{"id":75575,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8157-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8157-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8157-2023\/","title":{"rendered":"STC8157 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8157-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2023-01280-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Edilma Rosa Osorno, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el 4 de julio &nbsp;de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por ella promovida contra &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de &nbsp;esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes &nbsp;e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;accionante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, seguridad social presuntamente conculcados por la autoridad &nbsp;judicial accionada con ocasi\u00f3n de la SL1249 de 2022, en la &nbsp;cual se decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida por en el &nbsp;proceso ordinario laboral 2016-01260. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Constituyen hechos relevantes para el caso que nos ocupa, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La aqu\u00ed accionante interpuso demanda ordinaria laboral en &nbsp;contra de Colpensiones con el prop\u00f3sito de obtener pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, causada por quien en vida fuere su c\u00f3nyuge &nbsp;Luis Fernando Mesa Moreno o, el retroactivo incluidas las mesadas &nbsp;adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las &nbsp;costas; esto, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, pretensiones que fueron acogidas condenando &nbsp;as\u00ed a la demandada a su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En grado de Consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn revoc\u00f3 la condena propuesta, lo que motiv\u00f3 &nbsp;la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;contra tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N.\u00b0 3 resolvi\u00f3 no &nbsp;casar la decisi\u00f3n de segunda instancia, pues encontr\u00f3 &nbsp;ajustada al marco legal aplicable los razonamientos all\u00e1 &nbsp;esgrimidos para negar el beneficio pensional, esto es que Edilma &nbsp;Osorno no acredit\u00f3 que (i) estuvo haciendo vida marital con el &nbsp;causante (por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 &nbsp;con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o &nbsp;invalidez y hasta su muerte), y (ii) haya convivido con el fallecido &nbsp;no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su &nbsp;muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el &nbsp;pensionado fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n confutada (SL1249-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;la accionante que la decisi\u00f3n demandada en sede de tutela [d]e &nbsp;haber analizado el caso de la actora, la CSJ hubiese evidenciado que, &nbsp;a pesar de que la demandante y el causante resid\u00edan en &nbsp;domicilios diferentes, lo cierto era que hab\u00edan mantenido los &nbsp;lazos afectivos y su relaci\u00f3n se hab\u00eda conservado &nbsp;vigente sin que en ning\u00fan momento hubiesen tenido la intenci\u00f3n &nbsp;de dejar de compartir sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n defendi\u00f3 la legalidad de la &nbsp;sentencia por ella proferida. Destac\u00f3 que, la providencia &nbsp;emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no &nbsp;implica la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la &nbsp;parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;como efectivamente sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 &nbsp;copia del expediente digital dentro del proceso ordinario laboral de &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que el asunto carec\u00eda de inmediatez, &nbsp;toda vez que entre la decisi\u00f3n criticada y la tutela formulada &nbsp;transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y dos meses, as\u00ed &nbsp;mismo se\u00f1al\u00f3 que la determinaci\u00f3n adoptada no se &nbsp;observaba caprichosa o irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante reiter\u00f3 lo expuesto en su escrito genitor, &nbsp;manifest\u00f3 que la Sala accionada incurri\u00f3 en una &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley 100 de 1993, respecto &nbsp;al tiempo que se exige de convivencia entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;cuestionada providencia &nbsp;de 20 de abril de 2022 (SL1249-2022), no luce arbitraria, habida &nbsp;cuenta que la sede judicial acusada, &nbsp;fundament\u00f3 &nbsp;la improcedencia de la pensi\u00f3n de sobreviviente en favor de la &nbsp;accionante, toda vez que no se encontr\u00f3 acreditado el tiempo &nbsp;de convivencia hasta la fecha del deceso del afiliado causante, &nbsp;aspecto sobre el cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el &nbsp;punto de vista f\u00e1ctico, la censura cuestiona la conclusi\u00f3n &nbsp;del Tribunal seg\u00fan la cual, no encontr\u00f3 acreditado el &nbsp;requisito de la convivencia hasta la fecha del deceso del afiliado; y &nbsp;desde la \u00f3ptica jur\u00eddica, sostiene que el colegiado de &nbsp;instancia interpret\u00f3 equivocadamente el art\u00edculo 47 de &nbsp;la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, al exigirle a la &nbsp;demandante