{"id":75578,"date":"2024-05-20T22:41:22","date_gmt":"2024-05-20T22:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8161-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:22","slug":"stc8161-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8161-2023\/","title":{"rendered":"STC8161 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8161-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8161-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01574-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;26 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Sim\u00f3n &nbsp;Kennedy Bol\u00edvar M\u00e9ndez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Setenta y Uno Civil Municipal, la Oficina de Apoyo de los Juzgados &nbsp;Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura, todos de esta ciudad, y, el Banco Agrario &nbsp;de Colombia SA, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la &nbsp;ejecuci\u00f3n n\u00b0 2020-00635. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;nombre propio, el solicitante acude al presente mecanismo supralegal &nbsp;buscando &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que consideran &nbsp;quebrantados por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como &nbsp;hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;asunto adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que el 25 de febrero de 2022, el Juzgado Setenta &nbsp;y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n por \u00e9l adelantada contra M\u00f3nica &nbsp;D\u00edaz Robles, presentando oportunamente la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito; empero, el 29 de julio siguiente se aprob\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n de costas, \u00abHACIENDO &nbsp;CASO OMISO\u00bb &nbsp;a &nbsp;las cuentas por \u00e9l allegadas, raz\u00f3n por la cual &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n contra lo resuelto, el que fue &nbsp;desatado negativamente el 30 de mayo de 2023, es decir, \u00ab10 &nbsp;(diez) MESES despu\u00e9s de radicado\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;\u00abno &nbsp;dice ni una sola palabra sobre el objeto del recurso, atinente a la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la entrega de t\u00edtulos y &nbsp;la ulterior terminaci\u00f3n del proceso\u00bb, &nbsp;quebrantando &nbsp;as\u00ed sus garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;tambi\u00e9n, que el Consejo Seccional de la Judicatura \u00abTAMPOCO &nbsp;SE HA PRONUNCIADO\u00bb frente &nbsp;al recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 contra el auto de &nbsp;apertura de vigilancia judicial que elev\u00f3 contra el titular &nbsp;del citado despacho judicial, ante \u00abEL &nbsp;EVENTUAL ARCHIVO DE LA VIGILANCIA\u00bb; y, &nbsp;que pese a que en un informe que le solicit\u00f3 al Banco Agrario &nbsp;\u00abaparecen &nbsp;CANCELADOS POR CONVERSI\u00d3N t\u00edtulos por un valor de pago &nbsp;de m\u00e1s de 4 millones de pesos desde el d\u00eda 20 de &nbsp;octubre de 2022 (\u2026) la VERDAD es que YO NO HE RECIBIDO &nbsp;ABSOLUTAMENTE NADA en este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;en consecuencia, que se ordene (i) &nbsp;al &nbsp;Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00abactuali[zar] &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp;LIQUIDACI\u00d3N &nbsp; &nbsp;DEL &nbsp; &nbsp;CR\u00c9DITO\u00bb y &nbsp;que \u00abme &nbsp;haga ENTREGA INMEDIATA DE LOS T\u00cdTULOS QUE REPOSAN EN EL BANCO &nbsp;AGRARIO, como fruto de la medida cautelar ejecutada ya en su &nbsp;totalidad\u00bb; (ii) &nbsp;al &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de la misma localidad, \u00abTomar &nbsp;las medidas pertinentes en contra del Juzgado 71 civil municipal de &nbsp;Bogot\u00e1, dada la evidente NEGLIGENCIA en la correcta &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb; que explique las razones &nbsp;por las cuales si bien ORDEN\u00d3 dar apertura al tr\u00e1mite &nbsp;de LA VIGILANCIA contra el Juzgado 71 civil municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;(\u2026) no le ha dado tr\u00e1mite a mi RECURSO DE REPOSICI\u00d3N, &nbsp;radicado desde el pasado 9 de marzo de 2023\u00bb; y, &nbsp;al (iii) &nbsp;Banco &nbsp;Agrario de Colombia SA \u00abcertifique &nbsp;en qu\u00e9 fecha y a qui\u00e9n se &nbsp; le &nbsp; entregaron &nbsp; los &nbsp; &nbsp;t\u00edtulos &nbsp; consignados &nbsp; en &nbsp; el &nbsp; proceso &nbsp; ejecutivo &nbsp; n\u00famero &nbsp;11001400307120200063500\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Bogot\u00e1, adem\u00e1s de remitir copia electr\u00f3nica de &nbsp;las actuaciones adelantadas en la vigilancia judicial administrativa &nbsp;No. 2022-3615, puso de presente que \u00abfrente &nbsp;a los hechos esgrimidos por el peticionario, en el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra la Actuaci\u00f3n Administrativa &nbsp;CSJBTAVJ23-826, hace referencia aspectos que deben ser debatidos al &nbsp;interior del proceso objeto de vigilancia judicial, que no le &nbsp;corresponden entrar a revisar u ordenar a esta Corporaci\u00f3n, no &nbsp;por negligencia en no revisar de