{"id":75574,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8156-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8156-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8156-2023\/","title":{"rendered":"STC8156 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8156-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8156-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00725-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;6 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;\u201cE\u201d contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de la misma ciudad y la Caja de Retiro de &nbsp;las Fuerzas Militares, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes en el pleito radicado bajo el n\u00ba \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, &nbsp;educaci\u00f3n \u00abrecreaci\u00f3n &nbsp;y alimentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que, contra \u201cC\u201d, quien es el &nbsp;padre de sus tres hijos \u201cJ\u201d, \u201cS\u201d y \u201cK\u201d, &nbsp;-esa \u00faltima a\u00fan menor de edad-, ante el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia adelant\u00f3 un litigio en el cual se tasaron alimentos &nbsp;\u00abpor &nbsp;un valor del 40% sobre [el &nbsp;salario y prestaciones]\u00bb &nbsp;percibidas por el demandado como miembro activo del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abla &nbsp;Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) expidi\u00f3 la &nbsp;resoluci\u00f3n No. (\u2026) del 3 de febrero de 2023, mediante &nbsp;la cual reconoci\u00f3 el pago de asignaci\u00f3n de retiro al &nbsp;se\u00f1or \u201cC\u201d, a partir del 9 de octubre de 2022\u00bb, &nbsp;por lo que \u00able &nbsp;fueron descontados los valores especificados de acuerdo a lo ordenado &nbsp;por el Juzgado (\u2026), para un total descontado de $7.751.917, &nbsp;correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre [de &nbsp;2022], &nbsp;enero y febrero [de &nbsp;2023]\u00bb; \u00ab$1.579.250\u00bb &nbsp;en &nbsp;cada uno de los meses siguientes (marzo a mayo de 2023\u00bb, y \u00abel &nbsp;20 de junio de 2023 se le descont\u00f3 la suma de $805.210, como &nbsp;parte de su retroactivo de aumento salarial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;conforme a lo anterior, CREMIL ha descontado &nbsp;\u00abun &nbsp;valor total de $13.294.877, los cuales se ha negado a girarlos al &nbsp;despacho judicial desde hace 4 meses con cualquier tipo de excusas, &nbsp;[por &nbsp;lo cual] ha &nbsp;jugado con la alimentaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de mis hijos\u00bb, &nbsp;y frente a ello, el juzgado \u00abno &nbsp;toma las acciones correspondientes con el fin de salvaguardar los &nbsp;derechos de mis hijos menores\u00bb, &nbsp;pese a que \u00abdesde &nbsp;el mes de noviembre de 2022, a trav\u00e9s de mi abogada defensora &nbsp;he realizado m\u00faltiples solicitudes al Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia (\u2026), de igual manera, he acudido de forma personal &nbsp;a las instalaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, &nbsp;con el fin de que me indiquen el motivo por el cual no se ha hecho el &nbsp;dep\u00f3sito de dineros (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que &nbsp;\u00abponga &nbsp;a disposici\u00f3n del Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;y sin ning\u00fan reparo o excusa, todos los valores descontados y &nbsp;retenidos de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or \u201cC\u201d &nbsp;[por concepto de alimentos a favor de sus hijos]\u00bb, &nbsp;y que el estrado en menci\u00f3n, \u00abtome &nbsp;las acciones que en derecho corresponda\u00bb, &nbsp;para \u00abla &nbsp;entrega inmediata de los t\u00edtulos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que dentro del proceso de divorcio adelantado por la ac\u00e1 &nbsp;querellante contra el se\u00f1or \u201cC\u201d, \u00aben &nbsp;decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda de hoy [5 &nbsp;de julio de 2023], &nbsp;(\u2026) se adoptaron los correctivos del caso a efectos de que se &nbsp;pague a la se\u00f1ora \u201cE\u201d, las sumas de dinero para la &nbsp;garant\u00eda del m\u00ednimo vital; igualmente, se