{"id":75572,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8154-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8154-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8154-2023\/","title":{"rendered":"STC8154 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8154-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8154-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;13001-22-13-000-2023-00356-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el &nbsp;19 de julio de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilson &nbsp;Mondol Martelo contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;ejecuci\u00f3n n\u00ba 2012-00196. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante invoc\u00f3 el &nbsp;amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, &nbsp;supuestamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;expediente, se pueden extractar, como hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;2 de octubre de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Humberto &nbsp;Verhelst Anzoategui y en contra de Wilson Mondol Martel, aqu\u00ed &nbsp;interesado, y, Dilsa del Carmen Romero Meza, por la suma de dinero &nbsp;contenida en la letra de cambio allegada con la demanda, ordenando &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n el 24 de noviembre de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de un complejo trasegar procesal debido a varias nulidades reclamadas &nbsp;por la parte demandada, y, del cambio de la autoridad cognoscente &nbsp;ante el impedimento manifestado por la titular del juzgado de origen, &nbsp;por auto del 2 de mayo de 2022 se tuvo finalmente por notificado por &nbsp;conducta concluyente al se\u00f1or Mondol Martelo, quien interpuso &nbsp;sin \u00e9xito recurso de reposici\u00f3n contra la orden de &nbsp;apremio, pues mediante prove\u00eddo del 16 de junio de 2023, el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad dispuso mantener lo &nbsp;dispuesto, determinaci\u00f3n que el obligado pidi\u00f3 aclarar &nbsp;y adicionar, lo que fue negado por auto del 30 de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;el promotor constitucional que la actuaci\u00f3n del juzgado &nbsp;accionado quebranta sus garant\u00edas esenciales, pues se libr\u00f3 &nbsp;orden de pago por fuera del criterio que ven\u00eda manejando, pues &nbsp;\u00aben &nbsp;m\u00faltiples autos sent\u00f3 su criterio en cuanto a negarse &nbsp;a dictar mandamiento de pago &nbsp;si el demandante en los ejecutivos no &nbsp;discriminaba exhaustivamente, mes por mes el valor de los intereses, &nbsp;la tasa a aplicar etc. a la fecha de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u00bb; &nbsp;as\u00ed &nbsp;como, cuando el demandante \u00abno &nbsp;determin[a] &nbsp;el domicilio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que \u00abdeje &nbsp;sin efectos la providencia que desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;presentado por mi persona contra el mandamiento de pago\u00bb, para &nbsp;que, en su lugar, la autoridad judicial convocada \u00abaplique &nbsp;sus tesis de vieja data\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena efectu\u00f3 un recuento &nbsp;de lo acontecido en el coercitivo en cuesti\u00f3n y defendi\u00f3 &nbsp;la providencia atacada, mediante la cual decidi\u00f3 no reponer el &nbsp;mandamiento de pago criticado, por cuanto \u00aben &nbsp;principio este despacho ha sostenido que es imperioso que al formular &nbsp;su demanda, la parte demandante determine con claridad y de manera &nbsp;precisa sus pretensiones, por lo que en determinados asuntos, dadas &nbsp;sus particulares caracter\u00edsticas, en el auto inadmisorio se &nbsp;ped\u00eda que se determinara con precisi\u00f3n la pretensi\u00f3n &nbsp;atinente a los intereses. Maxime (sic) &nbsp;si &nbsp;de su cuantificaci\u00f3n pend\u00eda la competencia para conocer &nbsp;el asunto por el factor cuant\u00eda. Sin embargo, en una &nbsp;oportunidad el Honorable tribunal superior de Distrito judicial &nbsp;revoco (sic) &nbsp;uno &nbsp;de los prove\u00eddos dictados por este Despacho, y respecto de tal &nbsp;punto sostuvo la facultad que tiene el juez de efectuar la &nbsp;liquidaci\u00f3n, desde luego atendiendo a los par\u00e1metros &nbsp;legales que regulan el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al concluir que el pronunciamiento rerpochado se advierte &nbsp;razonable, pues el juzgado accionado \u00abesgrime &nbsp;argumentos en los que no se observa una desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, conclusiones