fondo cada decisi\u00f3n y la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la norma pertinente, sino porque el ordenamiento &nbsp;legal no brind\u00f3 facultades jurisdiccionales a los Consejos &nbsp;Seccionales de la Judicatura y las funciones legales que son &nbsp;netamente administrativas se encuentran contempladas de manera &nbsp;taxativa en el art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996, frente al &nbsp;numeral 6 de la referida norma se establece la vigilancia judicial &nbsp;administrativa, sin embargo, dicho mecanismo tampoco puede tener &nbsp;atributos jurisdiccionales ni es el escenario previsto para entrar a &nbsp;ordenar la actualizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito y ordenar la entrega de dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto, es evidente que se mantiene la decisi\u00f3n de &nbsp;apertura de la vigilancia judicial administrativa, puesto que es &nbsp;claro que los motivos de inconformidad hacen relaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp; aspectos &nbsp;judiciales, &nbsp;dado &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;expediente &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;fecha &nbsp;de &nbsp; la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada se encontraba al despacho, ahora, frente &nbsp;a la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos dentro del tr\u00e1mite &nbsp;del proceso se debe advertir que las partes al interior del mismo &nbsp;cuentan con la posibilidad de instaurar los recursos de ley para &nbsp;propender la modificaci\u00f3n de los providencias que se dicten en &nbsp;el transcurso del proceso, ejerciendo su derecho de contradicci\u00f3n, &nbsp;se debe resaltar que dicho derecho constitucional tiene mecanismos de &nbsp;amparo que establece la Constituci\u00f3n y se debe acudir a ellos &nbsp;cuando se considere que se han conculcado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Juzgado 53 de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple Transitorio), &nbsp;tras hacer un recuento sucinto de las actuaciones desplegadas al &nbsp;interior de la ejecuci\u00f3n n\u00b0 2020-00635, inform\u00f3 que &nbsp;\u00abpese &nbsp;a que se realiz\u00f3 el traslado a trav\u00e9s de la plataforma &nbsp;del Banco Agrario de Colombia S.A. del proceso y de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales, se solicit\u00f3, por Secretar\u00eda, la devoluci\u00f3n &nbsp;de \u00e9stos, a fin de poder imprimir tr\u00e1mite a la &nbsp;solicitud del accionante, valga decir, con el traslado de la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada (la que se surte por &nbsp;secretar\u00eda desde esta data) cuyo t\u00e9rmino finalizar\u00e1 &nbsp;el pr\u00f3ximo viernes 21 de julio, cumplido lo cual el expediente &nbsp;ingresar\u00e1 al Despacho para resolver lo que en derecho &nbsp;corresponda a ese respecto y frente a la solicitud de entrega de &nbsp;dineros, la cual, conforme al art\u00edculo 446 del C.G.P., debe &nbsp;estar precedida de tales actuaciones\u00bb; de &nbsp;ah\u00ed que, entonces, \u00abfrente &nbsp;a las actuaciones suscitadas y de las que se duele el libelista, no &nbsp;exista m\u00e9rito para acoger el amparo deprecado, en tanto que no &nbsp;existe actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n pendiente de adoptar por &nbsp;este despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de las presentes diligencias, toda vez que \u00abel &nbsp;proceso 11001400307120200063500, a la fecha no ha sido recibido en &nbsp;esta Oficina de Apoyo, en consecuencia, tampoco ha sido sometido a &nbsp;reparto entre los 20 Juzgados Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, es de se\u00f1alar que, consultado &nbsp;el cronograma de recepci\u00f3n de expedientes 2023, se evidencio &nbsp;que al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogot\u00e1, le fue asignada &nbsp;cita para recepci\u00f3n de procesos el d\u00eda 22 de agosto de &nbsp;2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;M\u00f3nica D\u00edaz Robles, en su condici\u00f3n de &nbsp;ejecutada dentro del asunto criticado, adujo que \u00abyo &nbsp;me no \ufb01que (sic) &nbsp;por &nbsp;conducta concluyente en el que se me realizaron los descuentos &nbsp;correspondientes de ley y a la fecha no tengo conocimiento del &nbsp;tr\u00e1mite del proceso, solo estaba esperando auto de pago total &nbsp;de la terminaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;El Banco Agrario de Colombia SA precis\u00f3 que no ha vulnerado &nbsp;derecho fundamental alguno del accionante, pues aunque el \u00e1rea &nbsp;operativa de la entidad report\u00f3 la existencia de \u00ab10 &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO\u00bb, &nbsp;es &nbsp;necesario precisar que \u00ablas &nbsp;autoridades en las cuales se constituyeron los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales son quienes deben confirmar electr\u00f3nicamente para &nbsp;pago los dep\u00f3sitos pendientes, as\u00ed como deber\u00e1n &nbsp;verificar el beneficiario de los dep\u00f3sitos judiciales o &nbsp;cualquier novedad sobre los mismos (Conversi\u00f3n, &nbsp;Fraccionamiento, Reposici\u00f3n, Prescripci\u00f3n o Pago), lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene &nbsp;la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a &nbsp;cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIAS &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;colegiatura a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada frente al despacho judicial &nbsp;querellado, tras constatar que \u00absu &nbsp;obligaci\u00f3n procesal recae en dar impulso al diligenciamiento, &nbsp;como en efecto dan cuenta las actuaciones surtidas, dentro de las &nbsp;cuales est\u00e1 pendiente de concluir un t\u00e9rmino -21 de &nbsp;julio de 2023- para la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales y &nbsp;resolver lo que lo que corresponde respecto de la inclusi\u00f3n de &nbsp;las sumas correspondientes a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; &nbsp;por tanto, siendo el proceso el mecanismo de &nbsp; defensa judicial &nbsp;ordinario, id\u00f3neo y eficaz, para controvertir las actuaciones, &nbsp;lo gestado en el diligenciamiento permite colegir que no se ha &nbsp;presentado mora judicial injustificada por parte del funcionario &nbsp;judicial; adem\u00e1s, el actor no acredit\u00f3 que \u00e9l o &nbsp;su familia se encuentren en situaci\u00f3n especial de &nbsp;vulnerabilidad que los exponga a la producci\u00f3n de un perjuicio &nbsp;irremediable que amerite el amparo transitorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;consider\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n al debido proceso por &nbsp;parte del Consejo Seccional de la Judicatura, en cuanto \u00abeste &nbsp;no es el escenario previsto para que la autoridad administrativa &nbsp;ordene las actuaciones pendientes del proceso, pues no tiene &nbsp;atributos jurisdiccionales y, en segundo lugar, es al interior de tal &nbsp;procedimiento en que debe manifestar su inconformidad con el asunto y &nbsp;no por la v\u00eda de la tutela de manera directa\u00bb; y &nbsp;en cuanto al Banco Agrario, \u00abno &nbsp;ha negado ning\u00fan tr\u00e1mite ni ha puesto barreras &nbsp;administrativas a los prop\u00f3sitos del actor, por lo que no es &nbsp;efectivamente la persona llamada responder por la vulneraci\u00f3n &nbsp;o amenaza del derecho fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;querellante disinti\u00f3 de lo determinado, insistiendo en sus &nbsp;alegatos y se\u00f1alando que el tribunal \u00abha &nbsp;cometido graves errores al no estudiar detenida y cuidadosamente las &nbsp;PRUEBAS &nbsp;allegadas &nbsp;por el suscrito ACCIONANTE con el escrito de tutela y, por el &nbsp;contrario, le ha dado total credibilidad a los \u201cdichos\u201d y &nbsp;aseveraciones sin fundamento presentados por el ACCIONADO, esto es, &nbsp;el Juez 71 civil municipal de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si los convocados lesionaron las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por &nbsp;el interesado frente a M\u00f3nica D\u00edaz Robles (n\u00b0 &nbsp;2020-00635): (i) &nbsp;el &nbsp;Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 al no resolver &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que aprob\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n de costas y negarse a entregar los t\u00edtulos &nbsp;judiciales existentes; (ii) &nbsp;el &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 al no desatar el &nbsp;recurso horizontal presentado contra la decisi\u00f3n que dio &nbsp;apertura a la investigaci\u00f3n judicial administrativa contra el &nbsp;titular del citado despacho judicial; y, &nbsp; &nbsp;(iii) &nbsp;el &nbsp; &nbsp;Banco Agrario de Colombia SA, al negar la conversi\u00f3n de los &nbsp;t\u00edtulos judiciales existentes dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC2026-2023, 8 mar. 2023, rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y la informaci\u00f3n que &nbsp;se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, por las razones &nbsp;que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;hecho superado frente al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 y el Consejo Seccional de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; Aunque el gestor denuncia la falta de resoluci\u00f3n del Juzgado &nbsp;Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;del recurso interpuesto contra el auto proferido el 29 de julio de &nbsp;2022, por medio del cual se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas elaborada por la secretar\u00eda del &nbsp;despacho al interior de la ejecuci\u00f3n n\u00b0 2020-00635, tal y &nbsp;como obra del expediente contentivo del asunto revisado, mediante &nbsp;prove\u00eddo del pasado 30 de mayo de 2023 el despacho criticado &nbsp;decidi\u00f3 \u00abNO &nbsp;REPONER &nbsp;el &nbsp;prove\u00eddo objeto de reproche\u00bb, determinaci\u00f3n &nbsp;que fue debidamente notificada a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;fenecido el t\u00e9rmino de traslado de la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito aportada por el gestor, sin manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna, el 17 de julio de los corrientes