hicieron &nbsp;requerimientos al Ej\u00e9rcito Nacional, para que d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a la medida de embargo vigente hasta el mes de mayo de &nbsp;2023, y acate el acuerdo al cual llegaron las partes, vigente a &nbsp;partir del mes de junio de 2023 [y] &nbsp;aprobado por este despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;direcci\u00f3n de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u2013 &nbsp;CREMIL, inform\u00f3 que al reconocerse la asignaci\u00f3n de &nbsp;retiro el 3 de febrero de 2023, se dispuso verificar lo pertinente &nbsp;por parte del grupo de n\u00f3mina y embargos para \u00abvalidar &nbsp;la viabilidad de dicha medida judicial\u00bb, &nbsp;y para ello, el 22 de febrero de 2023 dirigi\u00f3 oficio al &nbsp;juzgado para establecer la vigencia del embargo del 40% de la &nbsp;respectiva asignaci\u00f3n de retiro, \u00abdejando &nbsp;los dineros retenidos al retirado en la cuenta de acreedores varios &nbsp;de la entidad, hasta tanto el despacho judicial aclarara la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la cautela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en atenci\u00f3n a oficio emanado por el juzgado el 2 de junio de &nbsp;2023, el 28 del mismo mes y a\u00f1o &nbsp;\u00abse &nbsp;realiza el pago de los dineros retenidos de la asignaci\u00f3n de &nbsp;retiro del militar, a favor de la se\u00f1ora \u201cE\u201d (\u2026), &nbsp;por la suma de $12.489.667 correspondiente a pago retroactivo &nbsp;2022-2023 [por] &nbsp;$6.172.667\u00bb, &nbsp;y las cuotas de febrero, marzo, abril y mayo de 2023, cada una por &nbsp;valor de \u00ab$1.579.250\u00bb, &nbsp;y que al ya estar registrada la novedad en la n\u00f3mina, &nbsp;\u00abel &nbsp;pago del embargo a favor de la accionante, (\u2026) a partir de la &nbsp;mesada del mes de curso [junio &nbsp;de 2023] &nbsp;se realizar\u00e1 el pago mes a mes sin inconveniente alguno\u00bb. &nbsp;Solicit\u00f3 negar la tutela \u00abpor &nbsp;configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cC\u201d, &nbsp;demandado dentro del pleito cuya actuaci\u00f3n se cuestiona, &nbsp;mostr\u00f3 plena conformidad con los hechos y pretensiones de esta &nbsp;querella, aclarando que \u00abCREMIL, &nbsp;es una instituci\u00f3n totalmente independiente del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional, es decir, pertenece al Ministerio de Defensa Nacional\u00bb, &nbsp;no obstante, \u00aben &nbsp;auto de fecha 05 de julio [el &nbsp;juzgado] &nbsp;le ordena al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional, que disponga de manera inmediata el dinero que me &nbsp;descontaron a partir el mes de octubre de 2022, [lo &nbsp;cual] &nbsp;es totalmente equivocado, ya que [dicha] &nbsp;Subdirecci\u00f3n no tiene injerencia con personal retirado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario de Colombia, inform\u00f3 que para el proceso que &nbsp;involucra a la ac\u00e1 accionante, a disposici\u00f3n del &nbsp;despacho accionado \u00abse &nbsp;encontraron 2 dep\u00f3sitos judiciales en estado &nbsp;[a 10 de julio de 2023] &nbsp;pendiente &nbsp;de pago\u00bb, &nbsp;por las sumas de \u00ab$10.554.787,60 &nbsp;[y] &nbsp;$1.926.293,40\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n aduciendo falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio, \u00abpor &nbsp;cuanto, en auto del 5 de julio de 2023 proferido por el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, se satisfacen las pretensiones &nbsp;constitucionales [ya &nbsp;que], &nbsp;orden\u00f3 a CREMIL poner a disposici\u00f3n del juzgado a &nbsp;trav\u00e9s de la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales (\u2026), &nbsp;los dineros retenidos al se\u00f1or \u201cC\u201d (\u2026); de &nbsp;igual manera, en la respuesta aportada por la Caja de Retiro de las &nbsp;Fuerzas Militares se evidencia que a partir del 28 de junio [de &nbsp;2023], &nbsp;se realiz\u00f3 el pago de los dineros retenidos de la asignaci\u00f3n &nbsp;de retiro del militar, a favor de la se\u00f1ora \u201cE\u201d, &nbsp;por la suma de $12.489.667, [estructurando &nbsp;la] &nbsp;hip\u00f3tesis del hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la actora