antojadizas o caprichosas, &nbsp;que conlleven a estimar la existencia de alg\u00fan defecto que &nbsp;haga viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb. A &nbsp;lo que agreg\u00f3: \u00abEn &nbsp;esa medida, pese a lo se\u00f1alado por la parte actora en su &nbsp;escrito tutelar, el cambio de postura del despacho en relaci\u00f3n &nbsp;con los requisitos para librar mandamiento ejecutivo, est\u00e1 &nbsp;razonablemente justificado, de tal suerte que, mal podr\u00eda &nbsp;decirse que en su decisi\u00f3n se afectaron garant\u00edas &nbsp;fundamentales como las que aqu\u00ed se invocan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el querellante, sin esgrimir argumentos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la &nbsp;autoridad judicial convocada vulner\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;denunciadas, al no reponer el mandamiento de pago librado en contra &nbsp;del querellante y a favor de Humberto &nbsp;Verhelst Anzoategui (n\u00ba &nbsp;2012-00196). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Razonabilidad de la providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;la colegiatura en primer grado, en tanto que, del examen del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional, tal y como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, para el Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena decidir en auto del 16 de junio de 2023: \u00abNO &nbsp;REPONER &nbsp;el auto de fecha 02 de octubre de 2003 por medio del cual se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago dentro del presente proceso\u00bb, &nbsp;comenz\u00f3 &nbsp;por precisar las quejas endilgadas por recurrente, aqu\u00ed &nbsp;interesado, es decir, \u00abque &nbsp;se haya librado mandamiento de pago con una letra de cambio que no &nbsp;viene firmada por el girador ya que seg\u00fan su criterio esto &nbsp;deviene en inexistencia del t\u00edtulo por estar afectado de &nbsp;ineficacia jur\u00eddica; (\u2026) el demandante omiti\u00f3 &nbsp;concretar la suma de dichos intereses de forma expresa, puntual y &nbsp;clara desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta el &nbsp;momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n; (\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n le duele que se haya librado mandamiento de pago con &nbsp;una demanda que no se\u00f1ala cual es el domicilio de los &nbsp;demandados. Y por \u00faltimo confut\u00f3 la orden de pagar &nbsp;intereses al 2,5% que dio el Despacho en el auto que recurre, ya que, &nbsp;seg\u00fan su parecer jur\u00eddico, no se adecua a nuestro &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico debido a que no est\u00e1 acorde con &nbsp;el se\u00f1alamiento de la \u00e9poca de las tasas m\u00e1ximas &nbsp;se\u00f1aladas por la superintendencia bancaria de la \u00e9poca &nbsp;y precis\u00f3 que, si bien el demandante pidi\u00f3 esa tasa, en &nbsp;la letra no aparece tasa ninguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la juzgadora fij\u00f3 la tesis frente a cada uno de los problemas &nbsp;jur\u00eddicos planteados, para sostener que \u00abLa &nbsp;falta de firma del girador de una letra de cambio, no aniquila su &nbsp;car\u00e1cter ejecutivo\u00bb, comoquiera &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;Hecha la &nbsp;anterior referencia sobre los requisitos, tanto generales de los &nbsp;t\u00edtulos valores, como particulares de la letra de cambio, &nbsp;encaminado a dar respuesta al problema jur\u00eddico, se detendr\u00e1 &nbsp;el Despacho de manera especial en dos de ellos, en primer lugar, se &nbsp;har\u00e1 una precisi\u00f3n frente a la condici\u00f3n de &nbsp;girado11, y en segundo lugar, al requisito que hace referencia a que &nbsp;la firma del creador del t\u00edtulo debe estar contenida en el &nbsp;mismo12, con unas consideraciones especiales para cuando el t\u00edtulo &nbsp;valor del que se trata es una letra de cambio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la condici\u00f3n de girado o librado, hay que se\u00f1alar, &nbsp;como lo hace tambi\u00e9n la Corte, que en virtud de lo establecido &nbsp;en el art\u00edculo 676 de nuestro C\u00f3digo de Comercio14, la &nbsp;figura de girador y girado pueden confluir en una misma persona, es &nbsp;decir, puede suceder que el girador o librador de una letra de cambio &nbsp;sea el mismo girado, caso en el cual, se tratar\u00e1 entonces de &nbsp;una letra a cargo del mismo girador15 y, en consecuencia, atendiendo &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 676 en comento, el girador (que &nbsp;a su vez es el girado), quedar\u00e1 obligado como aceptante. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;lo recientemente dicho, la Corte en la decisi\u00f3n en comento &nbsp;precisa que \u201cen todos los casos en que la letra de cambio &nbsp;carezca de la firma del acreedor como creador, no es jur\u00eddicamente &nbsp;admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el t\u00edtulo &nbsp;valor, cuando el &nbsp;deudor ha suscrito &nbsp;el instrumento \u00fanicamente &nbsp; como &nbsp;aceptante, porque de conformidad con el precepto antes citado &nbsp;(art\u00edculo 676 del C\u00f3digo de Comercio), debe suponerse &nbsp;que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposici\u00f3n &nbsp;de su firma le adscribe las dos calidades: la de aceptante \u2013 &nbsp;girado y la de girador \u2013 creador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se concluye de cara al problema jur\u00eddico &nbsp;planteado, que el hecho de que la firma del creador de la letra de &nbsp;cambio no aparezca en el sitio destinado para ello, pero s\u00ed en &nbsp;el espacio de \u201caceptaci\u00f3n\u201d, no deriva ni en la &nbsp;inexistencia ni en la ineficacia del mencionado t\u00edtulo valor, &nbsp;pues se entiende, de conformidad con la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;Corte, que la figura del girador y el girado, en ese caso, confluyen &nbsp;en una misma persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, refiri\u00f3 que, si bien \u00abel &nbsp;numeral &nbsp;5\u00b0 &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;75 del &nbsp;antiguo &nbsp;c\u00f3digo &nbsp;de ritualidades civiles, impon\u00eda al libelista de demanda, la &nbsp;carga de la precisi\u00f3n y la claridad a la hora de formular las &nbsp;pretensiones que plasmaba en el acto procesal que se comenta, dicha &nbsp;exigencia guarda estrecha relaci\u00f3n con varios momentos del &nbsp;proceso, en principio, tener claras las pretensiones, orienta a una &nbsp;adecuada determinaci\u00f3n de la competencia tanto por parte del &nbsp;demandante como del Juez que estudia la demanda, as\u00ed mismo &nbsp;permite que la sentencia cubra la tutela jurisdiccional efectiva, en &nbsp;el sentido de ser congruente con lo que realmente quiere o persigue &nbsp;el demandante con el proceso\u00bb, no &nbsp;es menos cierto que, \u00abel &nbsp;art\u00edculo 497 del CPC, prescribe que el Juez puede librar &nbsp;mandamiento de pago de la forma pedida por el ejecutante o de la &nbsp;manera que considere legal; en este entendido de cosas, debe tenerse &nbsp;entonces, que es deber del Juez antes de librar mandamiento de pago, &nbsp;revisar todos y cada uno de los valores propuestos por el demandante &nbsp;en el escrito genitor y percatarse si estos corresponden a la &nbsp;meridiana realidad que el titulo base de ejecuci\u00f3n o las &nbsp;normas supletivas le indican\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, entonces, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcomo &nbsp;bien lo advierte el recurrente, en el titulo ejecutivo base de la &nbsp;presente ejecuci\u00f3n, las partes no convinieron el monto de los &nbsp;intereses que se iban a pagar en caso de retardo, ni la tasa con base &nbsp;en la que se determinar\u00edan, en el evento de incumplimiento o &nbsp;mora en el pago; siendo entonces pertinente activar el car\u00e1cter &nbsp;supletivo de la ley mercantil, para dar aplicaci\u00f3n a lo que &nbsp;norm\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 884 del c\u00f3digo &nbsp;de comercio, que arrojar\u00eda como resultado de la liquidaci\u00f3n &nbsp;de intereses moratorios desde la fecha del incumplimiento hasta la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, la suma de veinticinco millones &nbsp;quinientos nueve mil seiscientos setenta y tres pesos con sesenta y &nbsp;un centavos M\/cte. ($25.509.673,61), como a continuaci\u00f3n se &nbsp;aprecia: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;valor sumado al del capital de $25.000. 