la oficina de ejecuci\u00f3n &nbsp;civil municipal de esta ciudad traslad\u00f3 al despacho el &nbsp;aplicativo del Banco Agrario de Colombia donde figuran los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales existentes para el proceso, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 4 de agosto de 2023 se resolvi\u00f3: &nbsp;\u00abAprobar &nbsp;la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;elaborada por la parte ejecutante\u00bb y &nbsp;\u00abOrdenar &nbsp;la entrega de dineros consignados por cuenta del proceso, hasta la &nbsp;concurrencia de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas &nbsp;aprobadas, a la parte ejecutante\u00bb, &nbsp;es &nbsp;decir, lo aqu\u00ed pretendido a trav\u00e9s del amparo, decisi\u00f3n &nbsp;que fue notificada en legal forma a las partes, quienes guardaron &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, en lo que tiene que ver con las quejas endilgadas al Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, &nbsp;el expediente de la vigilancia judicial administrativa n\u00b0 &nbsp;2022-03615 da cuenta de que, mediante actuaci\u00f3n No. &nbsp;CSJBTAVJ23-826 del 1\u00b0 de marzo de 2023 se resolvi\u00f3 \u00abDar &nbsp;apertura al tr\u00e1mite de vigilancia judicial administrativa (\u2026) &nbsp;a la solicitud elevada por el se\u00f1or Sim\u00f3n Kennedy &nbsp;Bol\u00edvar M\u00e9ndez\u00bb, y &nbsp;atacada dicha determinaci\u00f3n en reposici\u00f3n por el aqu\u00ed &nbsp;interesado, el 14 de julio del a\u00f1o en curso la citada &nbsp;autoridad resolvi\u00f3 \u00abConfirmar\u00bb &nbsp;lo &nbsp;determinado, requiriendo a la titular del Juzgado Setenta y Uno Civil &nbsp;Municipal de esta capital para que informe el tr\u00e1mite dado a &nbsp;la ejecuci\u00f3n objeto de vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, en las &nbsp;circunstancias descritas el ruego tuitivo se muestra &nbsp;inviable al &nbsp;constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto &nbsp;de la cual la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en curso el auxilio \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. &nbsp;2022, rad. 2021-00324-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inexistencia de vulneraci\u00f3n frente al Banco Agrario de &nbsp;Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, entre ellos, que \u00ab\u2026la &nbsp;cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor\u2026\u00bb &nbsp;(CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07); por lo que resulta &nbsp;imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate que el &nbsp;supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se &nbsp;hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no &nbsp;ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de &nbsp;amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren &nbsp;proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece &nbsp;de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ &nbsp;STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, aunque el actor acusa al Banco Agrario de Colombia SA de &nbsp;negarse a realizar la conversi\u00f3n de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales depositados a \u00f3rdenes de la ejecuci\u00f3n &nbsp;revisada, lo cierto es que es a la autoridad judicial y\/o ente &nbsp;coactivo a quien compete ordenar su conversi\u00f3n y pago, lo cual &nbsp;ya ocurri\u00f3 en el ejecutivo en comento, pues la Oficina de &nbsp;Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 mediante correo electr\u00f3nico de &nbsp;fecha 17 de julio de 2023 envi\u00f3 al Juzgado Setenta y Uno Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 el \u00absoporte &nbsp;de traslado virtual y conversi\u00f3n de t\u00edtulos para el &nbsp;proceso 11001400307120200063500\u00bb, &nbsp;lo que denota que &nbsp;la controversia que plante\u00f3 el actor resulta infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;situaciones como la del caso sub &nbsp;judice, &nbsp;la &nbsp;decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que \u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que &nbsp;el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho &nbsp;fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos &nbsp;fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC671-2023, &nbsp;1\u00b0 feb. 2023, rad. 02698-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n constitucional &nbsp;de instancia, toda &nbsp;vez que la circunstancia descrita como vulneradora de las garant\u00edas &nbsp;superiores en relaci\u00f3n con el despacho judicial querellado y &nbsp;el Consejo Seccional de la Judicatura, se super\u00f3 durante el &nbsp;diligenciamiento de la presente acci\u00f3n; &nbsp;y, &nbsp;ante &nbsp;la &nbsp;falta de consolidaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n invocada frente &nbsp;a la entidad financiera convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y a la sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8161-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8161-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01574-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}