{"id":75586,"date":"2024-05-20T22:41:24","date_gmt":"2024-05-20T22:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8180-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:24","slug":"stc8180-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8180-2023\/","title":{"rendered":"STC8180 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8180-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8180-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00361-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el &nbsp;27 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por el Banco &nbsp;de Occidente SA contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n\u00b0 2019-00439. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderado judicial, la entidad financiera solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por el despacho convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro del juicio de restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia de inmuebles dados en arrendamiento financiero leasing &nbsp;adelantado contra Inversi\u00f3n y Desarrollo Barranco SA (n\u00b0 &nbsp;2019-00439), el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena por auto del 15 de julio de 2022 declar\u00f3 la &nbsp;ilegalidad de lo actuado a partir de la admisi\u00f3n de la &nbsp;demanda; decisi\u00f3n que el banco atac\u00f3 en reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, pero en auto del 6 de diciembre siguiente se &nbsp;resolvi\u00f3 mantener lo resuelto y conceder el mecanismo &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, \u00absorpresivamente\u00bb &nbsp;mediante &nbsp;prove\u00eddo del 3 de marzo de 2023 se declar\u00f3 desierta la &nbsp;alzada por falta de sustentaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que &nbsp;cuestion\u00f3 la entidad mediante reposici\u00f3n y queja; &nbsp;empero, el 11 de abril siguiente el despacho dispuso no reponer la &nbsp;decisi\u00f3n y rechazar por improcedente el recurso subsidiario, &nbsp;auto que tambi\u00e9n atac\u00f3 sin \u00e9xito en reposici\u00f3n, &nbsp;toda vez que el 22 de junio de los siguientes se mantuvo lo decidido, &nbsp;incurriendo &nbsp;as\u00ed en v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;al declarar desierta la alzada interpuesta por el Banco de Occidente, &nbsp;tras \u00abexigir &nbsp;una sustentaci\u00f3n adicional a la presentada conjuntamente al &nbsp;interponer el recurso de reposici\u00f3n y el subsidiario de &nbsp;apelaci\u00f3n, sin tener en cuenta los derechos que puedan verse &nbsp;vulnerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;en consecuencia, a trav\u00e9s de esta v\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efecto el auto de fecha 03 de marzo de 2023 dictado por el &nbsp;Juzgado accionado, y todo lo actuado con posterioridad al mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;funcionario judicial encartado remiti\u00f3 el link &nbsp;para acceder al expediente digital criticado y dijo, en relaci\u00f3n &nbsp;con la actuaci\u00f3n confutada, que a diferencia de lo considerado &nbsp;por la entidad financiera accionante, \u00abs\u00ed &nbsp;hay impedimento para entender que las mismas razones de inconformidad &nbsp;planteadas en el recurso principal -esto es, el de reposici\u00f3n-son &nbsp;el sustento del recurso subsidiario -es decir, el de apelaci\u00f3n-. &nbsp;Y tal impedimento no es otro que la misma ley, las normas que regulan &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n de autos incluyen dentro de su &nbsp;tr\u00e1mite, la sustentaci\u00f3n de la alzada, de manera &nbsp;independiente, aut\u00f3noma y obligatoria\u00bb. De &nbsp;este modo, se\u00f1al\u00f3, \u00abel &nbsp;deber del apelante no es otro que sustentar el recurso de alzada ante &nbsp;el juez que lo concedi\u00f3, esto es, ante el juez de primera &nbsp;instancia. Luego, a ese escrito de sustentaci\u00f3n se le dar\u00e1 &nbsp;el respectivo traslado por la secretaria del despacho a la parte &nbsp;contraria y una vez vencido el t\u00e9rmino, es cuando procede &nbsp;enviar el expediente al superior para lo de su cargo. Es este y no &nbsp;otro el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de autos proferidos de &nbsp;manera escrita, o bien sea, por fuera de audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;anterior postura fue rebatida por la accionante quien afirm\u00f3 &nbsp;que la postura del juez accionado contrar\u00eda el precedente &nbsp;jurisprudencial sentado por esta Corporaci\u00f3n en STC13893-2019, &nbsp;10 de oct., rad. 00255-01 y efectu\u00f3 una \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;completamente errada del art\u00edculo 322 del CGP\u00bb la &nbsp;cual, a su juicio, constituye un \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal concedi\u00f3 el auxilio, al considerar que \u00abel &nbsp;juez accionado incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, &nbsp;al aplicar de manera inadecuada la normativa adjetiva que comprende &nbsp;el tr\u00e1mite establecido para el recurso de apelaci\u00f3n de &nbsp;autos, en particular los art\u00edculos 322, 324 y 326 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb, &nbsp;habida cuenta que \u00abla &nbsp;entidad bancaria aqu\u00ed accionante formul\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra del auto &nbsp;de 15 de julio de 2022, indicando ampliamente los puntos de reproche &nbsp;contra la providencia proferida por el despacho, lo que indica que &nbsp;los reparos formulados se dieron a conocer a trav\u00e9s del &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y se debe entender que en los mismos &nbsp;recae la apelaci\u00f3n interpuesta subsidiariamente ante el &nbsp;resultado negativo de la reposici\u00f3n, no siendo necesario un &nbsp;nuevo traslado, como indica el juez accionado, pues, en esos casos, &nbsp;el traslado de la apelaci\u00f3n, que bajo esas condiciones se le &nbsp;corre a la contraparte, se realiza de manera conjunta y com\u00fan, &nbsp;como lo dispone el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, dispuso \u00abDEJAR &nbsp;sin efecto el auto de 3 de marzo de 2023, que declar\u00f3 desierto &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n formulado de manera subsidiaria por la &nbsp;entidad bancaria accionante contra el prove\u00eddo de 15 de julio &nbsp;de 2022, dentro del proceso Rad. 13001310300720190043900, y las que &nbsp;de ella dependan\u00bb, y &nbsp;orden\u00f3 al juzgado \u00abque &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a &nbsp;partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del presente &nbsp;prove\u00eddo, profiera una nueva decisi\u00f3n, teniendo en &nbsp;cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la autoridad judicial convocada indicando que \u00aben &nbsp;la sentencia de tutela absolutamente nada se dice respecto a mis &nbsp;argumentos\u00bb, &nbsp;los cuales reprodujo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta instancia, la entidad financiera accionante intervino para &nbsp;reiterar lo dicho en el libelo inicial y en el memorial de r\u00e9plica &nbsp;a la contestaci\u00f3n ofrecida por el juez accionado, al tiempo &nbsp;que resalt\u00f3 que el funcionario \u00abse &nbsp;empecina en impedir que su decisi\u00f3n \u2014 indiscutiblemente &nbsp;pasible del recurso de apelaci\u00f3n\u2014 sea revisada por el &nbsp;superior, y para procurarlo intenta aducir su propio designio como &nbsp;raz\u00f3n justificativa de su proceder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si dentro &nbsp;del proceso de restituci\u00f3n de tenencia de inmuebles dados en &nbsp;arrendamiento financiero seguido por el Banco de Occidente, aqu\u00ed &nbsp;interesado, contra Inversi\u00f3n y Desarrollo Barranco SA (n\u00ba &nbsp;2019-00439), el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena vulner\u00f3 &nbsp;la &nbsp;prerrogativa fundamental del accionante, al declarar la deserci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n formulado como subsidiario del de &nbsp;reposici\u00f3n, aduciendo para ello su falta de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de &nbsp;principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique &nbsp;los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y que la providencia &nbsp;censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, &nbsp;carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada &nbsp;la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su &nbsp;cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo &nbsp;de primera instancia, mediante el cual se concedi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n tutelar, &nbsp;en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada a trav\u00e9s &nbsp;de este instrumento jur\u00eddico, estructura defecto espec\u00edfico &nbsp;de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, tal y &nbsp;como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n se apoyan, en &nbsp;lo fundamental, en que el juzgador no puede exigir al recurrente una &nbsp;argumentaci\u00f3n adicional a la presentada \u00abconjuntamente\u00bb &nbsp;al &nbsp;interponer el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece &nbsp;la manera en que deben surtirse los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;fuera de las diligencias, destacando respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n lo atinente a los momentos y requisitos que deben &nbsp;observarse estrictamente para su adecuado tr\u00e1mite y &nbsp;resoluci\u00f3n; la primera parte del