000.oo arrojar\u00eda un &nbsp;valor total de las pretensiones de $50.509.673,61, que, para las &nbsp;\u00e9pocas, correspond\u00eda a la mayor cuant\u00eda y por lo &nbsp;tanto facultaba al Despacho para conocer del proceso y librar el &nbsp;correspondiente mandamiento de pago como en efecto se hizo en &nbsp;prove\u00eddo del 02 de octubre de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;el Despacho necesario, poner de presente de manera anticipada un tema &nbsp;del que m\u00e1s adelante se ahondara, y es lo referente a los &nbsp;intereses liquidados de la manera que se orden\u00f3 en el auto &nbsp;recurrido, con base en lo dicho por el demandante en el escrito de &nbsp;reforma a la demanda que present\u00f3 el d\u00eda 22 de &nbsp;septiembre de 2003, &nbsp;dichos &nbsp;moratorios &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;proporci\u00f3n &nbsp; de &nbsp;2.5% &nbsp;mensual &nbsp;que convertido a la tasa efectiva a anual, ser\u00eda &nbsp;del 30,00%, arrojar\u00edan el valor de veintitr\u00e9s millones &nbsp;trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos &nbsp;M\/cte. ($23.333.333,33) para el periodo desde el incumplimiento hasta &nbsp;la presentaci\u00f3n de la demanda, valor que sumado al capital, &nbsp;tambi\u00e9n superar\u00eda la mayor cuant\u00eda de la \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, entonces se concluye como anteriormente se enunci\u00f3, &nbsp;que en el presente caso la omisi\u00f3n por parte del demandante de &nbsp;liquidar los intereses que depreca en la demanda, no disminuye el &nbsp;m\u00e9rito de tal acto procesal como iniciador de este proceso &nbsp;ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre no haberse indicado en el libelo el domicilio de los &nbsp;demandados, puso de presente que, \u00ab &nbsp;El numeral &nbsp;2\u00b0 del articulo (sic) &nbsp;75 &nbsp;del CPC, exige que en toda demanda se indique el domicilio del &nbsp;demandante y demandado, y que a falta de domicilio se exprese su &nbsp;lugar de residencia; considera el Despacho que dicho requisito se &nbsp;colma en la demanda que se revisa, cuando el demandante aporta las &nbsp;direcciones de notificaci\u00f3n personal del demandante, de su &nbsp;apoderado y la de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y sin lugar a mayores disquisiciones se concluye que si &nbsp;bien no se indica expresamente el domicilio de los demandados, con &nbsp;sus direcciones de notificaci\u00f3n, se satisface el requisito &nbsp;alternativo, que es el lugar de residencia de estos, por lo que dicho &nbsp;reparo no estar\u00e1 llamado a prosperar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, en lo referente al pago ordenado de los intereses &nbsp;moratorios, precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n que se instrument\u00f3 en el auto del 02 de &nbsp;octubre de 2003 se bas\u00f3 en la solicitud que hizo el demandante &nbsp;en el escrito de reforma a la demanda que present\u00f3 el 22 de &nbsp;septiembre de 2003, referente a que los intereses moratorios fueran &nbsp;liquidados al 2.5% mensual, tasa que confrontada con la m\u00e1xima &nbsp;legal indicada por la autoridad competente de la \u00e9poca, &nbsp;resulta m\u00e1s favorable al ejecutado, por no superar los topes &nbsp;indicados por el art\u00edculo 884 del c\u00f3digo de comercio, &nbsp;lo que seguramente llev\u00f3 a que el Fallador de turno amparado &nbsp;en el art\u00edculo (sic) &nbsp;497 &nbsp;del CPC, librara el mandamiento de pago de la forma solicitada por el &nbsp;ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalmente concluir, que ninguno de los reparos expuestos por el &nbsp;ejecutado \u00abest\u00e1 &nbsp;llamado a generar modificaci\u00f3n alguna sobre el mandamiento de &nbsp;pago librado dentro del presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, la juez accionada tom\u00f3 &nbsp;cada uno de los elementos centrales objeto de discusi\u00f3n del &nbsp;recurso, &nbsp;as\u00ed como las pruebas obrantes en el expediente para &nbsp;examinarlas y darles el alcance demostrativo que seg\u00fan su &nbsp;criterio era menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde &nbsp;luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, de manera insistente la Sala ha se\u00f1alado que la sola &nbsp;divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo &nbsp;constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue concebida &nbsp;como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico &nbsp;en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, &nbsp;ni cu\u00e1l de las deducciones valorativas de los elementos &nbsp;f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, &nbsp;18 muy. 2017, rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por el querellante es hacer valer su propio &nbsp;criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8154-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8154-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;13001-22-13-000-2023-00356-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}