u00f3n, la &nbsp;Corte Constitucional expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;indebida notificaci\u00f3n viola el debido proceso y, cuando es &nbsp;consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto &nbsp;procedimental absoluto porque: &nbsp;(i) concurre cuando el juez act\u00faa inobservando el &nbsp;procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto &nbsp;de naturaleza calificada que requiere para su configuraci\u00f3n &nbsp;que el operador jur\u00eddico haya desatendido el procedimiento &nbsp;establecido por la norma; y, adem\u00e1s, (iii) implica una &nbsp;evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas &nbsp;por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque &nbsp;la forma de aplicaci\u00f3n del procedimiento se convierte en un &nbsp;obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, implica que &nbsp;las fases de contradicci\u00f3n y defensa pueden ser incumplidas y &nbsp;as\u00ed los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;de la Sala) (T-276-2020) &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Conforme lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia censurada para &nbsp;en su lugar, conceder el amparo solicitando por Milena &nbsp;de Jes\u00fas Garc\u00eda Rodado y ordenar al &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta determinaci\u00f3n, si a\u00fan no lo hubiera realizado, &nbsp;proceda a notificar en debida forma la providencia del 21 de julio de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER la &nbsp;acci\u00f3n de tutela en favor de Milena &nbsp;de Jes\u00fas Garc\u00eda Rodado, ante &nbsp;la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta determinaci\u00f3n, si a\u00fan no lo hubiere realizado, &nbsp;proceda a notificar en debida forma la providencia del 21 de julio de &nbsp;2023, mediante la cual se pronunci\u00f3 frente a las solicitudes &nbsp;de entrega de t\u00edtulos judiciales elevadas por la se\u00f1ora &nbsp;Garc\u00eda &nbsp;Rodado. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8151-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8151-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 08001-22-13-000-2023-00418-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}