probar haber convivido con el causante por lo menos en los &nbsp;dos a\u00f1os anteriores a su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto &nbsp;a los yerros endilgados por la v\u00eda indirecta sustentados en la &nbsp;falta de valoraci\u00f3n probatoria de la demanda y su &nbsp;contestaci\u00f3n, cumple precisar, que a pesar de que la actora &nbsp;afirma en aquella pieza procesal que no viv\u00eda junto a su &nbsp;c\u00f3nyuge al momento de su fallecimiento por cuanto este resid\u00eda &nbsp;en Bogot\u00e1 por razones de trabajo, tal como se expres\u00f3 &nbsp;en los hechos 4 y 5, tal aseveraci\u00f3n ri\u00f1e con la &nbsp;expuesta en el hecho d\u00e9cimo segundo de la misma pieza procesal &nbsp;en la que la misma demandante adujo que ella y su c\u00f3nyuge &nbsp;\u00abconvivieron &nbsp;de manera ininterrumpida &nbsp;hasta el d\u00eda 28 de junio de 1994, fecha de fallecimiento del &nbsp;se\u00f1or Mesa. Dicha convivencia siempre se dio de manera real, &nbsp;efectiva e ininterrumpida\u00bb (resaltado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;investigaci\u00f3n administrativa realizada por la entidad &nbsp;pensional, debe advertir la Sala que se trata de un documento &nbsp;proveniente de terceros en la que no obra firma de la accionante, por &nbsp;tanto, su naturaleza en sede extraordinaria corresponde a la de un &nbsp;documento declarativo emanado de terceros y, por ende, no es prueba &nbsp;calificada ni apta para soportar alguno de los yerros endilgados al &nbsp;ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;cargo, se alude al interrogatorio de parte absuelto por la &nbsp;recurrente, en el que dio cuenta que &nbsp;convivi\u00f3 con el afiliado desde que casaron y que a pesar de &nbsp;que aquel se fue a laborar a Bogot\u00e1, se comunicaban por cartas &nbsp;y por tel\u00e9fono m\u00e1s o menos cada 15 d\u00edas, que \u00e9l &nbsp;iba a Medell\u00edn cada 3 o 4 meses y se quedaba 3 o 4 d\u00edas &nbsp;en su casa y que nunca se separaron, manifestaciones que no cumplen &nbsp;los requisitos del art\u00edculo 191 del CGP para ser tenidas como &nbsp;confesi\u00f3n, medio de prueba s\u00ed h\u00e1bil, para &nbsp;soportar un cargo en casaci\u00f3n laboral, pues ning\u00fan &nbsp;pasaje conllevan una declaraci\u00f3n que perjudique a la &nbsp;absolvente o que beneficie a la parte contraria, \u00fanica &nbsp;posibilidad para que se configure la prueba calificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;demostrar los desatinos en los que supuestamente incurri\u00f3 el &nbsp;Tribunal, alude a los testimonios rendidos dentro del juicio; no &nbsp;obstante, la &nbsp;Sala no se adentrar\u00e1 a su estudio en sede de casaci\u00f3n &nbsp;al no encontrarse previamente acreditado un error de hecho &nbsp;protuberante o manifiesto, con alguna de las calificadas como son, el &nbsp;documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial o la &nbsp;inspecci\u00f3n ocular, seg\u00fan la restricci\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969, norma &nbsp;que fue declarada exequible por la sentencia CC C-140 de 29 de marzo &nbsp;de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, desde el plano de puro derecho, el &nbsp;art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, norma &nbsp;vigente al momento del deceso de Luis Fernando Mesa Moreno, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;47. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son &nbsp;beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En &nbsp;forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero &nbsp;permanente sup\u00e9rstite. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso &nbsp;de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del &nbsp;pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero &nbsp;permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo &nbsp;haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento &nbsp;en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener &nbsp;derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez y hasta su muerte), &nbsp;y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os &nbsp;continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno &nbsp;o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido;..\u201d.(El texto &nbsp;entre par\u00e9ntesis fue el declarado inexequible mediante &nbsp;sentencia C-1176 de 2001 de la Corte Constitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>En punto &nbsp;a la ex\u00e9gesis que debe darse a dicho precepto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, &nbsp;reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648 y CSJ &nbsp;SL, 28 ago. 2012, rad. 41625, sostuvo que la convivencia m\u00ednima &nbsp;de los 2 a\u00f1os que consagr\u00f3 la citada norma, no ha de &nbsp;entenderse s\u00f3lo para la pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;causada por la muerte del pensionado, sino que tal exigencia tambi\u00e9n &nbsp;debe predicarse respecto a los beneficiarios del afiliado que &nbsp;fallece. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta &nbsp;\u00faltima decisi\u00f3n indic\u00f3 que el requisito de la &nbsp;convivencia al momento de la muerte del asegurado, era indispensable &nbsp;para definir el derecho de los beneficiarios tanto del pensionado &nbsp;como del afiliado, por varias razones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;s\u00ed el mencionado inciso se refer\u00eda espec\u00edficamente &nbsp;al \u201cpensionado\u201d, era para efectos de establecer que la &nbsp;convivencia deb\u00eda darse necesariamente, por lo menos, desde el &nbsp;momento en que \u00e9ste hab\u00eda adquirido el derecho a la &nbsp;pensi\u00f3n; (ii) &nbsp;s\u00ed el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 &nbsp;como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, &nbsp;indistintamente, a los \u201cmiembros del grupo familiar\u201d del &nbsp;PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se ve\u00eda raz\u00f3n para &nbsp;que el art\u00edculo 47 ib\u00eddem consagrara una discriminaci\u00f3n &nbsp;respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surg\u00eda &nbsp;de la simple condici\u00f3n de ser pensionado o no, y que a la &nbsp;postre result\u00f3 eliminada por la Corte Constitucional; (iii) &nbsp;se entiende como \u201cmiembros del grupo familiar\u201d, a quienes &nbsp;mantuvieran vivo y actuante su v\u00ednculo \u201c\u2026mediante &nbsp;el auxilio mutuo, entendido como acompa\u00f1amiento espiritual &nbsp;permanente, apoyo econ\u00f3mico y vida en com\u00fan, entendida &nbsp;\u00e9sta, a\u00fan en estados de separaci\u00f3n impuesta por &nbsp;la fuerza de las circunstancias, como podr\u00edan ser las &nbsp;exigencias laborales o imperativos legales o econ\u00f3micos, lo &nbsp;que implica necesariamente una vocaci\u00f3n de convivencia, que &nbsp;indudablemente no existe respecto de aquellos que por m\u00e1s de &nbsp;veinticinco a\u00f1os permanecieron separados de hecho, as\u00ed &nbsp;en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condici\u00f3n de &nbsp;c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, hubieren procreado &nbsp;hijos\u201d; y (iv) &nbsp;tal precepto, cuando se refiere al \u201cpensionado\u201d, como se &nbsp;dijo lo hace \u00fanicamente para fijar el t\u00e9rmino inicial &nbsp;en que debe contarse la convivencia con el causante, m\u00e1s no &nbsp;como excluyente de quienes tan solo ten\u00edan al momento de &nbsp;fallecer la condici\u00f3n de \u201cafiliado\u201d, ya que en &nbsp;estos dos eventos debe existir igual tratamiento, por ser los mismos &nbsp;beneficiarios los que integran el grupo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra &nbsp;parte, cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que, la &nbsp;convivencia entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no &nbsp;desaparece por la sola ausencia f\u00edsica de alguno de los dos, &nbsp;cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, &nbsp;oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o &nbsp;econ\u00f3micos etc, (CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33912, CSJ SL, 24 &nbsp;nov. 2009, rad. 39316, y CSJ SL, 28 de oct. 2009, rad. 34899, CSJ &nbsp;SL10708-2017); no obstante, aunque la separaci\u00f3n a que se vio &nbsp;avocada la pareja Mesa Osorno, que los oblig\u00f3 a vivir durante &nbsp;los \u00faltimos a\u00f1os del afiliado en ciudades diferentes, &nbsp;obedeci\u00f3 a motivos justificables, &nbsp;como se acept\u00f3 en juicio, lo que ech\u00f3 de menos el &nbsp;juzgador y no se acredit\u00f3 fue la comunidad de vida y la &nbsp;vocaci\u00f3n de la vida en com\u00fan a pesar de la distancia la &nbsp;que, como se analiz\u00f3 con antelaci\u00f3n no fue acreditada &nbsp;en juicio por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;orden de ideas y como las razones que esgrime la recurrente no &nbsp;conducen a modificar el actual criterio de la Corte, el mismo se &nbsp;reitera y mantiene en el sub lite, sin &nbsp;que la postura adoptada en la \u00absentencia 40055, del 29 de &nbsp;noviembre de 2011\u00bb, que la censura invoca a su favor en el &nbsp;segundo cargo, se ajuste al caso en discusi\u00f3n, en la medida &nbsp;que all\u00ed se abord\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, &nbsp;pero bajo el an\u00e1lisis de la reforma introducida por el &nbsp;art\u00edculo 13 de Ley 797 de 2003, norma que no es aplicable al &nbsp;asunto en controversia, toda vez que el causante falleci\u00f3 el &nbsp;28 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho &nbsp;en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no &nbsp;incurri\u00f3 en los yerros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;endilgados, por ende, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que regulan el caso particular, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n de la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas, &nbsp;concluyendo que, la discusi\u00f3n jur\u00eddica planteada abord\u00f3 &nbsp;las normas aplicables de conformidad con la legislaci\u00f3n &nbsp;laboral vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descart\u00e1ndose &nbsp;la presencia de una v\u00eda de hecho, espec\u00edficamente el &nbsp;exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario &nbsp;no haya recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la &nbsp;tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera &nbsp;eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo &nbsp;sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral pero &nbsp;que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8157-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2023-01280-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Edilma Rosa Osorno, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}