afirmando que lo perseguido \u00abes &nbsp;que por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares me sea &nbsp;entregada en su totalidad los dineros descontados [al &nbsp;demandado], &nbsp;con ocasi\u00f3n a la manutenci\u00f3n de mis hijos \u201cS\u201d &nbsp;y \u201cK\u201d, [lo &nbsp;cual] &nbsp;a la fecha no acontece\u00bb, &nbsp;pues \u00abla &nbsp;funcionaria me indica que ya puedo ir al Banco Agrario a retirar &nbsp;$10.554.787,60, siendo claro que la suma que fue consignada por parte &nbsp;de CREMIL fue la de $12.481.081 [por &nbsp;tanto], &nbsp;quedando un faltante de $1.926.293,4\u00bb, &nbsp;y que al contabilizar el \u00abretroactivo &nbsp;2022-2023\u00bb &nbsp;y las cuotas desde febrero hasta mayo de 2023, &nbsp;\u00abno &nbsp;se me ha efectuado la entrega de $6.360.872\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;si tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u2013 CREMIL- &nbsp;como el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;vulneraron las prerrogativas fundamentales de la actora, al no haber &nbsp;gestionado lo pertinente para el descuento y pago de los alimentos &nbsp;causados en virtud a lo dispuesto en el litigio n\u00ba \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC5661-2023, &nbsp;14 jun., rad. 00401-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la querellante y cotejados con la informaci\u00f3n &nbsp;proporcionada por los dem\u00e1s intervinientes, esta Sala &nbsp;respaldar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo, porque de &nbsp;cara a los reproches por omisi\u00f3n &nbsp;y dilaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;realizados contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, se evidencia &nbsp;una carencia actual de objeto por hecho &nbsp;superado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En &nbsp;primer lugar, se precisa que los reparos planteados contra la &nbsp;Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, &nbsp;radican en que tras el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de &nbsp;retiro al demandado \u201cC\u201d, &nbsp;con &nbsp;efectos \u00aba &nbsp;partir del 9 de octubre de 2022\u00bb, &nbsp;la entidad no puso a disposici\u00f3n del Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, los dineros correspondientes al &nbsp;retroactivo y las cuotas alimentarias causadas en virtud a lo &nbsp;dispuesto en el proceso de divorcio n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, en dicha oportunidad, ubic\u00f3 a orden del estrado y para el &nbsp;litigio en cuesti\u00f3n, $6.172.667 por concepto de retroactivo &nbsp;2022-2023; $1.579.250 correspondiente a la cuota febrero de 2023; &nbsp;$1.579.250 por la cuota de marzo de 2023; $1.579.250 por la de abril &nbsp;de 2023, y $1.579.250 por la cuota de mayo de 2023, para un total de &nbsp;\u00ab$12.489.667\u00bb, &nbsp;lo cual fue ratificado por la respectiva entidad bancaria, &nbsp;advirtiendo que &nbsp;\u00aba &nbsp;partir del mes en curso [junio &nbsp;de 2023] &nbsp;se realizar\u00e1 el pago mes a mes sin inconveniente alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, toda vez que la consignaci\u00f3n a orden del juzgado y &nbsp;proceso de las sumas de dinero destinadas a cubrir los alimentos &nbsp;deprecados por la accionante, la efectu\u00f3 la Caja de Retiro de &nbsp;las Fuerzas Militares con posterioridad a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta acci\u00f3n -lo cual tuvo lugar el 27 &nbsp;junio de 2023-, &nbsp;se estructura la superaci\u00f3n de las circunstancias vulneradoras &nbsp;enrostradas a dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En segundo lugar, dicho criterio tambi\u00e9n se predica frente a &nbsp;la reclamaci\u00f3n enfilada contra el Juzgado \u201c00\u201d de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d, en la medida en que la demora &nbsp;injustificada &nbsp;para emitir orden de pago de las cuotas alimentarias tras el retiro &nbsp;del servicio activo del demandado, se corrigi\u00f3 durante el &nbsp;diligenciamiento de esta querella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, frente a las peticiones elevadas por la actora para que se &nbsp;realice el pago de las mesadas