inciso 1\u00ba del num. 2\u00ba, &nbsp;se\u00f1ala que \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n contra autos podr\u00e1 interponerse directamente &nbsp;o en subsidio de la reposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;mientras que el numeral 3\u00ba prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso de la apelaci\u00f3n de autos, el apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso ante el juez que dict\u00f3 la providencia, &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, &nbsp;o a la del auto que niega la reposici\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n apelada haya sido pronunciada &nbsp;en una audiencia o diligencia, el recurso podr\u00e1 sustentarse al &nbsp;momento de su interposici\u00f3n. Resuelta &nbsp;la reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n, el apelante, si &nbsp;lo considera necesario, &nbsp;podr\u00e1 agregar nuevos argumentos a su impugnaci\u00f3n, &nbsp;dentro del plazo se\u00f1alado en este numeral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Para la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido &nbsp;sustentado. (\u2026)\u00bb. &nbsp;(Resaltado &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la disposici\u00f3n legal transcrita, el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;impetrado como subsidiario del de reposici\u00f3n, cuando lo &nbsp;replicado es un auto dictado fuera de audiencia, debe sustentarse &nbsp;ante el juez de primer grado dentro de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes a su notificaci\u00f3n, y, en principio, no habr\u00eda &nbsp;motivo alguno para colegir que los argumentos para cada uno de los &nbsp;recursos sean dis\u00edmiles, en tanto se trata del ataque a la &nbsp;misma providencia cuyo soporte f\u00e1ctico y jur\u00eddico es el &nbsp;que ocasiona la inconformidad, y ambos medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;tienen el prop\u00f3sito de que se revoque. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si los fundamentos de la decisi\u00f3n fuesen variados por fuerza &nbsp;del auto que resuelve negativamente la reposici\u00f3n, emerge la &nbsp;posibilidad de que el recurso de apelaci\u00f3n planteado de manera &nbsp;subsidiaria, sea sustentado dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria &nbsp;del auto que neg\u00f3 la reposici\u00f3n, y de ah\u00ed el &nbsp;entendimiento normativo de que la sustentaci\u00f3n en este segundo &nbsp;escenario jur\u00eddico, no sea impositiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;postura ya la hab\u00eda expuesto y reiterado esta Sala al resolver &nbsp;un caso de similares contornos al que ahora se analiza, en la que se &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n fue suficientemente sustentado por el &nbsp;ejecutante pues cuando mostr\u00f3 su inconformidad al plantear el &nbsp;recurso principal de reposici\u00f3n expuso las razones f\u00e1cticas &nbsp;y jur\u00eddicas motivo de su disenso, las que igual sirven de &nbsp;soporte a la alzada en subsidio planteada \u00abpues precisamente la &nbsp;subsidiaridad denota que en el caso de no ser acogido favorablemente &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n por el juez de conocimiento, como en &nbsp;efecto ocurri\u00f3, se viabilice la apelaci\u00f3n y se estudie &nbsp;el t\u00f3pico en instancia superior; y, so pretexto de un excesivo &nbsp; rigor formal como el que predica la parte demandada, no pueden &nbsp;sacrificarse los derechos de defensa, contradicci\u00f3n e &nbsp;impugnaci\u00f3n del recurrente, art\u00edculos 228 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional y 11 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas advirti\u00f3 que los reparos formulados por el extremo &nbsp;activo se dieron a conocer a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y se debe entender que en los mismos recae la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta subsidiariamente, no siendo viable que el juzgador en &nbsp;segunda instancia \u00abblandiendo un &nbsp;apego irrestricto al inciso &nbsp;de la norma procesal pretermita\u00bb, cercene o permanezca &nbsp;indiferente a un acto procesal que existe en el tr\u00e1mite, cual &nbsp;es la manifestaci\u00f3n expresa de los motivos en que fund\u00f3 &nbsp;la parte demandante su censura frente a la decisi\u00f3n que &nbsp;propici\u00f3 los recursos ordinarios y por tanto se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que proceder de la manera que reclama el actor, se incurr\u00eda en &nbsp;una \u00abinterpretaci\u00f3n palmariamente irrazonable, &nbsp;desproporcionada y lesiva, que configurar\u00eda una v\u00eda de &nbsp;hecho\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6949-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-01116-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n