alimentarias, observa la Corte que con &nbsp;auto del 5 de julio de 2023, el accionado requiri\u00f3 a la Caja &nbsp;de Retiro de las Fuerzas Militares que cumpliera la orden de &nbsp;\u00abdescontar &nbsp;de la asignaci\u00f3n de retiro el porcentaje correspondiente a la &nbsp;cuota alimentaria acordada por las partes en audiencia del 18 de mayo &nbsp;de 2023 a favor de sus hijos [uno &nbsp;de ellos menor de edad] y &nbsp;de la se\u00f1ora \u201cE\u201d, [poniendo] &nbsp;a disposici\u00f3n del juzgado los dineros correspondientes a &nbsp;cuotas alimentarias de los meses de octubre de 2022 a mayo de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;por cuanto en esa misma oportunidad, la funcionaria encartada dispuso &nbsp;requerir \u00abal &nbsp;Grupo de N\u00f3mina y Embargos [del &nbsp;Ej\u00e9rcito Nacional]\u00bb, &nbsp;el acatamiento de la orden de embargo, \u00abso &nbsp;pena de dar inicio al incidente de responsabilidad solidaria &nbsp;autorizado en la ley\u00bb, &nbsp;se hace necesario precisar -para los efectos legales a que haya lugar &nbsp;en lo sucesivo-, que en trat\u00e1ndose de personal no activo del &nbsp;Ej\u00e9rcito Nacional, Armada y Fuerza A\u00e9rea, la &nbsp;destinataria de tal advertencia es la Caja de Retiro de las Fuerzas &nbsp;Militares \u2013 CREMIL, por ser esta entidad -dependiente del &nbsp;Ministerio de Defensa Nacional- la encargada de &nbsp;pagar y reconocer las asignaciones de retiro y sustituciones &nbsp;pensionales al personal de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho y en raz\u00f3n a que durante el curso de esta &nbsp;actuaci\u00f3n se acredit\u00f3 por los accionados que ya tuvo &nbsp;lugar el pago de algunos dep\u00f3sitos judiciales y se est\u00e1 &nbsp;a la espera de concretar prontamente la cancelaci\u00f3n de los &nbsp;restantes que se encuentren causados, hay lugar a avalar la &nbsp;desestimaci\u00f3n del ruego tuitivo porque frente a la mora &nbsp;judicial que lo motiv\u00f3, surge una &nbsp;carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado &nbsp;conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;26 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de dicha figura jur\u00eddica, de vieja data la Corte &nbsp;Constitucional &nbsp;ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo &nbsp;cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en &nbsp;sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por &nbsp;el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad &nbsp;judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa &nbsp;persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la &nbsp;aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, &nbsp;en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda &nbsp;en el vac\u00edo. &nbsp;Lo cual implica la desaparici\u00f3n del &nbsp;supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda &nbsp;constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos &nbsp;relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-519\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, dijo &nbsp;que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, tiene ocurrencia si en el tr\u00e1mite del &nbsp;auxilio \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la &nbsp;afectaci\u00f3n, y, (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n &nbsp;que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n &nbsp;de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de &nbsp;desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, esta Corporaci\u00f3n ha venido se\u00f1alando &nbsp;que \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC6444-2023, 5 jul., &nbsp;rad. 00150-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 la sentencia desestimatoria de &nbsp;primer grado, toda vez que el comportamiento omisivo que motiv\u00f3 &nbsp;la invocaci\u00f3n de la salvaguarda, fue superado durante el &nbsp;diligenciamiento de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8156-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8156-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00725-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por 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