desvirtu\u00f3 la &nbsp;supuesta necesidad de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n luego &nbsp;de conocerse el resultado adverso del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;incoado como principal, y de que de tales argumentos se corriera &nbsp;traslado a la contraparte para ejercer su derecho de r\u00e9plica, &nbsp;respecto de lo cual se\u00f1al\u00f3 que tal reproche tambi\u00e9n &nbsp;es infundado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsto &nbsp;por cuanto el primer apartado del precepto 324, se\u00f1ala que &nbsp;\u00ab[t]rat\u00e1ndose &nbsp;de apelaci\u00f3n de autos, la remisi\u00f3n del expediente o de &nbsp;sus copias al superior, se &nbsp;har\u00e1 una vez surtido el traslado del escrito de sustentaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 326\u00bb, &nbsp;y &nbsp;atendiendo la remisi\u00f3n, dicho canon contempla que \u00abdel &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado a la parte &nbsp;contraria en la forma y por el t\u00e9rmino previsto en el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 110. Si &nbsp;fueren varios los recursos sustentados, el traslado ser\u00e1 &nbsp;conjunto y com\u00fan. &nbsp;Vencido el traslado se enviar\u00e1 el expediente o sus copias al &nbsp;superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa, en primer lugar, que la facultad para presentar &nbsp;\u00abnuevos argumentos\u00bb dentro del t\u00e9rmino de tres &nbsp;d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que resuelve &nbsp;la reposici\u00f3n, es potestativa del apelante, pues es posible &nbsp;que con la negativa del recurso indicado como principal, surjan &nbsp;aspectos que no hab\u00edan sido previamente debatidos, en caso &nbsp;contrario, la inconformidad inicialmente planteada se mantiene como &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso subsidiario; y en segundo lugar, que &nbsp;el traslado de la apelaci\u00f3n, que bajo esas condiciones se le &nbsp;corre a la contraparte, ser\u00e1 \u00abconjunto y com\u00fan\u00bb, &nbsp;dado que para la reposici\u00f3n tambi\u00e9n lo es por el &nbsp;t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas (inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;319, \u00eddem)\u00bb &nbsp;(CSJ STC7689-2017, &nbsp;1 jun. 2017, rad. 00099-01, reiterada en STC13893-2019, 10 oct. 2019, &nbsp;rad. 00255-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, con la actuaci\u00f3n censurada el juzgador acusado &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de &nbsp;manera inadecuada la normativa adjetiva que comprende el tr\u00e1mite &nbsp;establecido para el recurso de apelaci\u00f3n de autos, en &nbsp;particular los art\u00edculos 322, 324 y 326 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, conduciendo al quebranto &nbsp;de las prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional, acogida por esta Corte, indica que se &nbsp;incurre en el desafuero en comento &nbsp;cuando el juez: \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-031\/16), y cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la necesidad de intervenci\u00f3n de esta particular justicia, se &nbsp;ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad &nbsp;razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela &nbsp;pueden intervenir en esa funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en &nbsp;una flagrante desviaci\u00f3n del mismo, en tanto que: \u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, &nbsp;11 may. 2022, rad. 00057-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al haberse apartado del procedimiento legalmente &nbsp;determinado, la autoridad enjuiciada gener\u00f3 una decisi\u00f3n &nbsp;que afecta los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho &nbsp;sustancial y doble instancia, haci\u00e9ndose imperiosa la &nbsp;intervenci\u00f3n del fallador constitucional para corregir el &nbsp;desafuero procedimental observado, aunado a que, &nbsp;como acaba de &nbsp;verse, tal anomal\u00eda apareja los defectos de desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial y violaci\u00f3n directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido en precedencia, se &nbsp;ratificar\u00e1 la sentencia estimatoria de primer grado y con ello &nbsp;las \u00f3rdenes impartidas para corregir la actuaci\u00f3n del &nbsp;accionado, atendiendo las disposiciones legales que rigen la tem\u00e1tica &nbsp;abordada en esta excepcional sede jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8180-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8180-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00361-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}